CSJ - SC21-09-1984 171
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-09-1984 171
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
Ú 0175 A-20f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIYI CIVIL
fagistrado Porcate:
02. KUOERTO HURCIA DALLEN Bogotá, D.E., veíntiuno de septicibre da 011 novectentos ochenta ycuatro.-
+++. Oocido la Corto el recurso de quaja propuasto por ladcndante en este proceso ordinarto fastaurado por ELVIRA SALAS FONKEGRA_cn frente del BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO. ANTECEDENTES Y.- Por auto do 29 de cayo pasado el Tribunal Superior de Bogotá, al dosatar la apelación interpuesta contra el de 15 da novicbre antertor, dectdi6 confirmar el apelado cn cuanto por éste se denegaren las excopetenos de prescripción y ceoducidad da la acción da siculactón; y a la voz lo roforcó para doclarar probada “la excepción principal da proscripetón de la acción roscisoria por lestén enorca”. 2.- Centra lo asf dectdfdo interpuso casación la ¿zan dante, recurso que el Tríbunal no le cencedió, al estirar quo segúnel artículo 356 del C. do Procediotento Civ11 tal codto do tcpugnación no procede contra autos. 3.- Pretendiendo que esta Última provtdcncia fuera rovocada, la recurrente propuso centra ella reposteión y ca subsidio so Yicitó la exposición da las coptas que corstdoró pertinentes para rocurrír ea quaja, Para sustentar sy pregansiéa, la repostetcatsta arswd,
en Sua, que ceo el auto recurrido declaró probada una excepción de prescripción, le pena fin al proceso y por tanto su contenido pernito calíficarlo como sentencia; que, por ello, segín Jurtispruécncta rofte rada de la Corta Suprea, que cita, sí es recurríbla en casación, fo acogtó cl Tríbunal la pretensión de la icpusnadora, U 0176 puos en su auto da 16 de agosto pasado negó la reposición doprecada y ordanó expadtr las coptas solicitadas subsidiaric=ante para los afectos dal recurso de quaja propuesto. 4.- Centro da la oportunidad provista por el artfculo 368 del C. de Procediotento Civil, la parte interesada ha presentado a esta Corperación, conjuntezente con las coptas expedidas, la so1fcítud de que se revoquene l auto que le negó$ la casación y al que no accedió a su reposición, para que, en su lugar, se conceda por laCorte el recurso extraordinarío. O0ASIDEZRACIONES OE LA CORTE la.) » Es verdad que, durante al quinquento transcurrido entre 1977 y 1933, la Sala da Casactón Civ4l da la Corte Supreca, Qunqua no por unanicidad de votos, rocoztento su doctrina tradi. cional en ed punto sostuvo que sf es procedente al recurso de casactón centra el auto que doctda, en grato de apolactón, las excepetonos da cértto que de acuerdo con la lay se pueden proponar y tranitar cooprevtas, o sea las de cosa Juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Pero no os canos cterto que ya en el año que cursa la Sala, aora sí por unaninidad, para volver a su Jurtsprutencia tradictcnald recogió la que tuvo una vigencia fugaz; y qua desta entontes, en unas tros opcrtuntdados, ha rofterado que coo la providencia que declara probada una excepción de córtto, propuasta coco prevta, esVegalcente Meda auto y no sentencia, mo cabe contra ella recurso da casactén.. Co argunentos do tal tesis esgrinió, entra otros, las razones que en segutda se cocpendtan, 22.) - El recurso de casación, que es yn codto de topugnactón extraordinario, lo ha revestido la lay procedicental, para su procedencia, de un conjunto de requísitos, cntro los cuales secuentan los sígutentes: 2) la decisión atacada dobe ser una sentenu 0177 cta; b) la sentencia debe ser pronunciada por ol Tribunal Supartor cn segunda o cn Gntca instancía en procesos de responsabilidad civil do Juocos de que trata al artículo 40. Excepctonalocnto proccda tebión contra las sentencfas do pricora fnstancia prerunctadas por los Jueces civilos de circuito, cuando las partes acuardon prescindir del recurso da apelación y proponer el de casación por salto; c) la sentencia 1mpugnada debe ser prorunctada en uno do los precesos señalados por la
ley (art. 366 dol C. de P. C.); d) ul valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debo ser de echoctentos 011 posos por loconos; y e) se debe interponer cpertuna=nto, o sea, en la forma 4ndicada un el art. 363 dol C. da P. C. 3a.) - Stendo al recurso da casactón, no un cedto detcpusnactón coin do las resolucicnos judictales, sino excepctenal y extraordinario, es chvío que el legislador sólo lo tubtera establecido respecto de docistones de entidad prenunetadas en detorntnado género da procesos, O sea, que Úntezente procodo respecto do sentencias”, cuando ¿stas se hubleren pronunciado en los litigios especfficaonte señalados per la lay (art. 365 dol C. da P. C. y Ley 22. da 1984). 43.) - Ahora bíen, los preceptos de la ley do enJuícta oícnto ctvil que se ceupan dal recurso de casación, sicpra hablan e fasísten en que la providencia irpugnada dube ser sentencta y no auto, coo puedo coservarso en las que se ccupan da las causales de casación (art. 369), ea la oportunidad y legíticación para interponerlo (art. 369), del justíprecio del tnterás para recurrír y cencostén del recur so (art. 370), do los efectos dal recurso (art. 371), de la aciistién del recurso (art. 372), de los requisitosd a la deanda de casactéón -
(art. 374), da la decisión del recurso (art. 375), de la ineficaciadad acplíniento da la sentencta recurrida (art. 376). Sa.) - Según al estatuto proccdírantal, las providanctas dal juaz so clastftcan cn autos y sentencias. HModfanto las SON u 0178 tenctas se deciden las pretenstonos de la deranda o las cxcenclonesque no tengan el carácter de prevtas (art. 392), y deberá contener, on su aspecto foral, la indicación de las partos, un resucon de las cues ttonas planteadas, las considaracioros necesartas sobre los hechos y su prueba, los fundazentos legales y jurfdicos o las razoros de equí- dad en que se base. Adefs, "La parte resolutiva se profertráí bajo la fórcula “atiinistrando Justicia cn nozbre de la República de Colc=bta y por autoridad de la lay” y deberá contener decistón cxpresa y clara sobre cada una de las pretensionos de la decanda, y do las excepciones cuando proceda resolver scbre ellas y sobre las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto eneste código” (art. 304). Sen autos las denás providencias de trícita o interlocu tortos que proftera el juzz, entre los cuales se cuenta el qua doctde un incidente (art. 351 riA) y, espectficaaonte, el que resualve las excepciones previas, no sólo porque éstas %se traxitarán como inctéon
te”, sino que para despejar toda duda a1 legislador, utilizando unlenguajo diáfano, lo califica de auto cuando expresa que "el auto que rechaza las excepciones será apelable en efecto devoluttvo y el quelas acepta en el suspensivo” (art. 99, in fino, del C. de P. C.). 62.) - Visto que las excopcionos previas se tranitancoco incidente y que su decisión pertenece al linaje de los autos, És tos no pueden ser trpugnados a través de los recursos extraordinarios coo los de casación y revisión, que se encuentran reservados paralas sentencias. 7a.) - Por otra parte, la Corto al pronunciarso sobre el hocho de st era o no procedente el recurso extraordinario da royfstón contra las providencias que no ttenen el carácter de sentencias, dijo: no pueden ser caterta del recurso oxtracrdinario de revisióndecisiones judiciales diferentes de las sentencias, ccezo los Meozados =>; Lt 0179 tutos da sustanciación, las resolucicnas interlecutortas, ni terpoco pueden serlo los autos de este últico linaje con fuerza de sentencia, pues el criterto extrasrdínario, singular y restringido dal recurso que se viene cocantando ircpido una interpretación que pernita extenderlo a resoluciones que forcalcante ro sen sentencias sino provefdos de conor jerarquía, coco los autos, susceptibles da los recursos dereposición y apelación, pero no del extraordinario de revisión” (auto de 29 de cctubre da 1979, aín no publicado),
82.) - Es cterto que algunos sistezas posítivos consa- | gran la procedencia de la casación contra ctertos autos. Ello ocurre en la L.E.C., en donde, segín al artículo 1.670, tienen carácter de definttívas, adezís de las sentenctas que terminan el jutcto, Lasque recayendo sobra wm incidente o artículo pongan téraino al pletto, hactendo icpostíble su continuación”; en la legislación francesa conTos VMazados "juzgerientos projudiciales”, pyes resuelven incídentas de procedioiento (arts. 607 y 608 du Nouveau Code de Procéduro Civtle); sucede lo propio en la ley italiana, cn la que sae habla de decisiones scatidas a casación de "las sentencias definitivas o interlocutortas? (art. 517 Cod. Proc. Cív.); tabién en la alemana, la que alude paratal efecto a las "sentencias finales y las interlecutorias”; en la legistación venezolana (art. 423, ord. 22 Cédigo de Procedicitento Civil), que define coco "sentenctas dofinitivas” las que ponen fín al proceso, “decidiendo en el fondo, y las qua sín resolver el plafto en al fondo decidon cuestiones incidentalos”; angloga disposición se encuentra en la rocfente lay da casación del Uruguay (14.851 de 8 de enero de 1979, art. 14), en donde se deternína coco decisiones sujetas a dicho recurso extraordinario “las sentencias definitivas o fnterlecutortas confuerza de definitiva, dictadas en segunda instancta por los Tribunales
de Apalactonos”. Pero lo que no puede olvidarse es, sencillacente, que st o — - — P_ _ P_ _— e o— o o PE 2 0180 esas regulactcres posttivas extranjeras sf consagran expresarort. procedancia dal recurso de casación contra docístenos fntarlocutor O autos con fuerza de sentencta, la legislación colorbiana no lo ue así. Pero si aquí, coco allá, este rodío de trpugnación es da natura - leza enfrenteante extraordinaria y so trata universalcente por tanto de un recurso línitado, no puede entender, por vía da una interpratación que rechaza la legístactén restringida o cerrada, a otras decfsfones judiciales que la ley no ha detorciínado corzo susceptibles dacasactén, nf cuchfsico cenos arguyendo que sí la ley nactonal cola>- bíana no lo perofte sf lo hacen las legislaciones foráneas”. Sa.) - Cano ya estó dicho, la tests que se prohísa en este euto es la que corresponte a la jurtsprudenciá actual do la Sala dz Casactón Civil de la Corte Suprema, acogída atera por unantofdad cozo se puede ver, entré otras, en Jas sfeutentes providencias: son. tencía de 15 de carzo de 1984, profertca en ol crdínario de AlfonsoViefra contra Erpresas Públicas de Hedel1fn; y cuto de 39 de carzo de 1984, dictado en el ordinario de Glorta Cuevas contra Cspínas y Conpañía, 102.) - Da todo lo expuesto se concluye en que cozo la
providencia de 29 de cayo dol presente añó, cediante la cual el Trf.- bunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá desató la apolacióncontra al proveído qua decídi8 al Incidente de exmpciones, es auto y ro sentencia, puos en su parte resolutiva so VHoftó a declarar proba. da la excepción de prescripción frente a la pretensión rescísoria por lesión enorca y a desechar esta misa dofensa y la de caductcdad enrelación con la acción de siculación, tiena que seguirse que no proce de contra ella el recurso de casación.
DECISIO: ¡ En cárito de lo dícto, la Corte Supra de Justicta, Sa la de Casactéón Civí1, t 0181
RESUELVE:
12. Declárase que estuvo bien dencgada la concesión del recurso da casación tnterpuesto por la demandante contro la providencía, de 29 de rayo de 1934, proferida en este proceso por el TribunalSuportor de Scgotá;
22. Envfícso esta actuación a dicho Tribunal para quefor3 parte del expodiente respectivo.
Céptoso y notifíquese.
HORACIO FOSTOYA GIL AXELIA BARRERA DE GAFARO
HECTOR GOHEZ URIBE HUBERTO FURCIA BALLEN
ALSERTO OSPIRA BOTERD HERRARDO TAPIAS ROCHA
Rafael Reyes tlegre11 Srto,