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CSJ - SC21-09-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-09-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

1513 $o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado pohente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).

Reférencia: 1'1 001-31 03-031 -2001-01105-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Roldán y Luis Vicente Ruiz Velásquez respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tripunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala CiVil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de los recurrentes contra Bance Santander Colombia S.A, ANTECEDENTES 1.. ñEnla demanda, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se pidió decilarar la responsabilidad civil contractual del banco demandado y condenarlo a pagar perjuicios materiales y morales reseñados e imponerle las costas del proceso. Repú5&'ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Fúndaseel pétitum, en los siguientes hechos: . | a) Los demandantes socios de Comercializadora.

Juangui S.A., aceptaron en su nombre el pagaré 13119601 otorgado el 21 de noviembre de 1996 a favor de Banco ComercialAntioqueño S.A.-Sucursal Panamá, hoy Banco Santander

Colombia S.A., por la suma de US $600.000.00, pagaderos como señala, con vencimiento finai el día 22 de noviembre de 1999. b) Comercializadora Juangui S. A. otorgó el Pagaré | DD173585 el 9 de octubre de 1998 a Banco Santander Colombia

S. A por $ 100.000.000, destinada a cubrir acreencias de Textinal Ltda la cual se pagaría a largo plazo y “por cuotas”. c) Las cuotas estipuladas en el pagaré 13119601 fueron canceladas en su debida oportunidad por Comercializadora Juangui S. A. hasta el día 20 de noviembre de 1998, cuando “a obligación fue prepagada en su totalidad por intermedio del ..

BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.”. en la suma de US l 446.682. de capital y US 3.148,49 por intereses. d) Comercializadora Juangui S. A. fue admitida a trámite concordatario mediante auto 410-6108301 de 20 de octubre de 1998 dictado por la Superintendencia de Sociedades, notificado al demandado el 22 de octubre siguiente. e) El demandado solicitó el 30 de octubre de 1998 al Banco de la República autorización de prepago, desconociendo la notificación que se le hizo del trámite concordatario, y la obtuvo WNV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif el 11 de noviembre del mismo año exclusivamente para el crédito por la suma de US 446.682. con cuantía inicial de US 600.000.00.

| f Banco Santander Colombia S. A. realizó el prepago del crédito por $100.000.000.00 moneda corriente sin autorización del Banco de la Rebúblicaíen forma abusiva e ilícita, contrariando normas de orden público y obligatorio cumplimiento de la Ley 222 de 1995, así como el carácier uniúersal del proceso concursal, ocasionando daño patrimonial a la parte demandante. g) Los referidos créditos fueron relacionados en la solicitud de trámite concordatario formulada por Comercializadora Juangui S. A.ala Suberinféndenciadé Sociedades. h E déwmanwdadow efectuó el prepago de los créditos utiizando dineros depositados a título personal por Fernando Ochoa Roldán y Luis Vicente Ruiz Velásquez en Certificados de Depósito a Término. 1) Como consecuencia directa de las conductas de Banco Santander Colombia S. A., Comercializadora Juangui S. A. dio en pago los bienes inmuebles relacionados a Coltefinanciera

S. A. y Fabricato S. A., “por el equivalente al valor del crédito presentado admitido y considerado en el Proceso Concursal por

cada Persona Jurídica”.

3. TConstituida la relación jurídica procesai, el demandado resistió las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “inexistencia del incumplimiento”, “ausencia de

WNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 3 República de Colombia Corte 3upréma de Justicia Sala de Casación Civil daño”, “ejecución de los contratos de buena fe” y “toda otra excepción que resulte probada”.

4. La decisión de primera instancia denegatoria del petitum, impuso costas a la parte demandante, y fue confirmada por el Tribunal al decidir su apelación.

— LA SENTENCÍA IMPUGNADA —

1. Tras discurrir a propósito de la responsabilidad contractual, resumir los fundamentos fácticos de las pretensiones y el contenido del fallo de primer grado, el Tribuna! se refiere al efecto de la cláusula aceleratoria en relación con las obligaciones mercantiles, estipulación consignada en el pagaré “por el hecho de ser declarada la deudora, su3ñadores, garantes o avalistas en concordato”,I supuesto materializado que produjo la extinción del plazo fijado para el pago de la obligación, sin que la existencia de un proceso concursal respecto de Comercializadora Juangui S A.. impida al demandado hacer efectiva la prenda constituida sobre un Certificado de Depósito a Término por las personas naturales demandantes para garantizar la obligación de esa sociedad, conforme al artículo 1659. del Código de Comercio acerca del endoso en garantía deu n título-valor, por ser titular de un derecho autónomo susceptible de ejercerse cuando el crédito es exigible.

2. Enseguida, apoyado en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, advierte la opción del acreedor para continuar la ejecución contra los garantes del deudor admitido a concordato o prescindir de su continuidad, pues la ley autoriza un doble cobro,

WNV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aunque excluye un doble pago, y, por tanto el demandado no

contrav¡no d|cha normat¡va LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula cuatro cargos al amparo de la causal primera, cuyo examen se hará en ei orden propuesto, los dos últimos en conjunto por servirse de unas mismas consideraciones. CARGO PRIMERO — Acusa la sentencia de v¡olar el art¡culo 100 de la Ley 222 de 1995, por mdebtda aphcac¡on el cua¡ confuere al acrºedor | que adelanta proceso e¡ecut¡vo con1untamente contra el deudor adm¡t¡do a proceso concordatario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquiera otra persona que deba cumplir la obligación, la opción de continuarlo únicamente contra éstas Últimas o prescindir dei mismo, pues, según se afirma, “en el presente caso, no existió proceso ejecutivo alguno” (fi. 13, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.. La Sala ha destacado repetidamente que para la prosperidad de los cargos contra los fallos en casación es condición indispensable que, sobre la base de la autonomía de las censuras, cada una sea plena o completa, sobre todos los fundamentos principales o pilares de aqué!, pues, de no ser así, la WNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisión atacada debe mantenerse y, por ende, la acusación deviene irrelevante. . . A este respecto, “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para

completar oficiosamente la acusación, iteradamente (...) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia /egá3, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y pór— sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura' (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia' (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y 'exista completa 'armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)' (Auto de 15 de enero de 2010)” (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).

WNY. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia . : Sata de Casación Civil _ BA A - Tratáhdoéédél recurso extraordinario de casación, “a actividad “ex off¡c¡o de esta Corporación, en lo que se ref¡ere a la demanda mterpuesta es harto restringida, hab:da cuenta de que le impide auscultar' . defectos de la sentenc¡a que no hayan srdo denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no ¡nvocados en la demanda de casación' (G. J La LXXXI p 426)” ní “le es perm:t¡do ( ), s¡n resquebra¡ar caros axiomas que estereotrpan el recurso en comento, suphr o incluso” complementar la tarea ¡mpugnatrva as¡gnada al recurrente en atenc:on a que -en “línea de pnncrp:odebe circunscribirse a la demanda respect¡va, la cual se erige en carta de navegac¡on para todo Tnbunal de casación”, al punto que le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene' (...)” (cas. c¡v sentenc:a del 23 de marzo de 2000, exped¡ene No 5259) -

2. En el asunto en estudio, ciertamente el Tribunal alude a la opción que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, tiene el acreedor que ha instaurado proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a trámite concordatario y contra otras personas que deben cumplir

la obligación, para proseguir la ejecución exclusivamente contra estas Últimas o prescindir de ella, facultad de elección que no es aplicable en cuanto, como arguye el censor, de acuerdo con los hechos de la demanda no ha existido un proceso ejecutivo. Empero, el yerro cometido por el ad quem carece de trascendencia en la decisión adoptada, ya que la misma tiene como soporte principal la ausencia de incumplimiento de los WNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cím'[ contratos de mutuo y de prenda por el demandado al ejercer la cláusula aceleratoria pactada en uno de los pagarés y hacer efectiva la prenda constituida por 'las personas náturales” - demandantes sobre un Certificado de Depósito a Término _én ¿¿… dólares (fls. 91-92, 454-455, cdno. 1) y sobre “todas las_surháá _ que tenga(n) depositadas en el Banco” hasta el límite en dólares indicado en el respectivo documento, con sus incrementos, sustituciones o renovaciónes (fis. 93 y 457 edno. 1). . Por consiguiente, el carácter estrictamente dispositivo del recurso extraordinario de casación, impide a la Sala suplir o corregir los defectos del cargo. 3 Elcargoestállamado al fracaso. CARGO SEGUNDO Impugna el fallo de segúnda instancia por infringir el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, por error de hecho en la apreciación del Pagaré N DD173-585.

Para fundamentarlo, transcribe parte del precepto y un pasaje de la sentencia censurada, y afirma que el instrumento “sí contiene cláusula aceleratoria, (folio 9 vuelto) derivada del incumplimiento o en el simple retardo en el pago de los abonos a capital o de los intereses, pero en ningún momento hace extensiva la facultad para la entidad acreedora de exigir anticipadamente el pago de la deuda, ante la causal (considerada WNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por el Tribunal) consistente en haber sido declarada la deudora eh concordato” (fls. 14-15, edno. Corte). |

— CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha señalado uniformemente .como defecto significativo en la técnica del recurso extraordinario de casación el desenfoque o desvío de los cargos, al no atacar directamente las bases o motivación esencial de la sentenc¡a lo cual conduce al fracaso de la acusac¡0n En efecto, “de conformidad con la ¡unsprudencra de la Sala, por establecido esta que en materia casacional la demanda 'debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante est¡má equivócadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede salisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con

lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que sí blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuctear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente' (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos WNY, Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 9 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.$7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.tt710pa1r,a citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-200104548-01), pues “si del derecho de impugnación se trata, por '/_d regular -y tanto más frente al recurso extraordinarioel re_currénté _ ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto.la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente Justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación,

pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir' (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a propósito de la necesaria 'consonancia con lo esencial de la motivación ques e pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad irnpoñantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asientala sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los. supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”

(CCLVIIN, p. 294).

2. Enel sub fifte, los pedimentos de la demanda sobre la presunta responsabilidad civil contractual del demandado versan sobre dos obligaciones incorporadas en dos pagarés, así: WNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 | 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ) El pagaré N 13119601 por la suma de 600.000 dólares de los Estados Unidos de América, a la orden de Banco Comercial Antioqueño S. A. Panamá, otorgado el 21 de noviembre de 1996 en la ciudad de Medeilín por Vicente Ruiz Velásquez en la calidad de Representante Legal de Comercializadora Juangui S. A,, pagadero1 en 37 cuotas mensuales, (fls. 213-214, 449-450, cdno. 1), y |

  1. El pagaré N DD173-585, por la suma de 100 millones de pesos colombianos, a la orden de Banco Santander Colombia S. A., otórgadoi el 9 de octubre de 1998 en la ciudad de Medellín ¡:$or Juan Guillermo Soto Álvarez en la condición de Representante Légá¡ de Comercializadora Juarígúi S. A. y suscrito por Vicente Ruiz y Fernando Ochoa como avalistas, pagadero totalmente el día 12 de enero de 1999 (fls. 8-11, 458-461 cuad. 1).

El primero de los títulos-valores contiene una cláusula aceleratoria según la cual el demandado podría declarar vencido el plazo de la obligación y hacer exigible el pago de la totalidad del capital y de los intereses, entre otros supuestos, “por el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, quiebra, toma de posesión, intervención judicial o administrativa” (cláusula 32, lit. c). El segundo confiere igual facultad del demandado “en caso de incumplimiento o simple retardo en el pago de los intereses o de los abonos a capital” (renglones 43-46, reverso de la hoja 1), pero no resulta aplicable por no tratarse de una WNY, Exp. No, 11001-3103-031-2001-01105-01 Y República de Co[om6í¿ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obligación pagadera mediante cuotas pér¡ódicas como establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. | | 3.. El fallo del Tribunal sólo refiere a la est¡pulac¡on -r

aceleratoria contenida en el Pagare 131 19601 a cuyo propósito, “conviene recordar que en las obligaciones de carácter comercial — cuyo pago se conwno med¡ante la amonº¡zacron por ¡nstalamentos cond¡c¡on pred¡cable del cred¡to ob¡eto de estudio, le es aplicable el régimen jurídico especial que reza Qque “cuando en las obligaciones mercantíleá se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará dérecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”, (art. 69 Ley 45 de 1990, subrayado fuera de texto); convenio literal incorporado en el pagaré que habilitaba al banco acreedor para acelerar el saldo insoluto de la obligación, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que provoque la extinción del plazo, la cual puede generarse por 'el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadorés, garantes o avalistas en concordato..., supuesto que por habersematerializado provocó el retrotraimiento (sic) anticipado del plazo y por tanto surgió la posibilidad de exigir el crédito incorporado en el pagaré” (fls. 21-22 cdno. 4). A la cláusula aceleratoria consignada en el pagaré.DD 173-585 no hace el ad quem alusión alguna.

4. Por su parte, el juzgador de primer grado, cuya sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal, acerca del pagaré N 13119601 indica que “La COMERCIALIZADORA

WNV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JUANGUI S. A., se obligó a pagar a BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. PANAMA la suma de US $600.000 en 36 cuotas igualés y sucesivas de US $6.666 y la cuota N 37 pór el saldo restante, es decir, US $360.024. Adicionalmente se pactó en la cláusula tercera que el Banco podría declarar vencido el plazo y hacer ekigible el pago de la totalidad del capital y los intereses “[p]or el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, qu¡ébra, toma dé posesión, intervención judicial o adfnin¡strátiva” (fl. 551 cdno. 1). En lo concerniente al pagaré N DD 173-585, el a quo sólo dice que “/ejn cuanto al Págaré N DDT1 73-585, observa el Despacho que, la COMERCIALIZADORA JUANGUI SOCIEDAD ANONIMA se obligó para con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a pagar la sumad e $100.000.000, VICENTE RUIZ VELASQUEZ y FERNANDO OCHOA, suscribieron el pagaré avalando el título valor”. Y un poco más adelante sostiene que “(fa] continuación, el Banco demandado hizo efectiva la carta de crédito stand by, solicitada por VICENTE RUIZ VELASQUEZ ... en la prenda de fecha 22 de septiembre de 1997 para efectuar el

pago de la obligación representada en el Pagaré DD173-585 para lo que no necesitaba autorización del Banco de la República ya que no se trataba de una detda externa” (fl. 552,cdno.1) .

5. Por lo dicho, refulge palmario que, el pacto aceleratorio consignado en el pagaré N DD 173-585, título-valor del cual trata el cargo en estudio, no fue tomado por los juzgadores de instancia como base o fundamento de sus determinaciones, lo cual puede encontrar explicación en no

WNY. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contener una obligación pagadera por cuotas periódicas, excluyendo la aceleración. Por consiguiente, a contrariedad de la censura, tal” estipulación no fue extendida por los jueces a supuestos ajenos a los acordados, de donde el impugnante atribuye subjetivamente al fallo cuestionado argumentos o. razonamientos extraños al fallo, " sin dirigir el embate contra la motivación toral, esencial y medular, incurriendo así en notorio desenfoque con frustración del ataque.

CARGO TERCERO

1. Reprocha a la decisión del ad quem quebrantar el artículo 1203 del Código de Comercio por error de hecho en la apreciación del contrato de prenda celebrado entre Luis Vicente

Ruiz Velásquez y Banco Comercial Antioqueño S. A. de Panamá.

2. A juicio del casacionista, “/e]n ninguna parte delcontrato de prenda se faculta al acreedor prendario para:

prepagarse el crédito en su favor, a través de la cancelación del CDT, ante circunstancia diferente a la del vencimiento de las obligaciones a cargo de la [c]omercializadora; es decir qué la causal de haber solicitado la sociedad deudora el concordato, no habilitaba al acreedor prendario para el prepago de la obligación, pues ésta no se encontraba vencida, mucho menos cuando quiera que la obligación que se procedió a redimir con el producto del CDT fue la contenida en el pagaré N DD 173-585, cuyo beneficiario es el Banco Santander Colombia SA., mas no el WNY. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Banco Comercial Antioqueño Panamá S. A., éste sí acreedor prendario” (fl. 17, cdno. Corte). CARGO CUARTO | Censura el fallo del Tribunal por vulnerar, por indebida aplicación, el artícúlo 98, num. 3, de la Ley222 de 1995, según ell cual la Super¡ntendeñcia de Sociedades, en la providencia de la apertura del trámite de concordato, advertirá al deudor que sin su autorización no podrá realizar enajenaciones no comprendidas en el giro ordinario de sus négocíós,'hí constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídiCas, actosl que en el evento de contravención serán ineficaces y 'generarán la imposición de multas sucesivas, por lo cual en este asunto “no /e

era dable ni a la deudora admitida enboncordato, como tampoco a sus acreedores a ningún título, proceder al pago de obligaciones preexistentes” (fl. 20, cdno. Corte) y asevera que las deudas no eran exigibles, por no haberse convenido la aceleración de su pago en caso de adelantarse trámite concordatario a la sociedad actora, y que, en cambio, está acreditado en el proceso que esta última las cumplió satisfactoriamente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de casación cuando “se traía de la causal primera, se señalarán las normas de derecho

WNY. Exp. No. 11001—3103—031—2001-01105f01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sustancial que el recurrente estime violadas”. y con arreglo al artículo 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como — legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza qué, constituyendo base esencial del fallo ¡mpugná_dó ói ' habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En perfecta armonía con la mencionada disposición legal, la Sala de tiempo atrás destaca la necesaria indicación, individualización ó singularización de las normas sustanciales pues, ante su omisión, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, porque' el carácter

extraordinario y dispositivo del recurso de casación, lo exige: En cuanto a esta particular cuestión, la Sala ha dicho: “Itratándosed e la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale lasnormas de derecho sustancial' que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyenbdasoe esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”." “La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a WNYV, Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 16 Repiública de Colembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil definir fenómenos jurídicos o “a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o pfobatoriá. Presupuesto que es de vital ifnportanciáVcumplirfo,' porque de omitirse, al decir de la Sala, 'quedaría incompleta la acusación, en la medida en qUé se privaría a la Cor'té, de un elemento necesario para' hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista

en la formulación de los cargos, merced al arraigado Ccartácter dispositivo que estereotipa al reóúrso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090). Igualmente “se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican -o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas jimplicadas en tal situación” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las Sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materfales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”. (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N 08001-3103-013-1999-00453-01).

VWNYV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 17

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciwil

2. En é| caso de ahora, el artículo 1203 del Cádigo de Comercio no es norma de derecho sustanciál, pues contempla

la ausenciá de efectós jurídicos de la estipulación tendíenté a. permitir que el acreedor di'spónga de la prenda o se la apropie por | medios distintos de los previstos en la ley, sin atribuir derechos subjetivos ni imponer obli9áciones correlativas a las partes del contrato. — . — — En idéntico sentido,.fampoco ostenta tal carácter el artículo 98, num. 3, de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, la Superintendencia de Sociedades, en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato, deberá advertir al deudor que, sin su autori2ación, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ní hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas, e impone, en el evento de contravención, la ineficacia de . pleno derecho del acto respectivo y multas sucesivas al acreedor o al deudor, por parte de la misma autoridad, hasta cuando se deshaga el mismo. 3.. . Portanto, los cargos no prosperan. WNY. Exp. No. 11001—3103-ÓS1—2001-01105-01 18 ¿-&p!;' Blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo 9xpúesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de | responsabilidad civil contractual promovidpoo r Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Roldán 'y' Luis Vicente Ruiz Velásquez contra Banco Santander Colombia S. A. Condenar en costas a la recurrente, Tásense e inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. lLeinan d ©rra/n/ o €>Q7(zw2; FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ —[]. ___3 ! , .

JAIM?LBERTO ARRUBLA

WNV. Exp. No. 11001-3103-031-200119 Kepública de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

(Ausencia justificada) — 4 — > ——=————

WILLIAM NAMÉN VARG

NE

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

WNV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01 20

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