CSJ - SC21-09-2004 [3030]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-09-2004 [3030]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
4 103 21 05 uS e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. C-3030
Decídese el recurso de casación que interpusieron Leticia Cepeda de Torres, Hernando Ricardo y Sandra Leticia Torres Cepeda, cónyuge e hijos legítimos del causante Clodoveo Torres Trillos, respecto de la sentencia de º19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra los recurrentes y personas indeterminadas promovieron Javier y Arcinovi Torres Gamboa. ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, los citados demandantes solicitaron que frente a los también mencionados demandados, en la calidad J.A.A.P. C-3030 dicha, se declarara que son hijos del mentado causante, con derecho a recibir la cuota hereditaria que corresponda, y se ordenaran las consecuencias que cada una de esas declaraciones comporta. 2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: 2.1.- De las relaciones amorosas y sexuales que Clodoveo Torres Trillos y María Helena Gamboa iniciaron a mediados de 1955, se procrearon los demandantes Javier y Arcinovi, quienes nacieron en la ciudad de Bucaramanga el 14 de enero de 1957 y el 24 de enero de 1958, respectivamente.
2.2.- Torres Trillos no firmó los registros civiles de nacimiento de 'sus hijos, no obstante haber insinuado que quedaran con su apellido, pero les suplía todas las necesidades, como vestido, comida, drogas, además les celebró la primera comunión y convivió con ellos y su madre por más de 15 años, hasta 1972, cuando se casó con la demandada Leticia Cepeda, pese a lo cual continué dando a los demandantes el trato de hijos y entregando lo necesario para su subsistencia; igualmente, llegadas las épocas de J.A.A.P. C-3030 estudio, les proveyó lo necesario y los presentó como tales en los colegios. 2.3.- Durante y después de la convivencia, el causante relacionó a los demandantes como sus hijos ante familiares, hermanos y amigos, y los llevó a la casa de la abuela paterna Anita Torres. 3.- Constituida la relación procesal, con oposición de los demandados y del curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, con el argumento de que los demandantes nunca fueron dados a luz por su madre, sino que fuéron recogidos en un hospital, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada y consultada la anterior decisión, el superior la confirmó en todas sus partes, en el fallo contra el cual los demandados determinados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- ldentificado que a la acción de investigación de paternidad se acumuló la de petición
J.A.A.P. C-3030 de herencia, siendo sustento de la primera las relaciones sexuales durante la época en que se presume la concepción, el trato personal y social durante el embarazo y parto, así como la posesión notoria del estado civil de hijo, el Tribunal limitó la competencia funcional al estudio de la última causal, por cuanto que pese a que el juzgado le negó prosperidad a las otras, el punto no fue apelado por los demandantes. 2.- Señalados los requisitos de la causal en comentario, trato, fama y tiempo, el sentenciador dijo que para establecerlos debía analizarse la prueba testimonial allegada al proceso, señalando que de ese medio de convicción se concluía que Clodoveo Torres fue la persona que “CIiÓ, educó y alimentó” a los demandantes, “mostrándose ante conocidos y amigos como pabá”, pues “todos vieron y oyeron que sí los llamaba hijos, les daba la bendición, prodigándoles cariño y protección”. Extractados cada uno de los testimonios e interrogatorios practicados, el ad-quem, refiriéndose a lo declarado por Anita Torres Pedraza, madre del causante, y José María Peñaranda Villarraga, indicó que de estas declaraciones quedaba clarificada la verdadera intención de Clodoveo Torres Trillos hacia los J.A.A.P. C-3030 actores, no siendo otra que asumir la paternidad de éstos “frente a sus amigos conocidos y parientes”, pues los testigos expusieron que el citado Torres Trillos “siempre cumplió con las obligaciones de papá, y así proveyó a su crianza, educación y establecimiento, que
en el círculo de conocidos y amigos era absoluta la fama de tal posesión”. Las demás personas que declararon, entre ellos Tulio Ernesto Fernández Pico, Saúl García, Luis Isidro Lizcano y Alberto Torres, son contundentes en afirmar que el trato y ayuda que recibieron los demandantes en vida de Clodoveo Torres Trillos, “era notoria”. “El les decía hijos, y estos 'papá, asumía la calidad de padre extramatrimonial, no desatendió la satisfacción de los primordiales deberes”. Si bien a la madre de Clodoveo Torres Trillos no le consta nada sobre la maternidad de los demandantes, en su exposición es exacta en manifestar que su hijo “reconoció” a esos “muchachos como sus hijos”, cuando afirma que tal “vez por reconocimiento porque él los levantó desde esa edad, eso sí todos los años los ayudó como reconocidos, no como hijos sino como reconocimiento”. Declaración de la cual se concluía la “condición de padre” del causante con J.A.A.P. C-3030 relación a los demandantes “por un tiempo superior al exigido por la ley para dar por demostrada la posesión notoria de hijo, circunstancia que se repite por los diferentes testimonios que se aportaron...y en las pruebas decretadas de oficio”. 3.- Resaltando que el soporte fáctico de la defensa estriba en que la señora María Helena Gamboa no era la madre de los actores, el Tribunal expresó que si bien los deponentes son contestes y uniformes en afirmar que cuando trataron a la pareja Torres-Gamboa, éstos ya “tenían los menores”. ese
argumento no podía ser de recibo para enervar las pretensiones, “porque puede ocurrir que configurada la ilegitimidad de determinado hijo, dicha acción prospere frente a la madre, más la patemidad siga incólume”, menos cuando los registros civiles de nacimiento que así lo indican son válidos “mientras no se diga lo contrario a través de proceso judicial. LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el artículo 368, numerales 19 y 5% del Código de Procedimiento Civil, tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia compendiada. La Sala circunscribirá el estudio al J.A.A.P. C-3030 primero por contener errores de procedimiento, y al segundo por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO 1.- En este cargo se cuestiona la validez de parte de lo actuado por haberse incurrido en los motivos de nulidad procesal previstos en el artículo 140, numerales 5 y 6? del Código de Procedimiento Civil. 2.- Evocando lo que constituyó el soporte central de la defensa, esto es, que si María Elena Gamboa no había dado “a /uz a los demandantes”, tampoco puede ser “cierta la procreación del presunto padre CLODOVEO TORRES TRILLOS”, el recurrente, con relación a la primera de las causalesde nulidad invocadas, expresa que en la demostración de esos hechos se vulneró el legítimo derecho a la defensa. | 2.1.- En primer lugar, porque el juzgado negó a los demandados la práctica del téstimonio de la madre de los demandantes por no haber suministrado
su dirección, pese a que cuando impetraron la prueba, inclusive posteriormente, solicitaron el concurso de dichos demandantes para que la testigo fuera J.A.A.P. C-3030 notificada, debido a que desconocían el lugar donde podía ser localizada. Iregularidad que no quedó saneada porque contra el auto que negó el reguerimiento a los actores para que informaran la dirección, se interpusieron infructuosamente los recursos procedentes. Tampoco puede entenderse convalidada por el decreto oficioso de la prueba en segunda instancia, porque de haber comparecido la testigo, el “apoderado de la parte demandada no hubiese podido intervenir, ni preguntar”. 2.2.- Igualmente, en el procedimiento para obtener la prueba antropo-heredo-biológica, decretada de oficio por el juzgado, porque al sugerirse por los génetistas que se realizara un estudio a otros parientes de las partes, así como a los “restos óseos del presunto padre”, los demandados solicitaron la práctica de las pruebas, petición que el juzgado difirió para cuando el Coordinador de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bucaramanga informara si dicha regional poseía laboratorio de DNA. Empero, recibida la respuesta sobre que sólo hay un laboratorio en la regional Bogotá y que la de
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Bucaramanga se encargaría de tomar y preservar las muestras, el juzgado, sin correr traslado de esa comunicación, decretó únicamente el examen genético a los parientes de las partes y se abstuvo de pronunciarse “sobre la prueba de los restos óseos”,
limitándose a “decir que Bucaramanga no contaba con laboratorio para el examen de D.N.A.”. 3.- Respecto de la otra causal de nulidad procesal, luego de insistir en que lo cuestionado no es la maternidad o la fecha de nacimiento de los actores, sino la procreación maternal y paternal que se imputa, es decir, la “falta de identidad personaf', los recurrentes protestan por no haberse decretado la suspensión del proceso, una vez se acreditó la existencia de dos procesos encaminados a que se decretara la nulidad de los registfos civiles de nacimiento de los demandantes, no obstante los infructuosos recursos interpuestos. Afirman los recurrentes que con ese propósito no era válido argumentar que lo examinado era la paternidad natural! y no la “demostración de la maternidad, porque a lo largo del proceso se alegó que si los demandantes mienten al señalar que su progenitora es María Elena Gamboa, también faltan a la verdad cuando manifiestan que su presunto padre es
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Clodoveo Torres Trillos, por lo que la suspensión del proceso tendía a evitar sentencias contradictorias. 4.- Solicitan los recurrentes que casada la sentencia del Tribunal y decretada la nulidad de lo actuado, se practiquen las pruebas reseñadas, y evacuadas éstas se suspenda la actuación hasta que se decidan los existentes procesos sobre la nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un carácter preventivo para evitar
trámites inocuos, se gobiernan por principios básicos como losde la especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituyó todo un sistema a ese propósito, en cuanto consignó reglas claras con relación a la legitimación y a la oportunidad para alegar las causales de nulidad, al extremo que dejó al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente 10 J.A.A.P. C-3030 en causal distinta a las expresamente señaladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone después de saneada (artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil). La nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportun¡dades para pedir ¡.…__.… !
O pract: car pruebas sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero mnunca para controvertir las razones que en un momento dado fúeron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o neí;ándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico.
Lo mismo debe predicarse del motivo de
nulidad que se origina en el adelantamiento del proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, porque si en el entretanto “no correrán los términos y no podrá 11 J.A.A.P. C-3030 ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil), la causal no es de recibo para controvertir las razones que llevaron a los juzgadores de instancia a negar la interrupción o la suspensión, sino que ello supone, tratándose del fenómeno de la suspensión, que es de donde se hace derivar la irregularidad planteada en el cargo, de la existencia de un acto, la “ejecutoria del auto que la decrete”, o de un hecho, como son los “casos previstos” en la ley procesal que no requieren “decreto del juez”. 2.- Frente a lo expuesto, la nulidad procesal proveniente de la “omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”, no puede prosperar como pasa a verse. . 2.1.- Al abrirse a pruebas el proceso, mediante auto de 23 de febrero de 1994, y disponerse lo pertinente tendiente a recibir la declaración de María Elena Gamboa, esto pone de presente que ninguno de esos términos u oportunidades para pedir y practicar pruebas fue cercenado. Desde luego que por lo dicho, la causal no puede estructurarse por haber resultado infructuosa la práctica de ese testimonio. 12 J.A.A.P, C-3030 2.2.- Con relación a la solicitudde los
demandados para que se practicara la prueba de ADN, respecto de la cual los juzgadores de instancia no se pronunciaron, ningún vicio se configuró, porque esa petición no se originó en una oportunidad Iegalmente establecida para solicitar pruebas, por lo que tampoco había lugar a una etapa probatoria. En efecto, la peritación antropo-heredobiológica fue solicitada en la contestación de la demanda, sólo que como se limitó a los demandantes (folio 42, C-1), el juzgado en el auto que abrió a pruebas el proceso la extendió a los demandados Sandra Leticia y Hernán Ricardo Torres Cepeda (folios 179-180, ib.), en tanto que el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santánder también la practicó a la madre de aquéllos (folio 222, í¡b.). Pero como del estudio realizado a las personas mencionadas, excepto a Javier Torres Gamboa, quien no asistió, no fue posible “incluir ni excluir la paternidad en disputa”, los expertos sugirieron un “estudio de los tíos matemos u otros familiares del demandante o en los restos óseos del presunto padre”. En el término del traslado del anterior dictamen (artículos 238 numeral 5% y 243 ín fine del 13
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Código de Procedimiento Civil), la parte demandada no lo objetó y lo que solicitó fue la práctica de los estudios que había sugerido el Laboratorio de Genética. Síguese, entonces, que las aludidas pruebas fueron instadas por terceros y que los demandados simplemente se limitaron a avalarlas.
Ahora, si se aceptara que dicha parte las impetró en forma autónoma, bien se sabe que la solicitud de pruebas dentro del término del traslado de un dictamen sólo es posible si se objeta, pero limitadas a la objeción, y esto, repítese, no tuvo ocurrencia en el caso concreto. 3.- La nulidad procesal fincada en el artículo 140 numeral 5% del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque si la suspensión del procéso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en los procesos de nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (artículo 170, numeral 2%, ibídem), suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso (artículo 171, ejusdem). 14
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Pese a que la parte demandada así lo solicitó, el Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 1999, negó la petición, lo cual por sí descarta el vicio procesal en comento, sin que, de otra parte, pueda acudirse a ese expediente para repudiar la decisión adversa. “De allí que —omo lo tiene dicho la Corteno se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa” (sentencia de 28 de febrero de 1991, sin publicar) (subrayas extexto). 4.- Así las cosas, el cargo no está
llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO 1.- En este cargo se denuncia la violación de los artículos 4% numeral 6? de la ley 45 de 1936, 6 numeral 6” de la ley 75 de 1968, 2 de la ley 29 de 1982, 66, 399 y 1321 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. 2.- En cuanto a los errores de hecho, por haber concluido el Tribunal que los testigos habían sido 15 J.A.A.P. C-3030 claros y precisos en aseverar qúe el trato y ayuda recibida por los demandantes del causante “era notoria”, él les “decía hijos y éstos papá, asumía la calidad de padre extramatrimonial, no desatendió la satisfacción de_ los primordiales deberes”, cuando en realidad lo que declaran es que “no eran hijos suyos”. 2.1.- En efecto, Saúl García Mantilla manifestó, refiriéndose a los demandantes, que “unos decían que habían sido recogidos”, otros que eran hijos porque la niña “se parecía mucho a éf, fuera de comentarse que María Elena y Clodoveo “los habían adoptado como hijos”. Anita Torres SPedraza, madre del presunto padre, indicó que los demandantes eran hijos de éste, “tal vez por reconocimiento porque él los levantó desde esa edad, eso si todos los años los ayudó como reconocidos, no como hijos, sino como reconocimiento (...), yo levanté otros cinco muchachitos así, no como hijos”. Alirio Torres señaló que sabe que “/os
criaron y todo” y no sabe de “dónde los sacaríarn”. 16
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Ana del Carmen González no escuchó decir del presunto padre que era el progenitor de los demandantes, pero le consta que los presentaba como hijos, como “hijos adoptivos, porque él los sostuvo, los mantuvo, entonces eran hijos de todas maneras”. Carmen Espinosa de CGómez declaró que una señora Graciela le manifestó que María Elena le había dicho que estaba separada de Clodoveo, que los niños no eran de éste, que ella los había adoptado. José María VPeñaranda Villarraga expresó que cuando preguntó a “C/odo” lo que pasaba al escuchar el llanto de un niño, cuando lo visitó, le respondió que se trataba de un bebé que le habían regalado a María Elena a la salida del Hospital San Juan de Dios, que en otra ocasión lo interrogó por el niño de cinco años y le contestó que venía a ser un familiar de dicha señora. Leonor Torres CGómez expuso que escuchó decir, por boca del mismo Clodoveo que el “muchacho era hijo de un compadre de la señora y la niña se habían (sic.) regalado en la puerta de un hospitaf. 17
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José Alvaro Prada Prada manifestó que nunca vio enferma a María Elena, que respecto de la niña, Clodoveo le dijo que se la habían regalado a dicha señora en el hospital y que el “pelao” que existía “era hijo de un compadre de esta señora, pero nunca me dijo
que hubiera tenido hijos con ella”. Emma Torres de Mantilla indicó que él nunca le comentó que tenía descendencia, “esos hijos”, el varón, “dizque era de un compadre de ella y la pelada se la trajo ella del hospitar. 2.2.- Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, el Tribunal le dio valor a las declaraciones de Tulio Emesto Fernández, Miguel Gamboa, Fior María Lizcano, Luis lsidro Lizcano, Alberto Torres y María del Socorro Torres, “quienes se refirrieron a hechos que en otras circunstancias configurarían la prueba de la posesión notoriía, es decir, si no existiera prueba de que los demandados no son hijos del pretendido padre”. Así mismo, a lo manifestado por Melvin Salamanca, José Antonio Rivero, Hernando Díaz, Gustavo Cepeda, Miryam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres, y a lo expuesto por 18
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Sandra Torres y Leticia Cepeda de Torres, a todos los cuales “nada les consta en relación con los hechos de la posesión notoria del estado de hijos, respecto de los demandantes”. Los errores consisten en haber dado a unos testimonios una “interpretación ostensiblemente incorrecta, en el análisis de conjunto, y a los otros en hacerles decir, implíicitamente, lo que en realidad no dijeror”. 2.3.- De otra parte, pretermitió apreciar los indicios que en contra de la parte demandante se coligen, no sólo al no haber concurrido a la práctica de la prueba genética, sino al dejar de presentarse a la “audiencia de conciliación”, todo aunado a la falta de
colaboración y lealtad para que María Elena Gamboa declarara, pues en ningún momento le permitieron comparecer, no obstante haberse entregado a uno de los actores la correspondiente boleta de citación. 3.- lgualmente, incurrió en error de derecho como consecuencia de la violación medio de los artículos 79 de la ley 75 de 1968, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, al dictar sentencia sin practicar la “prueba genética (ADN)” a los familiares de 19 J.A.A.P. C-3030 las partes o a los restos óseos del presunto padre, pese a que fue solicitada en ambas instancias por los demandados una vez se sugirió por el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander. 4.- Concluyen los recurrentes que los errores denunciados son trascendentes. Los de hecho, porque el estado de hijo de los demandantes se hace derivar no de que sean “realmente...descendientes” de Clodoveo Torres Trillos, sino de un “trato especial” que éste “quiso darles”, lo cual por sí no es suficiente para presumir la fillación con base en la causal de posesión notoria. El de derecho, porque el Tribunal, pese a que tenía el deber, que no la facultad, incumplió la obligación de decretar la prueba la prueba de ADN. > CONSIDERACIONES 1.- La filiación, es decir, el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o su madre, tiene su fuente en la maternidad y la paternidad, consistiendo la primera en el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, y la
segunda, en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. De ahí que como lo tiene dicho la Corte, la filiación “encuentra su 20 J.A.A.P. C-3030 fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (sentencia de 28 de marzo de 1984, CLXXVI, 119). | Contrario a como ocurre con la maternidad, cuya prueba la constituye el parto, que es un hecho apreciable y tangible, la paternidad es de difícil demostración. Por esto, el legislador, tratándose de la paternidad legítima, la presume por el hecho del matrimonio, en tanto que la paternidad extramatrimonial, en caso de ser necesario establecerla y deciararla judicialmente, la infiere de ciertos comportamientos que con fundamento en reglas de la experiencia recogió legalmente como muestras ineguivocas de filiación paterna, razón por la cual los hechos que constituyen las presunciones de paternidad propenden siempre porque la verdad biológica coincida con la realidad jurídica, en consideración a que al fin de cuentas se trata de vincular a una persona, con los efectos que declaración semejante comporta, “con su origen sanguíneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores” (sentencia de 23 de abril de 1993, COCXXII-452, y de 22 de noviembre de 2002). 21 .A.P, C-3030 Sobre el particular recientemente explicó la Corte que la “posesión notoria del estado civil de hijo natural es, junto con esas presunciones de que se ha
hecho mención (...), una regla más de experiencia que utiliza el legislador en orden a encontrar, por medios tangibles y extemos, un dato histórico necesario de reconstruir y oculto a los sentidos, como era la concepción en cuanto a la participación del varón, que hoy, según el caso, puede ser indagado y hallado de modo directo” (sentencia No. 113 de 21 de octubre de 2003). De ahí que el derecho a investigar la paternidad, de acuerdo con lo previsto en la ley 75 de 1968, artículo 6%, modificatorio del artículo 4% de la ley 45 de 1936, en principio> tiene asidero en la comprobación de las presunciones sustanciales contenidas en la citada norrña, las cuales, como lo dice la Corte, fueron recogidas “consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, justificadas desde luego por la dificultad de una prueba directa acerca de la existencia de las relaciones que son el origen de la vida de un hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en que ellas se desenvuelven” (sentencia de 12 de agosto de 1997,
CCXLIX-333).
22 .A.P. C-3030 Así que averiguado como se encuentra que las causales de presunción de la paternidad se apoyan en el hecho biológico de la procreación, al extremo que para establecerla o desvirtuarla es dable decretar en “todos los juicios de investigación de la paternidad o matemidad” las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la genética, como originalmente así lo establecía el artículo 7% de la ley 75 de 1968, o en “todos los
procesos para establecer patemidad o maternidad”, según la redacción que a ese precepto introdujo el artículo 1 de la ley 721 de 2001, resulta claro que si en un caso concreto se acredita que el demandado no es el padre biológico de quien así lo demanda, la declaración paterno filial no puede salir airosa, por más probados que se encuentrén los hechos de la presunción de paternidad que se invoca, incluyendo la posesión notoria del estado civil de hijo. Tras señalar que la respuesta a la “patemidad es, antes que jurídica, biológica, esto es, científica”, la Corte ha reiterado que “dada la delicada labor encomendada al juez en este campo, a saber, la de declarar por medio de sentencia la paternidad, es decir, un vínculo de Sangre, se hace necesario que las pruebas, bien de las presunciones o ya de las 23 .A.P. C-3030 excepciones, se hallen tan acreditadas que produzcan plena convicción o certeza en el Juzgador, pues aquí la duda, como en ninguna otra causa, no sólo debe mover al juez a despejarla, si se puede, sino que debe encaminarlo a proferir sentencia desestimatoria” (sentencia de 10 de marzo de 2000, sin publicar oficialmente). 2.- Síguese, entonces, que para que la posesión notoria pueda recibirse como causa de la paternidad, que es la presunción que encontró configurada el Tribunal, los hechos que la constituyen deben estar acreditados de manera “Irrefragable”, como así lo exige paladinamente el artículo 399 del Código
Civil, aplicable a la filiación natural por expreso mandato de los artículos 9 y 10 de la ley 75 de 1968, es decir, mediantebruebas que no se puedan contrarrestar, que es el equivalente al vocablo “irrefragable”, como desde antaño lo tiene definido la Corte (Vid. Sentencia de 14 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 599). Desde luego que la posesión notoria no estaría incontrastablemente demostrada, por lo menos en lo que al asunto objeto de debate concierne, cuando aún frente a la existencia de hechos constitutivos del trato, de la fama y del tiempo, que son los elementos 24 .A.P. C-3030 que configuran la presunción en comentario, se establece que el demandado no fue quien procreó a la persona que pretende obtener el vínculo filíal, porque lo contrario implicaría desnaturalizar la razón de ser de las presunciones de la paternidad extramatrimonial, cual es el hecho fisiológico de la procreación, como así lo reafirma inclusive la ley 721 de 2001. En esas circunstancias, como la presunción admite prueba en contrario, al igual que las demás que establece la ley, por tratarse de “presunciones juris tantum”, según se tiene explicado, es lógico que la posesión notoria, como prueba de la filiación natural, no podría ser tenida en cuenta, precisamente por aparecer desvirtuada. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al Caso, pasa a examinarse si en la constatación de las pruebas del proceso y en la identificación de su contenido objetivo, el sentenciador incurrió en los
errores de hecho denunciados, con las características de manifiestos y trascendentes, que como igualmente lo tiene explicado la Corte (Cfr. sentencia de 29 e mayo de 1992, CCXVI, 483), son los únicos que pueden derruir una sentencia en casación, 3.1.- Si bien para confirmar la sentencia objeto de apelación y consulta, el Tribunal extractó los 25 .A.P. C-3030 testimonios recaudados (25 en total), así como los interrogatorios de los demandantes y de dos de los demandados, realmente la prueba de la posesión notoria, no la encontró en todas las declaraciones, así las haya señalado genéricamente como la fuente de su conocimiento, porque, en verdad, a medida que resumió lo manifestado por los testigos, respecto de algunos indicó que no conocían a los demandantes, es el caso de Melvin Salamanca y José Antonio Rivero, en tanto que de otros (Hernando Díaz, Gustavo Cepeda, Myriam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres), afirmó que “sus dichos no desvirtuan” (sic.) lo expuesto por otros deponentes con relación a los hechos de la mencionada presunción. De otra parte; los errores de hecho imputadoé al Tribunal no se refieren a los supuestos fácticos de la posesión notoria. Según se afirma en el cargo, los testigos Tulio Ernesto Fernández, Miguel Gamboa, Flor María Lizcano, Luis Isidro Lizcano, Alberto Torres y María del Socorro Lizcano, inclusive Rosario Antonio Lizcano, narraron “hechos que en otras circunstancias configurarían la prueba de la posesión notoria, es decir, si no existiera prueba de que los
demandantes no son hijos del pretendido padre”. 26 .A.P. C-3030 Por supuesto que como los recurrentes se quejan es de no haberse apreciado la contraprueba de la presunción de paternidad invocada, claramente se observa que el Tribunal no cometió error probatorio alguno al valorar los testimonios mencionados, porque ninguna incidencia tendría que unos deciarantes no supieran nada sobre los hechos de la posesión notoria, pues ni siquiera conocían a los de
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