CSJ - SC21-07-1993 3737
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-07-1993 3737
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
YEPUBLICA DE COLOMBIA S106 261 > Hiprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Julio de mil novecien e tos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3737
Entra la Corte a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1991, pronunciada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la que culminara la segunda instancia en el proceso ordinario iniciado por HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ contra FRANCISCA FANNY ALVEAR DE SALCEDO y personas indeterminadas.
IANTECEDENTES:
1. Asumió el conocimiento el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. de la demanda instaurada el 26 de octubre de 1987, contentiva de estas pretensiones a) que se declare que el actor adquirió el derecho real y pleno de dominio, por el modo de la prescripción extraordinaria, sobre el inmueble situado en la ciudad de Bogotá D.E., en la transversal 1A No. 55-12 cuyas especificaciones y linderos detalla; b) que se ordene la inscripción del fallo y, en caso de oposición, se condene en costas. UY Hprama de Justicia > El fundamento de las pretensiones resulta de la síntesis de estos hechos: a) En 1966 el
demandante recibió de Emperatriz Sarmiento el inmueble dicho y desde ese año lo posee en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida; b) por documento privado del 2 de octubre de 1967 adicionado el 2 de octubre de 1968, la demandada prometió venderle dicho inmueble, contrato que nunca se allanó a legalizar, siendo demandada por obligación de hacer ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del contrato conforme a sentencia del 31 de julio de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y adicionada el 16 de diciembre del mismo año, reconociendo gastos y mejoras en él indicados a favor del demandado, lo mismo que el derecho de retención sobre el inmueble objeto de la litis, proceso desde luego ya concluido; c) que desde el mes de octubre de 1987 el accionante cumplió más de 20 años de la alegada posesión, disponiendo del inmueble sin reconocer derecho de dominio ajeno, para lo que ha efectuado mejoras, construcciones y ampliaciones en el inmueble, pagando los impuestos catastrales y de valorización y asumiendo gastos por servicios públicos, sin que nadie le haya reclamado por tales pagos; d) al celebrar el contrato de promesa de compraventa el actor saneó el inmueble de los gravámenes hipotecarios que lo afectaban, para lo que pagó al Instituto de Crédito Territorial $30.000.00o y a Emperatriz Sarmiento de Rojas $50.000.00, así como también a la demandada le canceló la
suma que le quedó a deber como parte del precio; e) 12>,DLICA DE COLOMBIA OT NI teniendo en cuenta que entró a poseer en virtud de la entrega que la demandada le hizo desde la celebración del primer contrato, o sea hace más de 20 años, su posesión es de buena fe durante todo ese tiempo; f) En fin, la posesión no se ha interrumpido ni natural ni civilmente, ni se ha presentado suspensión en su ejercicio en los últimos 20 años.
2. Emplazados los demandados y habiéndoseles designado curador ad litem, manifestaron a través de dicho auxiliar estar a lo que resulte probado en el proceso.
3. Así, con producción de pruebas en la etapa de ley, el día 18 de octubre de 1990, se desató la primera instancia con sentencia que resolvió | negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. | Interpuesto recurso de apelación por el demandante, finalizó el segundo grado con el fallo de fecha 20 de junio de 1991, providencia confirmatoria de la del a quo y que, además, condena al actor a pagar las costas causadas en segunda instancia.
IILOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN i
CASACION
1. Tramitado legalmente el proceso, satisfechos los presupuestos procesales requeriA dos Ea ei A E y NOAA A :a )ee as) HE E ces 2 á Lubrremeaa dea Fasticcitia , dos para un pronunciamiento de fondo y en ausencia de nulidades, entra el tribunal, una vez definida la pretensión del actor y ubicadas las normas sustantivas que la
rigen como los requisitos que deben probarse para su prosperidad, a establecer que con la demanda se acompaño copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 2 de octubre de 1967, de cuya cláusula cuarta se desprende que la prometiente vendedora, FRANCISCA FANNY ALVEAR DE SALCEDO, le hizo entrega del inmueble en litigio al prometiente comprador HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ en la misma fecha. Pero como también se allegaron copias de las providencias proferidas en el proceso ordinario que éste promovió contra aquélla, donde el tribunal, al revocar el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de la promesa, disponiendo que las cosas volvieran al estado anterior, el juzgado de instancia estimó que la posesión desaparecía, quedando en cabeza del actor únicamente la tenencia del bien, desde cuando lo ocupó hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el tribunal el 31 de julio de 1985 y adicionada el 16 de diciembre siguiente, pues entablando la pretensión objeto de dicho juicio ordinario, estaba reconociendo el derecho de propiedad de la demandada, circunstancia que no permitía el reconocimiento de la usucapión toda vez que uno de sus requisitos es justamente que el poseedor no haya reconocido dominio ajeno durante todo el lapso que ha de transcurrir para que ese modo de adquirir tenga operancia. ao PIP A A AAA A o roo mo. l A E a “IPYBLICA DE COLOMBIA ID aE¡ Criterio que a juicio del ad quem no es del todo acertado pero ello no conduce de suyo a la
prosperidad de la acción. La nulidad de la promesa de compraventa declarada por el tribunal "no necesariamente implica que el ánimo de señor y dueño con que el demandante venía poseyendo el inmueble objeto de la pertenencia desaparezca ...", convirtiéndolo en un simple tenedor desde cuando lo recibió; también es cierto que, como consecuencia de la misma declaración de nulidad, se ordenaron las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del Código Civil, quedando desde entonces el actor HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ obligado a devolver a la demandada FRANCISCA FANNY ALVEAR DE SALCEDO el inmueble objeto de la venta prometida, junto con los frutos a partir de la notificación de la demanda, y ésta a devolverle a aquél las sumas de dinero que le entregó y pagó por concepto del contrato, más intereses legales desde la fecha de la entrega hasta cuando se haga el pago y otros, lo mismo que a reconocerle mejoras cuyo importe se determinaría por el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, antes de ser reformado por el Decreto 2282 de 1989, cosa que aceptó el demandante al presentar la correspondiente liquidación según aparece en el escrito visible en copia a folios 35 a 41 del cuaderno principal.
2. Y de este conjunto de circunstancias deduce la corporación sentenciadora que el demandante no logró probar la posesión en el inmueble objeto de o. - su pretensión por el término requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, pues aun aceptando en gracia de discusión que lo hubiera recibido en tal condición desde el 2 de octubre de 1967, fecha de la promesa -hecho que tampoco aparece acreditadoy de haber continuado allí ejerciendo actos de señorío, según se deduce de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas resulta indudable que "... fue el mismo actor quien, al demandar de la prometiente vendedora el cumplimiento del compromiso asumido, obtuvo un pronunciamiento adverso a su pretensión ...”, no porque con aquella demanda forzosamente pudiera sostenerse que estaba reconociendo derecho ajeno sobre el mencionado bien, pues podría admitirse "que lo que allí perseguía era legalizar una situación de hecho que creía adquirida desde cuando lo recibió, es decir que se consolidara su derecho de propietario mediante el otorgamiento de la escritura", sino porque al habérsele ordenado en la sentencia que declaró nula la promesa, la correspondiente restitución a la demandada, la posesión alegada quedó interrumpida a partir de la ejecutoria de ese fallo, esto es, del 12 de septiembre de 1985, advirtiendo por lo demás que no es cierto que en esta providencia le hubiera reconocido como poseedor de buena fe, como lo sostuvo el apelante, pues tal calificación le fue dada para efecto de las prestaciones mutuas, como expresamente lo hizo ver el tribunal en aquél entonces al decir que al actor "... debe considerarse como de buena fe pues entró a ejercer la tenencia del inmueble en razón de la promesa”. , - - =.«- pe a a o E e - -
ADT TE = o “IPLOLICA DE COLOMBIA S y ij | Fiprema de Justicia 286 Concluye el tribunal que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria no se abre paso, habida cuenta que el lapso de tiempo durante el cual el demandante presuntamente ejerce la posesión no alcanza a los 20 años que exige la ley para el efecto, confirmando así la sentencia impugnada y condenando en costas al censor. IIILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE | El recurso de casación contra la sentencia del tribunal lo interpuso la parte actora, quien, por intermedio de apoderado judicial, formuló un cargo único por la causal primera, cargo que pasa a compendiarse del modo siguiente: CARGO UNICO: Se le atribuye a la sentencia el ser violatoria de normas de derecho sustancial contenida en los artículos 2523 numeral 2o por aplicación indebida, y 413 del Código de Procedimiento Civil, 981, 2512, 2518, | 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y lo. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación, ello debido a "... los errores de hecho manifiestos en que incurrió el tribunal en la apreciación de la prueba documental pública, consistente en la sentencia de 31 de julio de 1985 (...) del Tribunal Superior de Bogotá ..."”.
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“IPJGDLICA DE COLOMBIA TIA : Isprema de Jasticia . 287 Desenvolviendo el ataque expresa
la demanda que el tribunal, al examinar la sentencia del 31 de julio de 1985 por medio de la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, incurrió en ostensible desacierto al considerar que, desde esa fecha, el demandante HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ había quedado obligado a restituir el inmueble, lo que no es cierto pues allí no se fijó plazo alguno, dando así por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba del mismo, y ello es claro al sostener que "desde entonces”, o sea a partir de la fecha de la sentencia, quedó obligado a restituir, adicionó un término o plazo no contenido en el fallo y con éste añadido, supuso una prueba que de tal fallo no se desprende. Dedujo de la misma sentencia que al ordenarse la restitución del ¡inmueble por parte del demandante, la "eventual posesión alegada se había (sic) interrumpido a partir de la ejecutoria de ese fallo, esto es, del 12 de septiembre de 1985, con lo cual se remitió a la norma del artículo 2.523 numeral 2o, norma que aunque no citó, aplicó indebidamente puesto que establece dicho precepto que la interrupción de la posesión es natural "cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”, y que en este evento se pierde todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se recobre conforme a lo dispuesto en el título "De las acciones posesorias”", viendo así equivocadamente perdida la posesión del demandante, lo que no resulta 283 establecido pues se requiere darle cumplimiento al
mandato jurisdiccional y efectuar la respectiva entrega para poderse sustentar legal y válidamente que “se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”. Con lo que por segunda vez el fallador supuso evidencia que no obra en los autos, o sea la de haberse cumplido la sentencia mediante la entrega del inmueble. Lo único que prueba la parte resolutiva de la sentencia en cuestión es, según dice la censura, que el demandante debe devolver a la demandada el inmueble objeto de la litis junto con los frutos producidos a partir de la notificación de la demanda, pero éste ordenamiento jurisdiccional no demuestra que, por intervención de la justicia, se privó al demandante de su posesión por haber entrado a ella o haberla recuperado la demandada, luego al imprimirle a éste elemento demostrativo el alcance anotado, se llegó al fallo denegatorio que tiene por establecida la interrupción de la posesión sin existir prueba alguna a este respecto, y desconociéndose que al demandante se le reconoció el derecho de retención del inmueble "hasta tanto la demandada no le cancele los valores que es condenada a pagar al demandante”. Prosigue el recurrente diciendo que también cometió error de hecho manifiesto y ostensibie el juzgador al apreciar el documento del 2 de octubre de 1967 -contrato de promesa de compraventay las declaraciones de Diego Giraldo Restrepo, Arturo Sánchez, Leonor Romero de Celedón, Isabel Nova, que citó “como pruebas A "TF AETTTAT => EP —————
"IPDLICA DE COLOMBIA
LA 1475 Iifrema de Jasticia
10 Ñ e¡ )9( ed documentales y testimoniales recaudadas”. Dijo que de la cláusula cuarta de esa promesa se desprende que la promitente vendedora le hizo entrega del inmueble al promitente comprador en la misma fecha. Empero más adelante se refiere al mismo documento y expresa que aún aceptándose en gracia de discusión que la hubiera recibido en tal condición desde el 2 de octubre de 1967, fecha de la promesa, circunstancia que tampoco aparece acreditada en ésta", con lo cual desconoce su afirmación inicial, incurriendo en tamaña contradicción, pues da por demostrado el hecho de la posesión a partir del 2 de octubre de 1967 y, luego, lo niega al ignorar el derecho de posesión "por el término requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria"; acepta que el demandante continuó en el inmueble ejerciendo actos de señorío, "según se deduce de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas", pero al apreciar los testimonios en general, sin nombrarlos, incurre en cercenamiento, pues deja de tomarlos en cuenta en el punto de la posesión o de la iniciación de la misma, quienes la remontan a veinte o más años atrás, lo que significa que según sus dichos contestes, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedó ampliamente establecido, con exceso si se quiere, el término de la prescripción. En fin, de no mediar los yerros anotados, habría obrado el tribunal en completa conformidad con la
ley, aplicando las normas sustanciales citadas en el encabezamiento como infringidas por notoria falta de aplicación. poe, AAN TAR APTA TPr IPA => Iprema de Jasticia 11 270
SE CONSIDERA:
1. Bien sabido es.que al limitarse los artículos 777 y 780 del Código Civil a presumir, por obvia aplicación del principio de inercia (G.J. Tomo CXIX, pág. 353), que tanto la posesión a nombre propio como la simple detentación material continúan disfrutándose en el mismo concepto en que se adquirieron, ligando así por principio la suerte de estas situaciones a la causa por cuya virtud se configuraron originariamente, lo cierto es que las reglas consagradas en dichos textos no son de inexorable vigencia, habida cuenta que admiten el posible advenimiento de modificaciones que, exteriorizadas del modo adecuado, den lugar a la llamada en términos generales "inversión o interversión de la posesión” que, como también se sabe, consiste en la transformación del poseedor en mero tenedor o, a la inversa, de éste último en poseedor, todo ello partiendo del supuesto que se trata de dos fenómenos entre sí diametralmente antagónicos pues al paso que quienes son poseedores tienen la cosa en concepto de dueño (Artículo 762 del Código Civil), los simples detentadores la tienen en lugar o a nombre de éste (Artículo 775 ib.). En otras palabras, la ley tolera la mutación del concepto posesorio que se pone de manifiesto cuando, permaneciendo inalterado el elemento físico o “corpus” aprehensible por los sentidos y que
les es común tanto a la posesión como a la mera tenencia, cambia el elemento psicológico o "animus” característico de cada una, por manera que en la primera de las especies SNA A , EA, P2LBDLICA DE COLOMBIA Hhrema de cea 241 12 de "interversión” señaladas, el poseedor continúa reteniendo la cosa en su poder pero, a partir de una determinada circunstancia sobreviniente, lo hace reconociendo dominio ajeno, mientras que en la segunda el mero tenedor, que tiene la cosa "nomine alieno” o a título precario, modifica su disposición de ánimo y, para el futuro, "... empieza una nueva etapa de señorío ejercido, no sólo a nombre propio, sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia ...” (G.J. Tomo CLXXII, pág. 183). Aparece claro, pues, que la interversión en referencia incide por definición en el elemento intencional que diferencia a la posesión de la mera tenencia, y se produce por influjo necesario de eventuales alteraciones que llegaren a ocurrir en el antecedente causal por mérito del cual el poseedor o el tenedor hayan entrado en la cosa y la tengan a su disposición, alteraciones que según lo enseña una arraigada tradición doctrinaria, pueden darse de diversos modos, unos fruto de la voluntad del propio interesado o de terceros, y otros impuestos por efecto de la fuerza vinculante atribuible a fallos judiciales que, en atención a su
contenido decisorio, producen alteraciones de aquella estirpe.
2. En este orden de ideas y haciendo referencia en particular a la hipótesis de degradación
+7 MYEPUBLICA DE COLOMBIA 13 del concepto posesorio que, según queda visto, se presenta cuando quien ha sido poseedor pasa sobrevenidamente a ser tenedor, preciso es advertir que a resultado semejante no puede arribarse sino en la medida en que el propio interesado consienta en ello por virtud de un negocio jurídico o si al respecto ha recaído una resolución jurisdiccional que lo impone, eventualidad ésta última que por cierto la jurisprudencia ha tenido ocasión de examinar a espacio cuando, tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituídas por relaciones de simple tenencia fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención, derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de s una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado; "... No obstante que el poseedor y el retenedor muestran aparentemente una similar relación con la cosa -explica la Corte-, difieren en cuanto a que la calidad de poseedor supone el ánimo de permanecer en ella como dueño, mientras que el retenedor no alcanza esa voluntad de señorío, porque desde el momento mismo en que por decisión judicial se le concede el derecho a retener prescinde de cualquier relación anterior para ubicarse, con particular efecto, como detentador hasta tanto no se
le pague la suma de dinero que justificó un pronunciamiento en tal sentido, o se le asegure a satisfacción la acreencia que legitima la retención ...”, de donde se A A A rr A id naa ac ac cia
3,DLICA DE COLOMBIA
E A 14 sigue que "... la aprehensión material inicial, derivada de un contrato que luego se aniquila, propia de actos de señor y dueño, puede generar luego una simple tenencia si se concede el derecho de retención para garantizar el crédito nacido de la relación con la cosa ..."” luego en un caso concreto en que, por ejemplo, se decreta la resolución de un contrato y a los demandados les es reconocida la facultad de retener inmuebles por ellos ocupados desde antes en concepto de poseedores, no puede pasarse por alto que "... desde el momento mismo en que por sentencia judicial se les concedió el derecho de retención, se cambió la relación sobre los inmuebles, pasando de poseedores a detentadores, esto es, se mutó el título. La causa de la tenencia radica, entonces, en el derecho conferido judicialmente, el que no puede ser desconocido por el propietario mientras no se extinga por pago o su aseguramiento, por pérdida de la cosa o de la tenencia o renuncia del titular del crédito; o en fin por cualquier medio legal establecido para destruir el derecho de retención ...” (G.J. Tomo CLXXXIV, págs. 199 y siguientes).
3. En la especie de la cual dan razón estos autos y aun cuando en realidad de verdad la sentencia de segunda instancia adolece de notoria oscuridad conceptual en la parte medular de los considerandos traídos a colación por el tribunal para sustentarla, se
puede sin embargo concluir que el juicio jurisdiccional en dicha providencia contenido tiene firme apoyo en los 2,DLICA DE COLOMBIA Hiprema de Jasticia 273 15 postulados de derecho positivo recapitulados en los párrafos precedentes y, por ende, de ella no cabe predicar que sea directa consecuencia de los desaciertos que, en el ámbito específico de la prueba, le reprocha el recurrente. En efecto, basta observar con cuidado la evidencia obrante a folios 16 a 41-A del cuaderno principal del informativo para deducir que el fallo que con fecha treinta y uno (31) de julio de 1985 profirió el Tribunal Superior de esta Capital declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta celebrado por el ahora prescribiente HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ con FRANCISCA ALVEAR DE SALCEDO, fallo complementado por la providencia de fecha dieciseis (16) de diciembre de 1985 que reconoció el derecho de retención en favor del prometiente comprador para seguridad del pago de expensas de conservación y mejoras .realizadas sobre el inmueble, ocasionó sin lugar a dudas una transformación en el concepto posesorio en que, según lo acredita la prueba de carácter testimonial y documental aducida, se encontraba éste último desde cuando, en 1966, dicho bien le fue materialmente entregado; de poseedor "ut dominus” pasó a ser retenedor por imperativo de la resolución judicial en cuestión y el cambio así acontecido, como lo entendió el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, interrumpió la usucapión todavía en curso
para el momento en que aquella resolución adquirió firmeza, es decir que a raíz de este suceso la prescripREPUBLICA DE COLOMBIA <= > Hiprema de Fosticia 16 ción iniciada y aun no concluida, quedó impedida, consecuencia ésta confirmada en su integridad por la posición asumida allí por el prometiente comprador, hoy demandante en pertenencia, al presentar la liquidación “ motivada y especificada ..." de expensas y mejoras cuya copia se ve a folio 35 a 41-A del cuaderno principal de este expediente, ello por cuanto con esta conducta y aceptando el pronunciamiento jurisdiccional tantas veces mencionado que invalidó la promesa de venta, afirmó su carácter de titular apenas de un derecho de retención que, de modo inequívoco, implica reconocer en la prometiente vendedora la legítima posibilidad de recobrar el inmueble de su propiedad una vez satisfecho el crédito por expensas y mejoras que dicho derecho de retención garantiza, luego en estas condiciones obligado es sostener con la corporación falladora de instancia que "... la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, ¡invocada como fundamento de la acción de pertenencia en la especie deducida por HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ, no se abre paso, toda vez que el lapso durante el cual el demandante presuntamente ejerció la posesión no alcanza a los veinte años que exige la ley ..."". Todo lo cual significa que el cargo formulado no tieme procedencia y por eso debe ser desechado.
DECISION: y LE
17 Por mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. administrando justicia:e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia que con fecha veinte (20) de Junio de 1991, profirió en el proceso ordinario de la referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CREU ARAZA
IATa AE a ID LA. PGA
¿-JLICA DE COLOMBIA
18
EXPEDIENTE 3737
HE od ).= l