CSJ - SC21-08-1952 - [125]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-08-1952 - [125]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 125 de 1952
CUANDO ES PROCEDENTE LA CAUSAL SÉPTIMA DE
CASACIÓN. —SI LA SENTENCIA RECURRIDA SE APOYA EN
MAS DE UNA CONSIDERACIÓN Y CUALQUIERA DE ELLAS ES
SUFICIENTE PARA SOSTENERLA, RESULTA INOFICIOSO
ESTUDIAR EN CASACIÓN LOS CARGOS QUE SE PROPONGAN SOLO CONTRA UNA O VARIAS DE ESAS CONSIDERACIONES 1. —Cuando una sentencia se apoya en más de una consideración y cualquiera de ellas es suficiente por sí sola para mantener el fallo acusado, es preciso en casación, para la prosperidad del recurso, atacar como violatorias de la ley todas esas consideraciones, y si así no se hace, resulta, inoficioso y fuera de lugar estudiar la acusación limitada a combatir uno de los fundamentos en que descansa el fallo. 2. —El motivo de casación a que se contrae la regla 79 del artículo 520 del C. J., se produce cuando el "Tribunal se abstiene de resolver el pleito que le está jurisdiccionalmente atribuido, declarándolo así expresamente en su fallo. Mas en el caso de autos el sentenciador no resolvió a fondo la controversia precisamente porque consideró inepta la demanda, por no haberse escogido la vía procesal que le corresponde, sin invocar para fundamentar su decisión razones de incompetencia. Sólo frente a éstas es pertinente alegar la causal propuesta.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Alfonso Medina Rosales
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintiuno de mil novecientos cincuenta y dos. El incidente sobre reconstrucción del presente juicio ordinario que ante el Juez 2° Civil del Circuito de esta ciudad siguió el señor Marco A. Hernández contra el doctor Alfonso Medina Rosales, juicio que se hallaba en curso cuando ocurrieron los sucesos del 9 de abril de 1948, fue finalizado mediante auto de fecha 25 de enero del año de 1943, pronunciado por el señor Juez de la causa y en dicha providencia, respecto de la actuación surtida, se reconocieron entre otros los siguientes hechos: “i) Que este Juzgado profirió sentencia poniendo término a la actuación y desató la litis en la siguiente forma: Se declaró probada la excepción de inepta demanda, porque el juicio ordinario solo se debe proseguir cuando las leyes no determinan un procedimiento especial para resolver el punto.'No se decretó lo pedido en la demanda de reconvención y no hubo condenación en costas para las partes. "j) Contra dicha providencia se alzaron ambas partes. El Juzgado la concedió en el efecto suspensivo. “k) Que durante la notificación del auto que concedió la apelación, el doctor Espitia como apoderado de la parte actora presentó un escrito de desistimiento del recurso y solicitó el desglose d« los documentos de que habla el memorial de reconstrucción. Este era el estado en que se encontraba el expediente en el momento de
su destrucción". En auto de 9 de febrero de 1949 se admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante y se le concedió a la parte demandada en el efecto suspensivo el que había propuesto. Según las copias de folios 2 y 3 del cuaderno principal allegadas a la solicitud sobre reconstrucción, la demanda principal pedía que por la vía ordinaria se hicieran las siguientes declaraciones qua se resumen: Primera y segunda. —Que el doctor Alfonso Medina Rosales está obligado a cumplir el contrato que consta en documento privado, firmado en Bogotá el 31 de enero de 1946, por el cual aquél se comprometió a vender a Marco A. Hernández la mitad en común y pro indiviso del lote de terreno a que allí se alude, y a formalizar escritura de venta a favor de Hernández del mismo inmueble; Tercera. — Que si el demandado no cumple lo pedido en la súplica anterior, el Juzgado procederá a hacerlo en su nombre "todo como lo ordena el artículo 1° de la Ley 66 de 1945"; Cuarta. —Que el demandado debe hacer entrega al demandante del citado inmueble; Quinta. —Que Medina Rosales debe pagar a Hernández los perjuicios que le ha ocasionado. La apelación concedida a Medina Rosales contra la sentencia del Juzgado la resolvió el Tribunal Superior de Bogotá en la suya de fecha diez y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en que "confirma el fallo apelado de primera instancia dictado por el Juez 2° Civil de este Circuito y por medio del cual
niegan las peticiones de la demanda principal y la de reconvención solicitadas en el presente juicio, sin hacer condena en costas para ninguna de las partes en ambas instancias". El proveído del Tribunal se basa en las siguientes consideraciones que se compendian: A. — Que la demanda principal "versa precisamente sobre que el demandado sea obligado a otorgar escritura de venta de la parte del inmueble que allí se determina, por haberse suscrito entre demandante y demandado un contrato de promesa de venta, es decir, que tiene por fin único el objeto expresado en el artículo lo de la Ley 66 de 1945, atrás transcrito". B — Que el procedimiento indicado para lograr ese objetivo es el fijado en los artículos 971 a 974 del C. J. y 1° de la Ley 66 de 1945, por lo cual y de acuerdo con lo estatuido por los artículos 203 y 734 del C. J., no podía seguirse para la acción principal el procedimiento del juicio ordinario escogido por el actor, por cuyo motivo se configura la existencia de "la excepción perentoria de inepta demanda", que impide entrar al fondo de las cuestiones propuestas. De allí que encuentre ajustado a derecho el fallo apelado en lo que respecta y la acción principal "máxime, añade el Tribunal, cuanto que en esta parte de su resolución definitiva, la parte demandante, perjudicada con dicha decisión, se conformó a la decisión del Juez a quo por haber desistido del recurso de apelación que había interpuesto".
C. —Que apenas queda "para resolver lo concerniente a la demanda de reconvención, materia sujeta al recurso de alzada".
D.—Que quedó "determinado que el procedimiento seguido
para la acción principal no es el señalado por la ley, por cuya causa el estudio a fondo de las peticiones allí solicitadas no puede efectuarse tanto más cuanto que su forma de decisión por el Juez del conocimiento no fue materia de apelación".
E. —Que "como la demanda principal no puede desatarse en definitiva por haber errado el actor al escoger su procedimiento, siguese entonces que la contrademanda tampoco puede ser estudiada y desatada, ya que ésta está vinculada a aquélla, y si hay sustracción para fallar la primera también debe haberla para la segunda. Al efecto: si el procedimiento para la acción principal no es el ordinario mal puede fallarse la de reconvención formulada para vía ordinaria, toda vez que para la clase de juicio a que se contrae la principal no está autorizada la contrademanda, la cual a términos del artículo 742 del C. J. sólo tiene cabida cuando la acción principal es ordinaria. Ambas deben fallarse en la misma sentencia. (Artículo 743 ibídem. "En las circunstancias anotadas, es entonces indudable que las peticiones de la demanda de reconvención deben también ser negadas por la misma causa de ineptitud del procedimiento seguido; y si así lo hace el fallo apelado, éste debe sostenerse".
Al doctor Medina Rosales se le concedió recurso de casación, y apoyándose en la causal la del artículo 520 del Código Judicial ha propuesto en su oportunidad contra el fallo, los cargos que en seguida se resumen: Primer cargo.— Sostiene que la sentencia viola en forma directa los artículos 1608, 1609, 1610, 1613, 1615 del Código Civil
y 89 de la Ley 153 de 188.7, porque estando comprobado en autos, como se acredita con el certificado espedido por el Notario Tercero del Circuito de Bogotá, que cita y transcribe, que Marco A. Hernández no cumplió la obligación de presentarse a otorgar la escritura pública de compraventa dentro del término estipulado en el contrato de promesa de 31 de enero de 1936; que resultando de allí establecido que Hernández incurrió en mora de cumplir esa obligación de hacer y que el recurrente se allanó en tiempo oportuno a cumplirla, el sentenciador debió condenar a Hernández a pagar la indemnización de perjuicios, comprensivos del lucro cesante y del daño emergente, solicitados en la demanda de reconvención, y absolver, en consecuencia, al recurrente de los cargos de la demanda principal. Segundo cargo.—Aquí alega la violación de las disposiciones antes citadas, por las mismas razones expuestas, y por cuanto fueron indebidamente aplicados al caso del pleito los artículos 971 a 974 del Código Judicial y 1° de la Ley 68 de 1945, ya que la finalidad de la demanda principal no era sólo la de lograr el otorgamiento de la escritura de venta sino también la de obtener una indemnización de perjuicios; la que sólo es viable mediante el procedimiento del juicio ordinario de que trata el artículo 734 del
C. J.; que en consecuencia, la sentencia acusada "aplicó e interpretó indebida y erróneamente los artículos 203 y 734 del Código Judicial"; que además, las disposiciones mencionadas del Código Civil, fueron violadas en razón de la aplicación e interpretación indebida del artículo 734 del C. J. ya que la
circunstancia de que la demanda principal no pudiera seguirse por la vía ordinaria, no era inconveniente para decidir la de reconvención, que sólo podía proponerse por esa vía. Al final de la demanda de casación el recurrente advierte a la Corte que la reconvención no puede fallarse absolviendo al contra demandado, en atención a que el recurso que se le concedió a él debe entenderse interpuesto tan sólo en lo desfavorable.
Considera la Sala: Los cargos que quedan compendiados no pueden prosperar en cuanto atacan la sentencia recurrida porque no decidió a fondo y en sentido absolutorio para el recurrente la demanda principal por las siguientes razones: Primera. —Porque el Tribunal la fundamentó no sólo en la consideración de ser legal la proferida por el Juzgado, en cuanto declaró la ineptitud de la acción principal, sino también en la que dicha sentencia debía ser confirmada sobre todo porque "la parte demandante, perjudicada con dicha decisión, se conformó a la decisión del Juez o quo por haber desistido del recurso de apelación que había interpuesto".
En esta misma razón insistió nuevamente cuando dijo que el estudio a fondo de las peticiones de la acción principal "no puede efectuarse tanto más cuanto que su forma de decisión por el Juez del conocimiento no fue materia de apelación". De donde se deduce que el Tribunal situó el interés jurídico para atacar esa sentencia, en lo que respecta a la acción principal, en el actor, que desistió del recurso que interpuso en su contra, y se lo desconoció al demandado y recurrente de hoy. Luego a éste le era indispensable acusar también en
casación como violatoria de la ley esa consideración del fallo recurrido, a fin de darle oportunidad y manera de que la Corte examinara si ella es en realidad contraria a derecho por algún concepto. No habiéndolo hecho en debida forma, y siendo ella suficiente por sí sola para mantener el fallo acusado, resulta inoficioso y fuera de, lugar estudiar la acusación limitada a combatir uno de los fundamentos en que este descansa. (Casación, 23 de marzo de 1918, Tomo XXVI, pág. 250; 7 de marzo y 5 de junio de 1951, G. J. Tomo LXIX, páginas 332 y 683). Segunda. — Porque habiéndose estimado por el Juzgado la inepta demanda principal y confirmado por el Tribunal esa decisión por las razones que al efecto invocó, éste no tenía por qué aplicar al caso el pleito las disposiciones que cita el recurrente, pues habría incurrido en manifiesta e inaceptable contradicción si acogida tal conclusión hubiera procedido a fallar a fondo el litigio. El deber del Tribunal de aplicar esos textos sólo habría surgido al atacarse y caer los dos fundamento en que apoyó su fallo, uno de los cuales —se repite— no ha sido siquiera combatido por el recurrente en forma alguna. De otro lado, aún en el caso de que fueran fundados en principio los cargos del recurrente en cuanto atacan la decisión del Tribunal sobre la contrademanda, la sentencia en ese punto no podría ser casada, pues su invalidación conduciría a la absolución del contra demandado, y el recurrente, previendo ese resultado, manifiesta expresamente al final de la demanda de casación que la
reconvención no debe fallarse en sentido absolutorio para Hernández, ya que él —el recurrente— sólo ha recurrido del fallo en lo que le es desfavorable, con lo cual se acoge a lo que al respecto estatuye el artículo 494 del Código Judicial. Y se dice que al casarse la sentencia lo que procedería es la absolución del contrademandado, por dos motivos cardinales, a saber: Primero—Porque no se ha establecido plenamente que el contrademandado haya incurrido en mora de cumplir las obligaciones que le resultan del contrato de promesa de venta (f. 11 v. cuaderno principal), ni que el contrademandante se hubiera allanado oportunamente a cumplir las suyas, porque el certificado notarial a que alude el recurrente (f. 19, cuaderno citado), que tiene fecha 5 de julio de 1946, expresa que la póliza para el otorgamiento de la escritura debía llevarla al Notario 3° el señor Marco A. Hernández y que éste, en dicha fecha no había comparecido a la Notaría a otorgar el instrumento, y de la cláusula 3a del contrato de promesa resulta que quien tenía el deber de hacer otorgar la escritura era el promitente vendedor, como es apenas natural, y porque como resulta de esa misma cláusula; de lo convenido en la cuarta y en la quinta, y de la aceptación del recurrente del hecho d) de la demanda, la escritura debía ser corrida el día 26 de junio de 1946, y del certificado en cuestión consta que sólo el 5 de julio de dicho año, el recurrente se presentó a la Notaría expresando que concurría con el fin de otorgar el
instrumento, cuando ya estaba vencido el plazo expresamente convenido para ello. (Artículos 1546, 1609 y 1615 del C. C.), y Segundo.— Porque en el proceso tampoco se ha comprobado, en el supuesto de que se hubiese establecido que el contrademandado incurrió en mora y que el recurrente hubiera estado dispuesto a cumplir oportunamente con sus obligaciones, que el contrademandante haya sufrido perjuicio alguno, y sabido es que únicamente cuando éstos están plenamente justificados, aunque su cuantía en concreto no esté establecida, procede condenar al reo a indemnizarlos. La acción indemnizatoria sólo es viable cuando se comprueben de manera plena o completa estos tres requisitos: culpa, perjuicio y relación de causalidad entre aquélla y ésta. Se rechazan, por tanto, los cargos propuestos. En el capítulo tercero de la demanda dice el recurrente que el Tribunal se abstuvo de conocer de la demanda principal y de la de reconvención, siendo así que el negocio era de su competencia, dada la naturaleza del juicio y el lugar donde debía ventilarse, por lo cual alega contra el fallo la causal 7a del artículo 520 del Código Judicial.
Considera la Sala: Es manifiesta la improcedencia del cargo.
El motivo de casación a que se contrae la regla 7a del artículo 520 ya mencionado, se produce cuando el Tribunal se abstiene de resolver el pleito que le está jurisdiccionalmente atribuido, declarándolo así expresamente en su fallo. Mas en el caso de autos el sentenciador no resolvió a fondo la controversia precisamente porque consideró inepta la demanda, por no haberse
escogido la vía procesal que le corresponde, sin invocar para fundamentar su decisión razones de incompetencia. Sólo frente a éstas es pertinente alegar la causal propuesta. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en este negocio. Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.