CSJ - SC21-08-1991 - 192
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-08-1991 - 192
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Iecrbisiz. | | 6,19% .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ES
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santa Fe de Bogotá D.C. veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno. Se procede a dictar la sentencia sustitutiva en este proceso ordinario instaurado por GUILLERMO GUEVARA TORO y DORA GUTIERREZ DE GUEVARA frente a la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. y LIGIA ESTHER REYDE GONZALEZ, de acuerdo con lo previsto en la proferidaAA IO el 5 de marzo de 1991, | - ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Sincelejo, GUILLERMO GUEVARA TORO y DORA GUTIERREZ DE GUEVARAp,or medio de apoderados judiciales, demandaron a la SOCIEDADEXPRESO BRASILIA S.A. y a LIGIA ESTHER REY DE GONZALEZ, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declBrase que los demandados son responsaY bles civilmente de la muerte de los hermanos GUILLERMO y_WILLIAM ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ, causada en acciA O dente de tránsito el 17 de marzo de 1983 en Sincelejo, y que - como consecuencia se ordenase pagar el valor de la indemnizay A Z -DON58A ción correspondiente, conforme a la regulación que hagan los .
peritos, a los demandantes en su condición de padres legíti — mos de los occisos.
2. Las súplicas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El 17 de marzo de 1983 en el perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo, el bus Pullman marca Dodge, modelo 1979, afiliado a la Empresa demandada, distinguido con - ' las placas T. Q. 1305, conducido por Francisco Castellancé Valencia, arrolló y ocasionó Ja muerte de GUILLERMO yWILLIAM ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ, quienes se transportaban en una motocicleta. b) El insuceso ocurrió a la altura del Restaurante El Maizal, vía que conduce a Montertfa. c) El vehículo que ocasionó la muerte a los her- > manos GUEVARA GUTIERREZ es y ha sido propiedad de la demandada LIGIA ESTHER REY DE GONZALEZ y se .encontraba y se encuentra afiliado a la SOCIEDAD DE TRANSPORTES EXPRESO BRASILIA S.A. . Además estaba al servicio de pasajeros en el momento del accidente.
A d) La muerte de los hermanos GUEVARA GUTIERREZ se produjo como consecuencia de lesiones producidas en accidente de tránsito según dictámenes rendidos por el Jefe de Medicina Legal de Sincelejo. e) Los occisos eran hijos legítimos de los demandantes quienes han sufrido enorme e incalculable daño material y moral por la pérdida de sus dos hijos.
f) Las víctimas del accidente eran personas dedicadas al Comercio, aptas física y mentalmente, jóvenes y con mucha vida por delante.
3. Trabada la relación jurfdico procesal y tramitada la primera instancia, el a-quo dictó sentencia estimatoria el 19 de agosto de 1988, mediante la cual acogió las sú- plicas deprecadas y condenó en forma solidaria a las demandadas al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por perjuicios materiales y subjetivos en favor de los demandantes. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal confirmó el fallo el Y de abril de 1989.
4. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada contra la decisión del ad quem, la Corte casó la sentencia pero antes de proferir la sustitutiva decretó pruebas de oficio, que allegadas, corresponde dictar el fallo de instancia.
IL. - CONSIDERACIONES
A
5. La legitimación es un beneficlo establecido por la ley en favor de los hijos concebidos fuera del matrimonio, . otorgada con el que posteriormente contraigan sus progenitoA » ¿AGBE res (art. 237 del C.Civil ). Cuando no se produce ipso jure es necesario como se precicó en la sentencia de casación, - que se cumpla uno de estos modos: o que en el acta de matrimonio los padres determinen los hijos a que beneficien, Oque otorguen conjuntamente escritur a pública en la que igual238, 239 y 240 del C.. mente indiquen los hijos. (artículos
Civil ).
Así lo dijo la Corte: "“. El matrimonio posteriorde los padres válidamente celebrado; 2. Que en la respectiva acta los padres declaren que conceden el beneficio de la legitimación a determinados hijos “". (fl. 108 del cuaderno de ta Corte ), o por acto posterior mediante escritura pública.
Con los documentos aportados al proceso por orden de esta Corporación, se demuestra que GUILLERMO GUEVARA GUTIERREZ nació antes del matrimonio de GUILLERMO GUEVARA TORO y DORA GUTIERREZ DE GUEVARA - ( fis. 138 y 139 cuaderno de la Corte ): que en el Libro de Registro de Varios de la Notarfa Sexta de Medellín se le concedió el beneficio de la legitimación al citado GUILLERMO GUEVARA por GUILLERMO GUEVARA TORO. Obsérvese cómo en los documentos que obran a los follos -138 y 139 aparece como» persona beneficiada con el matrimonio LLERMO GUÉVARA GUTIERREZ y inscrito, el occiso GUI que dicho registro aparece firmado por GUEVARA TORO y
GUTIERREZ DE GUEVARA.
La Corte en sentencia de 3 de junio" de 1958 anotó: 100567 5 "en el sentir del recurrente los Notarios carecen de facultad legal para inscribir en las partidas de matrimonio actas O . declaraciones que sobre legitimación de hijos hicieron loscontrayentes. " No está de acuerdo la Corte con este concepto; pues habiéndose celebrado el matrimonio en cuestión, bajo la vigencia de la ley 92 de 1938, orgánica del registro civil y reglamentada
posteriormente, por medio del Decreto 1003 de 1939 la correspondiente partida de aquel matrimonio debfa sentarse como al efecto se hizo ante el respectivo Notario. Yes este funcionario quien por mandato especial, debe expresar en las actas matrimoniales, entre otras circunstancias, ' los nombres de los hijos que queden legitimados en virtud del matrimonio!. Así lo dice el artículo 27 del citado Decreto, y por lo tanto, carece por este aspecto, de fundamento la impugnación hecha a la partida de registro civil". (G.J. t. LXXXVII, pag. 145 ). Colígese de lo anterior, que está demostrada la calidad de hijo legítimo de GUILLERMO GUEVARA GUTIERREZ y por ende la legitimación en la causa por activa de los demandantes, quienes están facultados para reclamar frente a las demandadas. Queda en Acl aro que la legi. ti. maci.ó n en el sub-lite nose produjo ¡pso jure, y no es necesaria la notificación a la persona legitimada, requisito este exigido por el artículo 240 ibí- dem cuando aquella se hace mediante instrumento público.- á A Bl. yor 1568 6 Está producida la legitimación puesto que conforme a la jurisprudencia antes citada, aplicable al sistema actual,el artículo 69 del Decreto 1260 de 1970 dispone que en el registro de matrimonio se debe expresar el "nombre, identidad y folio de registro de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el matrimonio". 6. - Quien demanda indemnización de perjuicios corre con la carga procesal de probar el daño y su cuantía. - En la sentencia de casación la Sala advirtió (fl. 117 del cuaderno de la Corte) la inexistencia de prueba del perjuicio material, razón para ordenar ofr en interrogatorio a los demandantes y en declaración a terceras personas. Los primeros, padres de las víctimas (fls. 188 a 189 cdno. 2 de la Corte ), coinciden en afirmar que por la época del fallecimiento de sus hijos derivaban el sustento de ellos.DORA GUTIERREZ DE GUEVARA anotó las actividades cumplidas por ellos en ejercicio de su oficio de fotógrafos, y MOStró un carnet de la Asociación de Fotógrafos Profesionales de Colombia (AFOCO) de su difunto hijo WILLIAM GUEVARA GUTIERREZ, según constancia dejada por el funcionario que recibió las pruebas. — (fls. 188 y 189 cdno 2 de la Corte). Los tera ce ros GREGORIO EMIRO BLANCO ALMAIRO y ALBERTO ENRIQUE BLANCO ALMAIRO ( fls. 203 a 205 del cuaderno 2 de la Corte), dicen haber olfdo de los demandantes que los fallecidos ejercían el ofico de fotógrafos y de "O er? Je 2 , | 100569. la ayuda económica que éstos prodigaban a aquéllos, consistente en una suma mensual de 20 a 30 mil pesos. El testimonio de RICARDO ACUÑA ORDOÑEZ no
hace aporte alguno, porque ignora los hechos materia del interrogatorio ( fl. C. 2 de la Corte). Evaluadas las pruebas en conjunto, de acuerdocon las reglas de la sana crítica, se advierte que ellas no ofrecen credibilidad para dar por demostrada en forma clara y completa la existencia del perjuicio material recibido por los actores, porque a pesar de que los testimonios de los hermanos BLANCO ALMAIRO son exactos y responsivos, que al declarar expresan. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, son de oídas; por eso es muy escaso el valor probatorio. por no percibir aquellos directamente, máxime que en este caso lo depuesto obedece a lo escuchado de quienes son parte en el proceso. De otro lado, es inaceptable que los actores recibieran la suma de $30.000.00 cada uno de cada hijo, porque el salario:mínimo por la época del accidente era de $9.261.00 (Decreto 3713/82). De modo Que a juicio de la Sala no está demostrado el perjuicio material y menos el quáé ntum y, por ende, la condena impuesta por el a quo debe ser revocada, para en su lugar absolver a los demandados por ese concepto.
7. La doctrina de'la Corte sostiene "que la fijación de la cuantía de los perjuicios morales dada su [ndole queda al prudente juicio del juzgador -arbitrium judicissin que sea dable acudir por el resultado de la responsabilidad civil, al artículo 106 del C. Penal". ( sentencias de 2 de jullo de 1987,
CLXXXVII!l, pag. 20 y de 8 de mayo de 1990). Igualmente la Corte ha dicho en cuanto a los perjuicios morales subjetivos, que "por su propia y especial naturaleza, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la muerte de un ser querido su existencia se presume (LV. pags. 412 a 420 ) pero que por su misma fndole en todo caso están sujetos a uma normación especialísima"> (LXXXVI!,pag. 145). En el sub-lite el a-quo condenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de $100.000.00 por cada uno de los fallecidos en favor de la parte demandante, quien apeló por inconformidad con esta condena. : e La Corte como Tribunal de instancia, considera queaunque ciertamente la muerte de un ser querido causa aflicción por los vínculos de sangre existentes y en razón de que los da- ños morales subjetivos se presumen, el valor reconocido en la sentencia de primer grado debe no obstante mantenerse, por cuanto de reajustarlo se harfa más gravosa la situación de la parte que triunfó en el recurso de «casación, máxime cuando la parte demandante se conformó con lo que en ese punto habla resuelto el ad quem al confirmar lo decidido por el_a-quo , como quiera que no impugnó el fallo de segundo grado. Por lo tanto, habrá de confirmarse dicha condena. .oh Pa EN AS ? 0059 3 Como el recurso de apelación de la parte demandante fracasa y el de la parte demandada no prospera íntegramente,
hay compensación de costas, por lo cual no se imponen en la segunda instancia. En cuanto a las de primera, se condena a la parte demandada tan solo en un cuarenta por ciento (408) luego de revocar lo resuelto en el numeral 3 del fallo apelado. Dedúcese de lo anterior, que debe revocarse la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuitode Sincelejo el 19 de agosto de 1988 y la condena en costas a la parte demandada, confirmar la condena por perjuicios morales subjetivos. y lo resuelto en el=numeral 1. 1. - DECISION
8. En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación -Civil y en sede de instancia,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: lo. CONFIRMAR lo.resuelto en el numeral 1 y en el numeral 2 de la sentencia apelada el 19 de agosto de 1988, proferida por el Juez 2o. Civil del Circuito de Sincelejo,pero de éste en cuanto condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante por perjuitios morales subjetivos la suma de cien mil pesos ($100.000.00) por cada uno de los fallecidos.
20. REVOCAR del numeral 2 de la misma sentencia la condena a pagar perjuicios materiales y, en cambio ABSOLVER a la parte demandada del pago de perjuicios materiales.
000572 10
30. REVOCAR el numeral 3 de la misma sentencia y, en su lugar CONDENAR a la parte demandada en las costas de primera instancia, en el cuarenta por ciento (409).
Sin costas en segunda Instancia.
COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNA _
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS a ,
Y Q (0 1 os” HECTOR MARIN NARANJO ) ¡boa salió
LBÉRTO OSPINA BOTERO
> ARTES
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