CSJ - SC21-09-1976
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC21-09-1976
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
REYVINDICACION Transmisión por herencia.— Posesión efectiva de la herencia.— Confesión del demandado. Corte Suprema de Justicia.— Sala de Carencia a favor de los hijos del causante, Alsación Civil. — Bogotá, D. E., septiembre fredo, Horacio, Jorge, Alberto, Alicia y Luveintiuno de mil novecientos setenta y cila Díez Montoya, y de la cónyuge sobreseis. viviente, Julia Rita Montoya Vda. de Díez, decreto que fue inscrito en la Oficina de (Magistrado ponente: Doctor Ricardo UriRegistro. del Circuito de Medellín; be Holguín). b) Entre los bienes comprendidos por ese decreto está el predio denominado “La Se decide el recurso de casación interPlayita”, que el causante había adquirido puesto por la parte demandada contra la por permuta celebrada mediante la Escrisentencia de segundo grado” pronunciada tura número 1847, otorgada en la Notaría por el Tribunal Superior del Distrito Judi- -Cuarta: de Medellín el 30 de octubre de cial de Medellín en el proceso ordinario de 1924; Julia Rita Montoya Vda. de Díez, Horacio c) Alicia Díez Montoya falleció en 1959, Díez Montoya, Camilo Mejía Díez y los mey en su causa mortuoria se adiudicaron a nores Federico, Juan Ignacio y Rosa Helesus cuatro hijos legítimos los: derechos que na Clara Mejía Díez contra la sociedad Sala causante tenía en “La Playita”; muel Moreno Restrepo éz Cía. Comandita d) En virtud de sucesivas ventas que alpor acciones. : gunos de los herederos de Santiago Díez Díez hicieron de sus derechos en ese predio a favor de otros asignatarios, hoy son due- . I ños de éste las siguientes personas: Julia Rita Montoya Vda. de Díez, con 8/12 parAntecedentes tes; Horacio Díez Montoya, con 3/12 partes; y Camilo Mejía Díez, junto con sus
1. En la demanda que dio origen al promenores hermanos Federico, Juan Ignacio ceso se pide: y Rosa Helena Clara, con 1/12 parte; a) Que se declare que los demandantes e) Cuando el municipio de Medellín ocuson los propietarios del predio denominapó, para ampliar el aeropuerto, una faja do “La Playita”, cuya situación y linderos de terreno que pertenecía entre otros a los indican; demandantes y a la sociedad demandada, b) Que se condene a la sociedad demanse practicó un avalúo pericial del terreno dada a restiuirlo 'a los demandantes; c) Que se la obligue a pagarles los fruocupado y de los perjuicios sufridos por tos naturales y civiles, como poseedora de los propietarios afectados, en el cual los peritos separaron claramente una de otra mala fe.
2. Estas súplicas se apoyan en hechos la finca de la sociedad demandada y la que los demandantes ahora reivindican; que cabe resumir así: a) El 12 de noviembre de 1952, en el prof) Tanto Santiago Díez Díez, desde ceso de sucesión de Santiago Díez Díez se 1924 hasta cuando falleció, como Julia Ridictó decreto de posesión efectiva de la heta Montoya Vda. de Díez y-sus hijos, desde
34. Gaceta. 398 GACETA JUDICIAL Wo. 2393 la muerte de aquél, poseyeron pacífica- “29 Legitimación pasiva. Contra quién mente “La Playita”, como sucesivos pro- : puede ejercitarse. pietario pero hace unos meses fueron 39 Qué cosás pueden reivindicarse; y despojados de esa posesión “en forma ar- “49 Naturaleza y objeto de la acción”. ' bitraria, audaz, temeraria y violenta” por 2. En lo tocante con el dominio del prela sociedad demandada, mediante la desdio que se reivindica en el proceso, el sentrucción de los cercos que separaban ese tenciador encuentra que tal extremo fue predio de uno limítrofe que a ésta pertedebidamente demostrado merced a la Esnece; critura número 1847 del 30 de octubre de g) Santiago Díez Díez y Julia Rita Mon1924, por la cual Santiago Díez adquirió toya de Díez desde tiempo atrás “liquida- “La Playita”, y al decreto de posesión efecron la sociedad conyugal creada entre ellos, tiva de la herencia dictado en su causa como consecuencia de su matrimonio”; sin mortuoria a favor de la cónyuge sobreviembargo, en esa liquidación no se incluyó viente y de los hijos legítimos del de cujus, el predio “La Playita”, que forma parte decreto que comprende, entre otros, el parte del activo social. mencionado predio.
3. La compañía demandada contestó el 3. Por lo que atañe a la posesión matelibelo negando algunos de los hechos, exirial del inmueble por la sociedad demandagiendo prueba de otros y declarando que da, advierte el Tribunal que si ésta al conlos inmuebles “La Playita” y “La Mota”, testar la demanda, negó en principio eseste último de propiedad de aquélla, “estar ocupando el predio reivindicado, fortán bien determinados y definidos desde la muló sin embargo “un contradictorio re- última década del siglo pasado”. Propuso clamo de prescripción adquisitiva”, por lo “la excepción de prescripción adquisitiva, cual “es dable inferir que la entidad defundada en el hecho de que si por cualmandada acepta, en el fondo, estar posequier circunstancia poseemos terreno que yendo el inmueble en litigio”. pudo pertenecer a la finca “La Playita”, lo Sin embargo, anota, la verdadera prueque ciertamente no creemos, lo adquirió la ba de la posesión emerge de las declaraciosociedad demandada”, por “posesión manes testimoniales de Vitalino Muñoz LÓ- terial, en un tiempo mayor a 75 años”. Mapez, José Benito Betancur, Fidel A. Res- . nifestó finalmente oponerse a todas las trepo Saldarriaga y Samuel Gutiérrez, quiepretensiones de la demanda. nes afirmaron que “La Playita” y “La Mo4. El Juez Sexto Civil del Circuito de ta” son predios distintos e independientes Medellín, quien conoció del proceso en la y que la sociedad demandada derribó los
primera instancia, pronunció extenso fallo cercos divisorios de las dos propiedades. por el cual acoge favorablemente todas las Estos testimonios, agrega, están confirmasúplicas de la demanda y declara no prodos y reforzados “con las diligencias de bada la excepción de prescripción adquisiprotección policiva obrantes en folios 12 a iva, 21 del cuaderno 4”.
5. Apelada esta sentencia por la socie4. En cuanto al bien objeto de la pretendad demandada, el Tribunal Superior del sión reivindicatoria, el Tribunal se detieDistrito Judicial de Medellín la confirmó ne especialmente en el estudio de las prueen todas sus partes, con costas a cargo de bas que acreditan su identificación. la entidad recurrente. Sobre este particular observa que la propia sociedad demandada, en su contestaTI ción de la demanda, confiesa que “los linderos de la heredad “La Playita” yde la Motivación del fallo impugnado finca “La Mota” están bien determinados y
1. Comienza el Tribunal señalando las didefinidos desde la última década del siglo versas cuestiones relacionadas con la prepasado...”. tensión reivindicatoria, que enumera así: Además, dice, en la inspección judicial “1% Legitimación activa. Quiénes la pueque se practicó en la primera instancia, el den ejercitar y cómo prueban que son projuez logró identificar el lindero oriental, pietarios o que tienen un mejor derecho a que es el limítrofe entre “La Playita” y
poseer la cosa. “La Mota”; “según la diligencia —advierNo. 2393 GACETA JUDICIAL 399 te—, dicho lindero oriental carece de cer762, 764,770, 778, 946, 947, 950, 952, 963, cos visibles, mas allí se observan numerosos 984, 966, 2521, 2526 y 2652 del Código Civestigios de cercos anteriores, como pedavil, así como del 85 de la Ley 153 de 1887. zos de alambre reventado, de árboles y esy del 18 de la Ley 45 de 1936, a “consetacones diseminados en su extensión”. cuencia de los errores de hecho evidentes En el acto de la diligencia, agrega, depuen que incurrió el fallador de segunda inssieron los testigos Joaquín Emilio y Luis tancia en la apreciación de las pruebas que Alfonso Restrepo, cuyas declaraciones conse identificarán, los errores cometidos en firman que los cercos de “La Playita” fuela valoración de otras, y por haber dejado son destruídos por los vecinos de “La Mode apreciar algunas de las aportadas 'al a”. : proceso. Así mismo, y.como violación meFinalmente se refiere el Tribunal a los dio, deben señalarse los artículos 174, 177, dictámenes de los peritos y a las objecio187, 241, 256, 262, y 264 del Código de Prones de que fueron objeto, para concluir que cedimiento Civil”. : la identificación del predio reivindicado - Para puntualizar los errores que por este
quedó plenamente establecida en el procecargo imputa al Tribunal, la parte recuso por todos los medios de prueba examirrente indica, como pruebas erróneamente nados. apreciadas; “a) La Escritura número 1847
5. En el último aparte de la sentencia del 30 de octubre de 1924; b) El decreto de impugnada, se examina lo concerniente a posesión efectiva de la herencia; c) La hila naturaleza y al objeto de la acción de juela número 4 en la sucesión de la señora dominio, sentándose la conclusión de que Alicia Díez de Mejía”; y como pruebas no este último requisito también quedó estaapreciadas; “d) La Escritura número 705 blecido en el proceso, quedando así cum- . del 5 de marzo de 1969 de la Notaría Cuarplidos, a cabalidad, todos los presupuestos ta de Medellín y la copia de la audiencia de la súplica reinvidicatoria. Confirmó, fide transacción”. nalmente, el rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva. Segundo cargo TX Aplicación indebida de los artículos 203, 673, 740, 745, 749, 756, 757, 759, 946, 950
La demanda de Casación y 2652 del Código Civil, así como de los artículos 85 de la Ley 153 de 1887 y 18 de la Con fundamento en la primera causal, la parte recurrente propone tres cargos, el Ley 45 de 1936, a consecuencia del “error primero de los cuales está dividido en tres de derecho en que incurrió el Tribunal al
partes diferentes. Para mayor claridad, tavalorar algunas pruebas que se encuentran les cargos serán estudiados y decididos en en el proceso. Se señalan como violación el siguiente orden: primero, los contentimedio los artículos 187, 251, 252, 256, 258, vos de impugnaciones referentes a la pro262 y 264 del Código de Procedimiento Cipiedad del predio reivindicado; luego, el vil”. Las pruebas que se estiman mal valoraque atañe a su identificación, y finalmendas son: “a) La Escritura número 1847 del mente, el que toca con la posesión material por parte de la sociedad demandada. 30 de octubre de 1924; b) El decreto de posesión efectiva a favor de la herencia; Cc)
A. Deminio del predio reivindicado. La hijuela número 4 en la sucesión de la
señora Alicia Díez de Mejía”. Los tres cargos formulados en la demanda conciernen po igual a este presupuesto Tercer cargo de la pretensión reivindicatoria: Aplicación indebida de los artículos 203, Primer cargo 673, 740, 745, 749, 750, 756, 157, 759, 946 y 950 del Código'Civil y, además de los ar- (Primera parte) tículos 85 de la Ley 153 y 18 de la 45, queAplicación indebida de los artículos 203, brantos todos provenientes del “error de 669, 673, 740, 745, 749, 752, 756, 757, 759, hecho evidente en que incurrió el Tribunal
400 GACETA JUDICIAL. No. 2393 al apreciar algunas de las pruebas aportayo; luego debe concluirse, a falta de pruedas al proceso y al suponer la existencia de ba en contrario, que la cónyuge sobreviotras. Se indican también, como violación viente no tiene derecho alguno en él. Por medio, los artículos 187, 251, 252, 256, 259, ello resulta “arbitraria la asignación a la 262, 264 y 265 del Código de Procedimiento esposa del causante de la mitad o de las 6/12 Civil”. partes en el derecho de dominio del referiComo pruebas indebidamente apreciadas, do inmueble...”. A lo cual debe agregarse indica el impugnador las siguientes.:a) El que, ni en la “audiencia de transacción”, decreto de posesión efectiva a favor de la ni en la Escritura número 705 del 5 de marherencia; b) La hijuela número 4 en la suzo de 1969, “se menciona como propietaria cesión de la señora Alicia Díez de Mejía; Cc) a la señora Julia Rita Montoya viuda de El certificado del Registrador de Medellín; Díez, hecho este de importancia en cuand) Las Escrituras números 2733 del 14 de to contribuye a demostrar que los títulos junio de 1963, 1914 del 10 de junio de 1970, de la cónyuge supérstite sobre tal predio 2279 y 2280 del 12 de agosto de 1971, tono tienen valor alguno”. : das de lá Notaría Segunda de Medellín”. 4% Las ventas que de su derecho a 1/12 En sustentación de estos tres cargos, la parte en el dominio del inmueble reivindicensura razona de esta manera: cado hizo a favor de la cónyuge sobrevivien1% El decreto de posesión efectiva de la te y del heredero. Horacio Díez cada uno herencia, invocado por la parte demande los demás herederos, no tuvieron el efecdante y aceptado por el Tribunal como tí- to de hacer dueños a los compradores, “portulo de dominio del predio que se reclama, que quienes vendieron no podían disponer no demuestra este presupuesto de la prede tal inmueble, ni de cuotas proindiviso tensión reivindicatoria, comoquiera que el sobre el mismo, porque no hubo partición título de propiedad del causante, o sea la en la sucesión ni se registró ninguna adjuEscritura número 1847 del 30 de octubre dicación en la Oficina de Registro”. de 1924, mo fue nuevamente registrado, contra lo prescrito por el artículo 757 del Consideraciones de la Corte Código Civil. Al tener dicho decreto como prueba de dominio, el sentenciador violó Se examinarán uno por uno los cuatro no sólo esta disposición sustancial, sino argumentos de fondo en que se sustenta la además de los artículos 740, 749, 750, 752, impugnación. . 756 y 759 del mismo Código. "29 Es el acto de partición, no el decreto Primer argumento de posesión efectiva de la herencia, lo que confiere a los herederos el dominio de los Lo apoya el censor en el artículo 757 del bienes que dejó el causante. “Solamente Código Civil, que a la letra dice: “En el cuando se inscribe la respectiva partición momento de deferirse la herencia, la posepuede cada heredero disponer de los insión de ella se confierpeor ministerio de la muebles respecto de los cuales se le haya ley al heredero; pero esta posesión legal no adjudicado el dominio”. lo habilita para disponer en manera algu32 El decreto de posesión efectiva en la na de un inmueble, mientras no preceda: sucesión de Santiago Díez Díez no podía 1% El decreto judicial que da la posesión expedirse a favor de la cónyuge sobreviefectiva, y 2% El registro del mismo decreviente, Julia Rita Montoya viuda de Díez, to judicial y de los títulos que confieren el porque ella no es heredera del causante (ardominio”. tículos 18 de la Ley 45 de 1936 y 85 de la En concepto del recurrente, la disposiLey 153 de 1887) y, además, porque entre ción transcrita debe entenderse en el senella y su marido hubo separación de bietido de que, además de registrarse el deé- mes, O partición extrajudicial de gananciacreto de posesión efectiva, es preciso regisles, y no está demostrado en el proceso qué trar también nuevamente los títulos que el inmueble reivindicado ño hubiera queconferían el dominio al causante, . dado comprendido en esa separación patriRegistrarse por segunda vez a favor de monial. A la muerte del causante, dicho inquién? No'lo dice el impugnador, mas es mueble figuraba totalmente a nombre suelaro que no puede referirse sino a nuevo .
No. 2393 GACETA JUDICIAL 401
Er registro a favor de los causahabientes faexistiendo título anterior a favor del travorecidos con el decreto, puesto que caredente o causante, carecía de registro; b) cería de todo sentido registrarlos otra vez Si no existiendo tal título, se omitía la dea nombre del de cujus, ya fallecido. claración expresa de que se carecía de él. Ciertamente se equivoca la censura al inInfiérese de lo expuesto que lo estableciterpretar el ordinal 2? del artículo 757 en do por el ordinal 2 del artículo 757 es que, el sentido de que los títulos del causante cuando existe título de dominio a favor del deben registrarse a nombre de sus causacausante, debe estar registrado, y si no lo habientes, para que el decreto de posesión está, es ' necesario registrarlo, porque de efectiva pueda producir sus consecuencias otro modo no puede el Registrador inscri- - legales. Un mismo título jamás puede insbir el decreto de posesión efectiva de la hecribirse en el registrop.or primera vez a farencia, con la secuela de que la titularidad vor de una persona y luego a favor.de otra del dominio de los bienes inmuebles relicu otras. Conforme al artículo 15 de la Ley . tos no se radica en cabeza de los miembros 40 de 1932, el registro de cada acto o conde la comunidad sucesoral y éstos no puetrato es uno solo, aunque se haga en diverden disponer válidamente de aquéllos, sos libros, y debe indicar entre otras coEn punto de bienes raíces, dada la estrucsas los “nombres de las partes”, “sin que en tura del sismtema colombiano de registro
esa materia se puedan hacer cambios, sude la propiedad de ese linaje, el dominio presiones o adiciones”. de los que pertenecieron a un causante mo El registro de los títulos que confieren el pasa a sus causahabientes por el solo hedominio, a que se refiere el citado ordinal cho del fallecimiento de éste. Se requiere 2%, es formalidad que, a juicio de la Corte, que la transmisión de la propiedad del uno debe entenderse de otro modo. El Código a los otros sea registrada a nombre de los Civil ordenaba registrar todo título “que últimos; y para poderse cumplir esta forcause mutación o translación de la propiemalidad es necesario, no sólo un acto o tí- dad de bienes raíces” (ordinal 1? del artícutulo, debidamente registrado, en que conste lo 2652). Mas ocurre que esta prescripción cue el derecho real ya no radica en cabeza legal, por descuido de los interesados, no del causante sino en la de todos sus causase cumplía en la práctica algunas veces. habientes (decreto de posesión efectiva o ¿Cómo efectuar entonces el registro de un partición en su caso), sino además consnuevo título a favor de nuevo dueño? tancia en el registro de que los inmuebles Conforme al artículo 16 de la Ley 40 de pertenecían al difunto, o de que éste care1932, “En todo acto, instrumento y sentencía de título sobre tales bienes. y cia, sobre transpaso o transferencia. del dominio de un inmueble, se relacionara el títuSegundo argumento lo del tradente o causante o se hará la declaración expresa de que se carece de título. Sostiene el recurrente que el acto que Sin el cumplimiento de este requisito no se autoriza a los sucesores para disponer de hará el registro del acto o título. En la inslos bienes relictos no es el decreto de pocripción o registro respectivo se relacionasesión efectiva de la herencia, sino la parrá siempre el título anterior” (subraya la tición por la cual se les adjudiquen esos bieCorte). De esta disposición era complemenmes. . a to la del artículo 2667 del Código Civil, que Esta tesis, que sería verdadera cuando no rezaba así: “Siempre que se transfiera un ha habido decreto de posesión efectiva, pugderecho que ha sido antes registrado, se na, cuando.s í lo ha habido, con lo que por mencionará el precedente registro en el nueel artículo 757 del Código Civil se dispone, vo. Para facilitar la operación, el respecporque desconoce lo que en nuestro régimen tivo interesado presentará al registrador legal se entiende por ese decreto y los anla copia o testimonio del título en que detecedentes históricos que tuvo. ba estar consignada la nota del anterior El artículo 688 del Código Civil chileno registro” (subraya nuevamente la Corte). es del siguiente tenor: “En el momento de De estas dos disposiciones legales se desdeferirse la herencia, la posesión de ella se prende la conclusión de que el registro de confiere por el ministerio de la ley al heun nuevo título no podía hacerse: a) Si redero; pero esta posesión legal no habili402 GACETA JUDICIAL No. 2393 ta al heredero para disponer en manera alTercer argumento
guna de un inmueble, mientras no preceda: 19 ll decreto judicial que da la poseEn concepto del impugnador, el decreto sión efectiva: este decreto se inscribirá en de posesión efectiva no podía cobijar a la el registro del departamento en que haya cónyuge sobreviviente, por dos razones: a) sido pronunciado; y si la sucesión es testaPorque entre marido y mujer hubo sepamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el ración de bienes y, por lo tanto, esta últitestamento; 2% Las inseripciones especiales ma no puede tener derecho alguno en los prevenidas en los incisos primero y segunque al fallecer dejó aquél; y b) Porque la do del artículo precedente: en virtud de cónyuge sobreviviente no es heredera, puesellas podrán los herederos disponer de conto que hay hijos legítimos del causante. suno de los inmuebles hereditarios; 3% La a) En el hecho décimo de la demanda inscripción especial prevenida en el inciso que dio origen al proceso, se afirmó que Santercero: sin ésta no podrá el heredero distiago Díez y Julia Rita Montoya de Díez poner por sí solo de los inmuebles heredi- “liquidaron la sociedad conyugal creada encaros que en la partición le hayan cabitre ellos como consecuencia de su matriO monio”. Y en el decreto de posesión efectiva se expresa que la cónyuge supérstite está Las inscripciones especiales que se exi- “separada de bienes en forma definitiva, gen por los incisos primero y segundo del según ella misma lo expresa en el memoartículo 687 de ese Código, al cual se rerial poder”. mite el 688 transcrito, son las mismas que No hay prueba en el proceso, o a lo mepor el 2653 del colombiano se establecían nos el recurrente no la invoca, de que dipara el caso en que el título que fuera a recha separación de bienes fuera decretada gistrarse se refiriera a un inmueble cuya judicialmente, lo que sólo hubiera podido situación comprendiera varios circuitos de demostrarse con copia auténtica de la coregistro o a varios inmuebles situados en rrespondiente sentencia. Tamnoco la hay diferentes circuitos, respectivamente; y la de ave los cónyuges la hubieran hecho exinscripción de que trata el inciso tercero del trajudicialmente con arreglo al artículo 7? mismo artículo 687, es idéntica a la prede la Ley 28 de 1932, caso en el cual habría vista por el 2654 de nuestro Código para el sido necesario allegar al proceso la corresregistro de los actos de partición. pondiente escritura pública. La mera confesión de la cónyuge sobreviviente no es Por que se dispuso en el artículo 688 del eficaz para establecer lo uno ni lo otro, Código chileno que el decreto de posesión De modo que en el proceso sucesorio -del efectiva de la herencia, debidamente regismarido era indispensable que su mujer se trado con arreglo a los ordinales 1 y 2% de apersonara, como lo hizo, y proceder en su ese artículo, permite a los herederos “disdebida oportunidad a dar aplicación al arponer de consuno de los inmuebles heretículo 1398 del propio Código, que reza así:
ditarios”. Senc'llamente porque la comu- “Si el patrimonio del difunto estuviere connidad sucesoral es una comunidad univerfundido con bienes pertenecientes a otras sal en que todos los herederos son dueños personas por razón de bienes propios o gade todos los bienes que la forman; por mananciales del cónyuge..., se procederá en nerg que si aquéllos, obrando de consuno primer lugar a la separación de patrimo- —y con apoyo en el decreto de posesión efecnios, dividiendo las especies comunes setiva, que se expide a favor de la totalidad gún las reglas precedentes”; de ellos—, emajenan uno o más bienes raí- b) Es verdad que el decreto de posesión ces que fueron del causante, transfieren efectiva de la herencia no puede comprencosa o cosas que les pertenecen en propieder al cónyuge sobreviviente cuando éste dad, sin el riesgo previsto _por el inciso final no es heredero. En tal caso, el origen del del artículo 1344 de ese mismo Código (1401 derecho de la mujer o el marido supérstidel colombiano). Y es claro que, como lo te es la sociedad conyugal, no la sucesión ha dicho la Corte, quienes pueden d'ispodel que ha fallecido. De aquí que, con arrener de un bien pueden también reivindiglo al artículo 7157 del Código Civil, dicho carlo. decreto no proceda sino en favor de LOS HENo. 2393
GACETA JUDICIAL 403
REDEROS, disposición que confirmabe el toya de Díez como copropietaria del inmueantiguo Código Judicial y confirma el arble reivindicado, es hecho que se explica tículo 607 del nuevo de Procedimiento Ciclaramente en la circunstancia de que ese vi bien sólo figuraba en cabeza del cónyuge Mas ocurre que'en este proceso se adujo Santiago Díez, a pesar de haber sido adquicopia auténtica de la Escritura número rido a título oneroso durante el matrimo1847, otorgada en la Notaría Cuarta de Menio. Por lo tanto, dichos instrumentos nadellín el 30 de octubre de 1924, contentida prueban en contra de las conclusiones Va del contrato de permuta mediante el que ha sentado la Corte. cual el causante Santiago Díez Díez adquirió “La Playita” (folios 1 y ss. del cuaderno Cuarto argumento N? 2), Este bien, cuyo dominio fue transL) ferido al de cujus. durante su matrimonio y Reiterando su opinión de que el dominio a título oneroso, ingresó al haber de la sode los bienes relictos no lo adquieren los ciedad conyugal formada entre él y Julia causahabientes sino en virtud del acto de Rita Montoya (ordinal 5% del artículo 1781 partición, no del decreto de posesión efecdel Código). Tal escritura, por lo tanto, sirtiva, él recurrente sostiene que las ventas ve de título a la cónyuge sobreviviente pade sus derechos de 1/12 parte en el domira fundar su pretensión reivindicatoria. nio del inmueble reivindicado, hechas por Acaso se arguye que Julia Rita Montoya varios de los herederos a favor de la cónno demandó para la sociedad conyugal ilí- yuge sobreviviente y de otro heredero, no quida que existió entre ella y su difunto transfirieron el dominio de tales cuotas, marido, sino actuó en su propio nombre. porque los vendedores tradentes no eran tiSin embargo, las demandas deben ser intertulares de los derechos que vendieron, ya pretadas. Y pues esa demandante invocó en ave no existe partición debidamente regisel libelo la calidad que el decreto de posetrada. sión efectiva le reconoció, o sea la. de CONEl decreto de posesión efectiva, como ya YUGE SOBREVIVIENTE, ha de entenderse se dijo. redica en la totalidad de los hereque no pidió para sí, sino para la sociedad deros el deminio de todos los bienes raíces conyugal ilíquida formada con su marido. comprendidos en la comunidad sucesoral, Su pretensión reivindicatoria no se enderefacultándolos para disponer de consuno de za a que el bien se le entregue a ella, incualouiera de éstos. Pero ello no significa . dependientemente de su calidad de cónyuque el derecho de libre disposición quede lige supérstite, sino a que dicho bien vuelva mitado al caso en que todos en conjunto a una MASA PATRIMONIAL ILIQUIDA, enajenen. También pueden disponer del deformada por los haberes de la sociedad conrecho que cada uno de ellos tiene, el cual, yugal' y los de la herencia, confundidos a conforme al artículo 2222 del Código Civil, la sazón uno con otro (artículo 1398, atrás en armonía con el 2222 de la misma obra,
citado). “es el mismo que el de los socios en el haQue el decreto de posesión efectiva no “ber social”. sirva de título a la cónyuge sobreviviente, No impugna la censura el valor de cada es circunstancia que no desvirtúa su precuota vendida, sino niega el derecho que tensión reivindicatoria, como quiera que cada uno de los causahabientes pudiera teella exhibió un título idóneo —la. escritura ner para efectuar la venta. Habiéndose prode permuta por la cual su marido adquirió “movido la demanda reivindicatoria de conel inmueble reclamado en la demanda, suno por todos los herederos favorecidos y puesto que dicha pretensión fue formucon el decreto de posesión efectiva (tomados lada de consuno por todos los comuneros en consideración los transpasos legalmente de la masa. de bienes, sin exclusión de ninefectuados a título universal y singular con guno, posterioridad a éste), y no tratándose en Finalmente, que ni en la “audiencia de consecuencia de reivindicación de cuotas, transacción” para arreglar divergencias que carece de todo interés examinar el monto ocurrieron con el Municipio de Medellín, ni de la de cada demandante: la condena a en la Escritura número 705 del 5 de marzo restituir fue pedida y pronunciada a favor de 1969, se mencionara a Julia Rita Monde todos ellos en conjunto.
404 GACETA JUDICIAL No. 2393
Por las razones expuestas, se rechazan “No'se dispone de base en orden a sostener estos tres Cargos. que el inmueble La Playita se extienda sobre la margen derecha de la quebrada deB. Identificación del predio reivindicado nominada Guayabala”; b) “Pero en las Escrituras números 218 y 219 del 19 de febreA este presupuesto de la pretensión reiro de 1914, confeccionadas (sic) en la Novindicatoria se refiere la segunda parte del taría Segunda de Medellín, sobre compraprimer cargo, así: venta de unos derechos en el mencionado bien (La Playita), sí se alude a linderos por Primer cargo tal quebrada”; c) “Al expediente no se tra-- jo copia completa de la partición de la fin- (Segunda parte) ca Guayabal, realizada el 9 de julio de 1895..., la que reviste interés ya que las Aplicación indebida de los. artículos 946 partes litigantes, en el encadenamiento de y 950 del Código Civil, a consecuencia de sus titulaciones, hacen referencia a ella. error evidente de hecho en la apreciación Tampoco se aportó por los interesados code determinadas pruebas, yerro que llevó al Pia de un acto de ... aclaración hecha el Tribunal a tener por identificado el inmuetreinta de: mayo de 'míl ochocientos novenble cuya restitución piden los demandanta y seis (1896) ...””; d) “La cuestión sotes, a pesar de que conforme a esas pruemetida a nuestro examen se dificulta por bas no se identificó. la ausencia de medidas anteriores sobre - Los elementos probatorios que el censor extensión de los inmuebles, de actualizaseñala como mal apreciados son: ción de linderos en los diferentes títulos, a) La inspección judicial practicada por de variedad de puntos arcifinios, de copia el Juez del conocimiento el 28 de septiemcompleta de una partició
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.