CSJ - SC21-08-1985 0195
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-08-1985 0195
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
53 S-17S 4 lERROR DE HECHO de y 21 DE AGOSTO /85 a) Documentos Si lo que pretende demostrarse es que los escritos presentados como prueba carecen de autenticidad, el error cometido sería de valoración y no de hecho. Es una falla técnica hacer de los dos tipos de errores un solo compuesto. b) Declaraciones No es acertado endilgar al sentenciador error de derecho en examen de testimonios, por no ser responsivos, ya que esta condición es cuestión fáctica cuyo erróneo enjuiciamiento solo puede general error de hecho. y VIOLACION INDIRECTA Y ] Preceptiva técnica Cuando se alegue en casación violación indirecta de norma sustancial, es indispensable que el censor no solo alegue en el car go respectivo el yerro que pudo cometer el sentenciador de ins tancia, sino que también demuestre, en forma concreta, la falen cia endilgada. ERROR DE DERECHO. Trascendente +7 Para que pueda conducir el quiebre de la sentencia recurridaen casación, debe ser trascendente, es decir que haya determinado la violación de las normas sustanciales por una incorrecta evaluación de las pruebas.
DOCUMENTOS 7
Autenticidad frente a herederos. Interpretación de los Arts. 289, 252 Num. 30. y 275 del C.de P.C.
S 173 DESF
| Y
COPTE SUPREMA DE JUSTICIA NN
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado nonente: Dr. Alterto Csrina Potero.
Socaotá, vefntiuno de agosto de mil novectentos ochen
ta y cinco.- Entra la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto: por la parte demandada, contro la sentenciá oue con fecha 19 de noviembre de 1983, profirió el Tribunal Supertor del 2ístrito Judicial de Bogotá, en el procesa ordinarto de Alha Pa0 . A ría Gutiérrez contra Tulio Fnrique M4+1lán Mendteta. A A EL LITIGIO A A l.- Las súplicas de la parte demandante persisguer que se declare que ésta es hifa natural de Alfredo de Jesús $“1Tlán Mendieta; que en consecuencia debe ordenarse lo que preve | el artículo 44 del decreto 1250 de 1970; que tiene derecho a los bienes de“la sucesión del causante Alfredo de Jesús “Millán Mendieta y, cor tanto, deben adjudicársele todos les hfenes cuecomponen la herencia, los que el demandado, además, debe rest!- | tuir a ATba Marfa Gutférrez, heredera de Alfredo de Jesús Hillán ) Fenátieta, con sus correspondientes frutos. 2.- Los hechos en ove se apoyan los antertores pedimentos se resumen asf: ? Que Alba Farfa Gutiérrez nació el 11 de dictenbre de 1939 como consecuencia de las relaciones sexuales que mantu1 vieron el causante t11lán Mendieta y Helena Gutiérrez Santiago cuando ésta prestaba 2 aquél sus servicios como doméstica en la finca "la £rtsa”", Vereda del Sinaf del Funicipto de Qutpile, Departamentode Cundinamarca; que durante más de cinco años continuos ejerció la posestén notorta del estado de hija de Alfredo de Jesús "4llán, quien le pacó los estudtos-en el colegio de las reliniosas del Sacrado Corazón de Jesús y en el de Posa Tulta “Mo9011Ón Franco y colabóró, además, para que aprendiera rodisteria. 0 Agrega la demanda que el pretenso padre hizo decTaractones Inequívocas de paternidad por medio de cartas que diri aló al Banco de Bogotá, casa principal, y a Alba Parfa Gutié- rrez, Cue demanda tanto a Tultio Enrique Millán Mendieta como 3 "todas aquellas personas que tengan la calidad de herederos del rencionado causante” poroue no se había ablerto el respectivo »roceso de sucestón. 3.- El demandado se opuse a las pretenstones fermuladas y neoó lus hechos constitutivos de la causa patendi salve 21 relativo a que Helena Gutiérrez hubiese prestado sus seérvítcios coma doméstica con respecto al cual mantfestó que no leconstaba. 4.- EY curador ad-litem de los indeterminados contestó la demanda y expresó que no tenfa conocimiento de los hechos sobre los.- cuales se apoyú lo pedido. o : 5.- El fallo de primera instancia, que se proftrió el 8 de marzo de 1982, negó Jas súplicas formuladas y condenó en las costas del proceso a la demandante. 6.- El Tríbunal revecó tal proveído, declaró que Alba HMarfa Gutiérrez era hija extramatrimontal de Helena Cutté-
rrez y Adfredo.de Jesús Millán y que por tanto tenfa derecho a los bienes dejados por el causante y a concurrir en tal calidad en el proceso de sucesión de: su padre, ordenó la inscripción de le sentencia y.condenó a la parte demandada a pagar las costas de las dos instancias. FUNDAMENTOS DE LA SENTERECIA DEL TRIBUNAL Según el ad-quem la demandante adujo coro hechos fun dcarentales de sus peticiones las relaciones sexuales entre Eclena Gutiérrez ye causante Millán Yendieta durante la énoca de la concención de Alha Marfa Gutiérrez, por una parte; y por la otra, la posesión notoriade l estado de hija de Alfredo de Jesús “1115n. | Con respecto a los primeros mantfestó que no se aportó prueba dírecta de las referidas relaciones “ni del trato personal y soctal entre la madre y el pre1 sunto padre” a que se refiere el num. 1? del artículo 1 | | £2 de la ley 75 de 196€; al paso que en redlactór con | los otros hizo el examen de las declaraciones testimoniales de | Parmento Riaño, Alba tarfa Cortés, Valerio Amortegut Bernal, - | i 1 Nohemf Delgado, Rosa MNarfa Rodríguez vda. de Moreno, Jesús A. Sínchez Castro, Danilo Parra, las reliciosas filma Olaya Torres y Ana Elvia Gómez, Paulina Martínez, Serlinda 2odriguez Guirona, Posa Tulia' Hoac1lón Franco, Arquímedes Calindo, Israel Sierra,
María Elena Gutiérrez Santíaoo, Serardo:Cutiérrez Cortés, Silvio Riaño Rtaño, Isidoro Pérez y Uhaldina Mojica vda. de Príeto. Concluyó, en primer término, que cor motivo del estrecho vínculo exfstente entre la demandante y su madre, ouien delcaró en el perfodo probatorio, debla restársele mérito al testimonio de: ésta, por la sospecha que preduce en la mente del juzaador. Lo propio considera con respecto a la versión de Silvio Riaño Riaño, persena que le recomendó el abogado cue instauró la demanda y en un orincipic atendió el proceso, pues, adenás de esto, recibió en arrendamtento de la demandante “la finca Ce la sucestón”.E n cembio, no cree que Jeba descalificarse el cicho de Serardo Gutiérrez Cortés por ser primo de Alba. Harfa Gutiérrez "pues aunque el parentesco hace pensar en cierta parctalíded, esta sospecha se desvanece al constatar que lo: dicho por el declarante es exactamente lo que otras personas sobre las cua les no pesa duda, expresaron al respecto” y además, porque en materias como la presente "que gíran en torno a las relaciones de familia, los parientes suelen ser los más enterados y pueden dar cuenta de lo que nrírero informa el ¿rbito de la intimidad y luego trasciende a otros ambientes". Sobre las versiones de 1sidora Pérez v Uhaldina Moiica vda.d e Prieto manifestó que no podrán "ser tenidas en cuen ta en el análisis de la prueba, porove hay Que concluir que ríisurosamente no fueron solicitadas por ninguna de las partes ni iecretadas en el proceso, lo que encuentra respaldo leaal en el orincipio de que las decisiones judiciales sólo deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación lert. 174 del C: de P. C.). En efecto, pudo ser que extst16 un error en la demanda al citar equivocadamente sus apellidosen la sclícitud de la prueha, ya que a11f se menctona a Isidorofestellanos y ibaldina Huertas, pero no hubo rectificación: oportuna ni explicación de nincuna especie. Ader:ás el testimonto de : 1 Isidoro Párez se recepcionó sin que en el despacho comtsorio se hubiera mencionado su nombre ni el de Isidoro Castellanos.” Agrega: "Los demás testimontos sopesados sin la severidad sue Imponfa la reglamentación anterior a la ley 75 de 1968: y ouve sor virtud de este regulación se eliminó al consagrarse un tér- «ino corta para intentar la acción después de la muerte del presunto padre llevan al sereno convencimiento ce oue Se encuentran configurados los hechos constitutivos de la posesión notoria, - sues ciertamente el señor Alfredod e Jesús Millán Mendieta: trató 2 Alha Harfa Gutiérrez, ante amigos, vecinos y otras personas con las que tuvo alguna relación, como su hija extraratrimontal, atendiendo sus mastos de subsistencia y educación por más de los cinco (5) años requeridos. "Aunque algunos testimontos se recibieron en forma 6 descuidada por parte del juzgado y no contaren con la dehida atención del epoderado de lo narte interesada en su práctica, - rues faltó indanar un poco más sobre la razón de la ciencia del dicho, precisar algunas respuestas y ampliar otros de los hechos relatados, las declaraciones de terceros, apreciadas en conjunto, demuestran claramente la posesión notoria invocada porlademandante. Sobre los testimonios de las religiosas expresa oue nuestran le posición del padre respecte de la demandante en 1953, la que “no es aislada y única, poraye antes y despues de ese lanso, existió una relación continua, pues muchos de . los testinos hablan de que se prolenaó durante toda la vida, y nadie menciona una conducta contraria tendiente a eludir los deberes esenciales de la paternidad en Un espacto deterrinado de tiemno" £n relación con las cartas que fueron cresentadascon la demanda, dice el ad-quem que "son una nftida mamifestación del caríño y la creocunación del citado por la suerte de la demandante,-l a cual confirma esa relación afectiva que siempre sxistiÓ0 y que se ha tentdo en cuenta como fundamental nara aeducir la pesestón notoria del estado de hijz.” “Y sohre los escritos dirígidos cor el causante Vi1ár “endieta al Pance de Bogotá sostiene cue éstos contienen “una inequívoca confesión de paternidad, ya que tampeco se nuede extremer el ricorismo crítico hasta cuestionar la identidad de la personz que a11Í se menciona como 'mi htia Alha!, ya que hay
que tener en cuenta cue esos documentos fueron aportados por la demandante como portadora de los mismos, y relacionarlos también con las cartas personales en donde se hace la misma mención del nombre, y con las demás pruebas del proceso que aluden a le? actora por ese sóle nombre. ta condición de 'mercantiles”, que la sentencia le atribuye para demeritarlas, cae exactarente dentro de lo previsto en la norma sustancial que habla de "escrito cual quiera', y su brevedad nc Te resta claridad y precisión a la rianifestaciónd e paternidad cue contiene”. LA DEMANDA_DE CASACION ños carcos contiene la demanda de cesación. que Se. estudiarár en el arden aque fueron cropuestos por el recurrente. Primer_caroo Se denuncia violación indirecta "y a causa de eví- dentes errores de hecho en la aprectación de las pruebas querás adelante señalaré, los artículos 1%, 4%o, o 2, 72 y 20 de la ley 45 de 1.635; los artículos 6%, 92 v 10% de la loy 75 de1.568, y los artículos 399, 1.321. 1.322 y 3.223 del £. Civil, norras estas que fueron auebrentadas por anliceción irderdira, y violaciónp,ar falta de anlicación, del artículo 7% de la ley 15 de 1.958€ y del artículo 1.32£ del (. Civil." Sostiene pl :casacionista que “los testicos declaran al unfsono, como repitiendo una lección aprendida previamente, como si fueran un coro, sin dar la razón de sus dichos, aque Alfredo de Jesús le decía hija a la cemandante y que la presentaba con ese carácter, pero no hay uno solo que asevere que enuél, en un períodod e cínco años continuos, cor lo menos, de la vida Ge la demandante, haya atencido a todos los castos de Su suhsistencia, de su educación y de su establecimienta”. farega que “no puede recibirse cono rrueba de la posesión rotoría del estado. civil un conjunto de testimonios que. ¿e un lado, no dan la razón de le ciencia de su dicho, y que, ge otro, no convencen de todos los elementos intenrantes de la posesión v que, en fin, no la estahlecen 'de un modo irrefragable'.” Refiriéndose concretamente a las probanzas con respecto a cuyo examen endiloa error de hecho al Tríbunz], afirra cuc ¿ste no vió que, en relación con los documentos que se acompafaron por la demandante 3 su liherla como suscritos cor el causante 1“illán Nencteta, el curador ad-litem responoté que »u le constaba este hecho, y Tulio Enrique Hillén afirmó que “las cartas Que aparecen dirigidas al banco, fueron suécritas sin saber el contenido por el señor Alfredo de Jesús Xillán en estado de ceruera” y más adelante, cuando nulo de dar respuesta al escríte de reforma a la demanda, dlio que ese mismo hecho nc era cderto, con lo cuad “no hizo otra cosa que decir que ro es cierto quelas outras Jos cartas a cue se alude en ese hecho proverncan de
su causante”. Señala que no edvirtiáó el Tribunal, coro tenbíén se demostrará en el cargo segundo, cue es diferente la preceptiva legal sobre autenticidad de documentos privados según se los haga valer frente a la misma parte que Tos suscribió, o frente a sus herederos. En el pritmer caso, el documento privado es auténtico, según Yo establece el artículo 252-3 del C. de Procedimiento Civil, st habiéndose aportado al proceso y habiéndose afirmado estar suscrito o haber stdo manuscríto por la parte contra quien seopone, ésta no lo tachd3 de falso cportunamente; y en el segundo caso, cuando se aduce frente a los herederos de quten se dice los suscribe, el documento privado es auténtico si habiéndose aportado al -proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manus criíto por la parte contra quten se opone, los sucesores € herederos de ésta no expresan que no les consta que la firma o menus críto provenga de su causante. Otra Importante diferencia es la de que los herederos no ttenen que formular tacha de falsedad y probarla para que respecto de ellos el docunento privado no adquiera autentícidad; les basta aftrmar que no les consta que la firma o el escrito provenga de su causante, es dectr les basta con negar Tos hechos afirmados por quten presenta el docurento privado para que éste no se revtsta de autenticidad: Obsérvese, además, que la carga de la prueba es distínta también en uno y otro evento, pues al paso que sti es la parte mísea Ja que tacha de falsoe l documento privado cuya autorfa se le atribuye, Asegún se deduce del texto del artículo 289 ibídem, ella corre con la carga:d e demostrar la falsedad, en tanto que si son sus herederos los que afirman que no les consta que el documento pro venga de su causante, Ta prueba de la autenticidad le corresponde a quiten adujo la prueba escríta y no a los herederos contra quienes se opone”. Afirma gue se incurrió en arave y evidente yerrofíctico al deducir la posesión notorta del estado civil de la demandante de manera irrefragable de los testímontos de Parmento Ríaño, Alba Marfa Cortés, Valerto Amortecui, Noherf Delgado, Rosa Marfa Rodríguez, Jesús Sánchez, Danilo Parra, Gilma Olaya, Ana Elvia Gómez, Paulina Martínez, Berlínda Rodríguez, Rosa Tulía Mogo1l1lón, Arquimedes Galindo, Israel Sterra, Gerardo Gutfé- rrez, pues éstos no se refleren, en número de tres “a las :ctrcunstancias que precisen que Alfredo de Jesús proveyó a los gastos de subsistencia y establecimiento de Alba Marfa por un lapso de cínco años contínuos, a lo menos, y no solamente a su estudio. por un perfodo-que s6lo alcanza a un año o algo más”. Los testfsos sólo se Timítan "a contestar afirmativamentleas preguntas que 5e le formulan y, en fin, no existe un conjunto de ellos que afirmen, en forma atendible, los elementos constitutivos de la
posesión alegada”. Concluye que "el Tribunal cayó en yerro de facto al ver los elementos de una posesión notoria y su prolongación por más de cinco años, en unas declaraciones que no dan para tal deducción y en unas cartas cuya autenticidad no se acreditó por la demandante,-a quien correspondía la carga de esta prueba, desde luego que 19s herederos no solo no aceptaron, sino que rechazaron por no sér ciertos, los hechos 82 y 92 de la denanda enque se hablaba de esos documentos privados como suscritos porAlfredo de Jesús" SE CONSIDERA: La: censura antertor tiene dos aspectos: el primero concerntente ala apreciación de las declaraciones testimoniales señaladas, y el secundo relativo a la valoración de algunos documentos que se dice fueron suscritos por el causante Millán Hendieta. Con respecto a las declaractones se hacen las siguien tes observaciones: a. La relíciosa Gilma Olaya Torres hízo el siguiente relato: ( .. informo que Alba Gutiérrez fue alumna del coleato los Sagrados Corazones de Mosquera; que por la época en que 1 ella estudió en dicho plantel yo era la secretarta del colegio. En desempeño de mis funciones de secretarta me correspondió sentar o tnscrtbir la matrfcula que de ella hictera en el colegio el señor Alfredo de Jesús Millón Mendieta, quien dijo ser el padre natural de Alba. Este señor Alfredo de desús Mi118n Mendieta, en su calí- dad de padre de esa niña, asf dijo serlo, pagaba las penstones
y demás gastos que se hicieran por razón de sus estudios en el colegto, firmaba la libreta de calificaciones correspondtente. Me parece que en el año de afl novecientos cincuenta y tres ella entró a estudiar a dicho tolegito y naturalmente por el tiempo transcurrido estos detalles de fechas me es imposible precisarlos. En época de vacactones Alba se iba con su padre y todo lo que se le ofrecta y pedía la niña se lo daba, él la complacía. Con estos antecedentesno habla la menor duda para nosotras de que este señor era el padre de la referida muchacha”. Y agrega: "Realmente, este era el trato que el señor Alfredo de: Jesús Mi11án Mendieta dispensaba a Alba Gutiérrez, es decir el que corresponde de padre a híja o viceversa. Y no solamente en presencta mía hubo este tratamfento, stno frente a alumnas y demáshermanas en el referido establecimiento. Por eso hemos reputado a Alba Gutiérrez, como hija natural del nombrado señor Alfredo de Jesús Millán Mendieta” b. Ana Elvia Gómez declaró: "Si conozco a Aba Haría Gutiárrez de manera personal y directa. Y la conocÍ porque ella estuvo estudtando en el Colegto de nuestra Comunidad delos Sagrados Corazones tiene en el Hunicipio de Mosquera (Cund.) No estoy segura de los años que en el establecimiento aludido estudió Alba María Gutiérrez, pero en todo caso estoy: en capactdad de informar, y de ello doy fe, de que el señor Alfredo de
Jesús M1116n Mendieta, fue la persona que matriculó a' Alba Gutiérrez en el colegio. Dijo este señor que era el padre de Alba, que ella era hija natural suya y que el respondía de todos 10 . los castos de los estudios de la muchacha, puesta que era responsatle de los castos que demandaran el estudio de su hija. Es asf coma el señor Alfredo de Jesús Millán Mendieta sufradó los gastos relactonados con matrícula, pensiones mensuales y demás erugaciones que demandaba su híja en el Colegío de Mosquera durante el tiempo que ella permanectó a11f y además en la afírmada condición de padre de la muchacha estampaba en las libretas . de calificaciones su fírma y era él quien iba a visitar a :Alba “arfa Gutiérrez, con la expresa recomendación de que él era el úntco que tenfa facultad para visitarla y sacarla del Colegio, esta niña cursó estudios de primaria, en calidad de alumna interna”, Dijo, además, que “El trato que +1 señor Alfredo de Jesús P11lán Mendieta dispensaba a Alba Gutiérrez era el de htja y con tal carácter provefa de modo competente a sy educación y establecimiento, pues en ed colegio pagaka tódos los gastos y sus estudios. A las hermanas del plantel este señor MillánHendieta presentó a Alba como a su híja. Xadte más se acercó 21 colegio camo familiar de esta niña que el nombrado Alfredo de
Jesús Millán Hendieta. El afirmaba ser el padre de Alba y asf no solamente la Directora del plantel síno las demís hermanas que tenfan conocimiento de esos hechos” ... "No recuerdo la fecha de esos pagos pero si no estoy mal Alba Gutiérrez estudió en el Colegto entre el año de m4f1 novectentos cincuenta y tres al año de m1í1 novecientos cíncuenta y cinco”. Yo encuentra la Sala que el Tríbunal haya tergiversido el contenido de las declaractones precedentes; por lo contrarto, de manera objetiva tfenc en cuenta lo que en ellas se dice y si bien reconoce que “no se refleren a un lapso de 5 años, o más, maniffesta que "la versión de las monjas muestre una clara y definida posición del padre en ese año (1953), que no es aislada y única, porque antes y después de ese lapso, exfstió una relación continua, pues muchos de los testigos habland e que 11 se prolongó durante toda la vída, y nadie menclona una conducta contraria tendiente a eludír los deberes esenciales de la paternidad en un espacto determirado de tiempo”. 9C. Rosa Marfa Rodriguez, conoció a Alba Marfa Gutfé- rrer desde: cuando era pequeña y le enseñó modisterfa durante un año por cuenta de Alfredo de Jesús Millán; que después -le consfquíó un trabajo en Bogotá en ese Ramo y ella cada vez que le daban vacactones tfba a donde su padre, Millán Hendteta, aufen se hallaba en Ta finca “La Brisa”; que stempre la conoció al lado
de éste "y él stempre la llevaba al colegto y me acuerdo que se lWamaba El sagrado Corazón. La presentaba como a su hija”. La declarante, como se Ve, se reftere al trato, no de un año, sino de muchos, desde cuando la demandante era peque- ña. Señala, en efecto, que siempre la conoct8 junto a Alfredo de Jesús Millán y destaca dos hechos que le parecen importantes: uno, el relativo a la época en que Alba Harfa estudiabaen el colegio El Sagrado Corazón, y otro, referente a las clases de modisterfa que le dictó. d. lo propto acontece respecto del dicho de:Nohemf Delgado, quien conoce a Alba Karfa desde hace 15 años y:! afírma + que "el finado la reconoció siempre como a su úntca hija, y asf la presentó no solamente a sus famillares y amtgos, sino a todos los que la conocemos como 31 vecindarto y dándole lo que ella necesttaba tal como alimentación, educación y vestuario”. e. Paulina Martínez expresa que desde cuando conoció a Alba Marta "Alfredo de Jesús Mí1lán Mendieta la reconoció sfempre como a su única hída natura] y este reconocimiento lo hizo extensivo no solamente a sus familiares sino a sus mismos amigos a quienes la presentaba coro tal, o mejor dícho como a su hija. Esto en prímer lugar, porque también es muy cierto y me Consta que el mencionado finado señor Millán Mendieta en todo el estudio de la misma preguntante la ayudó para su estudio 12 y lo que ella necesitaba y esta misma afirmación me la hizo en
repetidas ocasiones la madre de la señora Alba y que se llama ¿dena Gutiérrez”... "En muchas y repetidas ocastones fui tastiso presencial de: la ayuda que el mtsmo señor dió a la mencionada señorita... en su estudio hasta la consecución del grado. de corercto, síno que él en persona creo que en alqunas ocastohes Megó a pagar los gastos que ella tuviera”. Que lo antertor pudo aprectarlo por un espacio de ttempo mayor de 5 años. La testigo alude, en verdad, a alquna información cue le suministró Elena Gutiérrez, pero no es esta la única! fuen te de su conocimiento, pues afirma que le consta, desde cuando ta conoció, el trato que Millán Mendieta dí6 a Alba Harfa Gutiá- rrez. De otro lado, no se aprecta falta de responsividacd de' la referida declaración testimontal, nf tampoca que sólo se refiera a su presentación como hija, ya que tamhién afirma que elcausante sufragaba laos sastos de estudio y de cuanto necesitara la demandante. ?. Valerio Amortequi, evidenterente, dice nue no le. consta que Alba Marfa Gutiérrez sea híja de Y4tll4n Kendieta, Dero sí atestigua sobre aspectos bastante sígnificatívos como que este la alimentaba, Te daba para sus vestidos, la educaba y devosttaba en ella: confinaza, por cuanto era quien le hacfa las consignaciones del banco y de todo la que él tenfa que hacer.r.
9. Rosa Tulia NMoqollón dice que Millán Mendieta le
hizo saber que era el padre de Alha María “y en la escuela rural él solicit6l a matrícula para la niña y sa hizo reconocer como padre de ella y como acudtente”; que "sfempre la trató como a su hija natural, educándola hasta que se araduóá, tan es así que más de 35 años solamente a ella la reconocía como hija, él la presentaba como su hija y tedos los vecinos declaran que ella es la hija del difunto Alfredo de Jesús Millán Mendieta"...“Cuan do ella pasó al colegio de Mosquera, él re informabe el rendtmiento y comportamiento de la nifFa, porave fue una buena aldurna 13. en mi establecimiento” Esta declarante dice que conoció los hechos por un lapso úe 35 años y n6 sólo eso sino que, acemás, tuvo oportunidad de informarse de la situación de Alba “sería cuando Alfredo de Jesús %411lán la matrícult en su establecimiento o escuela rural. h. Parwento Riaño declara: A "A ella Alba Gutiérrez la conozco desde el año de 1.950 y la conocía a través de los negoctos que tuve con 21 finado señor Alfredo de Jesús Millán a quien en varias ocastones le compré café en pergamino en su propia finca durante los años ce 1.950 a 1.955 en conversactones confidenciales que tuve con el señor M4116n me cerctoré de que Alba Cutiérrez era su hija natura] vor cuanto dicha señora o señoríta por esa época estaba en edad escolar y a la wayorfa de las veces era auten acompañaba al padre a don Alfredo especialmente en época de vacactones
estudiantiles; también me df perfecta cuenta de que goña Alba era su hija natural del sr. Alfredo 41lán porque este señor me mostró aluunos recibos de pagos de pensicnes del colegio donde estudiaba, el Colegto donde estudtaba era localizado en la población de Mosquera (Cund) regentado por relígiosas. Fs del dominto público “que doña Alba siempre su padre don Alfredo de Jesús Xillán la presentaba como su hija natural, lo dicho anteriormente también lo pueden afirmar los mismos empleados de la hacienda"... “Como lo dije en un principto en mi declaración en estas entrevistas due tuve con el finado señor Mi1lán en su hacienda La Brisa en muchas ocasiones siempre lo acompañaba la se- ñorita Alba Gutiérrez su hija y ella en cierta manera le llevaba la contabilidad o cuentas de sus negoctos por ser la persona rás de su conftanza.”
4. Alba María Cortés, de 26 años de edad, dice que practicamente se crió con Alba Guttérrez; que la conoce porque vivía en la vereda de Quipile "y permanecíamos en la finca de
14 Alfredo Pi1lán y me consta que él le pagaba el estudio del coleoto 10 mismo que cuando estuvo estudiando al1f en Faca y ade- ás Alba -1o estuvo atendiendo él estuvo enfermo, inclusíve cuando la señora que le lavaba la ropa se lá mandaba yo se la l1levaba a la finca”. "Ella estaba pendiente de él y €l de eda y exclusivamente cuando ella salfa de vacactones dal colegíó ella
se fba para allá para la finca de Las Brisas en Quípide donde 2l vivía y don Alfredo a todas horas presentaba a Álba como a su hija, yo no le conocf ninaún otro hijo fuera de e113”:leconsta "que ella estuvo atendiéndolao en su enfermedad hasta la última hora de su vica”. j. Arquímedes Galindo apenas manifiesta saber deofdas algunos hechos, Danilo Parra se refiere al trato Qué M11Mán Mendieta daba a Alba Harfa cuando ésta tha a la fínca “Las grisas”. Israel Sierra afirma que el causante sí educ a la denandante, quien -lo acompañó en las últimos días de su vida, y Jesús Sánchez declara que Millán reconocía a Alba María como a su hija y la recihfa bien cuando llegaba a donde él. : Sinerbarao de lo anterior, no se observa el yerro fáctico que se.endilga al Tribunal, ya que si hien éste, para proferir su decisión, consideró acreditada la posesión notoría del estado de hija de la demandante con respectoal causante Jesús Millán, resulta evidente que tuvo para elln cono soporte el examen de conjunto de los testimonios rendidos en el proceso, en tre los cuales hay varios, corno los de Xohemf belgadce, Rosa María Rodríquez, Paulína Martinez y Rosa Tulia Mocollón, cue mant- ítestan que el trato dado nor Xtl1lán Mendieta a Alba Parla, como se vió, duró un lapso muy superinr a los cinco años; veron o es necesardo "que cada testigo se pronuncie sabre actos posesorios
que sobrepasen ese tiempo, ya que lo importante es que hablen en conjunto de una situación contínua por lu menos de un lustro”. De este modo, las declaracfones dichas, asi como las de las religiosas Ana Elvia Gómez y Gilma Claya, examinadas en 15 forma razonable comprenden un perfodo, con respecto a la posesión notoría del estado de htjJa, bastante extenso, que comtenza durante la fnfanctad e la demandante y culmina en la fecha en que se produjo el deceso del pretenso padre; por lo que no se aprecta Ta falencia q ve se endilga 9 al aa dd --q qu ue er r. =_. En cuanto al otro aspecto de la censura, o sea el ] concerntente a la valoración de algunos documentos que según la deranda inicial fueron suscritos por el causante, es preciso - 6) anotar que sínembargo de endilgarse al Tribunal yerro fáctico, el desarrollo del ataque se monta, sin duda, sobre la existencia de un error de derecho, ya que lo que pretende demostrarse es que tales escritos carecfan de autenticidad. por cuanto los herederos no solo no aceptaron, sino que rechazaron por :n0 ser ctler tos Tos hechos 32 y 92 de la demanda en que se hablaba de esos documentos privados como suscritos porlAlfredo. de Jesús”) Ello, como lo tiene dicho la jurtsprudencta, constituye faila técnica! por cuanto uno y otro tipo de error son esencialmente distintos y "no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, para, del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoractón coso
motivo de trasgresión del derecho sustanctal. En el medio lo uno ¿o Yo otro, pero no esto como transformación de lo primero” (T. CYI1, pág. 86). Seaundo cargo Señala el censor comó violados, por errores de de- | recho en la valoración de las pruebas, los artículos 1%, 4%, 65 | 72 y 20 de la ley 45 de 1936; los artículos €2, 92 y 102 de la ] ley 75 de 1968, y los artículos 399, 1321, 1322, 1323 del €.C., | | por aplicación indebida, y de los arts. 1324 C. C. y: -72 de la | ley 75 de 1968 por falta de aplicación. Como normas sedto prect- | sa los artículos 227, 228, 229, 252 y 275 del C. de P. C. 1 x En el desarrollo del cargo expuso: | | 16 “El Tribunal cometió error de derecho al darle valor de documento auténtico a las cartas y sobres que obran del folio 19 al 28 del cuaderno 22, pues sí Tulio Enrique Nfllán, el
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