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CSJ - SC21-10-2003 [7174]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-10-2003 [7174]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003
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L ELICADA

: REE Z |s / ai 715 Ae -- República de Colombia Oe ( - A — Corte Sup1:ema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogótá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No.7174

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial rieLNewa en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, contra los herederos determinados e indeterminados del causante, CAMILO CLEVES

GONZALEZ.

L ANTECEDENTES

1. Mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Famila de Neiva, la referida demandante convocó a Cecilia Rodriguez de Cieves, como cónyuge sobreviviente y a Camilo Hernando, Sandra Patricia e isabel Cristina Cleves Rodríguez, hijos y herederos del causante Camilo Cieves González, así como a Carmenza Losada, cónyuge sobreviviente de Alvaro Pimentel Rosas y a los herederos indeterminados de éste y de aquél, para que en sentencia se declarara que Esperanza Pimentel no es hija legítima de Alvaro Pimentel Rosas, por lo que debía cancelarse el registro que en tal sentido fue sentado el 12 de

a BEepública de Colombia p 51. S Corte Suprenade Justicia junio de 1971 en la Notaría Primera de Neiva; que aquella es hija extramatrimonial .de Camilo Cleves ¿González y que, en consecuencia, tiene derecho a “heredarlo” y a que se le adjudiquen los bienes de la herencia en concurrencia con los demás hijos, a quienes debía ordenarse que le restituyeran la cuota hereditaria, con los aumentos y frutos naturales y civiles que hayan percibido o podido percibir, lo que comportaba disponer que se rehiciera la partición.

2. Lesirvieron de soporte a tales pretensiones, los hechos

que así se resumen:

A. Esperanza Pimentel de Mesa nació el 30 de septiembre de 1956, siendo hija de la mujer soltera Carmen Tulia Losada y de Camilo Cleves González, quien la denunció en el registro el 2 de octubre siguiente, bajo el nombre de Esperanza Losada.

B. 1a demandante fue concebida durante las relaciones sexuales que aquellos sostuvieron por la época en que tal hecho se presume (art. 92 C. C.), habiéndole dispensado el señor Cleves el trato de hija, pues proveyó para su subsistencia, educación y _estábíecimiento en forma notoria, durante más de cinco (5) años continuos.

C. Luego del matrimonio de Carmen Tulia Losada con Alvaro Pimentel, el 24 de febrero de 1964, éste, el 12 de junio de 1971, sentó un nuevo registro de nacimiento de la demandante, haciendo aparecer a Esperanza Losada como hija legítima de él y

de Carmen Tulia Losada. C.l.J.J. Exp. 7174 República de Colombia 3 Corte Su££ema de Justicia

D. Dicha calidad de hija legítima no es verdadera, porque Esperanza Losada nació antes del matrimonio y no se efectuó la legitimación ípso jure por los medios legales (arts. 237 y 239 C. C.), motivo por el cual no se dan los requisitos para que aquella "sea hija legítima de Alvaro Pimentel” y, por tanto, debe cancelarse dicho registro.

E. A la sucesión notarial de Camilo Cleves Goñzá¡e2, fallecido el 28 de abril de 1985, con herencia formada con bienes propios y de la sociedad conyugal con Cecilia Rodríguez, han concurrido su cónyuge 1e hijos legítimos demandados, quienes se encuentran en posesión de los mismos, sin que haya .otros herederos conocidos. 3.. . Admitida la demanda, se emplazó a los herederos indeterminados de ambos causantes, designándoseles curador ad litem, con quien se surtió el traslado de aquella, a cuyas pretensiones se opuso. lgual pronunciamiento hicieron los herederos del señor Cleves y su cónyuge sobreviviente, formulando la demandada Sandra Patricia Cleves las excepciones de mérito que denominó “indebida acumulación”, e “imposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones camales con otros hombres”. La demandada Carmen Tulia Losada, por su parte, guardó silencio.

4. Tramitada la primera instancia, el juzgado declaró que

“Esperanza Pimentel de Mesa no es hija legítima de Alvaro Pimentel Rosas”, que tampoco era su hija extramatrimonial; que la C.1.4.J. Exp. 7174 República de Colombia 4 Corte Suér¿ma de Justicia demandante “es hija extramatrimonial del fallecido Camilo Cleves” y, como consecuencia de ello, ordenó “la anulación” del acta civil de nacimiento como hija de Alvaro Pimente! y la inscripción del fallo en el primero de los registros de aquella. Adicionalmente, deciaró imprósperas las excepciones de mérito, e igualmente que la demandante tiene vocación para suceder al señor Cleves, por lo que ordenó rehacer la partición y a los demandados restituir la cuota que a aquella le corresponda, con los aumentos y frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda. Finalmente, le impuso a la parte vencida la condena al pago de las costas del proceso. 5. . Apelada la sentencia por la cónyuge supérstite y los herederos determinados de Camilo Cleves Gonzalez, el Tribunai la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a los apelantes. l. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Haciendo referencia, entre otros, a los artículos 237, 238 y 239 del Código Civil, acotó delanteramente el juzgador de segundo grado, que “no se presentan las eventualidades consagradas en las (sic) mencionados ordenamientos (sic) para que pueda predicarse la legitimación ipso jure de ALVARO PIMENTEL QUIROZ respecto de ESPERANZA, en razón a que claramente encuentra respaido

probatorio el hecho del nacimiento de la presunta legitimada con anterioridad al vínculo matrimonial establecido entre su progenitora y Pimentel Quiroz, época en la que ésta contaba con ocho años de edad y habida cuenta que fue procreada de la relación sostenida por

el extinto CAMILO CLEVES GONZÁLEZ con CARMEN TULIA

C.l.4.J. Exp. 7174 Republica de Colombia 5 E ' Corte Sui$:rema de Justicia LOSADA, según se desprende del testimonio rendido por Evelia Cleves de Cárdenas, visible a folio dos vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante” (f1.51, cdno. 4). Expresado lo anterior, señaló que “desvirluado como se encuentra el presunto estado civil que le confiriera ALVARO PIMENTEL QUIRCZ a la demandante”, debía entonces analizarse la súplica de fillación extramatrimoniaf?especto del causante Camilo Cleves González. Con tal propósito, puntualizó el adquem que la investigación de la patemidad se fundó, en este caso, en la posesión notoria del estado de hijo (causal 6 de la ley 75 de 1968), para.cuya determinación sintetizó las declaraciones de Evelia Cieves de Cárdenas, Yolanda Bahamón de Erazo, Sixta Tulia Correa Cuéllar, Oliverio Correa, Marleny González de Bobadilla y de María Rosalba Soto de Gaspar, con soporte en las cuales conciuyó que se había acreditado “el trato de parte de CAMILO y de sus parientes para con ESPERANZA, suministrándole no solamente la ayuda económica

para su sobrevivencia, sino también el afecto, cuidado y protección, que se dice aun fue brindado por CECILIA, legítima esposa de CLEVES GONZÁLEZ, hogar donde transcurrió su infancia y parte de la adolescencia” (fl. 55, cdno. 4), todo lo cual obligaba a la declaración de filiación extramatrimonial con relación al señor Cleves.

l. LA DEMANDA DE CASACION

C.l.J.J. Exp. 7174 República de Colombia 6 ] TCorte Suprema de Justicia De los tres cargos que se formularon contra la sentencia del Tribunal, la Corte limitará su estudio al tercero, en razón de que fiene vocación para prosperar, de suerte que es suficiente para derruir el fallo. CARGO TERCERO Enmarcado en la causal primefá de casación; en este cargo se acusó el fallo impugnado de haber incurrido en errores de apreciación probatoria, de derecho y de hecho, quebrantando de modo indirecto los artículos 219, 236, 238, 239, 240, 245 248, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; 19 y ? de la Ley 45 de 1936; 1, 5, 6 (num. 6%), 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; 4 y 9, Ley 29 de 1982; 95, 96 y 102 del Decreto 1260 de 1970. Seguidamente, argumentó el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho al quitarle valor probatorio al registro civil de matrimonio de Carmen Tulia Losada y Alvaro Pimentel, así como a los de nacimiento de la accionante, con los cuales quedó

demostrada la legitimidad de esta última, porque si bien aceptó su existencia, “privó a esos documentos de la fuerza demostrativa”, con violación medio de las normas que le dan ese valor (arts. 101, 102, 103 y 105 del D.1260 de 1970 y 251, 252, 254, 258, 262 y 264 del C. de P.C), todo ello en la inteligencia de que la legitimación también opera ipso jure, aunque la fillación extramatrimonial se establezca con posterioridad al matrimonio. Más adelante, el casacionista señala que “sea que se tenga a Esperanza Pimentel como hija legítima, o simplemente como natural, C.i.J.J. Exp. 7174 República de Colombia ' 7 Corte Suprema de Justicia el H. Tribunal no podía dar por impugnados ni la legitimación ni el reconocimiento, pues en uno y otro casos, por mandato de los artículos 248 del Código Civil y 5% de la ley 75 de 1968, la impugnación sólo puede salir airosa probando ora que no ha podido tener por padre al legitimante, ora que no ha podido tener por madre a la legitimante a causa de falso parto o suplantación del pretendido hijo”. Así, le achacó al Tribunale l haber incurrido en error manifiesto de hecho “al dar, sin existir la men¿rh brueba, por--acredilgdg causal de impugnación en la legitimación o, en su caso del reconocífñiéhto hecho por Alvaro Pimentel, pues no existiendo prueba de que la demandante no ha podido tener por padre al señor Pimentel, desde luego no se probó la imposibilidad física de éste para haber

engendrado a la demandante, ni imposibilidad de otra clase-para el mismo resultado, acogió lá impugnación con base en las declaraciones de Cecilia Rodríguez, Evelia Cleves, Marleny González, María Rosalba Soto, Yolanda Bahamon, Sixtai Tulia Correa, Oliverio Correa, Alcibiades Cleves, Leticia Vásquez y Olimpo Cárdenas, que sólo podrían acreditar la presunción de paternidad de la demandante frente a Camilo Cleves, basada en la posesión notoria de estado, pero que no demuestran que Alvaro Pimente! no hubiera podido ser el padre de Esperanza Pimentel”. CONSIDERACIONES En reíación con la acción de impugnación de la legitimacióncuya prosperidad es la puerta de entrada a los demás pedimentos de la demandados son los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para Ideclarar que ESPERANZA F¡o es qhija_ Vlggí_tima,? n - extramatrimoniá! de Alvaro Pimentel, a pesar del reconocimiento que C.1.J.J. Exp. 7174 República de Colombia 8 éste hizo cuando suscribió -ya casado con la madre de aquella, Carmen Tulia Lozadael acta de registro civil en la que la reconocía como hija: en primer lugar, sostuvo la Corporación que no puede . predicarse la "legitimación ipso jure” de Alvaro Pimentel respecto de ESPERANZA PIMENTEL, pues la hipótesis legal (artículos 237 y 238 del Código Civil) no se da en este caso, dado que ESPERANZAnació antes del matrimonio de Alvaro con la madre de aquella,

Camen Tulia Lozada. Y en segundg lugar, porque - ESPERANZA “fue procreada de la relación sostenida por el extinto Camilo Ciévés González con Carmen Tula Losada, según se de$ende del testimonio rendido por Evelia Cleves de Cárdenas, visible a folio dos vueito del cuaderno de pruebas de la parte demandante” Se señala en el cargo que el Tribuna! supuso la prueba tendiente a demostrar que ESPERANZA no pudo tener por padre a ALVARO, prueba que, también como habrá de verse, en realidad no existe, desde luego que el Tribunal, cometiendo error evidente de hecho, afirmó que ESPERANZA no es lhija legítima de ALVARO porque así se desprendía del insular testimonio de Evelia Cleves de Cárdenas. Y este segundo argumento, antes ¿1ue el primero - cúyo — estudio resulta intrascendente a los fines de esta casaciónes el que viene a constituir el pilar de la sentencia, dado que, en últimas, por causa de él, el TriBúnal dio aplicación al numeral 1 del artículo 248 del Código Civil. En otras palabras, la Corte no entra a estudiar si el Tribunal cometió error de derecho en la valoración de las pruebas documentales que el recurrente denuncia, en vista de que la afirmación de dicho error parte de una base jurídica cuya CidJd.J. Exp. 7174 Republica de Colombia g a £7 ................ Corte Suprema de Justicia dilucidación, aunada a la demostración del error, no conduce al quiebre del fallo, toda vez que aunque, como se indica en el cargo, la 1eg¡t__imac¡ón se dé /pso jure cuando la filación extramatrimonial se

establece antes del matrimonio, el Tribunal partió de la existencia de pruebas demostrativas de que la demandante fue concebida con anterioridad al matrimonio de su madre con Alvaro Pimentel y dentro de la relación que aquélla sostuvo por esa época con el señor Camilo Cleves, consideración de ínáóie probatoriaque__jiqpde sus raíces no en la legitimación propiamente dicha sino en la fiiliá_c'íón, tornando inocuo el error de derecho y la interpretación que —con basamento en élse le endilga al sentenciador de segundo grado. Por tanto, sea que haya habido legitimación ipso jure ( G.J. CXXIY, p. 158) 0 que como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de la legitimación voluntaria (artículos 239 y ss del Código Civil) se tenga a ESPERANZA como hija natural o extramatrimonial de Alvaro Pimentel, Vé?_sijg._9iatto.…que.pam impugnar. ese estado civil de hija de Alvaro, ESPERANZA debía acreditar que ella no podía tenerlo por padre, pues esta causal prevista enj¡iel numeral 1% del artículo 248 anotado —que es en puridad el desconocxm¡ento de la patemnidadse aplica tanto para la 1mpugnac¡ón de Ia Ieg¡t¡mauón,ícomo para ¡a¿ 1mpugnamón dé! == reconocimiento de hijo nalural (artículo 5 de le ley 75 de 1968_NY el Tribunal, en efecto, halló demostración de tal aserto, con la declaración de Evelia Cleves. En esta declaración, se aprecia que la testigo EVELIA

CLEVES DE CARDENAS, quien dijo ser hermana del causante Camio Cleves “y tía de la demandante Esperanza Pimentel de Mesa”, afirmó de varias maneras que su hermano Camilo era el C.h.d.J. Exp. 7174 República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia padre de la demandante, pero en manera alguna se refirió a que Alvaro no lo fuera. De éste sólo señaló que lo había conoóido “mucho después de conocer a doña Carmen la esposa y madre de Esperanza, creo que él trabajaba como agente de policía”. Por consiguiente, la acusación que se hace en este cargo supone que la Corte inquiera acerca de si es razonable negar la patemnidad reconocida por un varón,u¿ón la sola declaración de un tercero que afirma que el padre de la demandante es otro, afirmación ésta que como se ve está dirigida más a la afirmación de la patemidad de un tercero que a la negación de la patemidad de quien pasa por tal. Y más aún, debe inquirir la Sala sobre si un conjunto de declaraciones sirven a aquel propósito, esto es, que se niegue la paternidad de quien es tenido como padre, pues el cargo avanza más y no sólo acusa al Tribunal por razón de haberse persuadido con la declaración de Evelia Cleves, sino que señala que sin existir prueba de que la demandante no ha podido tener por padre al señor Pimentel -porque no probó “la imposibilidad física de éste para haber engendrado a la demandante ní imposibilidad de otra clase para el mismo resultado”- acogió la impugnación con base en las demás declaraciones, las de Cecilia Rodríguez, Marleny

González, María Rosalba Soto, Yolanda Bahamon, Sixta Tulia Correa, Oliverio Correa, Alcibiades Cleves y Leticia Vásquez, declaraciones que más bien sé dirigen a acreditar la presunción de patemidad de la demandante frente a Camilo y no que Alvaro no pfódía' ser el padre, nervio de la acusación y aspecto que, en sí mismo, reviste singular valía en la esfera casacional, según se acotó. C.h.J.J. Exp. 7174 PMCENICAD BIOLDGICA N r “ í A ¡( b %'))A '¡ - ¡" l 0 'j€ ' Republica de Colonb1¡ ' . 11 e Pryegh PO I D ÉRA f)u¡-á Corte 5 ena de Justicia TA . NA an La patemidad biológica, como faceta refleja de la filiación, como lazo de sangre que une a un varón con una persona de modo que el primero es el ascendiente de la segunda, o mejor, la segunda es emanación genética del primero, no se determina con e(p arto) cual ocurre con la matem¡dad -en la codificación civil-, sino con la concepc¡ón, la que, en el común de los casos, es producto de la — cohabitación de un hombre y una mujer. Y como estas relaciones — / suelen ser privadas, vale decir que ;£>Flo general-son. ínimas y en | veces ocultas, la ley, “desde antiguo, ha recurrido a diversos medios md¡rectos _que perm¡t¡esen mediante una cadena de mferencnas llegar al conoc¡muento presunto de esa concepción, tanto en lo que

concieme a la época de la misma, como en relación con la persona del varón que la hizo posible. Con todo, debe advertirse que al lado de_dichasx_xpresync¡ones' L e inferencias, la ciencia ha venido prestando su concurso én tan | inhportante materia, como lo muestra el artículo7 de la ley 75 de 4 908, que imponía al juez decretar en los procesos de investigación _¿le la paternidad y la maternidad, los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, tendientes a reconocer las características antropo-heredo-biológicas paralelas entre el hijo y — . Su presunto padre o madre, “con análisis de los grupos sanguíneos” y otros caracteres, exámenes que hoy, por virtud de la ley 721 de 2001, deben emplear, por supuesto, técnicas más avanzadas que las previstas entonces. | Antes de esta ley, bien es sabido, el Código Civil y en general las leyes que lo modificaron en esta materia (v. gr. artículos 5 y 6 de la ley 95 de 1890), o las que dieron cabida a la investigación de la C.1.J.J. Exp. 7174

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Repúh11cn da Colo-bia U-|'ÍO

LEGITIADO 12

Corte 3uprena de Justicia patemidad natural o extramatrimonial (ley 45 de 1936, ley 75 de 1968), acudían a"pre3unciones e indicios que, por la fuerza del avance científico, fueron acompañados de las pruebas antropo

heredo b|_o'lgg9a53 exigidas por lo demás desde 1968 como — — “obligatorias (artículo 8” de la ley 75 de 1968). La teleología que informa en este asunto al Código Civil es oftra, como no podía ser de manera d|ferente en razón de la época de su expedición. Así, se establecen presunc¡ones que hasta fueron en su t1empo de derecho (v. gr. artículo 92 del Código Civil), tendientes a brindar herramientas para la averiguación del interrogante de la paternidad. El artículo 214 del Código Civil, a su tumo, dispone que “el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido”. Y prescribe que.'para impugnar esa presunción, el marido debe probar que “durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuyo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer”, dándole por lo demás, sólo un valor de md¡c¡o contingente al adulterio de la mujer, porque a más de ofrecer su prueba,: debe el marido acreditar “otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre”. Por su parte, se indica en el artículo 237 que “el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos . concebidos antes y nacidos en éf', lo que ha sido catalogado como regla de frecuente materialización en la praxis, pues “es de suponer, que el matrimonio ha seguido a relaciones habidas entre los cónyuges y que se celebra precisamente con el propósito de

C.l.J.J. Exp. 7174 De la kegi hry ANC ID - u … ÍN¡“/Q(5: NCO — el r'€cwi/ Í¡1¡ l/.) É 74 13 Republica de Colombia AEA Coxte Suprema de Justicia Icgitimar a! fruto de ellas ”. Pero como presunción legal que es, la ley irece la manera de desvirtuaria, que es la misma que estableció para la impugnación de la legitimidad ( artículo 237 y 247). iMenos exigente se toma el Código cuando se trata de la impugnacióden la tegitimación (o del _reconecimienidoe hijo - >xtramatrimonial) en casos en que el hijo no ha nacido después de celebrado el matrimonio, sino antes, como en el presente asunto. La impugnación de la iegitimacióenn estos eventos prospera cuañddel impugnante acredite “que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante”, pero sin que —ex legese califique de modo alguno esa imposibilidad, ni además se exija que la misma se demuestre a tedo lo largo de una época, como sí se hace —expresis verbisen el ¿ Código Civil Chileno y se hizo en el proyecto definitivo de don ,¡ Andrés Bello, del que se apartó el legislador colombiano, por lo — ¡I menos en toda su extensión, pues en aquellos textos se añade en el humeral 1 del artículo correspondiente las siguientes expresiones: — | - que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76” (que concuerda con el artículo 92 del Código Civil colombiano). Y con fundamento en ese precepto y en la mentada

acición, ha dicho la doctrina autorizada de ese país que “será % necesario probar que durante todo el periodo en que conforme al ¡? artículo 76 pudo verificarse la concepción el marido ha estado en — absoluta imposibilidad física de tener acceso a su mujer””. Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial luridica de Chile, Santiago, 1978, Y. £ T. L.p 362. - Somarriva Undurraca, Manuel, Derecho de Familia, Ed. Nascimiento, Santiago de Chile, 1963 p. 443. Ieual sentido, Claro Solar, op cit., p 396 C.l.4.J. Exp. 7174

Repúblic: _"-_1_“_º:bi' / E E]) ti')JJ J JKS'CO— .¡ …íú Corte Sup:ena de Justicia Pero, con independencia de si la prueba que debe ofrecerse ha de cubrir el periodo a que alude el artículo 92 d'el Código Civil, algo que luce razonable, lo determinante es dilucidar si la imposibilidad debe ser “fjái¿¿_i” (como sí lo exige la ley en la impugnación de la legitimidad —artículo. 214-, así como en laimpugnación de la legitimación cuando el hijo nació después, en el matrimonio —artículo 247), la cual comprende aiausenc¡a,f la , impotencia y la imposibilidad temporal, o puede admitirse cualqu¡era otra imposibilidad, como la fisiológica o la moraf”. A no dudarlo,e l -- Cód¡go Civil - no establec¡ó ninguna restricción, iimitación o calificación precephva para la demostración de que quien figura .

como padre legitimante definitivamente b3¿ puede serio del que impugna su estado de hijo, pará los casos del artículo 248. De modo qué a más de esas imposibilidades físicas (algunas, hoy, de alcance ¡ relativo, como la impotencia coeundí) podrán admitirse otras, con tal D .. de que conduzcan a la certeza de lo que quiere saberse. Mas, a pesar de esa conclusión o justamente por ella, no resulta razonable sostener que la sola declaración de un testigo que ¿) 4 afirma que eell padre es un tercero, pero n: afirma ni niega que no lo sea Eúíen figura como tai pueda conducir a la convicción necesaría para romper, in rad¡ce, una arraigada presunción. Está fuera de toda lógica, y de ahí el error del Tribunal, concluir que el reconocimiento voluntario que hizo Alvaro Pimentel de ser el padre de ESPERANZA podía ser destruido sin más con la afirmación de un tercero que sostuvo que e|vpadre de ESPERANZA era Camilo > Vélez, Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, París, s/t; T. 1, p 259 C.l.J.J. Exp. 7174 República de Colombia 15 Corte Supxena de Justac1: Cleves. De suerte que con carácter evidente cometió el Tribunal ¿qg( dg_hee?ó en la apreciación de la deciaración de Evelie____º_!_'ere_s, pues la testigo no se refirió a la no patemidad de Alvaro Pimentel. Y tampoco lo hicieron los demás testigos (muchos de ellos ni siquiera

conocieron a Camen Tulia Lozada, la madre de Esperanza, pero sin excepción, ninguno adujo que el padre no podía ser Alvaro Pimentel, ní por supuesto, menos dieron razones modales o circunstanciales de ese cardinal hecho), de modo que Ia supos¡ceón del Tnbunal fue absoluta, guiado quizás, y erróneamente como se verá, por el convencimiento “irrefragable” (fl 55 cdno Tribuanal) que le produjo la prueba de la posesión notoria del estado civil de Esperanza Pimentel, como hija de Camilo Cleves, según el dicho de esos testigos. Debe resaitarse que la producción de certeza en el juzgaddr, en punto de lo que primeramente debió dilucidarel Tribunal, a saber, Si Álvaro no pudo ser el padre de Esperanza, supone ante todo el acopio de matenal probatorio no solo pert¡nerñe eslo es,. que dé razón de hechos relevantes a esa causa, sino útil y eficaz, es decir, que puedan llevar al convencimiento o sean aptos para brindar la cerfeza suficiente de la ¡mpos¡buludad de que quien figura como padre de la demandante, en realidad lo sea. Pero con tener por.. acreditada una situación social y notoria-(G.J. CXXXVII, p 278), consistente en que un tercero t/rat ó a la demandante durante cinco . años continuos o más proveyendo a su subs¡stenc¡a educación y establecimiento, y que el círculo social —amigos, parientes, vecinos, etcen que se desenvolvían captó ese trato y los reputó como padre

e hija, no se está propiamente probando el hecho basilar de la í¡ñpugnación: que quien figura como padre no pudo serlo. A esta E E ChJJ Exp.7ITA jm()yIl/ºúp———m L ()wl¿…(cc vº XLÁÓAN_" Republica de Colombia 16 :.'M1Q“ig: - Corte Suprema de-Justicia conclusión viene en apoyo, además, el hecho de que la posesión notoria del estado civil de hijo natural es, junto con -esasBFeéuncuone=: de que se ha hecho memoria en este fallo, una regla más de experiencia que utiliza el legislador en orden a encontrar, por …B_stñáígfí)les ywexte_fn_g_s, un dato histórico necesario de '-fé¿ónstruir y oculto a los sentidos, como lo era la concépoión en | cuanto a la participación del varón, que hoy, según el caso, puede ser 1ndagado y hailado de modo d|recto Enotras palabras parte el legislador de un conjunto de hechos y circunstancias ( trato fama, tiempo) que conducen a declarar a un persona como hija de alguien. _. Pero esos hechos, per se, no demuestran la imposibilidad de un lazo... - biológico paterno filial con un tercero, sino un lazo estrecho, de tipo o connotación familiar, protegido incluso por el derecho, de urv arón que se comportó como padre, por lo cual puede razonablemente entenderse que lo sea en sentido biolágico. Como se dijo, el Tribunal anduvo confundido en este caso, pues las pruebas pertinentes a una causa (la reclamación de la

fitación extramatrimonial) las utilizó para la otra (la impugnación de la legitimación o el reconocimiento). Lo que de pasó permite anotar que desde el punto de vista Iog¡co para que un hijo legítimo (0 Ieg¡t¡mado para el caso es igual) reciame su estado civil de hijo natural en relación con un varon por supuesto dn'erente del que " _.…...____ f¡qur…su padre y mar¡do de su mad¡;e es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G J. CLI, primera parte, p 172 XC, p 679), remueva ese obstáculo que es su condición de h¡J A legítimo (0 lc=g¡hma 0), para así, al no tener n¡ngun vínculo d filación paterna, pueda perseguir la declaración de filiación C..J.J. Exp. 7174 Republica de Colombia - - 17 Corte Suprema de Justicia extramatrimonial, dado que "no se pueden poseer simultáneamente dos estados civiles” (ib. p 679). De lo dicho se infiere que la Corte ha de casar la sentencia, pues no probada la impo$ibí!idad de que ALVARO PIMENTEL hubiera podido ser el padre de ESPERANZA, presupuesto inserto en el artículo 243 del Código Civil patrio, se sigue que el Tribunal no podiía acoger la reciamación déui…7í5áférnidad - exiramatrimonial acumulada, ni, subsecuentemente, la pretensión de peti¿€óñ de herencia también incoada, decisiones todas que, en consecuencia, quedan derruidas, por causa de la improsperidad de la impugnación

del estado civil de hija. _ — Por lo tanto, el cargo prospera. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de la referencia. Sin costas en estie recurso par sil prosperidad. Para el proferimiento de la sentencia de instancia, juzga pertinente la Corte que, a pesar de que durante la primera instancia se hizo un esfuerzo considerablie por parie del_juzg_qdo a quo, en aras de que se practicara la No_rgeba antropo heredo biológí¿áft¡ue Cai.Jt.J. Exp. 7174 PRUEBA DE OFICIO p )h República de Colombia Corte suprena de Justicia dicho despacho, de oficio, decretó, debe insistirse en ella, pues a más de ser obligatoria, podría brindar los elementos de juicio necesarios tanto para esclarecer si no pudo ser Alvaro Pimentel el padre de ESPERANZA PIMENTEL como para ofrecer también luz acerca de la patemnidad extramatrimonial reclamada por la demandante. Claro que la prueba pericial que habrá de decretar la Corte, a diferencia de la que decretó el juzgado hace ya 10 años (el 7 de julio de 19CH) en uso también de los “Tacultades que le confiere el artículo| 180 dfº! Código de Procedimiento Civil, comprendam las ¿a_gn¿c;asm ás avanzadas d13pombles como la del hDN con el uso de

marcadores genéficos de modo que se alcance un porcentaje 'éuperior al 99.9% de indice de probabilidad. En consecuencia, antes de dictar la pertinente sentencia. sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen que debe rendir el Laboratorio de Med¡c¡na Genom¡ca de la Un:versxdad —][]—]—TKÚUTT— _ …urcaomb¡ana con sede en Nawa que de cuenta mai¡vada esto es, f870ñ?id?i Y PXp[ICR(1?] y con inciusión d€ !0"-? Í'€ÚUÍQÍÍOQ a que QP. refiere el parágrafo tercero del art¡culo 19 de la leyí ?_j1 de 2001 del estudio, método y resultados de los exámenes de ADN que deberán practicarse con la asistencia de las partes en este proceso, a saber, la demandante ESPERANZA PIMENTEL DE

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