CSJ - SC21-07-1938

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-07-1938
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1938

JUDICIAL 14 GACETA a

SALA DE CASACION EN LO CIVIL NULIDAD POR SIMULACION.— APRECIACION DE PRUEBAS. INCONGRVUENCIA L—A la Corte no le es dado modificar la con los frutos naturales y civiles de ellos,a apreciación de pruebas hecha por el Tribunal cuyo efecto debe tenerse en cuenta que a sentenciador mediante el estudio de todo el posesión de los demandados es de mala fe, y haz probatorio, sino Cuando esa apreciactón a pagar las costas del juicio. Los demanailolece de error manifiesto de hecho. 2.—Lu dados fueron Próspero, María de Jesús y simulación, por el solo hecho de serio, nunca Ana Paulina Pinzón Reyes. induce nulidad; el acto ostensible en la stEn síntesis se afirmó en el libelo lo simulación »nunca puede ser muleo cuando se guiente: Teodoro Pinzón C., el 17 de notrata de hacer prevalecer el acto secteto u viembre de 1928, mediante la solemnidad leoculto, por la sencilla razón de que las par. - gal requerida, vendió aparentemente a sus tes mismas no quisitron darle valor al ostenhijos del primer matrimonio, por seis mil sible; para que el acto oculto » secreto en pesos ($ 6,000), ciertos inmuebles. El prela simulación sea nulo se requiere que adocio no fue pagado y el contrato se realizó lezca de los vicios susceptibles de afectar a con el fin “de fijarles la herencia en forma cualquier acto jurídico; como en la símulaanticipada y a espaldas de la segunda espoción el acto ostensible produces efectos para sa y con perjuicio de ella y de sus hijos meterceros, puede ser nulo, en su £aso, siempre nores”. Los aparentes compradores econó- que adolezca de los vicios susceptibles tHe micamente dependían de su padre. No hubo afectar un negocio juridleo, 3.—El solo mott< intención por Una parte de transferir el devo de desestimarse una acción no da lugar recho de dominio ni por la otra de adquirirlo, al recurso por quebrantamiento de forma, La convención carece. de causa real “y si la : desde luego Que la absolnción implica la vatuvo fue ilícita”, porque lesiona los intere. loración de las pretensiones aducidas por log ses de la segunda esposa y de sus hijos. litigantes. El 7 de septiembre de 1933 murió Teodoro Pinzón, quien había contraído primeras Corte Supremo de Justicia.—Sala de Casación Civil— nupcias con Susana Reyes. Bogotá, julio veintiuno de mil novecientos treinta y ocho. : Sentencia r acurrida (Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica) El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de enero de 1937, confirmó, Materia del pleito “aunque por diversas razones” la sentencia de primer grado, la cual desestimó las accioAnte el Juzgado 1 del Circuito de Soganes incoadas. moso, Susana Molano v. de Pinzón, en su Consideró el Tribunal que no obsta el error A

propio nombre y como representante legal cometido en la denominación de la acción de sus hijos menores Teodoro, Antonio, Sopara tener como intentada únicamente la ledañ v Teresa Pinzón Molano. ejercitó, naaceián de <imnlación v na la de mnlidad. ra la sucesión de Teodoro Pinzón C., la acLa simulación envuelve necesariamente ción procesal constitutiva, suplicando la nula realización de dos actos jurídicos: el uno, lidad por simulación del contrato de compraostensible, público y conocido, y el otro, venta que consta en la escritura número 618, oculto, secreto y reservado. Este último es pasada ante el notario 2? de Sogamoso, y la el que las partes quisieron, el que tiene por acción procesal de condena, pidiendo la reslo tanto, fuerza de ley para ellas. En tanto titución a la sucesión dicha de los bienes raí- que el ostensible carece de valor, por haber ces objeto de la referida convención, junto sido así la voluntad de los contratantes, GACETA — JUDICIAL 15 t d h yd ds e o eer e ri g dD Ce eun le c s o a ni ua o mc dnr s oi o“l i usaa p sasv la e m or gf le c u h“ auc n a i e ieu n t a f jna d pl o o it aa s e rr l r fmo tyl o a m ea d erd ee sdc m o ne pl s a a ooa fi crss im m tp j ee au e oo aas sl d rr r n ”a i a t y .c o e ii an l” c a ó e, i on n l pq a, co ,a u gc up pde t po e ao ar d rr a q jas eqe , uuu ym ieí ea lc d n a iei l odv d ls ei a uee f d gs die d apn oa e r

r ac st lur pd dea eeo a dlrtc r l esla -- - a la h a prq tn moi q o ou a ia bj u n le r c lo é a hs il s , a g. pe l e d a eo n oc c ss c c ,o i oo n o óE n l l nmd o pe (lr $lrs op e o dsa od o ss e 3c s bo e ,iu óc hr 0be . aiuv 0l cr j t 0ea m ood e ), e s m o nA n p dsd nte ar e y t l do rae e ldslc e au l o os crn eu se oby ed dnf x e iu se ur h egg s cnu i ua a , l ac b n a fl ct i dee a ido ocs d óo e s t n q n uo p u mo m isr e aa de rd l ed ite e ep rm l ca lra iu o dr or o en sme rt n p te ose a rg nt P td al iir rra t ned oa eo le s -a v pa s ds m s c d c a“ h os d tc o sce i er eh lu eo ii rlo ir u i t ó an oPu n b aj vp sn a vno g msd Poc a ie ia a rpa t, uu se hi rdr db t d rtoic n le ad mo o a ea ea ad ie au nj nt abo n r e r e s on u s a ee c

c íe r lc e s cner n r ias ee, c e a lí ip tt dml ól , gr a o qad o e ní ol se oo nín e dr ui a d a n te en d c sh e ic r n eia o ldi i o p eeo p me in ee d é rs sa d s nn bcad os s se é ie ue uc rli rc ut dld slt t s no r se ea icr la ae e r e oa otc a oi i bz b n eba b u ss lrt o a a i t l al p ae do cs d d d l sd qet aa en, s, eub io doo d o u l tc t sr iesaa s d a o ie e i mt r p co en r tdc q pte t o el ne np a ce r p o ua llo e a s nef n ar t ao oc a e es i m e dsr a íco o uq spt cuo c ip drb i bu d s ai it dlf e adiel ra óe a alr ióm o r ec snm o a o r ne t n cs no o a isl s te he tm n ln nu e f, ed oae ei de l d mg pa ,sl i md idoo eea ín e ac d e o u n c as i et ru jt a on i e, n yi yh almc oe na o l m l c mt o e t od fx sa ra ed eod aa ae ar r p ai a gn ne o n p e adn ers v í sodpt a c i n st od y tc r o s a e rc n ce . rel ia r f u s u l a ec i dn i lc m i hun st ei d cedc yo a o o g aee ebt p g i oi n a d sdu s yrnc a nai e e t n a ed ”r zo s, l co dd a j

.an oi a uep e r en f b s qr er q u td t sdce l ahe uede nu ni uoo e de- ;ae el - - s le o- -nl -le i a a e z lacg la ld rs hnc apc pl fvó ae o an q oe aoei e a us e o as aern t l eu l anR s nd ln r“ re o rpi an gtee i la tsP ts tlf cie l a rM as r e i o t o ia i en is da co dnp a eidn d vne óc oc ovl t ule nl tic r e a ne e a rs o e e ea ac qc na um í h ni n n duis nt yh ae e hcm ceo so ado op ee n em ami iu u s hc. d lo r nc nt c l a a reo o e , u ch a ee na rb nn y c ae ood rof qc ij j t ho nle sn b lyuii e ru áo ed upo re oaeró t n le s ns grs sxe on mdl it i ae es ,a ie l s, a a or rc fq ó ids v r e, iequeu su nd nr e p s dsq ue qq ne e e oe ie eui a eru uss dn ól e mdp z e ní did ae ea n ela ea ov e úsb dnr a n d t, oq s l ie m utv r s isu cP es q t dra e eye ece eiet oi ur e arl s r, pe no mn a siló t.a o d d ou com en , os ”t rrid s a el or a scp l r pe c c f nop aa nl al ori ea s i y o c t ei poo as epr e yr as i lz x Aro x lv o o g u uame ó p ha i si d de rrs oany ed ís ó op ri han au r ; dró to c tndsa lí en v t ef iP r e s h e r ,a e c a rr a oi cs oa es h n su n

. p t os n y s, ad o c d qz e n r nO et ea e v t uó o or u a cce n is p ee o mn o í les pt q n v a cr, , a rt usu duo tr oi r i len ta ie yae im a nlr e ge oo cb ee es r ezá s tt c su iq ldl c i j ná rnú l oe u ee o ao l an e oó o sx-ae orsn rll s,s n - e- .s o a y l

hpvr sa e aa us lc f, l ii ao cd s iai v ed dn e n e th s eq e v u em ie ce d ron et nn t ui óe qam. uds i eai c q au a cEi one lnr a d a e me lf uau e en c l ro o pt s to r , eu d ece b ol daa m e e l pfl r So a tas l ue dt s sa o t as re i na me ad ose n g ir Rc aa ea s l- -- e de Co can st ar ca i ónl ,a M sa fet une ntr dei ána nc di oad l e ol ser ee nc i u nr lt as e o r p cu as u. o sa l re 1c »u r ds e) l 1 ( cy ie ós n , q mu ue ed ba lr eo sn , ib ni me un ee bs l esde ya l dg eu pn óa s itoc so ns bi ad ne cr aa -- art E. l T5 r20 i bud ne al l Có vd ioi lg óo loJ su d ai rc ti sa .l . 1502,. 1523, 1524, rios, bienes en los cuales los Pinzón Reyes, 1740, 1757 y 1768 del C. C.'a consecuencia como hijos legítimos de ella, participaron de los errores de hecho y de derecho en la necesariamente, Ta cirennstancia de que. el apreciación de las pruebas. vendedor continuara pagando el impuesto Dada la finalidad de la simulación, la caupredial carece de fuerza probatoria ante el “sa del contrato fue ilícita porque ataca las hecho de la reserva del usufructo por parte buenas costumbres, desde luego que se hade Pinzón C. La reserva guardada en el lla prohibido desheredar a la esposa y a los otorgamiento de la escritura N 618 no se hijos menores indefensos. “La venta se hiacreditó, tanto porque la naturaleza de ese zo en fraude de los derechos de la esposa y documento lo impide como por los testimode sus hijos, todos terceros en el contrato nios aducidos que demuestran que la comficticio, por cuanto la primera fue lesionada praventa no se mantuvo oculta. 'Tampoco la en sus gananciales y los últimos en sus legí- rama pública, en relación con ia simulacion, timas.” fue probada, porque, con excepción de uno, Los trece indicios que se enumeran en la los demás testigos aseveran lo contrario. El demanda de casación, aparecen plenamente bajo precio y las desavenencias conyugales acreditados. “El fallo omitió apreciar estas no alcanzan a ser suficientes para convencer pruebas” y se refirió a ellas de manera sual juzgador, porque es natural la determiperficial y con desvío. “Los desvalorizó prede nación de un más bajo precio comercial t1aviamente para hacerlos valederos contra ándose de un negocio entre el padre y los quienes los adujeron para fundar su defen16 GACETA JUDICIAL sa.” El Tribunal hizo “caso omiso de esos por la sencilla razón de que las partes miselementos de convicción, siendo deber inejumas no quisieron darle valor al ostensible;

dible examinarlos, pesar y medir su alcan- . que para que el acto oculto o secreto en la A ce, compararlos con el hecho controvertido y simulación sea nulo se requiere que adolezhacerles jugar un papel conducente en el ca de los vicios susceptibles de afectar a pleito.” : cualquier acto jurídico; que como en la siVioló el Tribunal los arts. 1741, 1740, 18-19 mulación el acto ostensible produce efectos dy y 1502 del C. €. para terceros, puede ser nulo, en su caso, Según el fallo, “los contratos simulados siempre que adolezca de los vicios susceptino son anulables porque no existen.” Esto bles de afectar un negocio jurídico; que se es, la falta de causa y de consentimiento no reitera jurisprudencia al respecto, la cual no induce nulidad absoluta. ha sido modificada desde la sentencia del 27 El contrato simulado de compraventa de de julio de 1935; que en el supuesto de que inmuebles, mientras conserva su apariencia, en este pleito hubiera habido simulación absubsiste protegido por la ley civil como persoluta, el acto ostensible de la compraventa fecto en su forma y en su fondo. Pero cuanno habría sido nulo por falta de causa ni de do durante el, juicio se ha demostrado la ficconsentimiento, ni por ausencia de objeto, ción de él, generadora de ilicitud de la causino que habría carecido de valor, porque sa, la ausencidael objeto, la falta de consenfue esa la voluntad de las partes; que en la timiento, es nulo, según puede verse en el hipótesis de la simulación relativa, o sea de

fallo del 23 de julio de 1937, en el sentido de que el acto ostensible hubiera sido realizado volver a la primitiva sana doctrina de nulipara producir el mismo efecto del. oculto, dad que había venido siendo la propugnada pero cambiando la naturaleza jurídica de ésy sostenida desde tiempos remotos. -te por la de aquél, tampoco habría nulidad Por último, como el fallo negó la simulapor esa sola cireunstancia, y para poderla ción del contrato, no obstante las pruebas indeducir habría debido probarse la naturalediciales de valor incuestionable que la deza del acto orulto y 'su móvil determinante muestran, desatendió “las pretensiones oporilícito. oo tunamente deducidas por la demandante.” Vista la causal 2 del art. 520 del €. J., y teniendo en cuenta:,que el solo motivo de Motivos desestimarse una acción no da lugar al recurso por quebrantamiento de forma, desde Vistos los arts. 1502, 1523, 1524, 1740, luego que la absolución implica la valora1757 y 1768 del C. C., y considerando: que el ción de las pretensiones aducidas por los lirecurrente no demuestra el error manifiesto tigantes. de hecho en que incurrió el Tribunal en el análisis de las pruebas indiciarias, las cuales Resolución no fueron suficientes, por las razones que la . sentencia expone al analizarlas, para formar La Corte Suprema, en Sala de Casación la convicción del juzgador, convicción que a Civil, administrando justifia en nombre de

la Carte no le es dable modificar porque el la república de Colombia y por autoridad de Tribunal la forma soberanamente, mediante la ley, no casala sentencia con que finalizó “el estudio de todo éel' haz probatorio, motivo' este juicio ordinario del Tribunal Superior de por el cual tampoco es procedente el cargo, Santa Rosa de Viterbo el 28 de enero dá puesto que fueron tenidas en cuenta las 1937, ? pruebas que adujeron los demandados junto Notifíquese, cópiese y publíquese. Insércon las del a parte actora. tese en la Gaceta Judicial copia de este fallo. Vistos los arts. 1741, 1740, 1849 y 1502 del €. C., y teniendo en cuenta que la simulaArturo Tapias Piloni—e tLiabo.ri o Escación por el solo hecho de serlo nunca induce llón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Fulgencio nulidad; que el acto ostensible en la simulaLequerica Vélez.—Juan Francisco Mújica, MafSáMn mDUoMncaa npnuosandoa amcna mdaanmdaa OrmU Dn 06 oUla ta cidad Dulumiáñica, — Fedro León Rincón, de hacer prevalecer el acto secreto u oculto, Srio, en pdad, — — R P E

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