CSJ - SC21-09-2000 [5634]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-09-2000 [5634]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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¡/I_IZUÍ/L¿7/¿P/;V;L,
r REPU_%LICA DE COLOMBIA
SALA DE CASACIONS IV
Magstrado Ponente: GARLOS NACO JARANILLO JAPCANILLE Bogota, E.C., velntiuno (71 )f3»3 septiembre de dw rul C2000.
RefExpadiente No. 5634 Se decide el recurso extraordinarto de casación interpuesto por la paríe demandante, contra la sentencia profenda el 25 de mayo de 1995 por el Trbunal Superor del Distito Judicial de VilavicencioSala de Famila -, en el proceso ordinano promovido por MARLENY PEÑA DE RIOS o MARLENY REY LEAL conra TERESA CASTILLO DE PEÑA, córyuge supérstite de FLORENTINO PEÑA o MATEUT, EDCAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LUZ DARY, ALBA CENET, FABIOLA y GERMAN PEÑA CASTILLO, herederos determnados del causante mencionado, y cormira sus herederos indeterminados. L ANTECEDENTES 1.. Corvocó la demandante a los aludidos herederos y cónyuge sobreviviente del señor Floramtino Peña, para que se declarase que ella es hija extramatrimorial de este y, en consecuencia, que tene derecho a heradarlo en la proporción señalada por la ley. [I REPUBLICA DE COLOMBIA = ¿Hg É NC Vom No O f Uu Nn Gd Sa im Te Cn Nt To Os S dd ea l ra a d de en ls fm ie ae ne id óo aa Sm e r INe V OCe Ae Ne oT iOl Seu e Qbre Ud ee
hechos: A Florentino Peña Mateus y Marta Helena Fey - Lezzal, sostivieron relaciones sexuales extramatrimoniales en forma estable y rotoría, producto de las cuales nació la demandarte el 15 de agosto de 1955 qu¡&ñ fue bautzada por los ritos católicos, obrando como ¡1:):¿;<íif¡f'¡0 Luis Alejandro Peña Mateus, hermano del presurrto pa dres. Es Florentino Peña Mateus, desde el macimiento de Marleny, la trató permanentemente como hija stuya y, en tal calidad, la presento a famillares y amigos, suministrando lo necesario para su cranza, educación y establecimiento. G — El señor Peña contrajo posterior matrimonio con Taresa Castilo, persona a la cual presentó a su hija Marleny, haciendo lo propio frente a sus hijos legitimos. Sin embargo, falleció el 11 de juto de 1990 sin haber reconocido a su hija. . Enterados — del proceso — los demandados, — le dieron contestación a la demanda en escritos separados, manifestando su oposición a las pretensionas. Fue propuesta como excepción Ea existencia de relaciones sexuales extramatrimoriales de la madre de la demandante con diferentes hombres;, porta epoca en que ésta fue concebida (f 38, cdrio. 1). El curador ac fiferr de los herederos indeterminados del causante, le CHJ. Exp. 564 2 LU ? REPUBLICA DE COLOMBIA dio contestación a la demanda, aduciendo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. 4.. -El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia medante semencia del 18 de octubre de 1994, aclarada en
providencia del 77 de octubre siguiente, en la cual acogió favorablemente las pretensiones de la demandante; deciaró no probada la excepción propuesta y ordenó consultar el fallo.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal uperior del Distito Judicial de Villavicencio - Sala de Familia - lo resovió mediante sentencia del 25 de mayo de 1995, en la que se revocó la del a quo y se negaron las pretensiones de la demandante, decisión que la parte demandarie recurió en
CaSaCIÓN.
E LA SENTENCIA DEL TRIEUIRAL T Manifestó el sentenciador de segundo grado que, conforme al registro cvil de nacimento de la demandante que obra a folo 7 del cuaderno principal, esta nació el 15 de agosto de 1955, lo que significa que esae hecho acaeció durante la existencia del matrimonio católico celebrado el 29 de ocíubre de 1932 por su progenitora Maria Helena Rey Leal con Esteban Marla Puentes Cuervo, vinculo que se acreditó con la partida eclestástica que obra a folo 76 del msmo cuaderno (f 54, cdno. 5), matrimonmo este que se disovió el 23 de marzo de T962, fecha enla cualfaleció el señor Puentes. CldJ. Exp. 3634 3 REPUBLIGA DE COLOMBIA ee Expresoó luego el Tribunal que la demandante, conforme alo dispuesto por el numeral 39 del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, esta legimada 1 “para reclamar sobre la legitimidad presurta denvada de la condición de muyer casada de su progenitora" a la
época del nacimiento, lo que quiere decir que “sin previamente remover la traba que la ata al extimo Estebarn Mara Puentes Guervo”, resulta improcedente la pretensión de que aquí se declare su filación extramatrimonial en relación con Florentino Perña Mateus, pues no es admisible "que se tengan dos estados civiles contrarnos, al mismo tempo" (fl 55, cdno. 5). Sañalo el falador que el legislador posibilitó la acumulación de la siplica de impugnación de la patemidad, con la de fillación extramatrimonial Sin embargo, por "la forma como se promovió la demanda” y arte el hecho | probado de que la madre de la demandante estaba unida en matrimonio con el señor Puentes, según se desprende de la partida de matrimonio, las pretensiones deblan fracasar, porque el éxito de la petición de filación, “depende del resquebrajamiento o rompimiento de la presunción de legrimidad que cobija a la demandante” (ffs. 55 y 56, cdno. 6y 2 De otro lado, frente a un posible resec:c>rú:>c:::¡rn¡45mt0 de la demandante que hubiere efectuado el señor Florentino Peña, señaló el ad quem que practicada durante el trámite de la segunda instancia una inspección judicial a los libros respectivos en la Registraduria Municipal del Estado Civil de Castila La Nueva (Meta), se encontró que el 13 de marzo de 1971 su progenitora, María Helena Rey, "compareció a dicha oficina a denunciar el nacimierto de su hujaa, ChJ. Exp. 5634 4l ocurrido el 15 de agosto de 1955, señalando al señor Florentino
Peña Mateus como padre 'naturaf de la misma", sin que mediara "reconocimiento del citado ciudadano", como lo aseguró la demandante y, en ese registro civil st progentora aparece firmándolo como "Maria Helena Rey de Puentes" tal como puede 3 Enrazón de lo expuesto, consideró el Tribunal que, dado que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, "no es del caso entrar a analizar y considerar si la excepción de mérito propuesta tiene operancia o no, e igualmente si los hechos en que se fundamento la demanda se encuentran probados o no" (fls. 57 y 58, cdno. 5) UL LA DEMANDA DE: CASÁCIÓN Un solo cargo le formuló el recurrente a la senfaencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales de casación establecidas por el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil En él la acuso de violación indirecta "por aplicación indebida de los artículos 214 del Código Civil, 30. numeral 30. de la Ley 75 de 1966; 40. y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. numerales 40. y 6o. y dYo. de la consecuencia de haber iIncurndo el Tribunal en errores de hecho en la apreciación probatoria. SdJ Exp. 5644 s, En la argumentación expuesta para sustentar la acusación así tormulada, el recurenta aseveró que el Tribunal apreció erradamente los registros civiles de nacimiento de Marery Rey Leal y Marleny Pena Rey, que obran a folos 7 del cuaderno No. 1 y 19 del cuademo No. 5, en si orden (fls. 16 a 20, cdno. 6), y que,
además, dejó de apreciar la partida de bautismo de la demandante, un pagaré del 17 de julio de 1987, otorgado a favor de la Caja de Credito Agrario industrial y Minero, suscrito, entre otros, por aquella, las dectaraciones testimoniales de Luis Ensique Mendoza Mediria, Pablo Emilo Moreno Corzo, Emmenegiido Moreno Moraeno, Eusebio Munar Gonzalez, Mesias Moyano Riaño, Saúl Jiménez Reina y Abatuel Martin Puentes, asi como el interrogatorio de parte absueltopor Marleny Perra de Rios, los exámenes de genética practicados a los descendientes legítimos del causante Florentino Peña Mateus, aqui demandados, así como el oficio No. 116-DTI de 17 de Marzo) .).
A. — Encuanto a la apreciación errada de los registros civiles aludidos, marnifestó el recumente que en el correspondierte a Marleny Rey Leal (f. 7 cdno. 1), aparece que este fue sentado el 26 de septiembre de 1990 en la Notaria Unica de Acacias (Meta); que en él figura como progenitora María Helena Rey Leal, sim que aparezca dato Slguno respecto del padre y que, en ese registro civil, se afirmo que ela nació el 15 de ayosto de 1955 según lo denunciado por Markeny Peña de Ríos. Ello Sigrifica que la denunciante lo hizo en una oficina puública que no corresporide al lugyar de su nacimiento, utiizardo para el efecto el apelido Pería, que corresponde al de su padre, Florentino Peña.
CH Exp. 5634 —6 N S REPUBLICA DE COLOMBIA En cuanto al ofro registro cmil de nacimiento de 1Vl;>:;srleany Peña KRay, que z¿3¡;;>ar&s&<:é a folo 19 de-:—el cuaderno No. 5, afirmo el censor que fue sentado el 13 de marzo de 1971 por Mara Helena Rey, madre de la demandante, quen e <pr<;:.ssó que su hija ració el 15 de agosto de 1955, afimando en esa diigencia que fue su padre Florentino Perta. De esta suerte, en el sentir de la censura, queda establecido que la demandante ha ullzado siempra el registro civil de nacimiento sentado por su progenitora el 13 de marzo de 1971 emnel municipio de Castila La Nueva, lugar de su nacimiento, documento público en el que figura como Marleny Peña Rey, registro civil con el cual obiuvo su tajeta de idemidad, conforme apa reca en el oficio No. 115-DT1 de la Registraduria Nacional del Estado Civil, "en el cual se consigna que al material de preparación de la TDI No. 390615-00451 - correspondiente a Marlery Peña - ya fue incinerado despues de 5 años de haber cumplida la mayoria de edad, pero que, 'fue registrada en Castilla La Nueva (Melta) en la Registradurra Municipal, folo 27 del C No. 5" (fis. 16 y 17, cdno. 6). Además, con ese mismo documerto - prosiguió el libelsta - "la demandante obtivo su cédula de ciudadania con el nombre de
N'larlemy Peña de Rios correspondiéndole el número 31021165 de .astilla La Nueva, lo que pone de manifiesto que de él hiro uso para promover el presente proceso. Siendo asi las cosas, expresó el recurrente que en el proceso no obra ninguna prueba que desvirtúe que su estado cvil corresponde al nombre de Marleny Peña Rey, con el que siempre ha actuado. CldJ. ExXp. 5634 7 s REPUBLICA DE COLOMBIA El Tribural, a jucio del impugnante, incurrió en equivocada apreciación del registro civil de macimiento de la demarndariea, sentado el 13 de marzo de 1971, por cuarnto no lo valoro, en armonia con lo dicho por ella en el interrogatorio de parte que le fue formulado, diigencia esta en la cual manifestó que, a petición suya, cuando tenta unos 14 años", su padre le dijo que iba a "mandarla denunciar allá en Castila" a fin de que fuviese su registro civil para la obtención de la farjeta de identidad, lo que efectivamente ocurrió, tn esa misma <:leza<;l:¿amción, manifesto la parte demandanmte que decidó sentar el registro civil de racimiento suYO, luego del falecimiento de su padre en el mes de julio de 1990, en razón de que en Castila La Nueva no encontraron su registro civil anterior. “in embargo, agregó que después de ello fue informada por la Registradora de esa localidad "que había encontrado r registro conformidad cornnormas del Decreto 1260 de 1970 que señala, por lo que hace fe de lo expresado en él y a ello ha de estarse por todas
S. En relación con las pruebas que el recurrente denuncia como no apreciadas por el sentenciador de segurido grado y de las cuales ya se hizo mención, Íu<=…=ago de hacer una sintesis de su contenido, manifestó la censura que, por tal falencia, el Tribunal no tfuvo por destruida la presunción de que la demandante Marleny Peña o Marleny Rey, en razón de haber nacido durante la vigencia Puentes Cuervo, tiene por padre a este último, presunción dque EN caso de haberse tenido en cuenta las pruebas aludidas, se habría considerado infirmada, puesto que, en realdad, el señor Cld.. Exp, 5634 a
I REFUBLICA DE COLOMBIA Puentes Cuervo y Maria Helena Rey, aunque casados, vivian separados, pues la señora habitaba en el pueblo y su marido en el campo. Además, se encuentra también dermos trado, al decir de la censura, que Mara Helena Rey Leal tuvo relación personal y afectiva con el causante Florentino Peña Mateus, de la que pueden inferirse las relaciones sexuales por la época de la conce pción de la demandarte. Por último, manifestó el recurrente que los yerros fácticos derecho sustancial que se denuncian como infrinc gidas, por lo que ha de ser casada la sentencia acusada y, en su lugar, en sede de instaricia, es procedente la confirmación del fallo del a que. 1, GONSIDERACIONE:S 1.. Conestribo en el vinculo matrimonial y como consecuancia de los deberes de fideldad y de cohabitación que imponen las leyes a los cónyuges (arts. 113, 113 y 178 del Cr.C.. 9 y 11 del Dec. 2820 de
1974), estableció el legislador la presunción de que el hijo de myer casada lo es también de su marido - pator ís 2SÍ, quem iustaoa nuptiaa demonstrant - (art 214 W67.), la que por ser de estime legal, ab aoriine, admite la posibilidad de serinfirmada conforme alo dispuesto por los arfículos 214 y 215 de Codigo Civil, en armoría con lo precepttado por el artículo 50. de la Ley 95 de 1590 asi como por el p<mulhmu inciso del numeral 3" del arficulo 37 de la Ley 75 de 1968 ChiJ. Exp. 5634 9 »
+REPUBLICA DE COLOMBIA
É Oe %7:/ 2 g9¿í/4!6772(¿ de - í/¿¿20¿(¿ Mas siendo derecho fundamental de toda persona conocer quien es su verdadero padre, el msmo legislador, al expedir la ley 75 de 1968, no solo le reconoció al hijo el derecho a impugnar la patemidad legitima que favorece al cónyuge de su madre, sino que también le otorgó mejores instrumentos de los que consagraba la ley 45 de 1936 para investigar judicialmente la — pateridad extramatrimonial, todo con sujeción a las causales establecidas por el articulo 40. de la segunda de las leyes citadas, modificado por el articulo 60. de la primera de ellas. Sin embargo, como no es posible que en forma simultánea se tenga la calidad de hijo legítimo y extramatrimonial, dada la arraigada unicidad del estado civil de las personas (C.S.J. Auto de febrero 7 de 2000, exp. 7778), previó la ley que “El hijo concebido por mujer
casada no puede ser reconocido como natural, salvo ... cuando por sentencia ejecutonada se declare que el hijo no lo es del marido” (Se subraya, nral. 3 art. 3 ley 75/68), regla que se hizo extensiva a la investigacióon de la matemidad natural, la cual se prohibió adelantar si no se daba alguna de las tres hipótesis que dicha norma señala, entre ellas la que fue transcrita, motivo por el cual si quien se ancuentra cobijado por la presunción de que su padre es el cónyuge de la madre a la epoca de nacimiento del hijo, por haber nacido este despues de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio celebrado entre ellos, acude a la junsdicción para que esta declare que es hijo extramatrimonial de otro hombre, para la prosperidad de esta pretensión necesariamente debe destruir, ex ante, la referida presunción de legitimidad a que se refiere el articulo ?14 del Código Civil, pues, mentras elo no ocurra, esta ha de mantenerse en pie y, por contera, incólume. Por ello, se ha dicho por esta Corporación CldJ. Exp. 5634 10 T REPUBLICA DE COLOMBIA ¿MU E E 7 que para que prospere la pretensión de declaración judicial de la batemidad exdramairimomal, es requisito indispensable “que al momento de hacerse" dicha declaración, "e hijo demandante mo ee amparsdo cor $ÍÍ5Í'C—'E&EEE!.!f"¡(li(flfl de learfmidad, Ya porgue no la tengds O porgue hays sido destruida completamente" (CLH, pag. 281).
Ello sigrifica, entonces, que la prefensión de reclamación del estado vil de tujo extramatrimornial con respecto a un varón determinado, cuando sa es hijo de muyer casada, puede impelrarse de la junisdicción una vez concluido el proceso de impugnación de la patemidad legiima, o acumulándola a esta últma súplica, pues cuando se ha puesto "de manfiesto durante el curso del proceso adelantado, que rno obstante haber nacido de muer casada, el hijo no tuvo por padre al marido de esta, declaración que sin dificultad se comprenda es de muy f;—3igf¡if¡c…a"dva iImportancia en tarto equivale a aseverar, con efectos absolutos, que entre ambos, vale decir emre el hijo que la presunción infirmada amparaba y su madre, existió ab imibo y aún subsiste con el comunto de consecuencias que la son inherentes por mandato de la ley, un vinculo de fillación extramatrimontal que le abre paso a su fijgición por los diversos medios a través de los que es facti ble obtenerla con relación al real progemtor, toda vez que elminada de ratz la presunción .. paler ís est.. y descartada por contera la pateridad aparente que en ala se sustenta, aflora a un primer plano una realidad que en los fempos que corren no debiera requenr de explicaciones: Toca persora fisica .que nace ha tenido necesariamente un padre, que es el hombre que la engendro, luego, si se prueba quee l marido no lo es del hijo concebido por su mujer, no sólo es legal sino de elemental
justicia que ese hijo, si n acomodaticias trabas arraricadas a gusto Ctid. Exp. 634 H de una supuesta supervivencia a medias de la mentada presunción, pueda establecer su filación patema con igual amplitud a aquélla con que cuentan para hacerlo quenes son hijos de mujeres solteras...” (COXXIL págs. 515 y 516). ra Aplicadas las nociones ánter¡0re.&:¡ al caso liftigado, encuertra la (Í2.orta=. que el único cargo propuesto no está llamado a tener éxito, puesto que el Tnbural no incurrió en el error que se le endiga, por las razones que a continuación se expresan: A Como puede apreciarse, esencialmente la sentencia recurmida funda su decisión en el hecho de que la demandarte Marleny Peña o Marlemy Rey Leal, nacida el 15 de sigosto de 1955, de Maria Helena Rey Leal y de su conyuge Estebar María Puentes W:uervo, pese a que nació durante la vigencia del matrimonio católico que estos contrajeron el 29 de octubre de 1932 disuallo el 23 de marzo de 1952 por el fallecimiento del reputado padre (fis. 55 y 56, cdro. 5), conclusión que no es contraria a la evidencia, si se diener en cuenta los siguientes medios de prueba: a En primer lugar, como el vinculo matrimonial aludido es amterior a la expedición de la Ley 92 de 1936 y su Decreto reglamentario No. 1003 de 1939 bien podía acreditarse ese estado, como en efecto lo admitió el Tribunal, con la partida
eclestástica que obra al folio 76 del cuaderno 4 (. 54, cdro. 5). b. En segundo lugar, tampoco merece reproche la concilusión del ad guer en el sentido de que “La mencionada untón Cldd. Exp. 5634 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA conyugal, perduró en el tempo, f'|&=15&¡tá el 23 de marzo de 1967, fecha del talecimiento del señor Esteban Maria Puentaes, sin que en momento alguno se advierta el rompimiento de ese vínculo e la separación legal de los cónyuges” (T 55, cdrio. 5), ¡::>¿.1¡335;—'—;'i:(1> que eso ES lo que se deduce del registro civil de defunción del señor Puentes (. 17 cdno. 5), y del hecho de que no existe en el expedierte ninguna otra prueba sobre la disolución del vinculo rn:-fá'tr'irn<:>r1¡;¿-;¡l'que:—:: ligaba a éste con Maria Helerra Rey, m -Ev¡€53l"¡'i'€i.ºf"1(…".'…i(z'-.á que acradita que respecto de ellos se hubiere decretado separación de cuerpos. Por tanto, de estas probanzas que la censura no discule - lo que igualmente hace incompleto el cargo, pues en si mismas son epoca del nacimiento de la demandarde, se predicaba la presunción de patemidad respecto del señor Estf ebar María Puentes, quier aún conservaba el vinculo matrimonial corla madre de Squella. Aunque el recurrente aduce que el sentenciador dejó de
apreciar varios testimonios, de los cuales se podria deducir que Maria Helena Rey y Esteban María Puentes no ha cian vida en comun para la época en que Marleny Rey fue concebida (fs. 20 y S., Cdno. 6), en otras palabras, que se hablan separado de hecho, e5 Claro que tal censura resulta desenfocaca, pues lo que sostuvo el Inibunal es que no existia prueba del rompiriento de ese vinculo o la separación legal de los conyuges” (5e subraya, T1 55, cdno. 1), como no podia ser de olra manera, pues se sabe que la sola decisión, umlateral o conpunta, de los conyuges de no cohabitar, no rompe 0 cercena el vinculo marital, ni provoca la cesación de los deberes y de las obligaciones que nacen por virtud del matrimorio, m h. Exp. 5634 13 T “REPÚBLICA DE COLOMBIA SER 160, 167, 213, 214 del C.C ley de 4 976). De ahi que el artículo 20 de la ley 57 de 1867, establezca que "no se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los convuges, a meros de probarse que el marido... ” (Se subraya). C En tercer lugar, examinada la demanda que dio origen a este proceso, aparece con absoluta claridad que la actora pretende que judicialmente se declare que es ha extramatrimonial de Florentino Peña Mateus, es decir, que ejerció para ese efecto la acción tendiente a la reclamación de ese estado CIVIL sin que hubiere impugnado la patemidad legitima que, conforme a lo
dispuesto por el articulo 214 del Codigo Civil, se presume en relación <","on Esteban Maria Puentes Cuervo, por ser éste el marido de su progenitora a la época de la concepción y nacimiento de Marleny Peña de Rios o Marleny Rey Leal. Dicha norma, de -Suyo. elocuente, es del siguiente tenor: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en ál y iene por padre al mardo”. 1 Á lo anterior se suma que tampoco obra en el proceso prueba alguna de que, en vida, Esteban María Puentes Cuervo hubiere impugnado la le…gitirñidad presunta de la d<¿arnmnziz—mte,>hijz¡ de Maria Helena Rey, con quien aqueél se encontraba casado cuando la actora nació y fue concebida. e. En cuarto lugar, al hecho incuestiorable de que la demandarte no impugnó su paternidad legitima, lo que descartaba CilJ. Exp. 5634 14 todo pronunciamiento sobre filación exramatrimonial en esto Proceso, se agrega que el fallador no se equivocó en el mérito que le asignó al registro civil de f'¡3t;if'ñ¡ént0 de aquella, sentado el 13 de marzo de 1971 (fl 19, cdno. 5), pues quien lo suscribe como declarante es Maria Helena Rey de Puentes, sin que el señor Florentino Peña aparezca reconociendo a la señora Marleny Rey como ha suya en el acta na3pecfiv3, conforme a lo preceptuado por el artículo 29 de la Ley 45 de 1936.
— El hecho de que ese documento hayva servido a la demandarte para obtener su tajeta de idemtidad, -:»aeagún se desprende del oficio No. 116-DTI expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil (fL 27, cdno. 5), 0 su cédula de ciudadariía, no quita ni pone rey, pues para que esa acta hviere la virtualidad de dar fe de la patemidad extramatrimonial del señor Peña —en la hipótesis de que se hubiera impugrado con éxito y previamente la fiación legítima-, aquel ha debido tirmaria, como lo reclama el numeral 19 del artículo 1" de la ley 75 de 1968, que modifico el articulo 2 de la ley 45 de 1936. La referencia que se faice al señor Peña en dicho documernto, no tene ninguna trascendencia juridica, tanto asi que de conformidad con el inciso final de la norma aludida, “Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado (e/ presunto padre), 0la partida de nacimiento no se haya corragido an obediencia a fallo de la autoridad compelente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella legaren a expedirse”. EB De tal manera que, conforme a lo expuesto en los humerales inmediatamente precedentes, la conclusión del Tribunal en el sentido de que subsiste la presunción de que la demandarite es Cdd Exp. 5674 15 La ha de Esteban Marra Puentes Cuervo, no es contraña a derecho, ni resulta tampoco en pugna con la razón, sino que está dotada de fundamentación, la que impide, en Consecuencia, que el cargo
pueda prosperar, para suplir ahora deficiencias que remontar su existencia a la iniciación misma del proceso, por la forma en que fueron impetradas las pretensiones en la demarida inicial. “iendo ello asi y aceptado por la propia demandante que el registro cvil de nacimiento por ella aportado a la demanda y que VC€'““ obra a folio 7, levantado en virtud de declaraciones realizadas por la misma, fue extendido en atención a una información consistente en que 5u registro inicial de nacimiento no aparecía, lo que a la postre fue desvirtuado pues, finalmernte, y en virtud de prueba decretada de oficio por el Tribunal, se alegó al expediente el registro civil no iIncurrió en error al darle eficacía probatona a este último, razón esta que, agregada a las anteriores, demuestra la incxistencia del error de hecho a que se refiere la recurrente por este aspecto, consistente en un yerro de tal magnitud que, de bulto, pueda ser E advertido sin esforzados razonamientos (Cas. Civ. Sent de 14 de marzo de 2000, exp. 5177).
K. En tales condiciones, la acusación resulta frustraneza, pues la decisión desestimatoria de las pretensiones es acertada, en cuarto puso de presente que la súplica de investigacióon de la patemidad extramatrimonial se formuló sin que previamente o en forma acumulada, se infirmara la presunción de pateridad lagitima, lo que aún puede ser planteado a la junisdicción, con prescindencia
de suresultado. ChJ. Exp. 5634 16 a R 3 Como consecuencia de lo aralizado, el cargo no prospera.
Y. DECHASICIA En mérito de lo expuesto, la (Ífl:<:>rte Suprema de Ju+z—¡i:i<:i:;a¡, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vilavicencio - Sala de Farilia - el 25 de mayo de 1995 en el proceso ordinario promovido por MARLENY PEÑA DE RIOS o MARLENY REY LEAL, contra TERESA CASTILLO DE PEÑA, conyuge — supérstitae — de
FLORENTINO PEÑA MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LIJ2 DARY, ALBA CENET, FABIOLA y. cortra los herederos indeterminados de éste. ! Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tasense, Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origern.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ANMEL ARDILA VELASQ— U.E—Z— <—— CllJ. Exp. 5634 17
MICGOLAS BECGHARA SIMANCGAS
SORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
GARLOS IGNACIO JARANILLO JAFARNILLO an
JOSE FERNANDO RAMIEEZ GOMEY
Q/Oºff7”“”m 18 ElJJ. Exp. 5634