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CSJ - SC21-10-2003 [6931]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-10-2003 [6931]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

o e a - '—”º E | Y ASRARIA . ? 'Í($p¡í6[lf£l (fBC o[bm61a ¡¡ 5NO —INTYERNOn i . CóMxagi”g o | PUBLICADA ¡ .. “1….. a r a ! | ¡ '0 ¡m3 3 si | NO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil eiaicra ;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: | Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres

(2003).

Ref: Expediente No. 6931 — Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de _ Pereira, dentro del procéso ordinario adelantado por ALVARO GIRALDO ALZATE frente a

EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL. , ANTECEDENTES 1. . Incumbió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual impetró el demandante que se declarase que existió entre las partes un negocio jurídico en los términos que más adelante especifica, en virtud del cual el actor le entregó al demandado la suma de $19.000.000.00, representados en sendos títulos valores legalmente descargados; y que se dijese que está resuelto el aludido . acuerdo — verbal por incumplimiento imputable al

demandado EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL.

Wwepúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Subsecuentemente pidió que se condenara a éste último a restituir la señalada suma de dinero, junto con los perjuicios generados por el incumplimiento y consistentes en el daño emergente y el lucro cesante que los peritos tasasen, pretensión que concretó posteriormente, en memoríal por medio del cual subsanó la demanda, en mil gramos oro y $20.000.000,00 por concepto de intereses, respectivamente.

2. Para sustentar esos pedimentos, díjose en el libelo demandatorio, que desde comienzos de 1979 las parteé veniánejecutando un contrato verbal de arrendamiento en virtud del cual RAMIREZ CARVAJAL había entregado a GIRALDO ALZATE un

lote ubicado en Pereira, en la calle 22 entre carreras 10 y 11 y cuyas especificaciones allí se anotan, predio en el cual el demandante realizó con recursos propios, unas mejoras tendientes a adecuarlo como parqueadero para automotores junto con otras obras tales como la construcción de una cafetería, oficinas, etc. El arrendatario ajustó un acuerdo con la Aduana Nacional para recibirle carros decomisados que iban a ser posteriormente rematados, de modo que los arrendamientos no le eran pagados periódicamente, sino en la medida en que se rematara un lote de vehículos, situación que era conocida por el arrendador. Como quiera que el actor se fue atrasando en el pago de los arrendamientos, convino con el demandado un plazo para dichos pagos hasta el momento en que la Aduana Nacional le

cancelara los dineros correspondientes, lo que llevó al inquilino a ajustar un contrato lesivo a sus intereses, toda vez que vendió las mejoras que levantó por un precio irrisorio, habiendo .convenido JACR Exp. 6931 2 Revúbliia de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la renta quedaba satisfecha hasta el 31 de diciembre de 1986. En junio de 1991, fecha en la que el arrendatario recibió algunas sumas de dinero de la Aduana, completó lo que aún debía desde el 1 de enero de 1987, toda vez que durante ese lapso ya le había entregado en pago algunos bienes, tales como 2 automóviles marca SIMCA, un revolver y otros muebles. El corte de cuentas que las partes hicieron en 1991, arrojó un saldo de $6'000.000.00 a cargo del demandante, los cuales, descontados los abonos relacionados anterióf$éñi9; le fueron cancelados en efectivo a EDUARDO RAMIREZ. Los contratantes acordaron, entonces, que el canon de arrendamiento se mantendría en la suma de $1.200.000.00 anuales, por el tiempo “en que le quedara dinero” a ALVARO GIRALDO, del que entregó anticipadamente como requisito para mantener el acuerdo, púes bajo las circunstancias de presión a las que lo sometió el arrendador, se vio obligado a pagarle por adelantado en la fecha referida, la cantidad de $19'000.000.00, así: por medio del cheque No. 0371365 la suma de $11'000.000.00 que aquél efectivamente

cobró, y el resto, mediante una letra de cambio con vencimiento el 30 de junio de 1991 (que el demandado negoció en Cali y aun cuando la recogió nuevamente le fue pagada en efectivo por el deudor). No obstante, el demandado, violando el señalado pacto, demandó judicialmente al arrendatario, acusándolo de negarse a reajustar la renta, petición que resultó airosa.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptando algunos hechos y negando la mayoría, replicando que, por el contrario, el cumplimiento del pacto del actor con la Aduana sólo ocupaba un mínimo porcentaje del Ióte; que él fue presionado a recibir las mejoras por causá de la mora del inquilino, y que no es cierto que “las cuentas” del arriendo se hubiesen fijado en $1.200.000,00 entre 1987 y 1991, Iporque lo acordado fue que en 1987 el demandante debía pagar $100.000,06"fnensuales..y de ahí en adelante los incrementos Íegales. Negó, igualmente, que á?¿t6¡º lehubiese pagado $19.000.000,00, porque la letra de $8.000.000,00 fue recogida por el cheque de $11.000.000,00, más $3.000.000,00 para pagar 10 meses de renta, cinco de ellos en forma adelantada, a razón de $300.000,00. Propuso,y finalmente, sendas

“excepciones” en las que, de unlado, negó la existencia de justa causa para solicitar la resolución del contrato por parte del demandante y, de otro, la existencia de un convenio verbal o escrito en virtud del cual el arrendador tuviese que esperar el desembolso de la Aduana Nacional para el pago de la renta, y que ésta fuese de $1.200.000,00 en forma indefinida. |

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado a-quo profiriendo sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la providencia ahora recurrida en casación.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL JACR Exp. 6931 4 q(cpú5[i?:gi de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agotada la habitual reseña de los antecedentes del litlgio y habiendo encontrado cabalmentew reunidos —los presupuestos procesales, acotó el Tribunal que las partes admitieron la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito en la demanda, destinado principalmente para parqueadero, a la par que reconocieron que “los pagos de las mensualidades no se hacían cada mes”, habiendo ajustado al respecto varias negociaciones, “la discutida en este proceso atañedera a la entrega, que no pará éóíú"c':íonar-cáno_ngsanteriores, de una letra de cambio por $8'000.000.00 aceptad;&'íjór el demandante a favor del demandado y de un cheque por $11'000.000.00, títulos valores con los que, afirma aquél, adelantó

la solución de arrendamientos por mensualidades de $100.000.00, en total $19'000.000.00, suma en efecto recibida por el demandado, tal como insiste el actor, con la promesa de que se sostendría ese valor mensual - $1'200.000.00 anuales - 'por el tiempo en que le quedara dinero a ALVARO GIRALDO del que debió entregar por adelantado, como requisito para mantener el acuerdo' ...”. Sin embargo, el demandante se duele de que ese convenio fue violado por el arrendador, porque éste adelantó posteriormente proceso de regulación de canon de arrendamiento donde obtuvo que se incrementara el valor de la renta, según sentencia cuya copia obra en el expediente. Adentrándose en el examen de la naturaleza del acuerdo ajustado entre las partes, aseguró el juzgador que éste no era el de transacción, en la forma como lo define el artículo 2469 del Código Civil, pues las partes del contrato de arrendamiento simplemente le dieron ejecución de una manera singular, JACR Exp. 6931 $5 q(rpu5&ca (fe Co[om51a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consistente en que el inquilino pagaba anticipadamente ciertos periodos de arrendamiento, calculados sobre una base de $1'200.000.00 anuales, lo que se traducía en que ALVARO GIRALDO ALZATE aseguraría la tenencia del bien por quince años aproximadamente. Es inexplicable, entonces, añade el fallador, que el arrendatario no hubiese discutido abiertamente esos hechos en el proceso de regulación de canones, “pues no se ref¡r¡o en esa

oportunidad, a la letra de $8'000.000.00, ni al cheque de $11'000.000.00, simplemente en la excepción de transacción que propusiera, aludió a que el arrendador venía usufructuando los arriendos causados por las mejoras levantadas por él, de allí que “el pacto de caballeros” consistiera en no variar el canon de arrendamiento, acuerdo que así mismo se ajustó en el irrisorio valor de $1'000.000.00 que aquél pagó por las mejoras. Coligió, subsecuentemente, que la defensa esgrimida en ese proceso, no especificó, como aquí se hace, la circunstancia conforme a la cual el demandante le anticipó al arrendador la suma de $19.000.000.00 por concepto de arrendamientos, a partir de 1992, a razón de $1200.000.00 anuales, lo cual fue negado por el demandado al contestar la demanda, aunque aceptó haber recibido la letra por un monto de $8'000.000.00, aserto que fundamenta en una manifestación del arrendador, quien afirmó que había hecho un arreglo con el actor en virtud del cual éste le cancelaba la renta hasta el 31 de diciembre de 1991, medianfe un cheque por $11.000.000.00, pero como tenía en su poder una letra por $8.000.000.00, debía devolverla porque el cheque cubría todos JACR Exp. 6931 - 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil los cánones hasta el 31 de diciembre de 1991. Esta aseveración, según el Tribunal, no fue rebatida exitosamente por la contraparte,

pues no resulta infirmada por el hecho de que el arrendador hubiese admitido que expidió constancia de acuerdo con la cual recibió en 1991 arrendamientos por valor de $1.200.000.00, porque claramente señaló que esa certificación se expedía para efectos de declaración de renta, como en verdad allí se lee. De otro lado, añade, el demandado .expuso en el interrogatorio de parte que para los arrendamientos pagaa¿”s&'ña'3ta el 31 de diciembre de 1991, se tuvo en cuenta un canon de $350.000.00, aseveración que tampoco fue desvirtuada, lo que equivale a decir que el convenio cuya resolución se reclama, no fue fehacientemente comprobado, pues del acervo probatorio lo que a la postre se extrae es que entre las partes mediaron diversas negociaciones en torno a la forma y pago de la renta, las cuales fueron admitidas por el demandado en las explicaciones dadas. Refiriéndose a las declaraciones de EFRAIN VELEZ y ESPERANZA ROMERO, por medio de las cuales se trató de comprobar la causa de la letra y el cheque mencionados, advirtió el ad-quem que el mismo demandante se encargó de dejarlas sin piso toda vez que en el interrogatorio de parte admitió que las negociaciones no fueron presenciadas por terceros por tratarse de un “pacto de caballeros”.

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Rapú5lfcá de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACION No fue, en verdad, solícito el recurrente a la hora de elaborar la demanda de casación, pues no tuvo la previsiónde

separar los cargos con la exactitud que en el punto es deseable. No obstánte, de la lectura de la misma se atisba que contiene dos cargos, de los cuales, el segundo, formulado de manera subsidiaria, deberá despacharse delanteramente por concernir a un eventual error de actividad del juzgador. SEGUNDO CARGO Dijose en la demanda de casación que “subsidiariamente” al ataque perfilado por la causal primera de casación, se invocaba la segundap;or no estar la sentencia en congruencia con lo planteado en la demanda, en la contestación de la demanda y con las excepciones propuestas por la parte demandada. Esbozada de esta manera la acusación, su demostración se encuentra más adelante, amalgamada con las consideraciones relativas al otro cargo. Afirmó la censura que la segunda causal que se invoca de manera subsidiaria se finca en que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, aceptó la providencia impugnada en la forma como llegó a la alzada, o sea, sin referirse “...con respecto a las excepciones propuestas por el demandado para manifestar si alguna de ellas prosperó y cual no y porqué motivo y fundamentalmente con base JACR Exp. 6931 3 TECUICD DE CAMCON - Q"Tº' 4(epu5[¡ca d2: Co[om6¡a 5Á05 ¿¡ A AE 'uíJ - P.¡Lºmamw " ¡rac£'ff.'“fl'&"ºº“ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif en qué prueba, presentándose una clara incongruencia entre lo decidido con las pretensiones y excepciones y con las pruebas”.

SE CONSIDERA: . . . F

1. Como quiera que es incontrovertible que los cargos en casación se caracterizan por su autonomía e independencia, ha de inferirse necesariamente que es man¡f¡estamente pV N improcedente la formulación de alguno de ellos como subs¡d¡ar¡o de otro, pues es obvio que su escrutinio no está cond10¡onado a la Mprospendad de aquel; por supuesto que “...la Corte ha de estudiar todos los cargos cuando no prospera ninguno de ellos, o cuando su éxito sólo determina la casación parcial del fallo recurrido, con la única limitación de que debe proceder en orden lógico" (G. J. T.

XC págs. 22 y 23). E De ahí, pues, que haciendo caso omiso a la subsidiaridad que el recurrente le atribuye a este cargo, la Corte abordará su examen de manera incondicional e independiente como su naturaleza lo impone. R¿CU A UJÚ' Km¿aa.' 3 .

2. Está fuera de discusión la afirmación según la cual ! es requisito indispensable para que se pueda recurrir una =] determinada providencia, que el impugnante se encuentre !eg¡t¡mado para hacerlo, lo cual necesariamente | presupone que la prov¡denc¡a objeto del recurso le haya ocasionado alguq agrav10“ vale decir,:una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado, regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en casación de las sentencias judiciales,; por | : JACR Exp. 6931 9

Qepú6i£a_ffe Colombia C“) p-'37'í J H _TAK_ CQ, Xf_:'n (_,L 2

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acogen total o parc¡almente las súplicas de la parte contraria o, s¡mplemente naufragan las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilación mediante el mencionado recurso extraordinario. Que el recurso de casación, como todos los demás, exige que la decisión atacada cause un:perjuicio al recurrente, es cuestión que aflora explícita, de entradean ;e l artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al señalar las fiñaiiíiiades | de ese medio de impugnación, destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada. Y3egu¡damente el artículo 366 ejusdem, determina el monto económico que debe alcanzar la decisión desfavorable al impugnante, cuando ello sea del-caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el interés que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir)) no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto. EA Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 369 ibidem, frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelarla sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando ia sentencia del tribunal sea exclusivamente

confirmatoria de aquella, pues entiende el legisiador que en esa hipótesis la parte ha renunciado“%l_iñté(é_$gque inicialmente podría asistirle. Y, para no hacer fatigoso el examen, sea suficiente JACR Exp. 6931 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reparar en el artículo 370 ídem, que gobierna lo concerniente con la cuantificación del perjuicio sufrido por el recurrente. Ha señalado al respecto esta Corporación, que para interponer el recurso de casación, “es requ¡s¡to indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga, es decir, que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta Última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determ¡nados por las providencias en ella adoptadas por el órgano Jur|sdlcc:|onal enorden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse per1ud¡cado y así Justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (...) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese —

interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona”. (CCXXV página 433).

3. Puestas en ese orden las cosas, no se vislumbra la legitimación que pueda tener el demandante aquí vencido para dolerse por la supuesta falta de decisión de “las excepciones” propuestas por el demandado, pues ftal omisión, de haber JACR Exp. 6931 11

C A [; eee /¿fn'¡ TA (º da Cad a [_º¿1a5ux l)¡- z Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil existido, no le reporta ningún perjuicio ni hace más gravosa su .- situación procesal. Colígese, subsecuentemente, que el impugnante carece de interés para perfilar la acusación planteada. 4, Finalmente, rsi el impugnante considera que el Tribunal erró en la estimación de la prueba aportada al proceso, no — es la causal segunda la víár aprop3fa—d_a para. denunciar esa hipotética incorrección, pues de existir ésta, implicaría unañéi:rrór de - E juicig¿_ no de activ¡ír-d…gd, que es la especie de yerro que se puede N r aducir por la aludida cau…ºíá El cargo, en consecuencia, no prospera, PRIMER CARGO Apoyándose en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de los artículos 1495, 1496 y 1500 del Código Civil y de los artículos 175, 187, 194, 195 del Código de Procedimiento

Civil. Considera que la providencia atacada viola las normas citadas, como consecuencia del error de derecho cometido por haber desconocido abiertamente lo dispuesto en ellas en relación con la existencia de la convención ajustada entre las partes, la cual fue bilateral y eminentemente consensual, elementos éstos constitutivos del contrato que el fallo atacado no encontró JACR Exp. 6931 12 Qíepú6[fca de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil probado sin fundamento alguno, toda vez que el juzgador concluyó “falsamente” que dicho pacto no estaba debidamente acreditado en el proceso cuando lo cierto es que obra suficiente prueba que lo demuestra que el fallador no apreció. Refiriéndose al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, afirma que éste determina los medios probatorios que se pueden utilizar en cualquier proceso y dentro de ellos los documentos, la declaración de parte y…|05_inglícios que los jueces de primera y segunda instancia omitieron, yá-iaúe el juzgador a quo sólo se detuvo a analizar los testimonios y en forma superficial y subjetiva la declaración del demandante y el Tribunal hizo algo similar, sin que hubiera apreciado la declaración de parte que rindiera el demandado, ni_los documentos presentados, especialmente los que ponen de presente que el demandante y arrendatario en 1992 se encontraba a paz y salvo por concepto de los cánones de arrendamiento, y los que evidencian que en el tiempo posterior le fueron cancelados todos por el demandante; “tampoco analizan los sendos títulos valores que demuestran y (sic.) la declaración

del demandado con los que se demuestra que éste efectivamente recibió los dineros que se le imputan debe devolver”. Añade la censura que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil acoge el prihcipio de la apreciación de la prueba en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que obligan al juez a despojarse de su conciencia y de su convicción moral, para que, en su defecto, haga su discernimiento apoyado en la ciencia, en la técnica, la lógica y en las reglas de la JACR Exp. 6931 13 Qá;pú5&'cq1 de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil experiencia. “Es decir, que debe poner a prueba su capacidad razonadora, su personalidad, su ilustración general”, principio este que no fue aplicado por los falladores, pues no analizaron las pruebas en conjunto, ni mucho menos se aplicaron las reglas de la sana crítica. El concepto de la violación de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, se precisa en el hecho de que no se tuvo en cuenta lo confesado por el demandado, fundamentalmente en las respuestas dadas al desba¿ho Yy contenidas en los folios 66, 67, 68, E9, 70 y 71 del cuaderno prihcipal. En un acápite especial que denomina “CONCEPTO ACERCA DE LAS PRUEBAS” presenta, a manera de alegato, un análisis del material probatorio recaudado para demostrar que sí existe prueba “para tomar certeza” de los hechos narrados en la demanda. Afirma, entonces, que no hay duda de que ALVARO

GIRALDO, canceló lo relacionado con los cánones de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 1991, mediante la entrega de distintas cosas a EDUARDO RAMIREZ, tales como — mejoras hechas en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, dos carros, un equipo de sonido, una caja fuerte, un revólver etc., lo cual fue confesado por el demandado a través de su apoderado cuando dijo que “... A partir del 1 de enero de 1987 acuerdan un canon mensual de 100.000,00 ($1'200.000,00) por año y pactan incrementos mensuales'. Ilgualmente en el folio 102 vuelto, aceptó expresamente el demandado de que (sic.) las JACR Exp. 6931 14 Q¿gpú5[ícq de Colombia TA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mejoras también fueron abonadas ¿a los cánones de arrendamiento”. Precisa la censura que esos -incrementos los reconoció y pagó ALVARO GIRALDO a través de las distintas cosas que le entregó a RAMIREZ CARVAJAL (folio 30 del cuáderno No. 1). Si fue aceptado que los cánones anteriores al 1 de enero de 1992 fueron cancelados con la entrega de los bienes muebles e inmuebles que se des¿:ribiéron, no se_pued_e admitir que los ocho millones que él pagó en efectivo y el cheqúé&úé"le giró por once millones, también fueran para el pago de los mismos cánones, con lo que se demuestra no sólo la existencia del convenio o contrato posterior a 1991, sino también, “la mala —

(sic.) con que actuó el demandado en todo el proceso”. Lo anterior queda probado, prosigue, con el recibo de paz y salvo suscrito por el demandado con miras a ser presentado en la declaración de renta y que aparece al folio 5 a lápiz, o 6 en tinta roja del cuaderno principal, y que fue legal y oportunamente presentado sin que fuera refutado ni tachado de falso. Con respecto a los cánones de arrendamiento de 1992 en adelante no existe duda de que estos se cancelaron mediante depósitos judiciales, de los cuales reposan copias al carbón a los folios 33 o 34 hasta el 45 o 46 del cuaderno principa! y que fueron recibidos por el demandado sin ninguna objeción. Los de esta fecha en adelante algunos se cancelaron mediante proceso de regulación de cánones por proceso judicial”.

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Repú5£¿a de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Puntualiza, así mismo, que existé prueba de que el demandado recibió en efectivo los ocho millones de pesos y que cobró el cheque de los once millones de pesos, es decir, que con la decisión del Tribunal se está patrocinando un incremento de su patrimonio sin justa causa, además de que en el análisis testimonial que hace, desconoce o confunde dos instantes distintos de la ocurrencia de los hechos: uno que da origen al contrato y el otro en que se ejecuta por parte del hoy demandante lo relacionado con las obligaciones adquiridas por éste”, Estos dos momentos bien distintos son: el primero, que ocurre en 1991, por el mes de febrero, cuando entre

demandante y demandado, en forma verbal y solos, celebraron el convenio o contrato que es el objeto de la presente demanda y que tuvo ejecución parcial en el hecho de que ALVARO GIRALDO emitiera una letra de cambio por valor de $81000.000,00 para un negocio que tenía el demandado en la ciudad de Cali, suceso que fue aceptado por éste al absolver interrogatorio de parte; y el segundo, que acontece por el mes de junio del mismo año, cuando el demandante ya había recibido los dineros de la Aduana Nacional ¿'y que consistió en el hecho de que ALVARO GIRALDO ALZATE, le entregó la suma de $8.000.000,00 en efectivo al señor EDUARDO RAMIREZ CARVAJAL, le devolvió la respectiva letra, hechos de los cuales tuvieron conocimiento los testigos EFRAIN VELEZ y ESPERANZA ROMERO, Continuando con la ejecución del convenio, el actor giró a favor del demandado un cheque por la JACR Exp. 6931 16 N'0€.HF ua (-xU€fM ('?…D1ak Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suma de $11.000.00,00 del banco de Colombia y que correspondió al cheque No. 0371365 de fecha julio 11 de 1991”.

SE CONSIDERA:

1. Conforme se deduce de manera palmaria del texto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, Euien_ perfile su acusación con sustento en la causal primera de casació€debe alegar y demostrar la violación de una norma de derecho sustancial, esto es “... aquellas que, al decir de la Corte, “en

razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, - Modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos..." (G.J. CLI, pág., 241)' (Casación —á:éil— 10 de diciembre de 1999, expediente 5294). Es patente en el cargo que aquí se examina, que el recurrente desatendió tal manda .t o, habida cuenta que señaló como supuestamente vulnerados los artículos 1495, 1496 y 1500.. del Código Civil, preceptos estos de talante claramente definitorio que(gío)ueden calificarse como normas de derecho sustancial. En efecto, mientras que el artículo 1495 se circunscribe a definir la noción de contrato, el artículo 1496 precisa los conceptos de contrato unilateral y contrato bilateral, a la vez que el artículo 1500

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K(“X(_'_--_-_S=/' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil define lo que debe entenderse por contratos reales, solemnes y consensuales, sin que ninguno de ellos tenga el carácter que la ley exige. Es incontestable, por demás, que los art10ulos 175 187, 194 y 195 del Código de Procedimiento CIVE| gob1ernan d¡versos aspectos de la actividad probatoria, sin que ellos involucren mandatos de la índole exigida por el reseñado artículo368 del Código de Procedimiento Civil. —

2. De todos modos, tórnase preciso advertir, dejando de lado lo anteriormente señalado, que, como lo ha reiterado esta Corporación, en el sistema acogido por el ordenamiento procesal civil, la infracción de una norma sustancial puede acontecer como producto de un error de derecho -que -apareja la transgresión de un precepto de d130|phna probatona, o de uno de hecho, de carácter evidente, cometido en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba; y como quiera que uno y otro poseen identidad propia, no le es dable al recurrente amalgamarlos o co…s, puesto qué, mientras el uno se origina en una incorrecta contemplación objetiva o material del medio probatorio, el otro surge de una errada apreciación jurídica del mismo, lo que apareja la infracción de las normas que lo gobiernan.

La cabal formulac¡on de[ recurso presupone, entonces, que, en tratándose del error de hechcf se confronte lo que dice o dejó de decir la sentenc¡a respecto del medio probatorio, con su texto, para demostrar que exiéte ostensible disconformidad entre JACR Exp. 6931 1[3 R3Pu5[lca d'eC o[om5m Cn edio £).1' e. L“—' <'L ECEN ". Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif ambos; y si del error de derecho se trata, incumbe al impugnante poner de presente que la sentencia cuestionada desatiende las normas que gobiernan el medio de prueba respectivo. Lo anteriormente expuesto viene al caso porque quien

aquí recurre, pese a haber denunciado la supuesta comisión de diversos; errores de derecho del juzgador, desarrolló Ia mayorta de sus imputaciones como si se trataran de errores de hecho incurriendo de ese modo en una notoria defrc¡enc:a tecn¡ca en la formulación del recurso. En efecto, se duele de que el Tribunal incurrió en error de derecho por desconocer un convenio que realmente ex¡st¡o V que está sufrcrentemente acreditado en e| proceso y cuya prueba según lo afrrma, no fue apreciada por aquél; se queja, así mismo, de que los falladores de primera y segunda instancia quebrantaron el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se detuvieron en el examen de los testimonios y, en forma superficial y subjetiva, la declaración del demandante, sin haber hecho ningún análisis de la declaración de parte rendida . por el demandado, ni de los documentos aportados, especialmente los que acreditan que el arrendatario se encontraba en 1992 a paz y salvo por concepto de los cánornes de arrendamiento, y los que acreditan que en el tiempo posterior le fueron cancelados todos por el demandante. Reclama, igualmente, Íc?ue tampoco anahzaron los títulos valores allegados y la declaración del demandado que demuestran que éste efectivamente recibió los dineros que debe devolver.

JACR Exp. 6931 19

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