CSJ - SC21-08-2001 [6108]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-08-2001 [6108]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
…,<,¿ ¿r Xu7 m REPUBLICA DE COLOMBIA RELAT. . 7 EA 5—L7" /x%_"f?w._ M NTES:0 5 ' " —… :…R ¡ QA /OQO—5 —"- S_ . _ s6 | EJÉ — PUÚLECAÚ_¡L /¡.. yA ') = ¡:(//r <%f¡rmrz de 4 ím/nm 92/) UQ /( ¡ Si | NO — ___º_ : o LL!N“(3 »'."-¡¡_— v¡?- EZA …3 . > PA "
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA í
SALA DE CASACION CIVIL U
£EBÍATOR'A "
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO
- JARAMILLO
O Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 6108 / Decide la Corte el recurso extraordinario de casación inte?bue3to por la parte demandada respecto de la sentencia profenida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, de fecha dos (2) de noviembre de ml novecientos noventa y cinco © (1995), en el proceso reivindicatorio.de LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO. …3 . L ANTECEDENTES N/£I/ I )x /.' . 1Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Septimo Civil del Circuito de esta ciudad, Leonor Alvarino de León convocó a Héctor Rodrigo Rojas Romero a un proceso ordinarto, para que en la sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:
Sa 7r REPUBLICA DE COLOMBIA
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:= 4'| 7 (a %Má %wwwza a/e j¿áá0&a A) qQue le pertenece en dominio pleno y absoluto a Leonor Alvarino de Leoón el apartamento No. 506, ubicado en el quinto piso del Edificio Lemer | de Bogotá, con área privada de 80.60 metros cuadrados, con acceso a la via pública por la puerta marcada con el número 4 - 03 de la Avenida Jimenez de Quezada (antes calle 13), inscrito en el Catastro bajo el número 154216, con matricula inmobiliaria No. 050-0564972, y comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda. C B) “Como consecuencia de la anterior declaración, se í condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriado el correspondiente fallo en favor de la demandante, el inmueble mencionado, como también al pago del valor de los frutos civiles del bien, correspondientes a aquellos que la señora Alvarino de León hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con justa tasación efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe. O C) Que la demandante, en razón de la mala fe del poseedor demandado, no está obligada a indemnizar las expensas necesanas de que trata la legistación civil y, que en la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte de el o que se consideren como tal conforme a la conexión con el mismo, según lo prescribe la prenotada normatividad.
D) Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el inmueble objeto de la reivindicación y se CJ J. . Exp..6108 y) 5 c
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] 5 —FV $ 'X'. ay ad kx S= %/¡&¿'é %76(%7%¿ de jmúo&a disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobillaria correspondiente de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogota. Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas que se causen en el proceso. 2Loshechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera: A) — Atraves de la escritura pública numero 0758 del 18 a de marzo de 1981 de la Notaria Decima del Circulo de Bogota, la señora Maria del Carmen Alvarino García transfino a fifulo de compraventa a la demandante el apartamento 506 ubicado en la Avenida Jiménez No.4-03 del Edificio Lemer de Bogota. B) La señora Maria del Carmen Alvarino Garcia, a su vez, adquirió el inmueble alindado en la demanda, por compra hecha a la sociedad denominada EDICIONES LERNER LIMITADA, según da cuenta la Escritura Pública No. 4.239 del 31 de agosto de 1970 de la Notaria Décima del Circulo de Bogotá. O C) Los linderos del inmueble consignados en el hecho primero de la demanda, guardan perfecta identidad con los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas. D) La demandante no ha enajenado, ni tene prometido
en venta el susodicho apartamento, y "por lo tanto se encuentra vigente el registro de su titulo inscnito en la oficina de Instrumentos Públicos y privados del Circulo de Bogota, bajo el folo de matricula número 050-05649772”: y que "los registros anteriores al 3 C.l.J.J. . EXxp. 6108 [ Conto %/M de Justicia de la escritura pública número 0756 del 18 de marzo de 1981, se encuentran cancelados, al tenor del articulo 789 del Código Civil, con anternioridad de 20 años hasta llegar al último registro, es decir el indicado en el hecho anterior, razón por la cual se encuentra vigente” (follo 19 . 1). E) Laseñora Leonor Alvarino de León fue privada de la posesión material del inmueble en mención, por cuanto en la actualidad esta se encuentra en cabeza del señor Hector Rodrigo Rojas Romero, mayor de edad, domiciliado y residente en la Avenida Jimenez No. 4-03, apartamento 506 del Edificio Lemer de Bogota. El referido señor Rojas comenzó a poseer el inmueble, desde el dia primero de abril de 1984, reputandose dueno sin serlo, pues la demandante, al adquirir el dominio del apartamento de su verdadera propietania, no entró inicialmenteen materialmente por la vendedora, en virtud de la existencia de un — —— contrato de arendamiento existente entre la-firma-Pardo-Racines atd0e a ri Limtada -en_ representacion—de_ Mana_ del _Carmen. Alvanno Garciay el senor Celiano Rojas Vargas (fallecipdadore) ,de l
demandado, actual poseedor. Advrtio, entonces, que al falecimiento del arendatario Celiano Rojas Vargas, en el mes de abril de 1.978, su hijo aqui demandado, continuó habitando el apartamento en mención, cumpliendo con las oblgaciones denvadas de dicho contrato desde abril de 1978 hasta el mes de marzo de 1984, fecha en que C.l.J.). . EXp. 6108 4 … h á REPUBLICA DE COLOMBIA 1;'á.>ív: N %4c/g <%&7rwm de /í¿áíf¿b¿á C expiró el témino de duración del mismo. Teminado el contrato de arrendamiento, al exigirsele la entrega del inmueble, el demandado Hector Rodrigo Rojas Romero, a partir del 1% de abril de 1984, de simple tenedor, se convirtio en poseedor con animo de señor y dueño, pues dejo de cumplir con las obligaciones denivadas del contrato, e igualmente desconoció a la propietaria del inmueble como consta en el interrogatorio de parte formulado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, que se adjunto con la demanda. F) El señor Hector Rodrigo Rojas Romero es un poseedor de mala fe, para los efectos de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad conlos artículos 954, 963, 964, 764 inc. 10 , 768, 769 y 770 del Codigo Civil. 3.- . Admitida como fue la demanda, y comdo el traslado de ella X“'K.___ al demandado Hector Rodngo Ro¡as Romero éste med¡ante apoderado Jud¡mal dio contestación como aparece en escnto
que obra a folios 55 a 62, del cuaderno uno, en donde se opuso a todas y cada una de las súplicas del ibelo demandatorio, pues en su concepto no le asistia derecho a la actora, puesto que el demandado en ningún momento ha sido, ni es poseedor material del inmueble objeto de reivindicación, por lo que, igualmente, no se le puede condenar a restitur un bien que no posee, ni a pagar frutos dernivados de ese concepto. Con relación a los supuestos fácticos del libelo, manifestó que se atenía a lo que resultare probado respecto de la propiedad del bien; que no existia identidad entre la cosa que se pretendia en C.1.J.J. . EXp. 6108 í
e REPUBLICA DE COLOMBIA E = X EN €| lk e a .079
Corte 55/““W%£ de 7% Ááw reivindicación con el bien descrito en los títulos acompañados; que no es ni dueño, ni poseedor material del bien, sino un simple tenedor del mismo. Aceptó la.existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre una sociedad inmobiliaria y Su padre y que a la muerte de este continuó habitando el inmueble. Formulo en contra de las pretensiones de la actora, como medios de defensa, dos excepciones de merito, asi: La primera de ellas, denominada "Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la de “Falta de Fundamento Legal para Incoar la Acción”, fundadas en que él no es poseedor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con la consiguiente condena en costas del proceso.
4.- Surtido el tramite propio de la prifnera instancia, el Juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1995, en kl a que se reconoció laf alta de legitimación en la causa par pasiva, por lo que se negaron las 5uphcas de la demanda y se condenó en costas a la partea ctora. — T 5.- . Apelado el fallo del 82-qu0 por la parte vencida, el Tribunal decidio la apelación mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 (f|s 10—a_18l C-3), revocandola; en su lugar declaró próspera la remnd¡cac¡o/…ecret0 la restitución del bien; calificó al demaX nN dX ad o como_poseedor de malaf e; — re— s— o-— l— v. i_ ó_ _ _ s__ o_ b—— re_— las me¡or— a— %— y — — co— n— d— e — n—— o— ; al c0ntrad¡ctor al pago de frutos — y d— e Ias costas procesales en ambas instancias. C.i.J.J. . EXxp. 6108 6 < REPUBLICA DE COLOMBIA 7 r %/)6[0 % buema de (í¿áf… 6.- Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, dentro del témino legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.
M SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1Consideró el ad-quem que los presupuestos procesales no
merecian reparo, ni observó vicio capaz de invalidar lo actuado, circunstancias que imponian un pronunciamiento de fondo. Despues de citar una providencia de esta Corporación, adviriió que las pretensiones de la terminación del arrendamiento y de la reivindicación, no eran antagónicas y que su compatibilidad se justificaba en casos como el presente, en los que el demandado, a conveniencia, niega la condición de arrendatario y se ampara en la existencia de un antiguo contrato de locación celebrado por su progenitor, para predicar su calidad de mero tenedor, confesión que ratifica al absolver un nuevo interrogatorio, expresando que: "continue viviendo únicamente en calidad de tenedor y no como arrendatario del mismo”. (fl. 89. C-1). Prosiguio el juzgador de segunda instancia, que cuando la demandante propietaria del inmueble carece de la prueba del contrato de arrendamiento, puede “acudir necesariamente a la acción reivindicatoria de que aqui se trata” (fl. 14 Cdno. Trnibunal), especialmente cuando es el mismo demandado, quien “sotemadamente y haciendo gala de fina sutileza” desconoció ser arrendatario, hecho confesado en Ío3 interrogatorios rendidos en los diferentes procesos que entre elos se han adelantado; C.1.J.J. . EXp. 6108 - 7
REPUBLICA DE COLOMBIA hy a
N NeEa %/k&¿ % hrema de j¿ááo¿a puntualizando que esa supuésta tenencia, no tiene “piso legal alguno, pues es el mismo demandado quien paladinamente no solo confiesa no ser arrendatario, sino que en últimas ni siquiera
paga la eventual renta (fls. 89, fte. y 69, vto. C-1); lo que conduce a predicar en rigor jurídico, (que) ese total desconocimiento lejos esta_de la invocada tenencia y por el contrano ciertamente encuadra dentro de una posesión a mano airada que quierase o no implica la retención indebida del bien inmueble de la demandante..” (. 16 Cdno. Tnibunal). (Subrayado intencional) 2Iindicó seguidamente el Tribunal, que "del haz probatorio si aparecen demostrados los cuatro elementos configurativos de la acción reivindicatoria, de los cuales solamente uno echo de menos el a-quo, como lo fue el atinente a la detentación material, la que como se ha dejado establecido, reposa en cabeza del demandado, por lo que habra de infirmarse la sentencia atacada, para dar despacho favorable a la reclamada reivindicación, con las demas declaraciones consecuenciales, para los (Sic) cuales, atendidas las disquisiciones hechas en el cuerppo de esta providencia, atrededor de la conducta adoptada por el detentador, necesariamente ha de calificársele como un poseedor de mala fe, pues como se dijo, y ahora se repite, de su proceder brilla la Insincendad y reina la malicia”. (fi. 16 Cdno. Tribunal). De otro lado, considero el ad-quem que no podia haber lugar al reconocimiento de mejoras, pues no hubo petición en ese sentido y el demandado era un poseedor de mala fe. Por último, sostuvo el Tibunal que, sin embargo, era necesano reconocer “el pago de los frutos civilies, que para el caso sustantivamente están
C.l.J.d.. EXp. 6108 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 6 5 NENsO M D u ; - U7 %,,,¿¿ %MW¿GL de j¿óúcm> amparados bajo la modalidad de canon o renta tal como lo previene el articulo 717 del Código Civil, cuyo monto al tenor del dictamen pericial rendido por los expertos y más concretamente en su aclaración los estimaron en la suma de $8 561.022.70 valor que corresponde a la renta producida y dejada de percibir por ta actora, entre el 19 de abnl de 1984 y el 31 de marzo de 1994 (fl 129, C-1), sin que haya lugar al reconocimiento de intereses ni de corrección monetaria por cuanto así no lo pidió la actora, lo que implica de paso desestimar el supuesto ermror grave que sobre el tópico planteó el demandado (fl 126 y 127, C-1), y de contera sin prueba valida que lo contrarreste, para acogerlo sin reparos, teniendo en cuenta para ello sus atendibles fundamentaciones Y conclusiones (fls. 116 a 121 y 128 y 129 C-1y" (folios 16 y 17€
- l. — DEMANDA DE CASACION Tres cargos formuló el recurente en contra de la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casación prevista en el articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente, porque serán objeto de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO En la prmera censura, el casacionista acusó el fallo del Tribunal
de quebrantar indirectamente, a causa de evidentes errores de - derecho, por aplicación indebida, los articulos 762, T73, 946, 952 961, 963, 964 y 969 del Código Civil y 177 del Coódigo de C.L.J.J. . Exp. 6108 9 REPUBLICA DE COLOMBIA U k %4£¿'é %w&ema c/ej¿… Procedimiento Civil, como también, por falta de aplicación, el articulo 195 de este mismo ordenamiento (f. 12, C-Corte). Para sustentar la acusación, el recurente sostuvo que el sentenciador dio por acreditado, sin que asi estuviera, que el demandado era poseedor del inmueble objeto de reivindicación, en cuanto le atribuyó a las pruebas -que se hallan a folios 15 y siguientes y 69 del C.1una eficacia que ellas no poseen. Cometió el ad-quem error de derecho, pues para que pueda entenderse que existio confesión se requiere que la admisión por el confesante del hecho de la posesión sea categórica y no dudosa, mientras que en el expediente el demandado no aceptó esa calidad. Índico, ast mismo el recurrente, que el Tribunal, cuando expresó que - aunando todo, del haz probatorio si aparecen demostrado (sic) los cuatro elementos configurativos de la acción reivindicatona”, esta dando por probado lo que no aparece como tal en el expediente, carga probatoria del demandante. No se probo la idemtificación plena del inmueble que se pretende revindicar, siendo como lo es en esta lis, matena de controversia, pues aunque fue planteada y decidida como excepción previa tal identificación atañe al fondo del asunto por la
naturaleza misma del proceso reivindicatorio. Y, agrega, en este proceso se omito toda prmueba que permitiera la idemtidad comparada que se exige y en especial se omitió la prueba "reina”, como es la inspección judicial, la cual, aunque fue pedida por la demandante, no fue decretada, sin que hubiera insistencia en su práctica”. Por ello, señaló que hay "manifiesto error de hecho, C..J.... Exp. 6108 l 10 REPUBLICA DE COLOMBIA para lo cual cita una juiisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.” SEGUNDO CARGO Con respecto a esta impugnación, el censor refinó que a causa de manifiestos errores de hecho, en la apreciación de la contestación de la demanda y por preterición de algunas documentales, el fallador de instancia quebrantó, por falta de aplicación, los articulos 1.602, 1.973, 1.274, 1.977, 1.978, 1.982, 2.008, 2.009, 2.020, 2.034, 7035 y 7.036 del Código Civil, y el articulo ? del Decreto 1950 de 1956. En la fundamentación del cargo advirtió que el Tribunal dejó de lado las pruebas que "establecen que el demandado es un verdadero arrendatario con relación al inmueble objeto de la revindicación”. En efecto, “asi fue como no consideró la apreciación de los documentales en los cuales se aprecia un proceso de lanzamiento (hoy de restitución de inmueble arrendado) entre Leonor Alvarino de León como demandante y Héctor Rodrigo Rojas Romero, el que terminó con sentencia de
segunda instancia del 12 de septiembre de 1987, en la cual se declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; tampoco se apreciaron los documentales, los cuales dan cuenta de otro proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leonor Alvarino de León contra Hector Rodrigo Rojas Romero (mismas partes del proceso reivindicatorio que aqui trata), actuación que terminó con el rechazo de la demanda mediante auto del 28 de octubre de 1991”.
C.1.J.J. . EXp. 6108 _ 11
REPUBLICA DE COLOMBIA - %46&¿ c% Wusthcia Existió, entonces, "un error de hecho manifiesto en la. apreciación de la demanda” (sic), cuando se asumió en la sentencia atacada que la condición de tenedor en todo momenio manifestada por el demandado era equivalente a aquella de poseedor, pues esta ultma calidad en parte alguna de la réplica del libelo demandatorio fue aceptada. Afirmó el censor que, con base en las pruebas que no se apreciaron, se establecia plenamente “que entre demandante y demandado exstió la relación vinculante de un contrato de armendamiento que el demandado siguió ejecutando a la muerte de su padre, como continuador de sus derechos, y claramente quedó establecido que dicha calidad de continuador del contrato de arrendamiento fue reconocida por la demandante, en cabeza del demandado, en forma tal que, por lo menos en las dos oportunidades que se menciona, el sujeto pasivo de la acción que tratamos fue demandado para que devolviera el inmueble que se hrabia arrendado y que ahora es objeto de la reivindicación”. Y,
mas adelante puntualizo que "Esa relación contractual demostrada con las pruebas cuya consideración se omitió por el fallador de instancia, aún se hallan vigentes, pues no ha sido invalidada m por el consentimiento mutuo ni por causas legales, como lo exige la ley. Si un contrato existe para un proceso por cuanto en el msmo se ha probado su exstencia, el fallador no puede en forma oficiosa ignorar su existencia, so pretexto que el demandante no tene en su poder el documento que acredite el contenido contractual, asi por ello no tenga forma alguna de accionar contra el referido contrato, pues uno es el hecho de las C.1.1..J. . EXp. 6108 . 12 ! [ - d REPUBLICA DE COLOMBIA l = … "$gwg NUEA E %M¿ %M£(;7?ZCZ de j4ácm eventuales acciones que pueda ejercitar y otro es la existencia real de un contrato que liga a las partes, excluyendo, por ello, la posibilidad de considerar como poseedor a quien detenta el bien con fundamento en el contrato que lo acredita como tenedor; el contrato existe per se, si su existencia está demostrada, independientemente de las circunstancias fácticas de los contratantes 3Finalmente, el impugnante acotó que si lo que realmente pretendia el demandante era la restitución del bien dado en arrendamiento, no podia validamente utilizar el procedimiento reivindicativo, y el Tribunal, al aceptario, se equivocó gravemente. TERCER CARGO Se acuso el falo del Tribunal de ser violatono, en forma directa, de los artículos 777 y 780 del Código Civil, por fatta de aplicación,
lo que condujo a su vez a la indebida aplicación de los articulos 172, 9I6, 952, 961, 963, 964 y 969 del Codigo indicado, y tambien llevo a la falta de aplicación de los articulos. 16502, 1973, 1974, 1977, 1976, 1982, 2008, 2009, 2020, 2034, 2035 y 2036 del mismo ordenamiento jurídico, como del artículo 2 del Decreto 1970 de 1956. Expreso el recurente, para soportar dicho cargo, que el sentenciador de segundo grado asumió la existencia del contrato de arrendamiento que ligaba a las mismas partes de este proceso en cuanto hizo referencia a el en diversos apartes del fallo, recordados por la censura, por lo que ha debido aplicar la ley que C.1.J.J. . EXp. 6108 13 Ea REPUBLICA DE COLOMBIA NEe = a , F U . r %6¿é %M(;77W de %áá0m prescrnibe que el mero transcurso del empo no muda la tenencia en posesión. No obstante lo anterior, el fallador le dio prevalencia a la reivindicación sobre el arendamiento, cuando, segun la vigente junsprudencia de la Corte, de acreditarse la existencia de un contrato de arrendamiento debe darse prelación a este vinculo, que desnaturaliza de por si la reivindicación. En el sub-lite, entonces, según el casacionista, "en la sentencia atacada debió prevalecer el contrato de arendamiento probado en el proceso y reconocido como tal por el H. Tribunal, pues dicho contrato no ha
sido invalidado en forma alguna y tiene fuerza de ley para las partes, sin que pueda ser de aceptación que, aún existiendo dicho contrato, se pueda accionar para obtener la reivindicación del bien dado en arrendamiento, como lo decidió el H. Tribunal . En últmo termino, añadió que "el hecho de dejar de pagar canones de arendamiento no es suficiente expresión de que el arrendatano ha transmutado su titulo de tal al de poseedor, pues lo único que ello indica, sin lugar a dudas, es que es deudor de canones de arrendamiento; de lo contrario todo arendatano moroso seria poseedor. Desde luego el no pago de los cánones Si es parte de los requisitos de tal transmutación, pero ha de estar combinado, por lo menos, con el desconocimiento de la condición de arrendador, a su opositor, de manera pública, abierta, franca e ineguivoca, lo cual no es el caso del demandado en este proceso... — (folo 22 C. Corte).
C.1.4.1.. EXp. 6108 | 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
N CONSIDERACIONES 1- — No exste duda alguna acerca de que "la reivindicatoria es aquella acción de natur:aleza real para cuyo e;ercnc¡o esta — — Ieg¡hmado todo prop¡etano que se halla despo¡ado de la poses¡on TT — — matenal a que tiene derecho para obtener esta del poseedor a quen demanda con ese fin”, por lo que “el ejercicio de la referida _ acc¡on enc¡erra necesanamente expl¡c¡ta o |mpl¡mtam9nte junto _—_— — ——— W7W con la afirmación de que e| demandado es poseedor matenal de la-
… OÓM cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el v reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que este ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada” (Sentencia del 24 de noviembre de 19299, exp. 5339) Sin embargo, en tratándose del cumplimiento de las insoslayables cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente, la ley impone a las partes vinculadas por el ejercicio de esta acción, le basta al actor señalar al demandado para efectos de legitimación como poseedor, para que éste, con sinceridad y adamantina probidad, -como corresponde, niegue tal calidad por no encontrarse en esa especifica relación material con la Cosa, o manifieste, según el caso, ser simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado - “ex ante”- por el mismo demandante o por un tercero. ? / Sobre el particular ha expresado categóricamente la junsprudencia que "En el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la lealtad desde dos puntos de vista, a saber: gravita C.LJ.J. . Exp. 6108 15 NK % ¡ll %4fá¿ e.% brema de (/ZÁ(Í¿GLO) la carga, que a la verdad es genérica para todo proceso, de dar contestación a la demanda, con manifestación expresa sobrela posesión que se le atribuye, y, de otro lado, si es que el d9mandado se halla en el caso de tener la cosa a nombre de otro, ——la—]—]—]—o expresar el nombre de éste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la citación que ha. b—— r—] a de surtirsp e . HaE T de dec— i rse
— ———]——Ñ' que esta última exigencia consulta perfectamente la indole propia del proceso en cuestión, dada la dificultad en que puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la verdadera calidad juridica del detentador de la cosa, desde luego que su apreciación se reducira no con poca frecuencia a la manifestacióon extema que por igual concieme tanto a poseedores como a tenedores, cual es, en trasunto, la materialidad o contacto > fisico con el objeto; motivo por el cual es más que justificado que el demandado, quien es el que mejor sabe de su intencionalidad, tenga el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto resulta altamente funesto para el demandante. e incluso todavía más para la propia administración de justicia que asi podria caer en una prodigalidad lastimosa". (Cas. Civ. ?27 Febrero de 1995. Exp. 4365). 2De antaño, es bien conocida la diversa naturaleza que revisten las acusaciones que, por la primera de las causales, se le pueden formular a las sentencias de segunda instancia, susceptibles de este recurso, pues establecido "se tiene que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes: directa o indirectamente. El primero ocurre cuando haciendo abstracción del material probatorio, se C.1.J.J. . Exp. 6108 16 REPUBLICA DE COLOMBIA omite aplicar en la sentencia una nomma de derecho sustancial pertinente para resolver el confiicto de intereses, o se le aplica dandole un alcance que realmente no tiene, 0, en últimas, se hace
obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado. Por el segundo de amiba, en cambio, por la errada contemplación objetiva o juridica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente”. (Sentencia del 29 de agosto de 2000, exp. 5380) (El subrayado es ajeno al texto) Cualquiera que sea la via elegida, la misma Corte ha precisado que, por exigdee tnecnicca-icasaacisona l, las impugnaciones ;q ue se realicen por medio de este recurso extraordinario deben ser — ——]—————]—]w a —— ————— — co…s, en el sentido que se deben atacar todos los fundamentos basilares tenidos en cuenta por el Tribunal para profenr su decisión, pues de lo contrario, en cuanto quedara uno sólo de esos soportes sin ataque o reproche frontal, el fallo descansaría en un pilar o punto de apoyo que, “per se”, lo habiltaria para mantenerse en pié y, en tal virlud, tomarse vinculante. Es por eso, por lo que la Sala ha indicado reiteradamente que, "es deber del recurrente, so pena de incumir en una falencia técnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometdo a su consideración, impugnar todos los fundamentos en qúe se hubiere soportado el fa— lla“ o — de l —— T—— r] i]— b—— u. n— al, pues, en la medida en que alguna de estas aristas quede en - — —pi e, la sentencia bajo censura deberá mantenerse (Entre otras, vid.
sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096; del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250; del 10 de diciembre de 1999 E)¿p. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259) y, por ende, “resultará frustraneo el empeño del recurrente en demostrar la C.1.d.J. . Exp. 6108 17
$ REPUBLICA DE COLOMBIA
= Corte Saprema de Jasticia (a7 equivocación del Tribunal, asi con este propósito logre derribar los demas cimientos del falo” (Sentencia del ?7 de septembre de 2000, exp. 5601).
3. Descendiendo en concreto al asunto litigioso, con relación a la primera acusación, ab initio, resalta la Sala su problemática tecnica al resultar incompleta y, por lo tanto, impotente para quebrar el fallo atacado, lo que hace inane su estudio de fondo, dado que es menester, como se acotó, preservarlo, en orden a la presunción de legalidad y acierto que la cobija, suficiente para no desterrarlo del universo judicial, tal y como acontece con lassentencias objeto de un ataque que, por integral, amén que por perinente, amerite su erradicación. Además, la sustentación del aludido cargo -se resiente de desviación, — conformea, esquematicamente, procede a explicarse: A) En efecto, el Tribunal, para adquirir la conicción de que el demandado era poseedor, tuvo en cuenta el siguiente matenal ae TZ ] aaa TAprobatono: en primer lugar, las declaraciones de parte rendidas en este proceso y en el que le antecedió, en los que el
demandado negó ser locatario, al responder "no es cierto, quiero aclarar que habito en ese apartamento, pero no en calidad de arrendatario”. En segundo término, más adelante, preciso el ad quem que el contradictor no sólo desconoció su condición de arrendatano, sino “que_ en últmas ni siquiera paga la eventual renta (folios 89 fie y 89 vio. Cdno. 1), lo que conduce a predicar en rigor jurídico, ese total desconocimiento lejos está de la invocada tenencia y por el contrario encuadra dentro de una posesión a mano airada que quiérase o no implica la retención —_— — ] ] [ — ] C.l.J.J.. Exp. 6108 ]— 18 — — ; — ] ] — — — — ] ] ] — — _ — — ] — — — REPUBLICA DE COLOMBIA %/if&¿ %MWM de %á&w indebida del bien inmueble de la demandante” (folos 15 y 16 C.3); posiuras de las que dedujo la Corporación falladora, que la relación que el demandado tenía con el bien, no podia ser otra que de posesión, dadas las especiales características que el propio detentador refirió. D) Destaca la Sala, que además del acervo probatorio Supraindicado, el ad quem, para dar por cierta la condición de poseedor en el demandado de manera principal, tuvo en su. haber la prueba md¡c¡ana denivada de la valoración de ld conducta …ntradnctor en el presente proceso y en los que le precedieron, que ofrecen como elemento común, a fuer de
revelador, que el demandado “.. soterradamente y haciendo gala de fina sutileza..” “.. según su provecho...” (foio 14 Cdno 3), exterionzó su condición de tenedor, insistiendo, de paso, en negar 5u cahdad de arrendatario. Posición equivoca que, con sujeción a la arquetipica autonomia en la apreciación del mutenal recaudado, hizo concluir al juzgador, que esa detentación de la cosa, que no era de arrendamiento, tampoco corres spondia a la simple y llana tenencia, de lo que de
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