CSJ - SC21-10-1994 4323
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-10-1994 4323
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S.- 424 PJ 240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA LE CASACIÓN CIVILo Hagistrado Ponente: Or. Rafael fomero Sierra Santafé de Bogotá, veintiuno (21) de octubre de mid novecientos noventa y cuatro (1974). A Expediente No. 4323 Decidese el recurso «We casación interpuesto por el Defensor de Familia de la Regional de Nariño -Zona Pastodel Instituto Colombiano de a Bienestar Familiar contra ja sentencia de 12 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Oistrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que, en representación «de Dora Zuleima Yrejo Quistanchala, promovió Clementina Quistanchala dde Trejo contra Vicente GSiijberto Mejia Mejía. CA EZ J - Antecedentes 1 - El proceso referido se inició para que ai demarxtado se je declarase padre a extramatrimonial de Ja wenor demandante, y se haga la correspondiente arotacion en el registro del estado Civil. 2. «€l aspecto fáctico que se invoca, E v 241 resumido, es como sigue: £n el mes de septiembre de 1988 llegó el demandado como profesor a la vereda "El Cultún”", corregimiento «Je ta Victoria del aunicipio «de Ipiales, y allí conoció a hagali Elizabeth Trejo Quistanchala, menor de edad a la sazón, debido a que él tomaba los alimentos en la casa de Ja abuela de ésta, en donde también "en veces se quedaba a dormir"; entrado ya en confianza con Magali, "hacían
el amor en la casa" aprovechando la ausencia de la abuela. Asi que resultó embarazada, 2a cuyo enteramiento él “le regaló la suma de diez mil pesos colombianos y «diez míl sucres ecuatorianos para que pague y busque a una enfermera y la haga abortar". Después Je regaló $15.000.00 para que “pague los derechos en el Hospital de esta ciudad y le ofreció la suma de quinientos mil pesos para que diga Magaly Elisaberth (sic) que Mejía Hejia no era el padre de la niña, ofreciéndole ayuda económica para su prosperidad". Oe todo ello nació el lo. de noviembre de 1990 la niña demardante. 3.- El demandado se opuso a das pretensiones; y, auncuando adeite haber conocido 8 Magali en casa de su abuela, donde precisamente él tomaba Jos alimentos, nego rotundamente que hubiese tenido Jas relaciones amorosas y sexuales que se le 242 3 imputan. Alegó como excepciones Ja falta de legitimación en Causa pasiva, porque él ha sido denandado sin ser el padre; carencia o inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión, y la de plurium constupratorua, que fundamentó en que "las relaciones sexuales deben estar inequivocamente «demostradas, como también la época en que éstas se consumaron, que no haya interferido por parte de la mujer con la incidencia de relaciones carnales con otro u otros hombres en el ciclo de la concepción, pues de Jo contrario estariamos en presencia «de pluralidad de rejaciones sexuales y se daria vigencia
y solidez a la excepción en referencia". 4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Fanilia dictó sentencia «de primer grado el 29 de julio de 1992, en la que, aparte de acoger las súplicas de la demanda, condenó al demandado a pagar, por concepto de alimentos, y en favor de la demandante, una suma equivalente al 153 del salario minimo y declaró que la patria potestad, asi como el cuidado personai de la hija, continuase en cabeza de la madre. Por último, «declaró no probadas las excepciones. fallo del que apeló el demandado y obtuvo que fuese revocado por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 12 de enero de 1993, y 8 camhio se denegaron Jas pretensiones. S.- La sentencia «del Yribunal fue 243 a recurrida en casación por el Defensor de Familia. La primera parte está destinada a historiar el litigio y a la verificación, que resultó positiva, de las condiciones necesarias para el proferimiento del fallo de mérito. ya en la segunda, estudia la naturaleza de ja pretensión de filiación y la causal aducida, indicando que las relaciones sexuales pueden ser inferidas dei trato personal y social de la pareja, caracterizado peor hechos revestidos «de conexidad y reiteración, porque actitudes de la vida corriente, como las que se originan en la amistad, no tienen la fuerza suficiente para demostrarlias. Entregado a la tarea de examinar si ello tuvo cabai comprobación, luego de referirse sucintamente a Jo que narraron los declarantes Clementina Quistanchala de Trejo, Luis Olmedo Cuaran
Mejía y Antonio Tulcán Narváez, sentó las siguientes conclusiones: que Jos dos últimos precitados "son de oidas”, y que no existe "ninguna circunstancia que des haga inferir concretamente la existencia de relaciones amorosas y sexuales “entre el demandado y Hagaly l.-.) razón por la cual su dicho solo tiene validez en cuanto se refiere al relato por ellos escuchado, pero no respecto de los hechos sobre Jos cuales «dicho relato versa".
94. 4Mi
5 Relativamente al testimonio de la prenombrada Clementina acotó: "es bueno destacar desde este momento que dada Ja cordición de madre y abuela de CLENENTIMA QUISTANCHALA DE TREJO en lo que respecta a MAGALI ELIZABETH Y DORA ZULEJTMA, su version influenciada está por razones de parentesco ” para sostener Jos episodios que ha relatado, los cuales como es natural se han quedado huérfanos de respaldo probatorio, pues se plasmaron alli en el carpo de Ja simple y llana afirmación, circunstancias estas que tornan su dicho inverosimil y le resta valor probatorio para dar por establecido la existencia de relaciones sexuales habidas entre VICENTE GILBERTO MEJIA MEJIA y MAGALY ELIZABETH TREJO QUISTANCHALA, y el desmedido afán por establecer la época de Ja concepción, febrero 28 de 19%, la que ni siquiera bHAGALY ELIZABETH puede aproximadamente precisar ". Plasmó enseguida que Jos testimonios «de Carlos Enrique TYulcán Narváez, Haría Eladys Pinchao Tonguino y Cruz MNagola Paspur Yandun, citados
por el demandado, dijeron en trasunto que no les consta sobre el trato sexual que se investiga; que ignoran quién sea el padre de la menor y que hagaly es "una persona predispuesta y amante de tener varios novios”, entre Jos que citan algunos, particularmente a Everardo Guerrero. Y a vuelta de extractar Jo que Hhagaly manifestó en interrogatorio de parte, explicó que 245 6 “Finalmente, como corolario de lo anterior, contamos con ja prueba pericial de genética, la misma que a pesar de tener la jerarquía de indicio y no de medio probatorio “per se” con el resultado de "compatibilidad” al estar reseñada la prueba en la forma como la Sala ha venido analizando y al hacer su estudio comparativo no permite inferir en una forma clara, inequivoca y certera sobre la existencia de relaciones sexuales entre VICENTE EILBERTO MEJIA MEJIA y MAGALY ELIZABETH TREJO QUISTANCHALA, por la época en que acaeció la concepción de la menor DORA
ZULEIMA .
Pasó entonces a enfatizar el cuidado que debe observar ej juzgador al auscultar el mérito de Jas «declaraciones, inquiriendo, a més de las eventuales inhabilidades, Jos motivos de sospecha, como "ocurre con las declaraciones de los parientes cercanos, o de amigos intimos", frente a quienes se puede pensar que la versión sea parcializada. A rengión seguido citó la doctrina de la Corte que enseña que en Jos asuntos de familia no se debe mirar la sospecha con el mismo criterio que se hace en otros juicios. Y tras indicar que la prueba testimoniai recaudada en este proceso se recibió
conforme a las prescripciones de los artículos 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el análisis global de Ja misma arroja el siguiente resultado: 246 7 “De que no se ha demostrado la tipificación de Ja causal consagrada en el numeral 40. del art. 80. de la ley 75 de 196868 para «declarar la paternidad solicitada, pues no contamos con un elemento idóneo siquiera de convicción libre «Je irparcialidad (sic) y sospecha que nos conduzca a sostener por vía «de inferencia que existieron relaciones sexuales entre VICENTE GILBERTO MEJIA MEJIA Y HAGALY ELIZABETH TREJO QUISTANCHALA, y que esas relaciones se hayan verificado por la epoca en que según el Art. ?2 del Código Civil se presume que haya ocurrido la concepción «de la menor DORA ZULETHAA, situación esta que en sentir de la Sala permite reflexionar diciendo que no fue atinado el análisis y la conciusión a la que llegó el a quo para dar por curpliidos los presupuestos axioliógicos de da causal que ha merecido renglones atrás nuestro estudio, lo que de suyo impone la revocatoria del failo apelado, denegando Jas súplicas invocadas, absolviendo al demamiado de los cargos formulados, y condenando en costas a la parte demandante”. En un cargo se comitensa Ja acusación que se forauia al fallo dei Tribunal, en el que se denuncia la violación de jos artículos 6 (numeral 4) de la Jey 75 de 1968, 1 y 4 (numeral 4) de la Jey 45
«de 1936, 92 del Código Civil, y 175, 176, 187, 228, 298, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, cuya causa se atribuye a errores de hecho en la 8 apreciación de las pruebas testimonial y pericial. En su desarrollo, apunta el censor que el Tribunal desatina al afirmar que por razones de parentesco carece «de fuerza convincente la declaración de Clementina Quistanchala de Trejo, cuado en verdad ella cumple cabalmente con las exigencias procesales para otorgarle validez probatori a, porque “dadas sus cualidades de mujer, «de tener un inoculitable parentesco con su hija MAGALI ELISABETH, informa detalladamente las Circunstancias personales que precedieron al embarazo de su hija y ai nacimiento de su nieta, por ser además quien debia velar por el comportamiento amoroso, sentimental y también sexual de su hija".. Considera así el recurrente que el sentenciador, al “cercenar " todas las afirmaciones de la testigo, resultó dAdesconociéndole el valor de convicción y certeza que comporta, pese a que se trata de un testimonio responsivo, exacto y completo; y sopesóá su dicho "como si se tratase de un juicio estrictamente civil y no de familia", contrariando en el punto la jurisprudencia que paradójicamente cita; de suerte que termina en una decisión sorpresiva e inesperada.
A Jo que añade: "pues dada la especie de esta litis, nada más apropiado y necesario resulta ser Ja versión que de los hechos dio la abuela de Ja prenombrada menor, quien no se inventó el encontrón
248 9 con el demandado en la casa de su hija MAGALY ELISABETH en el instante mismo de uno de sus acoplamientos sexuales". Sin embargo, el Fribunal no acepta que personas como ella “que enaltecen el honor de la verdad, como aún lo hacen los campesinos «de la región, diga con claridad todo lo que presenció y Je atribuya sin duda alguna Ja paternidad «de su nieta al demarxiado ; por lo que “En ella no es posible concebir una mentira tan grande". Asimismo, con error de hecho, le restó valor demostrativo a la versión de Hagaly Elizabeth Frejo Quistanchala, madre de la menor cuya filiación paterna se controvierte; desacertó porque ésta fue sincera al relatar los hechos constitutivos del trato carnal que sostuvo con el demandado. "Obsérvese, cómo es de Jeal todo su testimonio, cuando afirma Que el «demandado una vez nació la menor O0ORA ZILEIMA, le sugirió que presente como padre extramatrimonial de ésta a su enamorado, este si, EVERARDO, con quien posiblemente cultivó relaciones estrictamente amorosas y no sexuales”, de donde se deduce que mientras Everardo la trataba como novia, el demandado "le interesaba únicamente Ja cama para HAGALY
ELISABETH".
Opina el jiapugnante que es de tener presente "un hecho social conocido en nuestro medio”, consistente en que la adolescente está impulsada en sus primeros amores, no por un interés sexual, sino talvez por una ilusión matrinonial; "pero si a su 249 10
lado llega un hombre experimentado (--.) tal cual el profesor HEJIA MEJIA, sin afanes matrimoniales sino por “pasarla bien”, es claro que apresura el trato carnai y luego la abandona. Razonamiento lógico que es de recibo en el medio y que el Tribunal dejó de lado. Además, el testimonio de la mujer tienercaracteristicas de precisión y especificación. Pasando a otro punto, califica «e erránea ia apreciación del examen antropoheredobiológico por parte del ad-quem, "tanto por insuficiente como por falto «de estudio y profundidad. Fue temeroso (...) para penetrar en su crítica y valoración probatoria". y por ello desdeñó. Considera al respecto el casacionista que si el demandado no hubiera resultado compatibie, “por lógica y por carácter ante todo cientifico de la prueba, su resultado sería INCOMPATIBLE". Es un examen que aunque no es plena prueba de paternidad, “se complementa con otro elemento de prueba eficaz", como en este evento ocurre con la testifical solicitada por la parte actora, pero bien analizada. Está demostrado, continúa «diciendo, que Magaly no viajó a otros Jugares sino con el desnandado y que “ia concepción de la menor hija se realizó por esa precisa época", precisamente por Ja misma en que Vicente Gilberto gestionó su trasiado 250 11 “avergonzado de haber sido sorprendido en la cama con la hija de la persona que le preparaba los alimentos y le brindó hospedaje y su confianza, habiendo defraudado dicha estimación”, y con el propósito de
preservar su imagen de docente. Las versiones dadas por la abuela y la madre de la menor, "son coincidentes en el Jimite temporal prescrito por el art. 92 del C.€. están debidamente acreditadas en el pl énari o y no fueron desvirtuadas en forma alguna por el demandado". Por demás, «debe darse por establecido, con dla prueba testimonial, da estancia del demandado, a la sazón, en aquel lugar, justamente deseapenándose como profesor en la vereda. Pone de presente, de otro jado, que el legislador arranca reconociendo que es muy dificil probar el acto sexual mismo; de ahi «que permita 3inferirio del trato personal y social comentado. Pero ocurre que en el sub-lite se demostró el propio hecho de la cópula, como que Ciementina Quistanchala de Trejo “afirma en sus propios términos que el embarazo ocurrió el «dia 28 de febrero de 1990 por haber sido la fecha en que encontró al demandado en el lecho de su hija MAGALY ELIZABETH, porque fue la única fecha en que percibió directamente dichas relaciones... ”. Renata el impugnante diciendo que el tribunal no dijo por qué le desconocía valor a Jos testimonios, y simplernente concluyó que el demandado no es el padre «de la menor; además, "desconociendo 251 12 toda la filosofía de la ley 75 de 1988" condenó en costas a la actora por el único hecho de “pretemdter saber quién es su padre (--.) por ejercer una acción pública consagrada en el art. 42 de Ja nueva
Constitución Nacional, que eniista como un derecho fundamental de toda persona humana el de un nombre y una nacionalidad"; en razón de esto y de que la acción aquí ejercitada fue coadyuvada por el Defensor de Fámilia de Ipiales, pide que se revoque tal condena en costas. Finalmente se aplicó a poner de manifiesto el estudio y análisis probatorio que descarta ej éxito de las excepciones formuladas. 1.-— Como gran recapitulación del cargo se puede afirmar que el casacionista ve en la prueba testimonial, básicamente, la demostración cabal de Ja causal de paternidad aducida, atinente, como se sabe, a das relaciones sexuales que por la epoca de la concepción sostuvieron la madre y el presunto padre. Estima, en efecto, que es bastante con el dicho «de Ciementina Quistanchala de Trejo y Magaly Elizabeth Trejo Quistanchala, en ese orden la abuela y progenitora de la demandante; lo que traduce, bueno es adelantarlo, que tácitamente admite que, como lo dijo el Tribunal, jos declarantes Luis Olmedo Cuarasn fejía y Antonio Arnulfo Tulcán Narváez son apenas de —
- 2392 13 oidas y no les consta el hecho por probar. No admite, en cambio, que el sentenciador aduzca el parentesco «e aquéllas para restaries credibilidad. Por ello, porque ahí centra la controversia, son indispensables algunas reflexiones sobre el tema.-
2. Sin pretender un recuento minucioso de las viscisitidiles que a Jo largo del ti enpó han rodeado a ja prueba por testigos, hácese si obligatorio puntualizar que casi todo se reduce al
problema «de la confiabilidad del testimonio. Porque, es verdad, son muchos Jos riesgos que acechan la fidelidad «de la narración; tantos, que no es absolutamente necesario pensar en la actitud aviesa del testigo, si es que la causa de la desconfianza puede incluso estar dada por motivos revestidos de la mayor buena fe; bien se conoce que, dada la condición humana, el error es cuestión constante y m n noraal en el testimonio, pues es verdad aceptada que el testigo exento de error, sencillamente ro existe. Esta afirmación, a Ja verdad bastante desalentadora para una certera administración «dle justicia, cuyo objetivo indeclinabie es el de que los litigios hagan ecuación con la realidad, ha demandado ingentes esfuerzos «ue mitiguen sus efectos. Y reconociérndose que Jos testigos -a decir de Benthamson Jos ojos y los oidos de la justicia, en vez de satisfacer a la posicion radical de quienes han abogado por la eliminación como medio «de prueba, se he optado mas bien por «dotaria de mecanismos que la 253 14 hagan lo menos insegura posible. Todo el empeño se ha orientado, pues, en aras de ganar confiabilidad en el testimonio. En cuyo desarrollo cumple destacar para los fines que derechamente atañen a Ja definición de este pleito, la especial «esconfianza que se ha mostrado respecto de ciertas y determinadas personas, precisamente porque en elias, y miradas de cara al partícular caso que se controvierte, concurren poderosas razones que fundadamente mueven a creer que no es dable confiar
de manera ciega en la veracidad de sus versiones; asi quienes tienen alguna relación, más o menos fuerte, con alguna de las partes, cual ocurre con el parentesco, amistad, animadversión, dependencia, etc. eta. Ciertamente, en todos esos eventos, y en otros más que guarden semejanza, se concluye sin esfuerzo de mayor consideración que el testigo está colocado en tuna situación de cointerés en el resuitado litigioso, pues las condiciones subjetivas en due se encuentra pueden obrar decididamente para que falte a la verdad. De todo lo cual ha tomado nota la ley, adoptando las medidas que en su momento ha juzgado adecuadas. Asi, en un tiempo se creyó que lo mejor era excluir el testimonio de tales personas, por la inmensa «desconfianza que «kdespertaban; pero acaso no fue menos influyente la consideración de que 254 15 siendo difícil que el testigo se mostrase siempre en el fiel de la balanza, especialmente cuando de por cedio se cuentan jJazos de sangre, carino y afecto, seria tanto como empujarlios a Ja mendacidad, y de paso a la conducta ilicita del perjurio. Afioró entonces el criterio que descalifica de antemano al testigo sospechosa; no hay para qué recibirle su deciaraciór. Sin embargo, pese a las criticas «de que fue objeto tal manera de pensar, hay que convenir que era lo más ajustado y ceñido al sistema legal de pruebas al que pertenecia, habida cuenta que si como secuela de ello se predicaba la apreciación numérica de los testigos, en «Jonde prevalecia la cantidad
sobre la calidad, era apenas obvio que la ley tomara da severa precaución de no permitir que la cifra de testimonios se completara «kde cualquier modo; en realidad, dentro de un contexto en el que reinaba la desconfianza acerca de la tarea que el juez pudiera adelantar en punto de sopesar el mérito de Jos dichos testificales, Jabor que el Jegislador reservaba para si, tenía que verse como algo naturai que éste oidos; desde luego que a la ya fácil tarea de reunir un determinado minero de testigos, no podía sumarse que en tal guarismo pudieran incluirse los parientes y Jos acigos intimos, por ejerplio. De ahi que si el legisiador era el encargado «de auscultar las condiciones subjetivas «del testigo, que no el juez, se hubiere tomado el trabajo de escardar los sujetos 255 16 que bien podian testimoniar; era por su tamiz que tenía que pasar el examen subjetivo del declarante. Mas cuando el sistema tarifario cedió ej paso al de la libertad para el juez de ponderar Ja credibilidad del testimonio, la situación advertida se tornó insostenible; quedaba fuera de lugar mantener semejante exclusión; pensúóse, evi dentemente, que si ahora el juzgador es el facultado para valorar la prueba a través del método de la sana critica, convertiase en una prodigalidad irreparable desdeñar in Jimine el testimonio de quienquiera que fuese, por más sospechoso que se le pueda hallar; la justicia no podia continuar privada «e un elemento de convicción, so pretexto de rendirle
cuito a fórmulas abstractas y en extremo formalistas, pues que, como ya se expresaba en el pensamiento de C entonces, el parentesco o cuaiquier otra causa de 2 sospecha, de suyo no impide que se haya visto y oido perfectamente. Además de lo difícil que resulta para el legislador establecer un limdiero exacto que separara los buenos testigos de los malos. Por manera que la nueva concepción en materia de pruebas prociamaba porque el testigo sea «de todos modos escuchado, muy a pesar de Ja sospecha que en él recaiga. La solución, ya diversa, no es la de excluírlo «dei «deber «de testimoniar; y, Ja sospecha, que antes se miraba a priori, cacbio de escenario para considerarla unicamente al pesar el credito que merezca el testigo. fay que recibir el 236 17 testimonio, si bien con protesta de reserva; mas como ej riesgo de parcialidad es tan igual hoy como antes, estimóse conveniente prevenir al juez sobre el rigor que en el punto debe observar, exhortándolo a ser mucho más perspicaz, por supuesto que la agudeza y el ojo avizor «deben subir «Je punto allí donde el testimonio comporta menor grado «de confiabilidad. 3.- Esa ha sido también la evolución en nuestro medio. Como se recordará, el Código Judicial estableció en el artículo 672 que “Los testigos inhábiles por incapacidad física, mental o moral, o por parcialidad proveniente de alguno de Jos parentescos indicados en el numeral to. del artículo $69, no pueden ser presentados en juicio por ninguna
de las partes". Algo que, como se «dejó elucidado, acompasa con el sistema Jegal de pruebas entonces imperante. El Código de Procedimiento Civil de 1970, en cambio, habiendo suplantado aquel sistema por el de la persuasión racional, no estimó que los testigos sospechosos fuesen inhábiles; apenas sí consagró en el artículo 217 la especial prevención que debe tener en mira el juez que se vea abocado a evaluarios, pues allí simplemente estatuyó: “Son sospechosas para «declarar Jas ¡personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o iómparcialidad, en razón de párentesco, dependencias, sentimientos o interés con relacion a las partes o sus apoderados, ) yx 257 18 antecedentes personales u otras causas". Hoy, entonces, el deber de testimoniar no decae en el sospechoso, como que no ha sido catalogado como inhábil; simplemente que la fe que merece este tipo de testigo ha de ser diligentemente examinada. con un criterio austero y riguroso. "La ley —oha dicho la Corteno impide que se reciba la declaración «de un testigo sospechoso, pero la razón y la critica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valoraria se someta a un tamiz mas denso que aquéi por el que «deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha" (CLXVI, pág. 21). 4.- De suerte que si de entrada se tiene la idea de que el motivo de sospecha pesa de
tal manera en el ¿nimo del declarante que lo arrastra fácilmente a «desfigurar la verdad, es dialéctico pensar que la credibilidad del mismo depende de la verosimilitud que surja no tanto del propio marca de su versión cuanto por el que resulta al compararla con otros medios persuasivos; porque en la medida en que aparezca corroborada «kdHdentro «de los autos, asimismo la presión decrece. Lo evidente es que Si bien hoy en dia no cabe descartar de pieno derecho al testigo sospechoso, no menos Jo es que dificilmente puede fundar por si solo la entera convicción del sentenciador, porque, quiérase o no, siempre seguirá gravitando el espectro de la desconfianza. 258 19 Por eso, en aquella sentencia ya citada, la Corte sostuvo que "El valor probatorio «de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que Sus afirmaciones no son veríidicas y por consiguiente, por si solos, jamás pueden producir certeza en el juez". to cual autoriza a decir que Jo més aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así ver de establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredulidad. 5.- Descendiendo al caso litigado se tiene que sí, como es punto pacífico, Jos declarantes en Jos que finca el casacionista la prueba de la causal de paternidad, tienen un parentesco próximo con la actora, como quiera que se trata de su abuela y madre, jamás podrá endilgérseie al sentenciador
error de la magnitud que es menester para quebrar un fallo en casación, solo porque no atendió con fe ciega Jo que tales parientes manifestaron en sus respectivas deciaraciones. Bien es verdad que la situación del testimonio varió significativacnente cuando se paso del régimen tarifario de pruebas al de la apreciacion cientifica de las mismas; pero lejos de creer que el viraje consistió en que la desconfianza respecto del mismo ha desaparecido; Ja transformacion no consistio en prescribir la sospecha; lo que se eliminó fue la prohibición de recibirie su testimonio. 259 20 En «doctrina sostenida con notoria persistencia, enfatiza la Corte que el “error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es «decir, tan grave y notorio que a simple vista se ieponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte Sd) absolutacente contrario a la evidencia del proceso" (LXXXVIII, p. 972). 6.- Conviene aclarar que no es cierto que el Tribunal no hubiese dado explicación alguna para desatender el testimonio de tales persones, pues que, como se deriva del extracto de su sentencia, 211 expresó abiertamente la razón que le asistió para proceder asi. 0Oijo, efectivamente, que la versión de ellas estaba infivenciada por razones de "mk parentesco "que se plasmaron en el campo de la
T sirple y llana afirmación, circunstancias estas que tornan su dicho inverosímil", y también por “el «desmedido afán para establecer la época de la concepción C---) la que ni siquiera MAGALY ELIZABETH puede aproximadamente precisar ".
2. ABhora bien. Analizando ya la argusentacioón con que el iapugnante ensaya desdibujar da sospecha, preciso es señalar que no es bastante a ello sostener que la veracidad y objetividad de la declarante Clementina está en su condición de campesina de la region y en quien no es posible » y
S 260 21 concebir una mentira tan grande"; o que la sinceridad de iagaly se revela incuestionable al relatar que el demardado le sugirió que dijese que el padre de la cenor era Everardo, «dado que sobre tratarse de hechos, ante todo el segundo, muy llanos, sin ninguna expresividad como para sostener que son sinónimos «de lealtad a Ja verdad, habría que añadir que la incredulidad del testimonio sospechoso no siempre halla venero en la mala fe de la persona, pues es posible que incluso la inclinación a favorecer a la parte con quien se tiene un Jligamen, sea inconsciente, y que la infidelidad se deba simplemente a lo humano de tal conducta, en la que, en razón de lo mismo, puede caer la más acrisolada de las personas; «de «donde «dimana que a efectos de disipar la sospecha no es suficiente con sólo exhibir el titulo de idoneidad y solvencia moral. Empero, en «donde más se nota la
carencia de éxito de tal gestión impugnaticia, es en el hecho de que el recurrente no reclama la prueba de das relaciones sexuales a traves de la inferencia que arranca del trato personal y social de Ja pareja, sino que, yendo todavía mas lejos, considera que está plenamente acreditado el hecho mismo de la cópula, cuestión que no puede darse por establecida con la certidunbre «deseada, «del siapie hecho de que ella, afectada como está por la pluricitada sospecha, dijera que alguna vez que ella salió de su casa, él, o sea el demandado, quien a la sazón tomaba los alimentos alli, se quedó acostado en el lugar, Y 261 22 cuando yo regresé habia estado jevantado y acostado con mi hija MAGALY ELIZABETH TREJO QUISTANCHALA . 8.- En tales condiciones, resulta oportuno concluir que si la paternidad no puede fundarse en tal prueba, tampoco lo puede ser en el mero dictamen que menciona el impugnador, toda vez que esta Corporación ha explanado que el examen antropoheredobi ológico, no constituye “motivo a autónomo o causal independiente que dé lugar a A presumir la paternidad natural y, por ende, 2 declararia judicialmente con apoyo en este único medio de prueba" (Cas. Civ. de 24 de noviembre de 1987, sentencia No. 4498). Aspecto corroborante sin el cual, como lo señala el mismwo censor, el dictamen no puede fundar por si solo la paternidad. 9.- En fin, así puestas las cosas, cualquiera que sea la actitud critica que sobre tales
medios «de convicción se asuma, de todos modos, y principalmente por el defecto hallado en la prueba testimonial, se caería en el campo de disputarle al Tribunal la autonomía para fundar su propia convicción,. pues ni por lumbre podría reprocháérsele el error mayúscuio de que trata la primera causal de casación, según las explicaciones dadas atrás. 0.- Cuanto se ha «kHicho no puede arrojar otra conclusion diferente a la de que el cargo adviene 216proóspero. 262 23 A En mérito de lo expuesto, ja Corte Suprema de Justicia en Sala «de Casación Civil, aduninistrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA — la sentencia proferida en este proceso el 12 de enero de 1993 por el Tribunal Superior del Oistrito Judicial de Pasto. Se condena en costas a la parte recurrente. Jásense. Cópiese, notifiquese y oportunamente devuél
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