CSJ - SC21-07-2000 [5357]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-07-2000 [5357]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
.'¿7' m EFE
EO Manistrado Ponente: Dr 10SE pEn PO MNO de —º.…|;€.-?.» rl (000) SY Ead TOa T e O NCm Ra E4 nn Ee y !..3'=O ': Í._H€'.A '. -'ÍH….<::Í Bo,- — EC y be decida al rectirao de c lÓN Interp: Ka por ef deman:d lo REGULO CONZA EPO rontra la sentencia proferida por la 1a Civib ee S f Tnbunal Suparior del MiSstrito Tudicial de Percira al 11 de noviemh re de i '55531'13.=:3» En ra el proc O ordinaro promovido por CIGNA COLOMETA .A conmtr: al rectrraenta y otros. ...... j
2E de acosto dE eA E19A0 1, ¡C¡""i gpn a SE eag uroPsE de CEo lomUb iaA 5E.4A, , A ny fDso rmuló e damanda Conitra Transportes — Muños — Ltum Y Conparatva — de Transportes del Pisaralda Leda,, as — Como contra los n Noreas de C 0, paña CQue p revIOS lo broceso oriinaro ce - les solidariamanto respon: 27 E s REPUBLICA D consecuentemente fueran condenados a pagarle a la parte demandante la suma de treinta y cinco millones selsciontos veinticinco mil pesos ($35.625.000.00), más la corrección monetaria y los intereses de mora desde la ejecutoria de la . sentencia, !
' Z. . Como fundamento de las pretensiones Se expusieron los siguientes hechos: e .1. El 9 de abril de 1991 entre Carcafé S.A, y Transportes Muñoz Ltda. se celebró un 1:(:¡f'¡i::f"¿1¡iitb de transporte para el acarreo de 500 sacos de café, tipo excelso, con peso de 70 kilos cada uno, marcados Carcaté - ¡ Armenma - Excelso No. 3.59 - 0811 Para dicho transporte que debía cumplirse entre Pereira y Buenaventura, fue dispuesto el camión de placas WH-3565, conducido por José Armed Ramirez Ospina y afilado a la Cooperativa de Transportes del Risaralda Ltda., siendo sus propietarios Jaime Cuesta y Régulo González, 2 Carcafó — 5S.A., propietaria del cargamento de café, el cual había adquirido por compra a Carlos Felipe Arango Grillo, según consta en la factura de venta No. 0010, amparó la mercancia con el seguro de transporte certificado con el No, 024591, otorgado por CignaSeguros de Colombra S.A., conforme a la póliza automática No. 1-000406, JFR EP 5337 2 2.3. Con ocasión de la pérdida del cargamento de café, la asegurada oportunamente notificó tanto a la aseguradora como a la compañía transportadora con quien se celebró el contrato, informando que la mercancía no había llegado a su destino porque había sido objeto de un hurto, 24 En consideración a lo anterior, Cigna Sedguros de Colombia 5.A., 1[.'Jl"()lfl€&(liÍÓ a pagarle a Carcafé 5,A,
la suma de treinta y cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos ($35.625.000.00), mediante cheques Nos, 0687048 Y 0690693 del Banco Internacional, sucursal Pereira, 2... Por razón de dicho pago, la aseguradora se subrogó por ministerio de la ley en los derechos de la asegurada,
3. Al contestar la demanda Tra nsportes Muñoz Ltda. se opuso a lo pretendido y forrru_1-ló como excepciones de mérito la ausencia de vínculo causal directo entre la conducta de la transportadora y el daño 0. pérdida del cargamento, y la negligencia del remitente al no Pprocurar escolta para el transporte, En cuanto a los hechos Néstor Jaime Cuesta y Régulo González Restrepo también se opusieron — argumentando que el vehículo en el cual se hacía el transporte había sido. vendido JERC. EXD 5357 3 al señor Jorge Eliécer Hernández Mejía, el £ de marzo de 19858 (fols. 59 a 637-1), a quien el primero de los mencionados le denunció el pleito.
Con — todo, la vinculación — del — señor Hernández Mejía se produjo como demandado (.)af;>rc.u.¡e la parte demandante reformó la demancda int:l¡.;yéndólo como tal, amén de desistir de la demanda propuesta contra la Cooperafiva de Transportadores del Risaralda Lida, Previo emplazarmiento del citado Hernández Mejia, se le designó curador para el litigio, quiern ré¿3pond¡ó la demanda oponiéndose a lo pretendido por nó aparecer en
el expediente prueba de la calidad de [.)r(;)pie¡fari0 del vehículo transportador, 4+. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 1994, se definió la primera instancia condenando a los demandados a pagarle a la parte demandante la suma de treinta ly cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos ($35.625.000.00), más los intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. La pretensión de la corrección monetaria fue negada, Apelada como fue la sentencia .por -los demandados Régulo González Restrepo y Néstor Jaime Cuesta, el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Pereira la confrrmó por fallo de 11 de noviembre de 1994, que en su JERG. EXP 3357 4 La oportunidad recurrió en casación el demandado Régulo González Restrapo. LA SENTENCIA TMPUCGINADA El Tribunal una vez verificó la presencia de los presupuestos procesales, se ocupó del fenómeno de la subrogación consagrada por el art. 1096 del C, de Comercio, para dejar por averiguada la legitimación de la parte demandante, así como la de los demandados González ' Cuesta, dada "su condición de propietarios del vehículo puesto que así aparecen en la Ofiícina de Tránsito yY Jorge Eliécer Hernández, porque no se demostró la calidad de "poseedor” con que fue citado. | seguidamente, después de hacer referencia 2 varios elementos obrantes en el expediente, ac;irnij::ió como demostrado el contrato de transporte acordado entre Carcafé 5.A, y Transportes Mufoz S.A. Para complementar
esa prueba, agrega, la empresa transportadora al contestar la demanda aceptó el negocio y en el oficio de 8 de mayo de 1991, la pérdida del cargamento, además de obrar la certificación del jurgado acerca de la investigación penal adelantada por el delito de hurto.' El contrato de seguro de transporte también lo halló probado con la póliza automática No. 1-000406 de . 1%. de marzo de 1990 (fol. 1-4), presentándose además el ERG EXTD, 5357 a certificado de transporte No. 024591, expedido el 21 de mayo de 1991, donde "aparece como bien asegurádo, café tipo exportación y que corresponde al movimiento del mes de abril de 1991, época durante la cual se ejecutó el Igualmente, expresa el ad,quem, "ha quedado comprobado el pago que por razón de ese contrato de seguro hizo la Compañía Cigna Seguros de Colombia S.A., a la beneficiaria £35. 325.000 y el otro de $300,000 de junio 4 y agosto 5 de 1991 respectivamente”, Verificado lo anterior, dijo el Tribunal que procedía averiguar si el asegurado tenía acción contra el responsable del siniestro. Para tal efecto, partió de presumir legalmente la culpa del transportador y dejar por sentado que su exoneración total o parcial por la inejecución, o ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones; sólo se O daba si probaba que la causa del daño le fue extraña o se debió a vicio propio o inherente a la cosa transportada, y además demostraba que había adoptado todas las:medidas rezonables para evitar el perjuicio. Circunstancias estas que
no fueron acreditadas, pues la simple aseveración de que la mercancía fue hurtada, "no tiene valor por sí sola para exonerar de responsabilidad, "La actividad relativa al transporte terrestre de mercancía, anota, cz;mss¿f!.tz…¡yel un riesgo en la actualidad, si se tiene en cuenta que son multiples los asaltos de que son víctimas los conductores en la mayoria de las carreteras del país, Esa inseguridad que es JERC. TD 5357 6 OMBIA de conocimiento público, obliga a los transportadores a tomar las medidas necesarias para ejecutar los contratos yY cumplir con la entrega de los bienes que les sean confiados Y9ra Su transporte”, a S AANEDOFTCE , Tratando la excepción propuesta .por los codemandados recurrentes, fundada an el hecho de la no propiedad del vehículo para la época del insuceso, afirmó el Tribunal que sobre tal punto nada se había probado, por cuanto el documento contentivo del contrato de promesa de venta carece de autenticidad y la prueba testimonial traida al respecto, es imprecisa y confusa, ya que los testigos, Orlando Espinosa, Nolberto Vásquez Agudelo, José Luis CUuesta y Luis Enrique Montoya, apeñnas son referentes del comentario de los interesados en el negocio, De otra parte dijo, que el hecho de que Régulo González hubiese renunciado a la Cooperativa de Transportes del Risaralda, no probaba que el vehículo realmente se hubiese vendido a un tercero, máxime cuando a esa entidard se le informó que el comprador del vehículo se llamaba laime Salazar y en la contestación de la demanda se mencionó como (:<:Jf'rír)r¿aci(zzr a
Jorge Eliácer Hernández, Dilucidado el aspecto de la ¡'th:>pié(:í¿3d del vehículo y de la prueba del contrato de seguro, pr<í:n;:edi<f> el Tribunal a examinar algunos temas alegados en la segunda Instancia, los que hacen referencia a sí la mercancia extraviada estaba amparada por la póliza, el monto del cubrimiento y la legalidad del certificado. JERG TD 5357 7 -_l Fn cuanto toca Con dichas materias, inicialmente anotó que tratándose de póliza a utomática el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que se suscribe la póliza misma y no cuando se expiden los certificados, lo que conlleva a que en la póliza automática, estos documentos puedan emitirse válidamente aún después de ocurrido el siniestro. En ese orden de ideas, (3C)l"l('lj|l…ly(f> que “no constiviía un obstáculo para el pago del seguro el hecho de que al certificado de seguro fuera expedido, al mes siguiente de ocurrido el siniestra, ni ello tiene porque afectar la validez del seguro como tal, que estaba (.:¿:J¡"¡:?5¿¿;;+'Há¿f0 an la póliza; tampoco lo es el hecho de que en ¿mjv Mmismo certificado se incluyan varios despachos, en este cáso todos los efectuados durante el mes de abríil de 1991 puesto que todos ellos se referían al mismo bien asegurado, que era condiciones previstas en la cláususla (sic) 8a. sobre la vigencia de la tobartura para cada despacho”,
Respecto de la suma pagacda por la sociedad aseguradora, dijo el Tribunal, que como se explicó en la sentencia del a que, el valor asegurado por cada despacho Si bren fue inicialmente pactado en $2 6.000.000, dicho valor marzo de 1990 a $50.000.000 y la sumna que realmente se canceló en este caso a Carcafé 5.A. es de $35.625.000, En consecuencia confirmó la sentencia del a que.
JERC EXP. 5357 8
v R$PUBLICA DE COLOMBIA
“ LA DEMANDA DE CASACTON Contra — la — sentencia irr1pl..¡gf'l ada el (2) cargos por la vía indirecta, con apoyo en Ia causal primera del artículo 368 del C. de P, Civil, los que —Ia Corte decidirá de manera conjunta por mostrar defectos comunes y admitir consideraciones similares., (”N CARGO PREIMIERO En éste se acusa la sentencia del "'l"r¡bunal de ser indirectamente violatoria del artículo 754 del . Civil, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas, En el desarrollo de la impugnación afirma el recurrente que a folo 70 del cuaderno principal milita el original de un contrato en el que consta que — los demandados Régulo González y Néstor Cuesta, transfirieron la posesión y el dominio del automotor implicado en este' asunto, a Jorge Eliácer Hernández Mejía, a título de permuta. Este convenio, dice, fue suscrito en la ciudad de Pereira el 8 de marzo de 198%, fecha a partir de la cual s
hizo entrega del camión en cuestión, conviniéndose adernás entre las partes, que a partir de ese momento cada una se haría responsable de los riesgos que los vehículos pudieran causar y que los traspasos se verificarían simultáneamente mediante cartas abiertas 4 la v Ista., JRC MYD 5357 0 La Ea EaAfirma el censor que la citadaprueba documental en ningún momento fue objetada o tachada de falsa por la parte demandante, no empece a lo cual no fue apreciada por los juzgadores de instancia, pese a existir jurisprudencia de la Magistrada ponente contrara — al pronunciamiento aquí impugnado. A renglón seguido sostiene que en el existencia del negocio jurídico que dio. lugar a la transferencia del dominto del automotor a un tercero, siendo uno de ellos el señor Jorge Ivan Garcia Arenas, (f_£)|i() 5), p(—3rs¿fma a quien se encargó de la práctica del avalúo del inmueble que recibieron los demandados a cambio del camión en cuestión, cuya declaración permite c.:0r¡i:luir con certeza la realización de la permuta en comento y por ende de la separación que de la custodia legal teman los demandados sobre el automotor en que se tra nsportaba la mercarcia extraviada, Prosigue la acusación manifestando que en este caso se vIoló en forma indirecta el artículo 754 del C, Civil, norma que regula la tradición de los bienes muebles, según la cual cuando en el negorio o contrato se involucre de voluntades de las partes y la entrega de la Cosa. En ese
orden de ideas, dice, "mal puede argumentarse que la certificación de tránsito sea la prueba conducente de la propiedad de un - automotor, si consideramos gque los . JERC, TP 5337 10 vehiculos automotores no están sujetos a regístro; que las oficinas de tránsito no cumplen en materia civil por lo menos, sino funciones de reglamentación y dirección de tránsito de los automotores,” Concluye el cargo alegando, que por lo anterior, no puede hacerse extensiva la responsabilidad a los señores Cuesta y González, como su puestos propietarios del vehículo, "pues bien claro está, que el bien no se encontraba bajo su custodia para la fecha en que se sucedieron los hechos a que se contras la acción”, CARGO SEGUMDO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria del artículo 991 del Código de Cormercio. Según el impugnante dicha norma mno era aplicable en este asunto, pues en ella se r<—…—m¡;)0r1:z—;&ábili:a:¿:—a al propietario 0 a la persona que afilie el vehículo "y qtm no es nuestra situación fáctica segrín lo probado, incurriendose (Sic) nuevamente en un error de hecho en la apreciación probatoria que de manera indirecta vulnera la norma sustantrva”, Considera el censor que el fallador incurrió en error de hecho tanto en la apreciación de la prueba JERÁ. ID 5257 11 [ R» EPUBLICA DE COLOMBIA - w decumental como de la testimonial, Respecto de la primera
afirmó que en la evaluación del contrato de permuta que obra a folio 70 del cuaderno 1, el fallador cometió los siguientes vyerros: "En la apreciación de da' prueba documental es determinante dejar en claro Gue se trata de un contrato de permuta y no como maise afirmó por parte del ¡juzgador de segunda instancia que se trataba de un contrato de promesa de compraventa; ese documento hace participaron an el intercambio de bienes, que bienes eran los que se permutaban a la época en que se llevó a cabo dicha permuia; que al documento careciera de autenticación no es como lo afirme antes, dic| ho contrato es eminentemente consensual y si no fue tachado de apóctifo por las partes, maise puede desconocer como prueba en este asunto”, En cuanto a la "mierpretación” que le diío el Tribunal a los documentos enviados por la Cooperativa de Transportes del Risaralda, el censor luego de transcribir la apreciación que de los mismos hizo el fallador y de relacionar dichos documentos folio por folio, afirma que el análisis no se ajusta con la realidad ni con lo que en ellos se determina. Con referencia a la prueba testimomnial el reproche es del siguiente tenor: ...sa echa de menos el testimonto del señor JORGE IVAN GARCIA ARENAS, en la cita que hace de los testigos la Honorable Juzgadora de JFR TRE 5357 12 Segunda Instancia, más aún cuando es éste quián efectud el avalio del inmueble que se recibió como parte de Ipagw del camión donde ocurrió el siniestro; pero Que en aras de
demostrar aún más la violación él también atirma que el vehiculo salió del control de los demandados, f…".L…0ns¡f¿:ierz;r que la crítica (,7…5? se hace a los testimonios en al fallo de segunda instancia es severa, ya que el que no dectaren tedo el epmsodio de la permuta con axactitud no akanza a confiqurar un defecto que impida valorar la declaración con eficacia, como que lo realmente constitutivo de elemento de credibilidad, de acuerdo con los principios y reglas de la sena crífica es la responsabilidad, (siC.) exactitud y competividad de la narración”, Concluida — la crítica de - los” medios probatorios, — afirma el impugnante que como — los demandados González y Cuesta a partir de la celebración del tuvieron la tenencia, ni la administración del vehículo en el que se transportaba la carga, no estaban legitimados en la causa para afrontar el proceso en condición rl<= (:iear'r'ía ndados, pues el hecho de aparecer en las planillas de ca rga como dueños no es prueba suficiente de tal calidad, ni cón ella se puede demostrar la guarda jurídica o control que pudieran tener sobre el automotor. Dice además, que su dicho está fortalecido por la actitud asumida por el a poderado de la demandante al reformar la demanda para incluir como demandado a quien había adquirido la calidad de propietario y por ende de guardián de la cosa, actitud con la cual aceptó JERG. EXT 5297 13 REPUBLICA DE COLOMBIA en su integridad el contenido del contrato a que se ha hecho referencia y que de existir responsabilidad solidaria ésta era pregonable del verdadero poseedor del automotor en la
fecha del |nº;ul…<»f…0, responsabilidad que debía compartir con la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. Según el impugnante la calidad de propietario es la que conlleva el control efectivo del vehículo, porque de no existir ese control, excluida queda la responsabilidad por el incumplimento de las obligaciones que surjarn t…i—ºl contrato de transporte, cuando no es la persona a quien la empresa transportadora ha encargado la conducción mnlmlm1a Para dar sustento a la argumentación, concluye la acusación transcribiendo parte de una sentencia dictada por esta Corporación el 10 de noviembre de 1989, según |la cual en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala la norma aplicable no es el artículo 991 del C. de Co., sino los artículos 967 y 084 iclera,
CONSTDOFRACITORES
l. Como quedó expuesto en el compendio de la sentencia del Tribunal, el sefor Régulo González Restrepo fue condenado de acuerdo con lo pr<¿-3t;<er1czi¿icic> por la pa rt:9f demandante, en su condición de copro pistario del vehículo transportador de la mercancía f-'¿:|..151:&:¡(:1¿&¡, puesto que como tal aparece "en la Oficina de Tránsito y Transportes de la ciudad”. Para llegar a esta conclusión fáctica, el Tr ibunal además de apreciar el citado documento de la oficina de tránsito, al ocuparse de la excepción JERCG. JAD. 3357 14 [
REPUBLICA DE COLOMBIA “ D ,
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propuesta por los codemandados Régulo González Restrepo y Néstor Cuesta, fincada en la atribución del dominio del que "ninguna de las pruebas aportadas al expediente permiten llegar a esa conchusión”. Z Para tal efecto explicó: a)”.Ja prueba presentada para demostrar que el vehículo fue vendido a Jorge Eliécer Gonzáles (sic), documento en el que consta un contrato de promesa de venta carece de autenticidad” (subrayas de la Corte). a los pormenores de dicho contrato es poco precisa y confusa en torno a que la persona que tiene la condición de dueño del vehículo sea diferente a los demandados”. Los testigos, agrega, son "apenas” "referentes de Jdos comentarios hechos por los propios interesados en el nagocío, Así Orlando Espinosa quien le hace la c.ía:+£clar.&:mión de renta a Néstor Jaimae Cuesta dice, que dste a f.fna¡'93 de Jebrero de 1988 le informó que habia permutado el vahículo por wuno de menor valor; Nolberto Vásquez Aguielo ha trabajado como conductor al servicio del mismo demandado, nombre del comprador, recuerda que la cambió por un mazda y por una propiedad aquí en Peretra: José Luis Cuesta, hermano de Nestor Jaime dice que del cambio la tractomula (sic) se anteró porque oyó el comentario y Luis Enrique Montoya dice haber visto el contrato pero no sabe JERCI. TD 5337 19 C) El informe de la Cooperativa de Transportadores del Risaralda, "revela que s;;of¿¡rmenie Régulo conzález fue asociado, calidad en virtud de la cual se le
cancelaban las planillas de carga lo que sucedió antre marzo 2 de 1988 y junio 26 de 19897 a partir de esa fecha los porcentajes de viajes se le entregaron a Jaime Salazar
ninguno de los nombrados hizo el traspaso en el Y Ntra”, d) Renunciar "a da calidad de asociado de a Cooperativa no implica o prueba que realmente el vehículo se hubtese vendido a un tercero”, mas si se agrega "que el nombre de la persona a quien el demandado anunció a esa entidad como compradora del bien, esto es Jaime Salazar es como comprador, Jorge Eliécer Hernández.. e)”..no obstante las argumentaciones de los recurrentes, es un hecho crerto que el vehículo fígura en el tránsito a su nombre y an la Cooperativa de Transportadores de al que en las órdenes de cargue aparezcan sus nombres”. El hecho de que se considere -expone- "gue el mntra no ha tenido la función de regístro de negocios no implica que no se pueda tomar como prueba de la propiedad la inscripción que alf se haga, tanto más cuanto que ese hecho está respaldado por otros elementos de prueba como an este caso” JERC [I'X'P 35357 16 R ERO rormalsia y dirspositivo del recumo de dE l ur tmptug be ontrarba uchve 40 FMO £| Y Te TN ses ME Oo En 176 MANito probaforo a la certifh 0DR e el recuirente ióN, Con indaependancia de la Teoría de la im ILEICFACO Lon eferdos puramenta adrimistrañivos que sontiena el Censor, porque en oplmón del quzc
1nO PNEN TCE al. v_a lorEa paes paurao baaa tEao ma o o dR e eN dAo cum,en to, aa ni_o. más= n f—_! DCR “ He FOn CEN H..h".i!º..1 0S ENO f)ñ£3¡(.f)í1-í—l—!i'l¡..'I€f….í£',…- no deme Taron ha condición de sefior Jorge Elácer Hermnández Mejía. concilusión, se rellera, el Tribunal desechó al valor probatorio del contralo aducido por los vandados por caracor de autenticidad” y la prueba testimonial (Odarndo Nolberto Y E7 AMc elo, Josca Montoya) por tmprecias y confur lo axpuesto por los interacados, Er REPUBLICA DE COLOMBIA a U misma conciusión fáctica, el informe de la Cooperativa de Transportadores del Risaralda que revela la calidad de socio del recurrente de ahora y el pago que a él se le hacia de las planillas de carga por las fechas que la providencia menciona, así como el indicio que infiere del hecho de "que el nombre de la persona a quien el demandado NMINCIÓ a esa entidad como compradora del bien, esto es Jaime salazar es diferente a la que se citan (sic) en la contestación de la demanda, como comprador, Jorge Eliécer Hernández...” Es así como en la propuesta del cargo surge otro insuperable defecto de técnica, cual es la parcialidad del ataque porque el recurrente con olvido de lo que se ha dado en llamar acusación "panorámica”, se limita a formular una dqueja, por lo demás anómala, como posteriormente se
verá, con respecto a dos medios de prueba: el contrato y el testimonio Id<e;l señor jJorge Ivan Garcia A.reñas, sin percatarse que el Triizmñal para concluir que el £;c:9f"it:f;f" Régulo conzález Restrepo era propietario del automotor señalado y no el señor Jorge Elióécer Hernández, además del certificado de la oficina de tránsito, tuvo en cuenta una pluralidad de elementos de convicción, que aunados o individualmente considerados, pueden mantener vigente el juicio del Tribunal, aún apreciando en todo su tenor el contrato de “promesa” como lo identificó el ad quem, o de "permuta”, como lo califica el recurrente: el informe de la cooperativa, los testimonios que no precisan la contratación y el indicio antes mencionado.
JERG. EXD 5357 18
s REPUBLICA DE COLOMBIA
2 Ahora, como el Tribunal para adf:;>ptar su decisión tomó como elemento probatorio el c:c—3rt:il"'icádo de la Oficina de Tránsito y excluyó el contrato por "carecer de autenticidad”, entonces la acusación nunca pudo elaborarse a partir de la denuncia Adr.ea errores "de hecho”, como en efecto se propuso, sino que debió plantearse por la vía indirecta, pero como consecuencia de errores de derecho en tomo elemento probatorio específico y únIcCo, cuando por ley no tiene ese carácter, frºg n el argumento del recurrente, y la segunda, por excluir su evaluación alegándose _Carencia de autenticidad cuando se trataba de una p rueba que no ofrecia esa deficiencia, Desde luego que la Corte ñ<lí) puede
darle inteligencia distinta al cargo, pues si se entendiera el planteamiento como error de derecho al rompe aparece el defecto relacionado con las normas medios violadas, pues éstas mno apareren cdeterminadas, — como — lo exige imperativamente el art, 374 del C. de P, Civil, Por último, la objeción relacionada con los testimonios además de proponerse glok_)álmeñ te, sin identificación del testigo, ni del pasaje de la declaración que permitiera descubrir el error de hecho manifiesto, en cuanto bene que ver con el único testigo mencionado, así se verificara el error de hecho en su apreciación, éste devendría intrascendente por'la anomalía de la ¡':)arcialidád de la impugnación que antes se explicaba, JERG. HAP. 5357 109 — 5EPUBLICA DE COLOMBIA 3 El cargo segundo, como el primero, da lhugar a severos reparos de técnica que lo tornan formalmente inidóneo, pues como se ex plicó a propósito del anterior, la impugnación además de parcial, siendo ásta una deficiencia que subsistiría aun en el evento de la integración de los dos cargos, resulta desorientada, por lo menos en cuanto tene que ver con la prueba t.:;i<::>|.:¡..¡r¡º¡€¿&r¡t:alr y especificamente con el contrato de emjenación del vehículo, ! pues vuelve y se propone al ataque por la vía indirecta denunciando un error de hecho, cuando como Ya se dro, si algún reproche se le puede hazer en este punto al juicio del ;
Tribunal, se ubicaría en el ca mpo de la s:.:c1mi¿:eímp¡¿—ac;itfm relacionado con el problema de la a u1í:€-?…nl::u:::u.::l¿:—:—u:;i del documento que contiene al contrato, Ahora, ciertamente el Tribmal se ECuIvocó cuando al calificar el contrato redactado s¿—ah dicho documento, lo tidó de promesa de e.;':<::>rnpr;c—:m:&m¡:a; cuancdo efectivamente era una permuta, sSin emhm GO, tal error carece de trascendencia, pues éste minguna influencia tuvo en la decisión del fallador, porque con independencia de esa identificación jurídica que +:-:-¡í desgarre lanzó el Tribunal, lo cierto es que el documento no fue apreciado por el ad quem, no porque lo haya desconocido materialmente, sino porque advirtió en él la deficioencia de la no autenticidad, :;—.»|9¡¡LJQÍ esto lo relevante, IRC TREEP 5357 20 De otro lado, en relación con la1 prueba testimonial y en lo atinente a este segundo ca rgr.>€, vale lo dicho anteriormente, sumado a que no obstante el ;Tr¡ bunal asumir la decisión fincado en los testimonios de Orlando Espiñosa, Nolberto Vásquez Agudelo, José Luis Cuesta y Luis Enrique Montoya, el impugnante no combate ningu na de las apreciaciones que al respecto hizo, Por último, concretado el análisis a los documentos enviados por la Cooperativa de Tra nsportadores del Risaralda, que al decir del recurrente, fueron
t:ergivérsados por el Tribunal, pues si examen "no se ajusta con la realidad ni con lo que en ellos se c:.fe¡:&%rminá % razón por la cual denuncia error de hecho en esta a preciación probatoria, vale la pena dejar por sentado de entrada cue el ad quem no cometió al yerro afirmado. Parangonadas las conclusiones fácticas que el Tribunal asumió con apoyo en los documentos mencionados, con el contenido declarativo que — ellos realmente ofrecen, sin esfuerzo mayor se nota que contra rio¡ a lo predicado por el impugnante aquellas se ajustan a esa objetividad. En las comunicaciones que aparecen de folios 14 a 16-7, consta que la Cooperativa mencionada informó al a quo que Néstor Jaime Cuesta nunca fue socio yY que la cancelación de las quías de cargue correspondientes al vehículo en cuestión y por el tiempo comprendido entre el € de marzo de 1988 y el 26 de junio de 1 9549, se hicieron al señor Régulo González Restrepo, Igualmente se comunica JERCG. EXP 5357 21 que a partir de la última fecha se le entregaron los porcentajes de vu…¡¡:—-—- reslizados al señor Jaime Salazar Gorz ale:%, ;:)|..¡9:—;;tt;:) que el demandado González Restrepo | el Tribunal asevera "que solamente Récuio f£;'¿:rr¿;er¿-í¡a;r fue asoctado, calidad en virtud de la cual se le cancelaban las pianilas de carga lo que sucedió entro marzo 8 de 1988 Y junto 26 de 19897 a partir de esa fecha los porcentajes de
viaje se la entregaron a laime Salazar Conzáler 7y fuego a Josá Isaac Hernández; informa que ninguno: de los nombrados hizo el traspaso en el mrtra”, Por lo demás, que el nombre de la persona a quien el recurrente presentó en la Cooperaliva como (.')(I.')I"¡"Ipl'&í—¡(íi()f'£3 del vehículo, es diferente al &"'il";'-¡('i<"> en la se logra, si se observan comparativamente la 4¿:0rm_..1 nicación de la entidad señalada y la contestación de la dema neda, pues mientras que en la segunda se afirma que el € de Marzo se transfiró la propiedad y posesión del vvhu ulo al señor Jorge Eliécer Hernández Mejía (fols, 72 a 75-1 ), en la primera (fol. 7-3), se informa que aparere una comunicación fechada el 26 de junio de 1999, pasado un año y cuatro meses de la celebración de la presunta permuta, donde Restrepo noticia la venta del mismo vehículo al señor Jaime Salazar, Los car JOos no Prosperar.
JERAT. JEXD. 5357 22
DECTHT ON En armonía con lo expuesto, la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la tepública y por autoridad de la ley, MO CASA la sentencia dictada el 11 de Judicial de Pereira, en este proceso ordinario que promoviara
CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, — contra la
CÓOPESRA“Í'IVA DE TRANSPORTES DEL RISARALDA LTDA. Y
los señores JAIME CUESTA, REGULO GONZALEZ RESTREPO
y ílORGE ELIECER HERNANDEZ MEJLA, Costas a cargo de los recurrentes. Liquidense, Cópiese, notifíquese - - y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA STMANCAS JRG EXP 5357 23
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