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CSJ - SC21-08-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-08-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 036 de 1951

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE

CUALQUIERA DE LAS PARTES NO PRODUCE LA NULIDAD DE

LA ACTUACIÓN Y NO PUEDE SER ALEGADA POR LA CAUSAL

SEGUNDA DE CASACIÓN - EN EL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO

INFUNDADAS LAS OBJECIONES A UNA PARTICIÓN NO PUEDE

PROPONERSE COMO CARGO LO QUE NO FUE MATERIA DE

ESAS OBJECIONES - DICHO CARGO DEBE CORRESPONDER AL

RECLAMO CONCRETO QUE SE FORMULÓ EN EL MEMORIAL

DE OBJECIONES - DE CONFORMIDAD CON PRECEPTOS DEL

CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO JUDICIAL, ES LEGAL LA

DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS INTERESADOS, DE LOS GASTOS CAUSADOS POR LAS PARTICIONES DE BIENES COMUNES 1-El que la parte demandante carezca del derecho que invoca, o no lo haya demostrado debidamente, al igual que el hecho de que la parte demandada, o alguno o algunos de sus miembros, carezcan de la situación jurídica que se le atribuye en la demanda, son cuestiones sustantivas cuya decisión presupone estudio de fondo; y no cuestiones simplemente adjetivas, como las contempladas en el art. 448, regla 2ª del C. Judicial que considera "la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o quien figure como su apoderado o representante", en el sentido de "presupuesto procesal de la capacidad para comparecer en juicio" como causal de nulidad del juicio, o, lo que es lo mismo, de invalidez del

procedimiento. La ilegitimidad de personería de que trata la regla 2ª del artículo 448 del C. Judicial equivale a la incapacidad para comparecer en juicio, y difiere fundamentalmente de la llamada ilegitimidad, de personería sustantiva, personería ésta que se confunde entre nosotros con la legitimación para obrar.

De allí que la Sala haya dicho: "El defecto de personería adjetiva, que también es susceptible de alegarse como excepción dilatoria, según el art. 330 del C. J., por su misma naturaleza de vicio procedimental no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en juicio por ser incapaces o personas jurídicas"

(G. J., Tomo XLVIl, página 119). De consiguiente, la falta alegada de derecho en la parte demandante y en algunos miembros de la parte demandada, o la ausencia de demostración de la legitimación, para obrar, de uno y otro lado, no se halla considerada como causal de nulidad en el art.. 448 del C. J.; y no está por tanto contemplada en el motivo VI de casación del art. 520 del mismo Código. La ilegitimidad de personería sustantiva o carencia de legitimación para obrar no es materia de previo y especial pronunciamiento, sino, como antes se dijo, cuestión de fondo que sólo puede resolverse en la sentencia. Cuando una u otra parte carece de la capacidad sustantiva indispensable, según la acción de que se trate, para demandar o ser demandada, así lo debe declarar el Juez o Tribunal en la

sentencia, y si no lo hace viola la ley sustantiva que consagra el respectivo derecho o define la situación jurídica de que se trata. Y entonces, si la resolución judicial está sometida al recurso de casación, debe el interesado atacarla debidamente ante el Tribunal de Casación como violatoria de la ley sustantiva, alegando el motivo primero del art. 520 del C. Judicial, ya citado. 2-Cuando se interpone el recurso de casación contra una sentencia en que el Tribunal en segundo grado declara infundadas las objeciones propuestas contra la partición, la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones. "En la casación de un juicio de sucesión, ha dicho la Sala, no puede alegarse ejecutoria de las decisiones del Tribunal que resuelven las objeciones de la partición. De otra suerte, el recurso de casación carecería de objeto en la mayor parte de los casos" (Sentencias de 10 de diciembre de 1915; de 8 de abril de 1938 y de 28 de abril de

1938. Véase G. J., n. 1934, pág. 321).

Mas, por el contrario, "aquello que no fue materia de las objeciones a la partición, no puede ser válidamente alegado en casación". "En casación, ha dicho la Corte, no pueden oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron propuestas en el respectivo Juzgado" (fallo de 28 de abril de 1938, Gaceta citada). Y ha agregado: "Bien es sabido que la decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una

partición herencial está jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas coma objeción a la cuenta de partición y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en la articulación correspondiente" (Sentencia de 3 de octubre de 1942, Toma LIV Bis, pág. 146). Aplicación de la jurisprudencia anterior, es la doctrina según la cual el cargo en casación debe corresponder al reclamo concreto que se formuló en el memorial de objeciones, y no simples motivos que no constituyeron objeción, aunque se hubiesen expuesta en el mismo memorial para respaldar o vigorizar alguna objeción o con una finalidad diferente. 3-De acuerdo con el artículo 1142 del Código Judicial, si no hay especial convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen, entre los dueños a prorrata de sus derechos; o se representan en un lote especial; o se sacan de la parte de bienes que se remate. Si, uno o varios comuneros hacen los gastos que a todos corresponden, se les reembolsan can parte de los bienes comunes o con el producto de la venta parcial del bien común. El mencionado artículo 1142 del C. Judicial reglamentó, pues, claramente todo lo tocante a la distribución de los gastos comunes de, las particiones, en forma de evitar que éstas no se lleven a cumplido término por falta de fondos, indicando medios varios, igualmente adecuados para su obtención previa a ulterior y su equitativo reparto, directo o indirecto entre los interesados todos. En síntesis, de acuerdo con los preceptos contenidos en

el C. Civil sobre gastos causados por las particiones de bienes comunes (C. C., 1390; 2338, regla 4ª), entendidas como los entiende el Código Judicial al reglamentarlos en su artículo 1142, es legal su distribución entre los interesados ya sea que se sufraguen proporcionalmente por los mismos o que se representen en uno o más lotes de terreno que cubran su valor.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2099

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

PETICIONARIO:

Eufrasio Cardoso, Agustín Sánchez Barrios, Sotero Prada y Roberto Sabogal.

MAGISTRADO PONENTE:

ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil Bogotá, agosto veintiuno de mil novecientos cincuenta y uno. Rita T. de Santa Cruz demandó la división material del fundo conocido con el nombre de "La Isla de la Margarita" el 23 de septiembre de 1884, señalando en el libelo como a comuneros; demandados a Pedro y Cayo Cardoso, Juan Rojas M., Narciso Borrero, Gabriel Vega, Miguel Rojas M., Nicolás y Silverio Sabogal, Malaquías Saavedra, Segundo Galeano y Domingo Borrero. El juicio fue adelantado por el Juez del Circuito del Guamo, por el Juez del Circuito del Espinal, por el de Tierras de Ibagué y nuevamente por el ya citado del Espinal, a cuya jurisdicción corresponde el Municipio de Suárez del Departamento del Tolima,

en donde se halla situado el inmueble. Efectuadas varias particiones que no fueron aprobadas y designado el Doctor Mario Galindo como partidor, presentó su trabajo que hubo de rehacer parcialmente para efectuar reformas que el Juez le ordenara al acoger parcialmente las objeciones que formularon Roberto Sabogal y Heliodoro Sánchez G., de un lado, y Eufrasio Cardoso, Agustín Sánchez y Sotero Prada, del otro. Reformada la partición, que aprobada en primera instancia en sentencia de 11 de diciembre de 1944, pronunciada por el Juez del Circuito del Espinal y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en resolución de 20 de abril de 1945. El fallo de primer grado La sentencia aprobatoria de la partición dictada en primer grado, se funda en que habiendo sido debidamente reformada la cuenta por el partidor, en un todo de acuerdo con las órdenes del Juzgado, debe ser judicialmente aceptada. La sentencia de segunda instancia Igualmente, la resolución de segunda instancia proferida por el Tribunal, por virtud de apelación interpuesta por los nombrados objetantes, se basa en igual consideración. "Para el Tribunal, como para el señor Juez a quo, el señor partidor material, con los informes que ha presentado en memoriales fechados, el 20 de enero de 1942 y el 23 de marzo de 1944, ha cumplido con el deber que se le impuso de reformar o modificar su primitivo trabajo de partición de acuerdo con las providencias del señor Juez de Tierras de Ibagué, fechadas el 24 y 26 de junio del año de 1942, debidamente

ejecutoriadas y ya citadas en el cuerpo de esta sentencia. En tal virtud, lo procedente era entonces dictar sentencia aprobatoria de la partición, al tenor de los artículos 965 y 967 del C. Judicial, como así lo hizo el señor Juez a quo por la providencia materia de alzada". "Es verdad -agrega el Superiorque el señor apoderado de los recurrentes, en extenso memorialalegato impugnatorio de la sentencia insiste en volver a plantearle al Tribunal varios puntos relacionados ya con el desconocimiento de derechos, ya con el reconocimiento y formación del lote de gastos, ya con pretendidas nulidades procesales del juicio. No obstante, el Tribunal también insiste en que tales puntos o materias ya fueron resueltos en providencias que recibieron el sello de la ejecutoria y que, hoy por hoy, el estudio se concreta a saber si el señor partidor reformó o no su trabajo de partición, de acuerdo con las objeciones que fueron reconocidas por el señor Juez de Tierras de Ibagué en providencias ejecutoriadas. Y como esto es lo que el Juez a quo ha verificado por la sentencia apelada, el Tribunal deberá confirmar esta sentencia en todas sus partes". El recurso ante la Corte Los objetantes Eufrasio Cardoso, Agustín Sánchez Barrios, Sotero Prada y Roberto Sabogal, interpusieron por mediación de su apoderado el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Tribunal, que al término de su tramitación, se decide en esta sentencia. Los recurrentes formulan cuatro cargos contra la sentencia del Superior, que en seguida se sintetizan, estudian y deciden.

Primer cargo Invocando el motivo VIº que consagra el art. 520 del C. Judicial, los recurrentes alegan ser nulo el juicio por haberse propuesto la demanda por quien no era ni es comunero, y por haberse dirigido contra personas que no representan la totalidad de los comuneros, lo que, en su concepto "constituye ilegitimidad de la personería señalada como segunda causal de nulidad en el art. 448 del C. Judicial"; y también por no haber precedido a la partición el decreto judicial correspondiente. Agregan, además, que la demanda no se notificó en forma legal a las personas que han debido ser llamadas a juicio y que la partición se verificó "haciendo propietarios en buena parte los que no demostraron derechos en la cosa partible". Los recurrentes sintetizan así el reparo: "...la partición se demandó por persona distinta a la que se dijo comunera, la demanda no se notificó en forma legal a las personas que han debido ser llamadas al juicio, no se decretó, y se verificó haciendo propietarios en buena parte a los que no demostraron derechos en la cosa partible".

Examen del cargo: La Sala contesta el cargo así: El que la parte demandante carezca del derecho que invoca, o no lo haya demostrado debidamente, al igual que el hecho de que la parte demandada, o alguno o algunos de sus miembros, carezcan de la situación jurídica que se le atribuye en la demanda, son cuestiones sustantivas cuya decisión presupone estudio de fondo; y no cuestiones simplemente adjetivas, como las contempladas en el art. 448, Regla 2ª del C. Judicial que considera "la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las

partes o quien figure como su apoderado o representante", en el sentido de "presupuesto procesal de la capacidad para comparecer en juicio", como causal de nulidad del juicio, lo que es lo mismo, de invalidez del procedimiento. La ilegitimidad de personería de que trata la Regla 2ª del artículo 448 del C. J., equivale a la incapacidad para comparecer en juicio, y difiere fundamentalmente de la llamada ilegitimidad de personería sustantiva, personería ésta que se confunde entre nosotros con la legitimación para obrar. De allí que la Sala haya dicho: "El defecto de personería adjetiva, que también es susceptible de alegarse como excepción dilatada, según el art. 330 del C. J., por su misma naturaleza de vicio procedimental no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en juicio por ser incapaces o personas jurídicas", (G. J., Tomo XLVII, página 119). De consiguiente, la falta alegada de derecho en la parte demandante y en algunos miembros de la parte demandada, o la ausencia de demostración de la legitimación para obrar, de uno y otro lado, no se halla considerada como causal de nulidad en el art. 448 del. C. J.; y no está por tanto contemplada en el motivo IVº de casación del art. 520 del mismo Código. La ilegitimidad de personería sustantiva o carencia de legitimación para obrar no es materia de previo y especial pronunciamiento, sino, como antes se dijo, cuestión de fondo que sólo puede resolverse en la sentencia.

Cuando una u otra parte carece de la capacidad sustantiva indispensable según la acción de que se trate, para demandar o ser demandada, así lo debe reconocer o declarar el Juez o Tribunal en la sentencia, y si no lo hace viola la ley sustantiva que consagra el respectivo derecho o define la situación jurídica de que se trata. Y entonces, si la resolución judicial está sometida al recurso de casación, debe el interesado atacarIa debidamente ante el Tribunal de casación como violatoria de la ley sustantiva, alegando el motivo primero del artículo 520 del C. Judicial, ya citado. Efectivamente, no existe constancia en los autos de que la notificación de la demanda se hubiera efectuado legalmente a todos los demandados, con la plenitud de las ritualidades exigida por el C. Judicial del Estado Soberano del Tolima (Ley 23 de 22 de marzo de 1877), tal como fue ordenado en la providencia respectiva; pero los recurrentes mal pueden invocar las deficiencias en su citación o emplazamiento cuando ellos, sus representados y representantes, han venido interviniendo a través del juicio sin reclamar en tiempo legalmente oportuno la declaración de nulidad. (C. J., 450, inciso final). Por último, el no haberse dictado formalmente un decreto judicial de partición, no es causal de nulidad por no estar expresamente contemplada en la ley que taxativamente, según la doctrina y la jurisprudencia, enumera los vicios que la engendran. Por tanto, se rechazan los reparos sobre nulidad. Segundo cargo Los recurrentes acusan también la sentencia "por el primero de los motivos que señala el artículo 520 del C. J., o sea, por ser

violatorio, por violación indirecta, por falta de debida aplicación, de las siguientes disposiciones legales: artículos 2335, 2338, en su primer inciso, especialmente 1374, 1377, 1319, 1394, especialmente en su primer inciso, 1399, 765, y concordantes del Código Civil; artículos 1171 y 1172 de la ley 105 de 1931, articulo 26 de la ley 200 de 1936 y disposiciones concordantes" . Alegan que la partición de un bien común debe hacerse sólo entre los comuneros, y que el partidor "hizo adjudicaciones" a ocupantes "sin títulos o derechos demostrados", por una parte, y por otra, a algunos de los que sí los demostraron, los excluyó de adjudicarles porción alguna".

Y agrega: "Violó así el partidor todas y cada una de las disposiciones citadas... de manera directa por no aplicarlas; disposiciones que aparecen violadas también en la sentencia aprobatoria de la partición, de manera indirecta, por cuanto sancionan y dan vida legal al acto de partición violatoria de ellas".

Examen del cargo La Corte considera: En tratándose del recurso de casación contra las sentencias que aprueban particiones de bienes comunes, la Corte ha sentado, entre otros estos principios: 1º Cuando se interpone el recurso de casación contra una sentencia en que el Tribunal en segundo grado declara infundadas las objeciones propuestas contra la partición, la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones. "En la casación de un juicio de sucesión, ha dicho la Sala, no puede alegarse ejecutoria de las decisiones del Tribunal

que resuelven las objeciones de la partición. De otra suerte el recurso de casación carecería de objeto en Ia mayor parte de los casos", (Sentencias de 10 de diciembre de 1915, de 8 de abril de 1938, y de 28 de abril de 1938. V. GACETA JUDICIAL número 1934, pág., 321). 2º Mas, por el contrario, "aquello que no fue materia de las objeciones a la partición, no puede ser válidamente alegado en casación". "En casación, ha dicho la Corte, no puede oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron propuestas en el respectivo Juzgado". (Fallo de 28 de abril de 1938, GACETA citada). Y ha agregado: "Bien es sabido que la decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición herencial está jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas como objeción a la cuenta, de partición y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos, en la articulación correspondiente", (Sentencia de 3 de octubre de 1942, Tomo LIV-bis, pág., 146),

III. Aplicación de la jurisdiprudencia anterior, es la doctrina según la cual el cargo en casación debe corresponder al reclamo concreto que se formuló en el memorial de objeciones, y no a simples motivos que no constituyeron objeción, aunque se hubiesen expuesto en el mismo memorial para respaldar o vigorizar alguna objeción o con una finalidad diferente.

Dos memoriales de objeciones se presentaron contra la partición de que se trata: uno suscrito por el apoderado de Roberto

Sabogal y Heliodoro Sánchez Gamboa (cuaderno 37, folios 2 y 3), en el que no se formula reclamo que tenga conexión alguna con el cargo que se estudia; y otro firmado por el mandatario de Eufrasio Cardoso, Agustín Sánchez y Sotero Prada (cuaderno 38, folios 2, 3 y 4), en el que tampoco se hace a la cuenta ningún reparo que coincida con el cargo en estudio. La 8ª objeción la hizo consistir en que: "No hay equidad ni proporción en hacer pesar sobre dos la carga de los gastos (mis mandantes) siendo alrededor de trescientos los accionados, unos con títulos y sin posesión, otros con posesión y sin título y otros que no los han presentado…". Como claramente se advierte, la objeción se refiere exclusivamente a los gastos que los objetantes consideran repartidos de modo injusto e ilegal, y no a las adjudicaciones que hubieren dejado de hacerse a condueños o a las que hubieren beneficiado a simples poseedores sin título, Las frases: "unos con, títulos y sin posesión, otros con posesión y sin título otros que no simplemente complementarias o accidentales y no contienen en sí mismas, objeción que guarde relación con el cargo que se estudia”. Por lo anterior y de acuerdo con la doctrina ya expuesta, se rechaza el cargo. Tercer cargo Subsidiariamente se acusa la sentencia aprobatoria de la partición, dictada por el Tribunal, por violación indirecta, por no aplicar las disposiciones siguientes que encajan en el motivo primero del artículo 520 del Código Judicial: artículos 2335, 2338 en su regla 4ª y 1390 del C. Civil y 1142 y 1170 de la ley 105 de

1931. Sostiene el apoderado de los recurrentes que en este juicio el partidor pidió le fueran fijados sus honorarios, lo que hizo el Juez de Tierras de Ibagué en auto de 23 de septiembre de 1940, honorarios que le fueron fijados en la cantidad de $700.00 que los accionados pagan en proporción al número de hectáreas o, fracción de éstas que cada uno tenga en la comunidad (cuaderno número 29, fol. 1). Y agregó el auto: "Al comunero no comuneros que no contribuyan a los gastos se les cercena de lo que les corresponda una parte proporcional…". Agrega que “de acuerdo con la regla 4ª del artículo 2338 del

C. C., el partidor, fijados sus honorarios, tenía obligación de presupuestar los gastos, los cuales quedaron reducidos a ese honorario, es decir, tenía obligación de señalar a cada comunero qué cuota le correspondía…, y no lo hizo así”. Y alegan su imposibilidad de consignar las correspondientes cuotas por no haber sido previamente señaladas.

Se quejan de que a consecuencia de dicha omisión cercenó el partidor la hijuela de los recurrentes y de que "entre los contribuyentes no figuran los que sin título alguno resultaron como adjudicatarios", a quienes "no se les cercena parte de sus lotes".

Más adelante agrega: "pero hay otro aspecto todavía más aberrante que viola en forma manifiesta la proporcionalidad de los gastos de partición: a mis mandantes les quitó de sus lotes no sólo poseídos desde más de cincuenta años, sino amparados por

escrituras públicas... las siguientes porciones: del lote número 1, de Agustín Sánchez Barrios, el lote número 2 de gastos, que mide cinco hectáreas; del lote número 6, de Eufrasio Cardoso, el lote número 7 de gastos que mide 7923 metros cuadrados; del lote número 18, de Sotero Prada, le quita el número 3-bis que mide 600 metros cuadrados y del lote número 188, de Roberto Sabogal, el lote número 4-bis que mide una hectárea 1.500 metros cuadrados, o sea, que a mis cuatro poderdantes les quita... 7 hectáreas que al precio de $ 200... daría $1.400, o sea el doble del honorario del señor partidor por la totalidad de su trabajo...". Manifiesta por fin que los recurrentes han sido tratados injustamente "ya que, en las cuentas del administrador se observa que otros adjudicatarios que, también como mis mandantes respaldaron sus derechos con títulos inscritos, no contribuyeron y no se les formó lote de gastos". Examen del cargo Para resolver este cargo, se considera: De conformidad con el artículo 1390 del C. Civil, "las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata", y de conformidad con el artículo 2338 del precitado Código, regla 4ª; que es aplicable a la división de las cosas comunes por mandato del artículo 2335 del mismo Código, "si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes

respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto". El artículo 1142 del C. Judicial, al reglamentar los citados preceptos del C. Civil, expresa que "salvo convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen entre los dueños, a prorrata de sus derechos, y si éstos no los sufragan, debe hacerse un lote en especie o en dinero, según el caso, para que se cubra, o sacarse a remate la parte de bienes necesaria. El comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes, o del producto de la venta". La comisión redactora de este Código de Procedimiento explicó así el sentido y la finalidad del precepto transcrito: "A menudo se entorpecen las particiones porque los interesados no hacen los gastos comunes que les corresponden. A corregir ese mal se dirige el artículo 1142, conforme al cual se indican tres medios eficaces que pongan coto a la renuencia de los comuneros para contribuir al acto de poner término a la indivisión". De acuerdo con la norma explicada, si no hay especial convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen entre los dueños a prorrata de sus derechos; o se representan en un lote especial; o se sacan de la parte de bienes que se remate. Si uno o varios comuneros hacen los gastos que a todos corresponden, se le reembolsa con parte de los bienes comunes o con el producto de la venta parcial del bien común. El transcrito artículo 1142 del C. Judicial reglamentó, pues,

claramente, todo lo tocante a la distribución de los gastos comunes de las particiones, en forma de evitar que éstas no se lleven a cumplido término por falta de fondos, indicando medios varios, igualmente adecuados para su obtención previa o ulterior y su equitativo reparto, directo o indirecto, entre los interesados todos. En síntesis, de acuerdo con los preceptos contenidos en el C. Civil sobre gastos causados por las particiones de bienes comunes (C. C., 1390, 2338, regla 4ª), entendidos como los entiende el Código Judicial al reglamentarlos en su artículo 1142, es legal su distribución entre los interesados ya sea que se haga por convenio de ellos, ya sea que se sufraguen proporcionalmente por los mismos o que se representen en uno o más lotes de terreno que cubran su valor. El artículo 1170 del C. de Procedimiento, contenido en el capítulo especial sobre división de grandes comunidades, que el recurrente considera quebrantado, impone al administrador de éstas, cuando lo hay, se entiende, la obligación de recaudar "las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división". Es obvio que esta disposición no pudo ser quebrantada por el sentenciador, que es lo que interesa en casación, sino incumplida por el administrador de la gran comunidad, si alguna vez lo hubo, y que la inobservancia de éste a ese respecto no puede afectar la partición efectuada cuyos gastos debieron ser sufragados en una de las varias formas comunes previstas en el artículo 1142 del C. Judicial para las particiones de bienes comunes. Por último observa la Corte que no se halla demostrado el

exceso de valor de los lotes reservados para gastos sobre el valor real de éstos, de que se quejan los recurrentes, ni tampoco su posesión que alegan sobre los lotes cercenados, posesión ésta que por otro aspecto no interesa. Por todo lo que se deja expuesto, se rechaza también el tercer cargo. Cuarto cargo El apoderado de los recurrentes acusa también la sentencia que en segundo grado aprobó la partición "por el motivo 1º del artículo 520 del C. Judicial", quejándose de "violación indirecta por falta de la debida aplicación... de las siguientes disposiciones legales: articulo 2335 en relación con la regla 7ª del artículo 1394 del C. Civil y artículo 1174 del C. Judicial”. “...el partidor al formar las hijuelas -dicedebe hacerlo en forma que los interesados se hallen en cualquier momento en capacidad de conocer su respectiva porción… y en el caso de este negocio, la reformó de tal manera que ni el Notario que debe expedir copias de las hijuelas sabrá qué le corresponde a cada adjudicatario, ni en qué consistieron las reformas...". Examen del último cargo Este reparo, que nada tiene que ver con las disposiciones que citan los recurrentes al comienzo, constituye nueva objeción no atendible en casación, como que anteriormente, en ninguna oportunidad fue formulado por ellos. Se rechaza por tanto este último cargo. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida. Condénase en costas a los recurrentes.

Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo - Miguel Arteaga H.- Pedro Castillo Pineda-Alberto Holguín LIoreda. Pablo Emilio Manotas - Manuel José Vargas.-Hernando Lizarralde, Secretario.

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