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CSJ - SC21-09-2001 [5881]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-09-2001 [5881]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

7E' £7K.= Y| /x E_¿ Ní j,…A ME Co LL O MBIA n| N? I NTERNO RELATO FR I 'A €. ÍÍC :I ÍV .I AL Y AGR TA ARI A

T p( EO mº p? e¿ aj r' : - " ;' | Rg E de L%MW&(¿ de C%d¿¿btá ¿ _Ubfrít_L 0 1 |

SORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CM

Magistrado I'—H>:wntw JORGE ANTONIO CASTILLO RUGENE Bnqoh.1 Distrito Capital, veintiuno (21) de septembre de dos mil uno ( º()()1) Ref. Expediente Mo, 5681 / . í Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de vemntsiele (27) de juio de mil novecientos noventa y Ginco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Barranquila, dentro del proceso — ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMEOA frente a ANITA '_k - MATARAZZO DE GARCIy A personas indeterminadas.

ANTECEDENTES: T La demanda incoativa del nombrado E X proceso tiene por objeto que se declare la p eertene ncia, por (:>l >» C' ¡X“— " modo de !a prescripción extraordinaria adquisiliva de .dominto, N c - - _ E resp<r—>c:to del inmueble urbano ss ituado en Santa Marta, descrito

D 1 Da qK'—/ en ella por su ubicación y linderos. Nv E

e _FX 2. - Fúrdase el pedimento anterior en que . N -- ¡¡ la demandante adquir. i. ó los “derechos de POSESIOe N n sobre el £ E N - - — - . h t = eNa m "koñ vy a? REPUBLICA DE COLOMBIA ConteSa ím¿m C inmueble referido, por medio de la escritura pública No. 1.254 de 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesión con la de su amecesor Alvaro Rodríiguez, quien llevaba poseyendolo durante 11 años, supera el témino de la prescripción adquisitiva extraordinaria de 20 años; y que se han venido realizando actos de posesión en el inmueble, tales comocerramientos, limpias, siembra de arboles, construcción de viviendas, instalación de servicios carreteables, de dqua de luz, y cuidando el predio, "en forma públfca, unitorme y adecuada”. (C. 1,f1.41) . Luego de algunas vicisitudes de orden procesal, la demandada Matarazzo dio respuesta oportuna a la — demanda opon¡endoae=l expresamente a esta. Goncretamenlc… ruºgo los hech05 en que se apoya el libelo, le imputo p0595¡on — — de ma|a fe a la demandante Y propuso la excepción de falta de Iegrt1macmn, por cuanto la actora no ha poseido maternalmente el inmueble controvertido por 20 años en forma ininterrumpida; ni tampoco su antecesor poseyó por el termino de 11 años

103); como lo menciona la demanda. (C1., fl en escrito separado contrademando pidiendo la retvindicación del mismo predio (C 1., E i41a 144F).,-> demanda de reconvención que, a su vez, fue replicada por medio de escrito en el que Magdalena Roa se opone a la reivindicación, niega los hechos en que tal pretensión se apuntala y propone la excepción de “falía de derecho a c.au…sa para reivindicar” y de nulidad de=l :acto de p---——-». compraventa realzado por uno de los antecesores de la re¡vmd¡cante (C 1., fl. 156). Por su pá-rte, el curador ad littem de Ias personas indeterminadas manifestó atenerse a las a ]r 6[ $ S[ <——" ID comprobaciones del caso (C. 1, fl 150).

4. Surtido el trámite de la primera Instancia, el juez a quo dicto sentencia en la que dispuso: negar la pertenencia deprec_ adedclaara,r _ no_.probadas las a EA excepciones propuestas contra la demanda de reconvenc¡ón ——]Úl0—— aceptar la reivindicación alegada por la señora Matarazzo ——_—— — — — — —] reconocer en favor de Magdalena Roa Gamboa la suma de $62.970.000 por concepto de mejoras, cancelar la Inscripción de la demanda y condenar en costas a la demandada en reconvención. (C. 1, . 211). Apelaron ambas partes.

5. El Tribunal, por medio de la sentencia recurida ahora en casación, revocó la decisión de pn'mera instancia, y en lugar de ella dispuso: declarar la pertenenc:a solicitada en la demanda ¡n¡c¡al ordenarlai inscripción del fallo Y condenaren costas de ambas instancias a la parte demandada. Y aunque en la parte resolutiva del fallo nada dijo en relación con la demanda de reconvención, en las motivaciones del fallo asentó su denegación.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal examina, en primer lugar, la demanda pnnc¡pal de pedenenc¡a y comienza indicando que los presupuestos de la prescnpc:on_ adquisitiva extraordinaria son: 10.) que el bien raiz sea susceptible de ganarse por prescripción; 20.) que quien ostenta la posesión la haya ejercido por el tempo que exiga la ley: y 3o.) qua la posesión

JrA Aran Exp. 38 . Lo “. Y

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4 U Corte %M… de Justicia haya sido pública, pacífica e ininterrumpida por el mismo lapso.

2. Estima el sentenciador que el primero de tales requisitos se halla demostrado con el certificado del registrador, y tras de decir que la posesión se prueba con hechos que reflejen la expresión de actos materiales y que indiquen el animo de dueño, se refiere al acervo probatorio en los siguientes terminos: a) Segunla escritura pública No. 1254 de 17 de diciembre de 1974 de la Notaria 1a. de Santa Marta, la

demandante compro al señor Alvaro Rodriguez “los derechos de posesión que este venia ejerciendo desde el año de 1964 a la cual anuda los años de posesión propia que ha ejercido desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, con el objetivo de completar el tiempo de prescripción. “También allegó con la demanda facturas de consumao de energia eléctrica canceladas por la demandante”. b) El testigo Manuel Antonio Jiménez Eguis, dijo: “Yo a la señora Magdalena la conozco desde hace unos 25 años porque yo he ida para alla a baharme eso queda en Salquero, ella vendía comida, cerveza, tenía un rancherito ahi, de Alvaro Rodríguez, etc. él le vendió a otros tipos ahi, yo continue la amistad con todos ellos”. Respecto de Alvaro Rodriguez, dijo: “S, yo a ese viejito lo conoci también porque yo iba mucho por alla y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La señora ésta de que estamos hablando le vendió a Alvaro Rodriguez y este le JACR Exp. 5881 4 a vendió a otro señor ahi... Si, ella pasaba sembrando sus arbolitos, ella tiene a un celador ahi, el otro día me la encontré y le pregunté que coma estaba las cosas por alla y me contestó ya le vendi a Alvaro Radríguez, a mi no me consta, y comao yo estoy inferesado, seguro dice así es para safarme (sic), ella esta con su plan de vender, ella misma me comentó que tenia un celador ahí. No me consta si el celador esté par cuenta de ella. La que si me consía es que sembraba sus

arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vendia cerveza.... Que yo haya oido decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento”. c) FPor su parte, el declarante Emilio Santander Sierra Lopez, manifesto: “Yo llegué a las playas de Gaira en calidad de pescador por el año 61 y pescaba por las playas de Salguero donde tuve unas redes, unas cán033 y unos Cayucos en compañía de un muchacho llamado PERU, y un dia decidimos hacer un rancho de pesca en la playa de Salguero par donde Colpatría tenía unos predios ahi vivía un señor al costado de nosofros de apellido Martinez por ahi por los años 74-75, dicho señor hizo una negociación con un lerreno que estaba al cóstado, era vecina de nosotros, nos dividia la cal¡é, es actualmente la calle 7, ese señor hizo la negociación con un señor llamado Alvaro Rodriguez, negociaron las tierras o las mejoras y el señor llamado Alvaro lomé posesión de las tierras, y el tiempo que tenía de estar ahi, despues el señor Alvaro negoció con una señora ? Magdalena una mejora que hiza ahí en material y un kioskoa (si0) 0on restaurante, croo que fue an el 84, no reouerdo con h e O nL aI luh [ a1 REPÚBLICA DE COLOMBIA A %mc& 1%M ema c/e%¿¿w¿a e . exactitud, pero el señor Alvaro negoció con la señora Magdalena y ella ha venido en posesión de las tierras...” "Me confundi en el año porque la señora Magdalena tiene 17 años

de vivir ahí, por decir 75 dije 85 porque eso hace tanto rato. (...). El señor Martinez tuvo ahí un rancho cuando negoció con el señar Rodriquez, el señor Radriguez construyó una mejora de material y un rancho de paja para sombra, ahí tenía un reslatrante, le vendió a la señora Magdalena y ella con un socio han hecho unas propiedades más importantes como una quinta, ofras casas mas atras efrente (sic) a la playa y una enramada a la orilla del mar pero dentro del predia y eso lo ha llevado (sic) la señora Roa de jardines y árboles frutales, y ahi la veo siempre que llega ahí.... Que yo sepa ese lanzamiento se lo hicieron a PERUCA y a mi PERSONA como anteriormente les dije en este Despacho, pero a la señora o al señor Alvaro Rodríquez no los han lanzado de ahi, no los han lanzado nunca, eso sí se los digo yo. Ellos tuvieron un problemón una vez y hasta le tumbaron la vivienda pero noa abandonaron las tierras, se lo hicieron unos tipos que llegaron desconacidas. A nosotros nos tumbaron esa como en el aña 68, 69 al 72 por ahi, no estoy seguro, a nosofros nos llegaron alla que “teniamos qúe desocupar eso y entre esaos iba un Inspeciar de Policía y un tipo llamado o la (sic) decian el LOCO SUAREZ, y nosatros al ver que el agua se nos estaba revolviendo abandonamaos el rancho..... Cual lanzamiento si a la señora MAGDALENA nunca le han lanzado..... Ahí viven los celadores, la señora MAGDALENA llega ahí

3. De tales pruebas, afirma el Tribunal, JACR Exp. 5881 6

— [l REPUBLICA DE COLOMBIA Tesulla como verdad inconcusa, la suma de posesión alegada por la señora Magdalena Roa Gamboa, por el tempo exigida por la ley para ganar el bien por prescripción extraordinaria, pues, los testigos fueron contestes en afirmar que el señor Alvaro Rodríquez venía ejerciendo actos de señor a dueño desde 1.964, quien cedio, mediante venta, los derechos de su posesión a la aquí prescribiente, hecha este que ademas se encuentra acreditado probatoriamente, con la . prueba idónea que para este caso exige la ley como lo es la ) 0 escritura pública No. 1254 del 17 de diciembre de | .975. (1s. 6 a8C 1Y agrega: “Los mismos deponentes han manifestado..que la señora Magdalena Roa Gambos ha venida ejerciendo actos de señorío desde el año de 1 975 y que nunca se le desaloja del predio, siendo, por consiguiente, su posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por más — de veinte años, que resultan de sumar a su posesión los años de posesión de su antecesor, que son, en este caso, once años, ya que...está probado en el proceso que él ejercía actos de señor y dueño desde el aña de 1964” Por último, el fallador cita sendas sentencias de la Corte alusivas al tema de la agregación de posesiones.

4. Enseguida el Tribunal, en el acápite "Demanda de Reconvención? afirma que esta tiene por ol5jeí5

la restitución del predio disputado basada en que la prescnbiente no ha ejercido la posesión por el tempo que exige la lay, dado que por medio da diligencia policiva fúe desalojada JACR Exp. 5881. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA S del mismo y con ello se interrumpió aquélla, según lo que obra en las copias de la misma. Sin embargo, señala el sentenciador, dicha prueba no sirve para llevar a la convicción de que Magdalena Roa de Gamboa hubiese sido desalojada del predio materia de reivindicación, ya que ella indica que la acción policiva fue dingida contra los señores “Milla Sierra y Peruca, conforme fue dispuesto por la Alcaldia Municipal de Santa Marta, por el año de 1969, personas que para esa época ocupaban un predio distinto al debatido por las partes en contienda (Fis. 59 a 61 via. C. 1) y en cuanto al acta de la diligencia practicada por la Inspección de Policia de Gaira, el 3 de octubre de 1974, visible a fls. 71 a 74 C. 1, observa el Tribunal que el señor Alvaro Rodriguez se opuso a la práctica del lanzamiento según dicho documento suscrito por él y por su apoderado; pero esa dilgencia fue suspendida y continuó el mismo dia “dejándose constancia de haberse practicado el desalojo de Rodriguez, ayudando su esposa al traslado de los enseres”. sin que enel acta de continuación de la diigencia aparezca registrada la firma del nombrado Alvaro Rodriguez, ni la constancia de que este se hubiese mostrado contumaz para suscribirla, hecho

omisivo que no le brinda suficiente certeza en ese aspecto; en tales circunstancias, el acta o se le puede oponer a la persona contra quien se practiaó el desalojo, si ella formalmente ya se había opuesto a ser lanzada": tampoco es convincente el hecho de que la esposa aparezca colaborando Y no haya firmado a continuación el acta respectiva. Lo anterior, afima el fallador, “hace indubitable la posesión sin JACR Exp. 5881. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA ¡nfem¡póión de Alvaro Rodríguez sobre el inmueble a que este proceso se contrae”, por lo que al caso está regulado por el articulo 2521 del Codigo Civil. 5. 4Alude luego el sentenciador a la apreciación de las pruebas en conjunto, en la forma dispuesta por el articulo 187 del C. de P.C. para señalar, además, que “con los testimonios recibidos en este proceso se demuestra la posesión de la demandante y de su antecesor” en cambio, los testigos de la reconveniente no ofrecen la convicción de que 5e haya interrumpido el termino de prescripción. En ese sentido el Tribunal cita distintos apartes de la declaración del testigo Alfonso Cortes Morales, de quien afirma no da la razón de su dicho (C. pruebas demandada, fl 13); y de la declaración de Alberto Garcia de Hart, a quien tampoco le otorga credibilidad por ser el esposo de Anita Matarazzo.

6. Todo lo anterior para conciluir diciendo que: “.. las pruebas arrimadas por la reconveniente deben ser examinadas en conjunto o relacionadas con ofras que obran en el proceso...es decir, con los testimonias solicitados por la

pfescribíenie, que si brindan confabilidad..como elementos de convicción..”, tanto más si fueron controvertidos por la parte contrana. Por consiguiente, remata el fallador, hay lugar a revocar la sentencia apelada, declarar probados los hechos constitutivos de la pertenencia alegados en la demanda nncipal, “y oomo oonseeouendia de ello nogar las La (1 .-I REPUBLICA DE COLOMBIA pretensiones de la señora Anita Matarazzo de García, aducidas en la demanda de reconvención”. LA DEMANDA DE CASACION De los tres cargos que ella contiene, la Corte se circunscnibe al examen del segundo que habrá de prosperar. En consecuencia, dados los a|cañces de dicho cargo se hace innecesanio, por sustracción de matena, pronunciarse sobre el primero, en el que se alega la inconsonancia de la sentencia con sustento en la supuesta falta de decisión de la contrademanda de reivindicación; desde luego que al abrirse paso aquél, I.a. - _.______'/' determinación que habrá de adoptarse comprende lo relacionado — con la demanda de reconvención. ..

CARGO SEGUNDO

1. Con apoyo en la cáusal prmera de casación, acúsase la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de los artículos 407 del C. de P.C.(0., no. 210, D. 2282 de 1989), 2512 25¿8, 2521, 778, 2527, ?531 del C. C y 1o. de la ley 50 de 1936, por aplicación indebida, y de los artículos . 946, Y47, 950, 952 y 961 a 966 del CC., por fgha de aplicación, a

causa de errores de hecho evidente en la apreciación de las pruebas.

2. De manera liminar adwvierte el recurrente que el cargo se refiere especificamente a la afirmación que hizo el Tribunal de que la demandante Magdalena Roa Gamboa, sumando a su posesión la de su antecesor, Alvaro Rodríguez, completó más de 20 años de posesión innterumpida del inmueble disputado, JACR Exp. 5881 10 ¡REPUBLICA DE COLOMBIA porque éste poseyó desde 1964. En ese sentido la censura precisa que la demanda de pertenencia fue presentada el 14 de mayo de L9;_E¿Z_y que aún aceptando que Alvaro Rodríguez le vendió la posesión a la demandante por medio de la escritura pública 1524 de diciembre de 1975, a la_sazón sólo podía tener 10 años, 5

W - —““"'"—, meses de posesión propia, por lo que para sumar posesiones _era — . fó—r-zo's/o ,4d,em—o-st—r_a.r … una posesión contmua de d|cho 1ntecesor s durante a Io menos 9 años 7 meses, o sea entre mayo de 1967 y dmembre de 1975. 3. — Sostiene el censor que el Tribunal dedujo como “vemad inconcusa”, la suma de posesiones, y que antes de analizar prueba alguna, le atnb_u:¡—6a los tes stigos Manuel Antonio Jiménez y Emilio Santander Sierra, omitiendo todo examen Critico, asertos que no aparecen en el texto de sus exposiciones, con lo cual cae en absoluta contraevidencia al decir que /os tesfigos

fueran contestes en afirmar que el señor Alvaro Rodriguez venía ejerciendo actos de señor o dueño desde 1964 aseveración que es contrana a la verdad porque esos testigos no hicieron tales marmnfestaciones. Á ese respecto el censor transcribe los mismos apartes de las declaraciones de los testigos citados que ya fueron transcritos en los fundamentos del fallo impugnado, luego de lo cual pasa a decir que el sentenciador creó una prueba inexistente, pues el testigo Manuel Jiménez (C. 5, fls. 23 a 24), no hizo la afirmación de que Alvaro Rodríguez poseyó algo desde 1964, ni ubica a éste como antecesor de Magdalena Roa, sino que, por el contrario, dice que ésta le vendió a aqueél y que Rodríguez le vendió a otros señores; y la declaración del testigo Emilio Santander Sierra López (C. 5, fls. 27 a 30), además de confusa, JACR Exp. 5881. 11 [| a N contradictoria y parcial, no contiene el dicho que el Tribunal le atribuye: que Alvaro Rodríguez hubiera poseído el inmueble desde 1964.

4. El recurrente aduce que el Tribunal, para la calificación de las únicas pruebas que tuvo en cuenta, pasó por alto: a) El indicio de la debilidad de las afirmaciones de la demanda de pertenencia que se denva de haber presentado sólo dos testimonios vagos, imprecisos y confusos, a pesar de que alega posesión sobre un predio de acceso al público, donde la demandante dijo tener un expendio de

comdas y bebidas. b) — Ignoró el fallz:dor que el señor “Sierra” que se menciona como contradictor de una diligencia policiva de desalojo practicada entre septiembre y octubre de 19E9, es el mismo Sierra testigo de este proceso; y s¡ hubiera tenido en cuenta ese hecho “habría fenido que descartar la versión contradiciona del d¡;r;famnfe invasor lanzado, resentido y mentiroso”. ) — Sila parte demandada allegó copia para establecer que la Alcaldía de Santa Marta decretó y practicó el desalojo de los invasores Sierra y Peruca, por el año de 1969, mal puede la demandante sostener que detentaba la posesión desde 1964; no dijo el Tribunal por qué concluyó que dicho lanzamientotuvo por objeto un inmueble distinto del aquí disputado. d) El criticado testigo Sierra, en evidente JACR Exp. 5881 12 concierto con la demandante, quiso colocar a Rodríguez como vecino suyo para 1969, en el mejor de los casos ese sería el único asidero de las conclusiones del fallador, mas ello se enfrenta a las siguientes pruebas: el testimonio de Alberto García de Hart (C. 6, FI. 14) quien se refiere a que luego de la invasión y desalojo del señor designado con el alias de “Peruca” año de 1969, el terreno fue nuevamente' invadido por Alvaro Rodríguez, referencia de la que prescinde el sentenciador; al no observar las escnturas públicas que dan cuenta de las sucesivas compraventas que se

han celebrado respecto de distintos lotes de la urbanización La Glona, que'involucran a Antta Matarazzo como adquirente de los mismos; pasó por alto el fallador que la querella policiva (C. 1, fis. 59 y 60) fue promovida por César García Bergen, Sergio Baluzzi y Vittono Magagna y versó sobre los lotes 71 y 72; que la Alcaldía de Santa Marta, el 16 de septiembre de 1974, al resolver la oposición formulada por Alvaro Rodríguez al lanzamiento promovido por César García Bergen y Anita Matarazzo (C. 1, fls. 66 a 70), puso de presente que la diligencia practicada el 30 de septiembre de 1969 tuvo por objeto “las mismos lote (sic) de este proceso”, con la agregación de que “sí en el año de 1969 los terrenos fueron objeta ó'e una diligencia de lanzamiento, mal puede afirmar el señor Alvaro Rodríguez que él está en posesión de dicho terreno desde hace aproximadamente 10 años”, omitió ver que la demanda reivindicatoria versa sobre los lotes 741, 72, 73, 74, 75, 66 sur y norte, 65, 68 y 67 que corresponden a lo poseido y pretendido por Magdalena Roa, y que la demandada en reconvención, al contestar la contrademanda dijo que adquirió la posesión de Alvaro Rodriguez en 1974, y que éste a su vez la habia recibido de Julián Martínez en enero 15 de 1964.

5. Lo anterior quiere decir que el Tribunal JACR Exp. 5881 13 í cometió sendos errores de hecho, pues al desentenderse de las

pruebas acabadas de mencionar, prescindió de las pruebas que demuestran que el lanzamiento de octubre de 1969 tuvo por objeto el mismo inmueble materia de pertenencia y reivindicación en este proceso; que la demandante no puede alegar posesión antenor a esa época por lo que, cuando más, a la fecha de la demanda levaba una posesión de 17 años y medio; que en octubre de 1969 se practicó un lanzamiento de los invasores del inmueble, lo que indica que a la sazón no había posesión ajena o extraña a los propietanos, razón pof la cual no pueden decir la demandante y el testigo Sierra que la posesión innterrumpida de Rodríguez viene desde antes. A todo ello se-agrega que habrendo sostenido la demandante que Rodríguez recibió la posesión de Julián Martínez, para que pudiera Magdalena Roa agregar a su posesión la de su inmediato antecesor, le era menester probar cómo fue que aquél la adquinó, hecho que no aparece demostrado en el proceso. Asi, el Tribunal cometió error de hecho evidente al no haber atendido las menciones de la demanda principal, la contestación de la demanda de reconvención y el testimonio de Sierra, en cuanto se refirió al antecedente de Julián Martínez, pasando por alto que no se probó que éste hubiera poseido, n que le hubiera traspasado la posesión a Rodríguez.

6. Por ú!timo, el recurente precisa que las pruebas que aparecen en el cuademo 2 carecen de eficacia, por razón de la nulidad del proceso que se produjo justamentpeor indebida notificación de la demandada; que los recibos de pagos

de servicios públicos aportados con la demanda, se refieren al período comprendido entre 1979 y 1987, época anterior a la posesión sobre el cual versa el cargo propuesto; y que del documento de venta de Julian Martinez a Alvaro Rodríguez, la JACR Eg 881 14 “ REPUBLICA DE COLOMBIA demandante no pidió su reconocimiento y, por lo tanto, carece de valor; todo lo cua! explica por qué no se incluyen tales pruebas dentro de las afectadas por error de hecho.

SE CONSIDERA:

1. La declaración de pertenencia puede ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, según reza la regla primera del articulo 407 del C Óf.—“' Código de Procedimiento Civil, en armonia con lo dispuesto en . los articulos 2512 y 2518 del Código Civil. , M - En principio, toda persona que denva de otra QÓ> 'º'FÓP la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, " realizando actos posesornos, durante el tempo necesano para D usucapir, pues, como dice el al articulo 776 del CC "a DS Q | posesión del sucesoar pfincipia en el". Empero, esta misma di5bosición, que armoniza con el artículo 2521 ejusdem, faculta O 7 3 al poseedor que pretende adquirir por prescripción, para unir a la posesión propia, la de su antecesor o antecesores (accesión 0 suma de poses¡ones); lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesión para conseguir la adquisición del dominio.

— — Ñ——_———— — — D A EA A A T N AA EA — — — Ahora bien, para poder fundar la adquisición extraordinana de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar; conforme lo ha puntualizado o - reiteradamente esta Corporación: “a) que haya un titulo N idoneo que siva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera innterumpida y c) que — JACR Exp. 5881. 15 haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). Como es patente, entonces, dentro del comunto de exgencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de poses¡ones descuella, por lo que al d . cargo concieme, el relativo a la cabal demostración de la ()OX >XX¡—». ).X_" N posesión _¡nintenumpid_a ejercida tanto por el demandante, como C y _X—_'5'¡ " ;¡;or su antecesor. N — La posesión, conforme la define el Codigo Cml colombiano, consiste en la tenencia de una cosa deteminada con animo de señor o duenño, noción de la que se iInfiere que se trata de una situación de hecho estructurada a u > partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la ¡&3XIX> s ¿_(, — detentación de una cosa de manera perceptible por los demas VA , x ¿corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el animo

Q — '_'x_11)" N7 (ammus) de poseerla como dueño. Por consiguiente, dicha 9) D L 5|tuac_:l.on factica debe trascender ante terceros a traves de un / coyunto de actos inequivocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible caracter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueñoy es reputado por los demás como tal. Para que asi acontezca, d¡choá actos deben estar intimamente hgados con Ia naturaleza de l'1 cosa y su normal destinación, de modo que como de maneraq £a]émpnr¿árííé'ío pfévb' 'e|'am¿úi¿ 98'1 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que solo da derecho la propiedad, tales como "el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y JACR Exp. 5881. 16 PaL — REPUBLICA DE U otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Palpita, pues, en el citado precepto, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesión, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar” los dueños, motivo por el cual la detentación en la que no se perciba un diáfano señorio, no puede concebirse como soporte solido de la demanda de perteñencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el animo de propietano de quien los ejercita (animus rem _ sibi habendi),

apenas podran reflejar tenencia material de las cosas. Pero, ademaás, en tratandose de la "accessio possessianis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesonas que pretende unir, desde luego que la agregación de estas lo que en verdad apareja es la suma de los tempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre este la PE carga de demostrar nitidamente el lapso de las posesioneqsue “ pretende añadir. ——————]—]]—OO——;—

2. Colocada la Corte en la tarea de verificar las imputaciones de la censura, advierte prontamente que las mismas están puestas en razón y, subsecuentemente, deben abrirse paso, habida cuenta que en las testificaciones que sustentan el fallo recurrido no se percibe la demostración de una voluntad ostensible y univoca del antecesor de la demandante de poseer para si el predio reclamado, ni, mucho JACR Exp. 5881 17

Z ! REPUBL!CA DE COLOMBIA menos, del lapso de tempo en que esa supuesta posesión pudo haberse realizado, pues está claro que los testigos apénas aludieron a una situación fáctica meramente circunstancial, vaga, imprecisa, e intemporal sobre la cual, obviamente, no puede fincarse una sentencia estimatoria de los pedimentos de la usucapiente. 2.1. En efecto, dijo el testigo MANUEL ANTONIO JIMENEZ EGUIS Io siguiente: “Yo a la senñora Magdalena la conozco desde

hace unos 25 años porque yo he ido para allá a bañarme eso queda en Salguero, ella tiene un restaurante ahí, a la vuelta de las cabanñas del B.C.H. ella vendía comida, cerveza, tenia un rancherito ahi, eso hace rato y por ahí es mi baño, y me hice amigo de toda esa gente por ahi, de ALVARO RODRIGUEZ, etc. el le vendió a otros tipos ahi, yo continué la amistad con todos ellos”. Preguntado más adelante sobre la ubicación del predio, respondio: "Claro, la ubicación del lote está colindando con la casa del Mar hac¡a este en forma de L, está mirando hacia Ia playa, al norte de la parte atras exactamente unas casas que está haciendo Colpatria, al frente, al este hay una casa grande que decian que es de Pablo Escobar”. Luego, cuando fue interrogado, de manera por demas sugestiva, sobre si MAGDALENA ROA habia adquirido de ALVARO RODRIGUEZ "los derechos de posesión" y este, a su Q_Qz,__ffpor documento privado” a JULIAN MARTINEZ, contestó: "Si, yo a ese viejito lo conoci tambien porque yo iba mucho por allá y estaba interesado en unos lotes, pero a mi nunca me quisieron vender. La señora esta de que estamos hablando le vendió a ALVARO RODRIGUEZ y éste le vendió a_ otro señor ahí” JACR Exp. 5881. 18 (Destaca la Corte). Y al ser inquirido, también sugestvamente, respecto de los actos de posesión de la demandante que el interogador le anticipa, replico: "Si, ella paraba (sic)

sembrando sus arbolitos, ella tene a un celador ahi, el otro dia me la encontre y le pregunte que como estaban las cosas por alla y me contestó ya le vendi a Alvaro Rodriguez, a mi no me consta, y como yo estoy interesado, seguro dice asi es para safarme (sic.), ella esta con su plan de vender, ella misma me comento que tenia un celador ahi. No me consta si el celador esta por cuenta de ella. Lo que si me consta es que sembraba sus arbolitos, hizo sus Kioskos (sic) y vendia cerveza” (Se subraya) Posteriomente, cuando se le pregunto sobre un supuesto lanzamiento de la actora y su predecesor en la posesión, señaló que: "Que yo haya oido decir que los hayan lanzado no tengo conocimiento”. Los restantes interrogantes se refineron a la capacidad económica de la reclamante y a la calidad de su posesión. Reluce en esta testificación, en forma francamente inobjetable, que el deponente no aludió de manera concreta

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