CSJ - SC21-07-2000 [6864]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-07-2000 [6864]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
as
. REPÉBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogota, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000)
Ref.: Expediente No. 63864
Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por RUTH AMANDA FRAILE GIL, contra la sentencia profenda el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Supenor de San José de Cúcuta, que confirmó la de fecha abril 16 del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa cludad, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta CLAUDIO MARTIN CERDAS contra la recurente y PEDRO ANTONIO FIERRO, al cual se acumularon las demandas de ALBERTO HERNAN BULLA
ROJAS, RODRIGO SALAMANCA, MIRYAN AYDEE PEREZ C.,
NORVEY OSORIO y GABINO MALDONADO SANTOS.
ANTECEDENTES 1. . Anteel Juzgado Promiscuo Municipal de Patios (N. de Sant.) y por conducto de endosatario en procuración, el señor ClaudioREPQJBLICA DE COLOMBIA N:.- ."|;£ 5 Martin Cerdas convocó a proceso ejecultivo singular de menor cuantia a Pedro Antonio Fiero y Amanda Fraile, con el fin de obtener el pago de $700.000,00 incorporados en una letra de cambio con vencimiento el 13 de junio de 19290, más los intereses pactados, tanto para el plazo como para la mora.
2 El Jurgado libró mandamiento ejeculivo mediante auto del 10 de octubre de 1990, providencia que se intentó notificar en forma personal a los ejecutados enla Calle 15 A No. 7 B-69, Urbanización Tierra Linda, lugar señalado por los ejecutantes para tal efecto, pero Sin resultado posifivo, pues, según el informe de notificación de techa abnil 8 de 1991, los señores antes mencionados no residen ya en esa residencia" (f 8c 1). No obstante lo anterior, el notificador del Jurgado, el 31 de ímayo de 1991, fijó en el inmueble cuya dirección quedo señalada, un aviso de notificación a los ejeculados. Y como estos no comparecieron, la secretaria, el 25 de junio siguiente, fijo edicto emplaratorio, con resultados igualmente nmegativos, por lo que se <:;!<—as¡igríó a los demandados un curador ad litem para que los representara, 3 A proceso concurrieron los señores Albarto Hemán Bulla Rojas, Rodrigo Salamanca, Miryam Aydee Pérez y Norvey Osorio, quienes por intermedio del mismo apoderado judicial acumularon demandas contra Amanda Fraile Gil, an orden a hacer efectivas las letras de cambio giradas a favor de aquellos en cuantias de $200.000,00, — $400.000,00, — $150.000,00 y — $590.000,00, respectivamente, también con los intereses moratorios causados, las que provocaron el mandamiento ejecutivo de fecha mayo 27 de Cldt EXD. 6864 ya 14 REPUBLICA DE COLOMBIA 1991, en el que se ordenó la notificación de esa providancia
“conforme lo indica el numeral ?? del Art 540 del CPC asi como la suspensión del pago a los acreeadores y su emplazamiento para que hicteran valer sus acreencias (fls 10 y 11c 1). L
4. Fue en virtud de esa convocatoria, | efecivamente surtida como aparece a folios 11, 18 y 45 del cuaderno 1, que el primigenio demandante, señor Claudo Martin Cerdas, solició al «JJuzgado acumular una demanda que, en forma separada, habia presentado contra los dos demandados, persiguiendo el pago de $950.000,00 ' incorporados en otra letra de cambio con vencimiento el 13 de ? junio de 1990, junto conlos respactivos :r1tm<sat—:-;=…—tm:—:—;, pretensión que habia provacado del mismo Despacho la emisión de la orden ejacutiva de fecha marzo 15 de 1991, cuyo enteramiento también se frustró por no haberse localizado a los ejecutados (fl 7 ¿. 3).
El Juzgado accedió a la acumulación por auto de fecha septiembre 16 de 1991 (f 9 c.3). 5.. Como en el proceso fue embargadoun inmueble de p.np.mau de la señora Ruth Armanda Fraile G, sobre el cual existia un gravamen hipotecario a favor del señor Cabino MaldonadoS antos, el Juzgado dispuso citarlo par1 que hictera valer su credito "dentro de los términos del Art. 539 del CP.C”" ( 21c.2) -
6. Enterado de esta decisión y a través de apoderada especialmente constituida para el efecto, el señor Míaldonado
formulo ante el mismo Despacho Judicial "DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA”, para que, "Por los trámites del proceso especial Cdd Exp. 6864 — 3 ) 1 . | REPUBLICA DE COLOMBIA que reglamentra (sic) el libro 3", sección segunda, Título XXVI, capritulo VIL del C. de P.C.”, se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto cancelar el capital que en cuantia de $1100.000,00 más los intereses pactados, recoge la escriura públia No. 1808 del 30 de julio de 1990 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Cúcura, cuya pimera copia se presentó como fitulo ejeculivo. 7 Por razan de esa demanda, el Jurgado deciaró u incompetencia para seguir conociendo del asurto, atendida-la nueva cuantia del proceso, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jurgados Civiles del Circuito de Cúcuta. 9 ElJuzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a:quien se asigno por reparto el proceso, libó mandamiento de pagó para la “dernanda ejecutiva con trulo Hipotecario acumulada”, mediante auto de fecha marzo 13 de 1997 en el que ordeno nuevamente el embargo del bien hipotecado, providencia que se adicionó en auto del 20 de marzo siguiente, haciendo extensiva la orden ejecutiva a los intereses (fls. 18 y 20 c. 5). 9 Tras reemplazar al curador ad litem inicialmente designado y aceptado el cargo por el nuevo auxifiar, se le notificó personalmente
de igual forma de las órdenes ejecufivas de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, asi como del auto de fecha septiembre 15 del mismo año. El curador no propuso ningún tipo de excepción. Chid Exp. 6864 — 4
10. Mediante sentencia proforuia el 15 de abnl de 1993, el Juzgado ordenó la venta en pública subasta del bien dado en garantia, la iquidación de todos los créditos y su pago conforme a la prelación prevista en la ley. (fls. 78 a 31c 5) 11.. Remitido el expediente al Tribunal Superior de San …lc> e de Cúcuta para surir el grado jurisdiccional de consulta, este profirió sentencia comfimiajlona el 6 de octubre de 1993 que se ordenó obedecer y cumplir por el a que.
T2. Avaluado el inmueble y liquidado el credito del acreedor hipotecario, se fijo, a petición de este, fecha para la diligencia de remate, diigencia en la que se le adjudicó el bien y que fue aprobada por auto del 18 de agosto de 1995, una vez se cancaló el impuest a que se refiere el artículo 79 de la ley 11 de 1971. E RECGURSO DE REYISICN x — 1.. Conapoyo en la causal prevista en el numeral 79 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, solcitó la señora Ruth Amanda Fraile Gl que se declare la nulidad de todo lo actuado an el proceso; y con fundamento en los motivos de revisión contemplados en los numerales 69 y 6% del precepto aludido, reclamó la invalidez
de la sentencia. Sustento sus pedimentos de la siguiente manera: A. — En cuanto a la causal septima, adujo que la recurrente no había sido nofificada en legal forna de los mandamientos de pago, por las siguientes razones: Chil Exp. 6964 a
REPUBLICA DE COLOMBIA
U a. Fue emplazada sin que mediara manifestación jurada del.l ejecutante de no conocer el paradero de la recurrente, “ni lugar alguno en donde pudiera darse notcia a la miemeo de la existencia del proceso en su contra” (fl 73 c 6), pues según los informes de notificación la señora Fraile "ya no resida en la dirección suministrada para elo,enlas demandas” (fl 72). Por tanto, al lamamiento edictal fue oficioso, pesa a que el señor Ciabino Maldonado y su apoderada conocian el domicilo y residencia, por [ . mida armrndaread de ral c be as re d prli ial haber sido ANOGEICIOS 06 AQUEtS EN MOS dSur tos uCE Se agregó que en una de las casas construidas en el ; —inmueble secuestrado, “residia y reside la señora LUZ MARINA MANTILLA, persona encargada por la propietaria del temreno RUTH AMANDA FRAILE CIL para el cudado del mismo y para que le notificara cualquier novedad existente” (fL 73), sin que el Juzgado r las partes procurasen la notificación de esta en ese lugar. b. Los edictos de emplazamiento publicados con posterioridad a los mandamientos de pago de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, no hacen alusión a estas providencias.
C El curador ad hifem no fue autorizado para ejercer el cargo, n presento defensa alguna para la parte que represento. d. — El mandamiento de pago profendo el 13 de marzo de 1997 a solhcitud del acreedor hipotecano, no fue notificado a la recurrente n al curador ad hfem, sin que pueda entenderse surtida CiJJ Exp. 6964 — 6 | — e z por la anotación hecha en el estado, pues para esa fecha la señora Fraile no se encontraba represemtada en el proceso. _ A Frente a la causal sexta de revisión, consistenta en haber existido maniobra fraudulenta en el proceso en dondá 56 dicto la sentencia, con perjuicio para la parte recurrente, se alegó que el ltigo se adelanto con intervención del abogado Gabino Maldonado Sarios y de su apoderada Aura Cacifta Maldonado Gutérrez, - quienes hablan tenido la representación judicial de aquella en varias cobranzas judiciales. Se afimo tambien que el inmueble cautelado fue rematado “por un valor imsonio”, pues el municipio de Los Patlos lo tenia avaluado para efectos del impuesto predial en la suma de $32'167.000,00, por lo que no podía haberse fijado como precio por parte de los paritos la suma de $5494.000,00. Adicional a aelo, en el aviso de remate, no se indicó la cabida del predio, ni se refirió correctamente al nombre de la parte demandante, pues sa hizo alusión al apoderado, por lo que se INnCuUrTio en fraude procesal y talsedad ideológica. r. — Finalmente, en cuarto a la causal octava, referente a
existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptble de recurso alguno, sostuvo la recurrente que se estructura el motvo de nuldad previsto en el numeral 4 del articulo 140 del C.P.C., pues se acumuló un proceso ejeculivo con garantia real a una ejecución singular que tiene procedimiento drrerente. CiJJd Exp. 6004 . 7 Al desarrollar su acusación, sostuvo la impugriante que el señor Ciabino Maldonado, al ser cilado al proceso éjc—:ac.:¡.¿tivo, presento demanda ejeculiva con titio hipotecario “que no era acumulable, ni podia tramitarse conjuntamente con las ejecuciones promovidas en acción personal” (f 27). Se Insisttó también, bajo este motivo de revisión, en la falta de notificación del mandamiento de pago que se profirió el 13 (í¿3 Marzo de 1992, asi como en la falta de formalidades previstas <n la ley ) C para el remate de bienes, punto en el cual se :agreagó que la adjudicación del bien se hizo sin que la apoderada fuviere poder para ello. £ Notificadas las partes en el proceso del auto que admito el recurso de revisión, guardaron silencio a excepción del abogado Gabino Maldonado Santos, quien manifestó no constarle la mayoria de los hechos. Adujo que cualquier evento de nuidad estaría sancado y propuso como excepción de fondo la que denominó “Carencia de hecho y de derecho para demandar el recurso derevisión impelrado”. G QONBIDERACIONES La Corte analizara las causales de revisión alegadas en el orden
propuesto, despachando, de manera conjunta, las previstas en los numerales sexto y octavo del arficulo 380 del Código de Procedimiento Civil, por ameritar unas mismas reflexiones. - CiJJ Exp. 65064 U 73 REPUBLICA DE COLOMBIA 1.. Cauzalseptima: En repetidas. oportunidades la Corto ha resallado el r1r1rkr axtraordinario del recurso de revisión, toda vez que su develado prop(:xasito no es otro que quebrar los efectos de la cosa ¡u;(rsm Y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la carteza y la ss egundad juridicas, sólo puede ocurrir en los es pectficos y taxativos casos previstos en el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez más, aste recurso no se puede instrumentar para enmendar "sitaciones adversas a las partes que hubiesen pocido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergió la sentencia objeto de revisión con la oporma o adecuada intervención de aquellas” (COXLIX, pág. 1 e. De ahí que, como consecuencia obligada de esa caracteristica, al recurso de revisión no se puede acudir con desc <¿)f1<:>(;imi<s;ar¡i:0 de los proceso, especificamente en el ejecutivo, an el que, por expresa disposición legal, las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazramiento en legal forma, pueden Q:a!<3::g;aart—:—;m “mientras no haya terminado por el pago total a los ac readores, o
por causa legal” finc. 49 art. 142 C.P.C), desde luego que "si la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y la parte indebidamente representada o <:¡l…¡:53 no fue legalmenta notificada o emplazada tfiene conocimiento de ella despues de proferida aquella providencia, debe slegarla tan pronto concurra al proceso” (CXCH, pag 25) ThiJ EXp. 6564 9 h REPUBLICA DE COLOMBIA En este sentido, la Sala ha insistido en que "tratándose de procesos ejeculivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falla de nofificación o de emplaramiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en El mamo expediente en razón a que éste en eson Mpuestos mo termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado...” (COXXXI, pág. 42). Bajo este entendimiento, si el proceso ejeculivo cuya sentencia es objeto de revisión, no ha terminado por pago a todos los acreedores, ni por ninguna otra causa legal, fácimente se colga que la demandada Ruth Amanda Fraile Gil no podta formular el aludido recurso extraordinario, si tene a su haber la posibilidad de alegar dw1tm del proceso y anta el juez del conocimiento, la muf..1l de nuhd¿d consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, en a cual soporta su argumentación. En efecto, nótese que tras la diigencia de remate pr¿-actícadá el día 2 de agosto de 1995, en la que se adjudicó el inmueble hipotecado al acreedor hipotecario (fl. 75, cdno. 5), se impartió aprobación a la almoneda (fls. 61 a 63 b), sin que, por su viritud, quedaran solucionadas la totalidad de las obligaciones cuyo recaudo se persigue, pues apenas si se logró salisfacer parte del derecho credrticio del señor Gabino Maldonado Santos. Por tanto, como el proceso no ha termin: ado, toda vez que en esta clase de lítigios la sentencia que ordena transttar hacia la ejecución CiJJ Exp. 60064 — 10 REPUBLICA DE COLOMBIA E forzada no le pone fina la actuación procesal, debió la demandada acudr ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta a alegar el motivo de nuldad ahora invoca, lo que hace improcedente este recurso extraordinaro. 2E GEa usal, es cexta y ectoE vaE La posibilidad de cuesfionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa jurgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaria el propósito mismo de esa instifución, pues sl los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tfiempo las circunstancias en que se profirió la decísión, la justicia no podría cumplir cabalmente su farea de resolver, con carácter definitivo, los
conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa jurgada, permanecerian sub ¡udico. Es por ello por lo que el artículo 381 del Código de Procedimiento “Civil, estableció unos plazos perentorios para promover la revisión del fallo, senalando que “el recurso podrá interporierse dentro de los des años siguientes a le_ ejecutoria de la respectiva sentencia, cuardo se innvoque alguna de las causales consagradas en los numersies 10 6o, 60 y do...”, oporturidad en tono a la cual ha precisado la Sala, que "Siendo un termino perentorio f;39ñ::3¡á<110 por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho <7;carñca el que corresponde al recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la caducidad del derecho a formularo. La Corte ha sostenido que la - CidJ ExXp. 6964 11 REPUBLICA DE COLOMBIA caducidad “esta ligada con el concapto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ní del juez ni de la parte contraria. De ahi que pueda afirmarse que hay caducidad cuando n< se ha ejercitado un derecho dentro del termino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio" (Cas. Civ. del 19 de noviembre de I)/() $. CA pag. …)0'3)" (COXLIX, pag. 134).
(“x del Tribural prc>feridae l 5 de octubre de 1993, (;::3U53(Í> <—:;;¡<¿u.:tc>n:3e l día 19 siguiente (fls. 17 y 36, cdno. Corto), el plazo de dos años para la interposición del recurso de revisión venció al 19 de octubre de 1995, motivo por el cual, como la demanda correspondiente se presento el 19 de septiembre de 1997 (f 38 ib. ), e5 claro que fue extemporánea y que, por ende, el derecho a formular dicho recurso caducó, en lo tocante con las causales que se examinan, esto es - IA W ALde I GN E 4 N ALZ Cr U Da . e. A »e el Eua e En L” E '.H:l Rerea EA Ea Pro= ceasA o as n quuae 5oe dhiiCriot a l1aa eSmEpNsMtteeaNrCmieIeaa P(eNncAal E56 4a O30N0 /C Rnm a h vY7 llee nuidAa d ormigi naddae en l. a sen.tEa ncia— que paa uspo fiTrnj al Epr oceso y que no era susceptible de recurso (nral. 6 ib.). Stendo cllo ast, el recurso se dectarara infundado. ECC En ménto de lo expl 'W“to, la Corte Suprema de Jur5ticia, mala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CJ Exp. 6864 1e e
R|:PUBLICA DE COLOMBIA
RESULIEN,
1. Declarar infundado el rr…rm extraordmaro de revisión el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superor de San Jose de Cúcuta, en el proceso de la referencia, precisando, respecto de las causales sexta y octava de revisión invocadas, que frente a elas opero la caducidad. 2 Condenar en costas y poriicios a la recurrente, para cuyo pago se hara efectiva la caución prestada. Liquidense las costas | por Sacretaria y los perjuicios madiante incidente. Í Cópiese, notfiquese y devuélvase el expaderte del proceso cuya 5e sentencia se revisó, al Juzgado de origen. Cumplido lo anterior, archivese la actuación.
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MANVEL ARDILA VELASQUEZ - ! |
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NICTCDEAS
RMRGE ANTORNO CASTILLO RUSELES
GARLOS IGNACIO JARAMILLO JAFARILLO
JOSE FERNANDO RAMIRE € (L$HW…£'.
(En permiso) Voxy J