CSJ - SC21-11-1913- [070]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-11-1913- [070]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 070 de 1913
PROMESA DE COMPRAVENTA/ Efectos.
PROMITENTE VENDEDOR/ No puede ser obligado por la fuerza a otorgar la escritura de venta. COMPRADOR/ Protección frente a futuros fraudes. “La disposición del artículo 1929 se ha establecido en guarda de los derechos del comprador, a fin de evitar que un vendedor de mala fe lo obligue, cuando el plazo se cumple, a pagar el precio de una cosa que por hallarse gravada con hipoteca u otro derecho real no vale lo que se estipuló por ella.” ANALOGÍA LEGAL “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, dice el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1187 y 1188
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO
PETICIONARIO:
Juan Manuel Guerrero
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Bogotá, noviembre veintiuno de mil novecientos trece. Por libelo de 11 de mayo de 1909, Nabor E. Guerrero demandó ante el Juez 2º del Circuito de Pasto a Juan Manuel Guerrero, para que, surtidos los trámites de un juicio ordinario, dicha autoridad hiciese, por sentencia definitiva, las declaraciones siguientes: “1. ª Que hay nulidad absoluta en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 164 de 15
de abril último, otorgada ante el Notario número 1º de este Circuito; y que, por lo mismo, ese contrato no puede producir efecto alguno. “2. ª Que el demandado está en la obligación de otorgarme escritura pública de venta de la hacienda Santa Ana, en conformidad con el compromiso que adquirió en el documento de promesa de venta celebrado el día 4 de marzo de 1902. “3. ª Que desde el mes de febrero de 1913, el demandado ha incurrido en mota por no haberme otorgado la escritura de venta de la hacienda Santa Ana, y que, por este hecho, debe pagarme los perjuicios provenientes de esa mora. “4. ª Que mientras el demandado señor Guerrero no obtenga la cancelación de la hipoteca que tiene constituida sobre la hacienda Santa Ana, a favor del señor Manuel Villota Polo, o mientras no me afiancen las resultas de juicio a que puede dar lugar ese gravamen, puedo depositar la suma de mil seiscientos pesos de ley ($1,600) en plata, como parte del precio por el cual me hizo la promesa de venta de dicha hacienda, y que no estoy obligado a pagar dicha suma mientras no resulte aquello.” Subsidiariamente pidió del reo: “1º El precio actual de la hacienda Santa Ana y de todos los bienes a que se contrae el contrato de promesa de venta contenido en el documento de 4 de mayo de 1902. “2º El pago de la suma de seis mil cuatrocientos pesos de ley ($6,400) en plata como pena por la infracción del referido contrato de promesa de venta; y “3º La venta de todos los bienes del señor Juan Manuel Guerrero hasta concurrencia de los que me adeuda, inclusos los
intereses y los costos de la cobranza, para que con su producto se satisfagan íntegramente, si fueren suficientes, esos bienes. Como base de la demanda citó los artículos 1518, 1524, 1523, 1741, 2491, 1543, 1594, 1595, inciso 2.º, 1602, 1603,1608,1610,1929,2492 del Código Civil, y adujo los hechos que a continuación se transcriben: “1.º Por documento privado, otorgado con las formalidades legales, el día 4 de marzo de 1902 el señor Juan Manuel guerrero me prometió dar en venta el fundo denominado Santa Ana, situado en el Municipio de La Florida, Providencia de Pasto, por la suma de nueve mil seiscientos pesos de la Ley ($9,600), en plata, comprendiendo en la venta doscientas sesenta cabezas de ganado, todas las sementeras, dos casas pajizas y sus enseres toda la herramienta de la finca, tres peones conciertos, lo que adeudaban los arrendamientos y sirvientes del fundo, la servidumbre activa que tiene la hacienda en un salado situado en el río Curiaco en la finca La Espada, de Angel Espada, y la propiedad del agua que entra a la finca Santa Ana por el pueblo de Matituy. “2º En virtud de dicha promesa el señor Juan Manuel Guerrero me entregó el fundo Santa Ana, así como las escrituras de adquisición señaladas con los números 45, 29 y 211, y entré en posesión material de la indicada hacienda desde el día 4 de marzo
de 1902, posesión que de manera pacífica y no interrumpida conservo hasta esta fecha. “3. º Oír razón del referido contrato de promesa de venta, y como parte del precio de la compra, entregué al señor Juan Manuel Guerrero la suma de ocho mil pesos de la ley ($ 8,000) plata, así: $3,200 el día del otorgamiento del documento de promesa de venta, y $4,800 en febrero de 1903. “4. º Por la cláusula 4.ª del mencionado documento de promesa, el señor Juan Manuel Guerrero se obligó a otorgarme, en el mes de febrero de 1903, escritura pública para perfeccionar el contrato contenido en dicho documento; pero el señor Guerrero no cumple hasta hoy con esta obligación, “5. º Al otorgarme el provisor, señor Guerrero, el documento de 4 de marzo de 1902, me aseguró que el funda Santa Ana no estaba hipotecado ni tenía gravamen alguno; más con posterioridad a la fecha del aludido documento vine en conocimiento que existía una hipoteca sobre ese fundo, la cual había sido constituida por el señor Juan Manuel Guerrero a favor del señor Manuel Villota Polo, con anterioridad al contrato de promesa de venta que me otorgó. “6. º Por repetidas ocasiones exigí al demandado que me otorgara la escritura de venta de la hacienda Santa Ana, ofreciendo entregarle la suma de mil seiscientos pesos ($1,600) que le adeudo por cuenta de la compra, siempre que obtuviera previamente la cancelación de la escritura hipotecaria con que está gravada dicho fundo; pero el señor Juan Manuel Guerrero rehusó hacerlo hasta el punto de dejas preparada la escritura que hice confeccionar ante el
Notario 2º de este Circuito. “7. º Hasta esta fecha el fundo Santa Ana se halla gravado en la hipoteca constituida por el señor Juan Manuel Guerrero a favor del señor Manuel Villota Polo. “8.º El señor Juan Manuel Guerrero recibió en calidad de arras la suma de tres mil doscientos pesos ($3,200) que le entregué como parte del precio de la hacienda Santa Ana, y se impuso la obligación penal de restituir doblada esa suma en caso de infringir el contrato contenido en el documentote 4 marzo de 1902. “9. º Por escritura pública número 164 de 15 de abril último el demandado dio en venta, con posterioridad al reconocimiento judicial del documento de 4 de marzo de 1902, la hacienda Santa Ana al señor Sergio F. Córdoba; pero la causa y objeto son fingidos y en realidad no existen, pues ni el señor Juan Manuel Guerrero recibió el precio de la compra, ni el seño F. Córdoba recibió el fundo Santa Ana, a pesar de que en dicha escritura se hacen declaraciones en contrario. “10. º Tanto el señor Guerrero como el señor Córdoba tuvieron conocimiento de la insolvencia y mal estado de los negocios del primero; y el comprados señor Córdoba, no ignoraba la existencia de la referida promesa de venta y que yo había entregado al señor Juan Manuel Guerrero la suma de ocho mil pesos ($8,000) como parte del precio de la hacienda Santa Ana. “11. º El contrato celebrado entre el demandado y el señor Sergio F. Córdoba es contrario a la moral, a las buenas costumbres y a disposiciones prohibitivas de la ley; y con este contrato el
demandado no se ha propuesto sino hacer nugatorias las acciones a que tengo derecho por razón del contrato de promesa de venta que me otorgó.” Contradijo Juan Manuel Guerrero en lo sustancial los hechos, a saber: la obligación por él de venderle al actor la finca de Santa Ana, según documento de 4 de marzo de 1902; el recibo de ocho mil pesos en plata como parte del precio de dicha finca; la hipoteca constituida sobre ella a favor de Manuel Villota Polo por mil seiscientos pesos y la subsistencia de ese gravamen; y por último, el haber vendido la misma finca a Sergio F. Córdoba con posterioridad a la promesa. Planteada así la controversia y debidamente surtida la primera instancia, el Juez le puso término con la sentencia de 1º de noviembre de 1910, cuya parte resolutiva es como sigue: “En fuerza de lo expuesto, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: “1. º Otorgue el señor Juan Manuel Guerrero escritura pública de venta de la hacienda Santa Ana al señor Nabor E. Guerrero dentro del término de diez días. “2. º Pague el mismo señor Juan Manuel Guerrero al señor Nabor E. Guerrero la indemnización de perjuicios provenientes de la mora, previa comprobación de ellos en juicio separado. “3. º Niégase el depósito de la cantidad de mil seiscientos pesos de ley en moneda de plata ($1,600). “4. º No hay lugar a resolver cosa alguna sobre las peticiones subsidiarias de la demanda. “5. º Tampoco es la oportunidad de fallar sobre la excepción perentoria de carencia de acción y derecho para demandar la
nulidad del contrato de venta de la hacienda Santa Ana, de que trata la escritura pública número 164, de 15 de abril de 1909. “6. º No es nulo el documento de promesa de contrato de venta de la aludida hacienda Santa Ana, otorgado el 4 de marzo de 1902, entre Juan Manuel Guerrero y Nabor E. Guerrero. “7. º No es la ocasión de hacer declaratoria alguna sobre la nulidad o validez de la cláusula 2º del referido documento de promesa de contrato de venta, de fecha 4 de marzo de 1902, de la memorada hacienda Santa Ana; y “8. º Condénase en las costas del juicio al demandado señor Juan Manuel Guerrero.” Ambas partes apelaron de este fallo para ante el Tribunal Superior de Pasto, quien decidió la alzada así: “Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia recurrida, y resuelve: “1. º No hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública número 164, de 15 de abril de 1909. “2. º El señor Juan Manuel Guerrero está en la obligación de otorgar al señor Nabor E. Guerrero escritura pública de venta de la hacienda Santa Ana, de conformidad con el documento de promesa de venta celebrado el día 4 de marzo de 1902. “3. º El mismo señor Juan Manuel Guerrero ha incurrido en mora por no haber otorgado la escritura de venta de la hacienda Santa Ana, desde el mes de febrero de 1903, y por tanto debe pagar al señor Nabor E. Guerrero la indemnización de la mora, previa
probanza en juicio separado. “4. º Mientras el señor Juan Manuel Guerrero no obtenga la cancelación de la hipoteca que se constituyó sobre la hacienda Santa Ana, a favor del señor Manuel Villota Polo, o mientras no afiance los resultados del juicio a que puede dar lugar ese gravamen, puede el señor Nabor E. Guerrero depositar la suma de mil seiscientos pesos de ley en plata, última cuenta del precio señalado en la promesa de venta, y no está obligado a pagar dicha suma mientras no resulte lo anterior. “5. º Es inaceptable la excepción de nulidad del documento de promesa de venta. “6. º No es el caso de considerar la demanda subsidiaria y la excepción pertinente a ella; y “7. º Confirmase el punto octavo (8º) de la sentencia.” Notificada a las partes la providencia anterior, el personero del demandado interpuso contra ella recurso de casación, y como fue concedido por el Tribunal, vinieron los autos a esta Superioridad, que debe ya dictar la sentencia correspondiente, por haberse terminado la tramitación y por ser el recurso admisible, según las exigencias de los artículos 149 de la Ley 40 de 1907 y 381 de la Ley 105 de 1890. El personero del recurrente ante el Tribunal, en el escrito en que interpuso el recurso, sostiene que la sentencia es violatoria del artículo 7. º del Decreto legislativo de fecha 16 de julio de 1906, por cuanto el documento de promesa de venta presentado por el actor carece de las estampillas correspondientes, y no tiene, por tanto, fuerza probatoria. Igualmente afirma que se ha infringido el
artículo 13 del mismo Decreto (probablemente quiso citar el 15), porque las estampillas que se han agregado al referido documento no fueron anuladas por su mandante ni se adhirieron en el mismo momento en que aquél fue escrito y firmado. Por último alega que la sentencia obliga a Juan Manuel Guerrero a cometer un delito, pues que le ordena hacer escritura de venta de una cosa que no le pertenece. Estos reparos carecen de base, puesto que el documento de promesa fue otorgado en el año de 1902, en que no regía el Decreto que se dice quebrantado por la sentencia, de manera que sus disposiciones no pueden aplicarse retroactivamente a un contrato anterior a su vigencia. La acusación relativa al delito que, se dice, se fuerza a cometer al demandado, obligándolo a que le otorgue al demandante escritura de venta de una finca que ya no le pertenece, no tiene tampoco apoyo legal, pues cuando la obligación es de hacer y el obligado no puede cumplirla, debe indemnizar los perjuicios provenientes de la infracción del contrato, en la forma prevenida por el artículo 1018 del Código Judicial. El apoderado del recurrente ante la Corte, señor doctor Ramón Vanegas Mora, alega que el tribunal incurrió en error de hecho al acoger la cláusula 1ª del contrato celebrado entre los señores Guerreros, relativa a la promesa en sí, prescindiendo de la cláusula 2.ª que, según el recurrente, contempla el caso de que don Juan Manuel Guerrero, o sea el promitente vendedor, quisiera arrepentirse de la venta, como podía hacerlo, pagando en su lugar una cantidad de dinero. En sentir del doctor Ramón Vanegas Mora
“el mentado error de hecho llevó al Tribunal a la violación de las disposiciones consignadas en el artículo 1556 del Código Civil, por cuanto este artículo define lo que es obligación alternativa, que no atendió el sentenciador; en el artículo 1557, por cuando deja a la elección del deudor la obligación; en el artículo1558, porque impide al acreedor la elección; en el 1559, que faculta al deudor para enajenar la cosa que en el presente caso prometió vender; en el 1562, que define lo que es obligación facultativa; en el 1859, por cuanto este artículo faculta al que ha prometido vender, mediante arras, para retractarse; en el 1861, por cuanto constando que lo pactado fueron arras, se conforma la mencionada facultad; en el 1502, numeral 2.º, por cuanto obligar a don Juan Manuel a que le otorgue la escritura de venta, es forzado a que ejecute un acto contra su voluntad, cuando tiene derecho a cambiarla; en el 1508, por cuanto esa imposición determina un acto vicioso, y en el 1610, por cuanto se toma la obligación como de hacer, cuando en realidad es la de pagar una suma de dinero.” Para resolver este capítulo de la demanda de casación es preciso determinar si la promesa contiene una obligación alternativa o facultativa, esto es, si son Juan Manuel Guerrero se comprometió a vender la finca de Santa Ana, o en su lugar a pagar una cantidad de dinero, a elección suya, o si se le concedió la facultad de pagar dinero, si no tenía a bien vender la finca. Las cláusulas de la promesa, en lo pertinente, dicen así:
“1. ª Juan Manuel Guerrero, dueño del fundo denominado Santa Ana o Concepción, situado en el Municipio de Florida, Providencia de Pasto, promete venderlo a Nabor E. Guerrero por la suma de nueve mil seiscientos pesos de ley, en plata, comprendiendo en la venta doscientos setenta cabezas de ganado criollo, etc. “2. ª Declara el vendedor que ha recibido del comprador, como arras del contrato, las que devolverá dobladas, caso de faltar a él, la cantidad de tres mil doscientos pesos de ley en plata sellada, a su entera satisfacción, en cuya virtud pone al comprador en posesión del fundo, entregándole, para su mayor seguridad, la escritura de adquisición, etc. “3. ª El comprador se obliga a pagar el valor del fundo y demás cosas compradas en esta forma: tres mil doscientos pesos de ley ($3,200) que ha entregado ya al vendedor; cuatro mil ochocientos en cualquier día del mes de febrero de 1903, y el resto de mil seiscientos pesos dentro de cuatro años, contados desde la fecha del documento promesa. “4. ª Se obliga el vendedor a otorgar la escritura pública de compraventa a su regreso de Quito o a más tardar en febrero del año 1903, haciendo los gastos como determina la ley.” En el supuesto de que las disposiciones del Código Civil relativas a la estipulación con arras sean exactamente aplicables a la promesa de venta, supuesto en que el recurrente se coloca, se tiene que los tres mil doscientos pesos en plata que Nabor E, Guerrero dio en calidad de arras fueron recibidos por Juan Manuel Guerrero como parte del precios de la finca que prometió vender, y
por lo mismo, la promesa queda perfecta y las partes sin derecho a retractarse, según lo dispuesto en el artículo 1861 del Código Civil. Además, como los prometientes no fijaron el plazo dentro del cual pudieran retractarse perdiendo las arras o restituyéndolas dobladas, según el caso, vencidos los dos meses siguientes a la fecha de la convención, perdieron ese derecho, y la promesa quedó en firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 1860 del Código Civil. De este razonamiento se concluye claramente que no teniendo opción el demandado para cumplir la promesa o para desistir de ella pagando dobladas las arras, su obligación es simple y el Tribunal que lo condena a cumplirla no incurrió en el error de hecho que le increpa el recurrente, ni violó, en consecuencia, por omisión, las disposiciones del Código Civil que tratan de las obligaciones facultativas y alternativas. La obligación de pagar doblados los tres mil doscientos pesos que recibió Juan Manuel Guerrero quedó, cuando se vencieron los dos meses subsiguientes a la promesa, como pena en el caso de incumplimiento, y, por lo mismo, bien pudo Nabor E. Guerrero demandar a su arbitrio, una vez constituído (sic) en mora Juan Manuel Guerrero, la ejecución de la promesa o la pena, al tenor del artículo 1594 del Código Civil. Arguye el recurrente que al que promete vender no se le puede obligar a que cumpla la promesa, porque él, y sólo él, puede de su libre y espontánea voluntad otorgar la escritura de venta. Lo más que se puede, si no se estipuló otra obligación que
alternase con la primera o que fuese de facultad del prometiente, es pedirle la indemnización de perjuicios. Obligarle, continúa, a que haga la venta sería forzarle contra su voluntad a ejecutar un acto de aquellos para los cuales se requiere el consentimiento como elemento esencial, lo que es opuesto al texto legal y lo que envolvería una nulidad por vicio en el acto. (Numeral 2. º, artículo 1502 y artículo 1508 del Código Civil). A esto se observa que si bien es verdad que no se puede por la fuerza obligar al prometiente vendedor a otorgar la escritura de venta, no por ello debe el Juez abstenerse de ordenar que se cumpla lo pactado, pues de otro modo sería inútil la disposición legal. Al pedirse la ejecución de la sentencia el ejecutante puede jurar los perjuicios que se le causen por falta de cumplimiento de la obligación, cuando ésta es de hacer, y el Juez al librar el mandamiento ejecutivo señalará un término prudencial para que se lleve a efecto la obligación, y dispondrá, en caso de que no se cumpla dentro de ese término, el embargo de bienes que cubran con su valor los perjuicios estimados por el ejecutante. (Artículo 1018 del Código Judicial). Considera, por último, el recurrente como quebrantados por el Tribunal los artículos 1929 del Código Civil y 8.º de la Ley 153 de 1887, por cuanto en la declaración cuarta de la sentencia se permitió al demandante depositar los mil seiscientos pesos en plata que quedó a deberle a Juan Manuel Guerrero, mientras éste no obtenga la cancelación de la hipoteca que constituyó sobre la finca
Santa Ana a favor del señor Manuel Villota Polo, o mientras no afiance los resultados del juicio a que puede dar lugar ese gravamen. Para el recurrente el artículo 1929 del Código Civil se refiere a ventas perfeccionadas, no a promesas de venta. Entre venta prometida y venta perfeccionada, agrega, existe la misma diferencia que entre lo no existente y lo existente, de modo que no hay analogía entre ellas y no cabe por tanto aplicar el artículo 8. º de la Ley 153 de 1887. La disposición del artículo 1929 se ha establecido en guarda de los derechos del comprador, a fin de evitar que un vendedor de mala fe lo obligue, cuando el plazo se cumple, a pagar el precio de una cosa que por hallarse gravada con hipoteca u otro derecho real no vale lo que se estipuló por ella. Como la promesa conduce a la venta y puede ocurrir que esté gravada sin que el comprador tenga de ello conocimiento, cabe perfectamente la aplicación del artículo 1929, ya que al prometiente comprador puede obligársele a recibir una cosa que vale menos de lo que aparentemente valía cuando la promesa se celebró, y ya que si se permite la retención del precio en las ventas consumadas, mientras no se cancele el gravamen, milita el mismo motivo para permitir esa retención en las ventas que van a consumarse. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, dice el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes. La Sala acoge pues las razones que tuvo el Tribunal para aplicar, como aplicó al caso que se contempla, el artículo 1929 del Código Civil en relación con el 8.º de la Ley 153 de 1887, y por lo
mismo estima que no se han infringido esas disposiciones legales. Por lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido materia del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el quince de noviembre de mil novecientos once, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán tasadas conforme a la ley. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
RAFAEL NAVARRO Y EUSE.- LUIS EDUARDO VILLEGAS –
CONSTANTINO BARCO - EMILIO FERRERO-TANCREDO
NANNETTI-LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA C – SC – 076 DE 1913
DEL MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS PROMESA DE REALIZAR UN CONTRATO/ Si reúne los requisitos legales obliga a la realización de dicho contrato. PROMESA DE REALIZAR UN CONTRATO/ Perfeccionamiento/ Efectos. “La promesa puede quedar perfecta como tal; pero de allí no se deduce el que quede perfecto desde luégo (sic) el contrato a que ella se encamina, ni, por lo mismo, el que esté surtiendo ya todos sus efectos cada una de las cláusulas que lo constituyen, cual si se hubiese celebrado ya efectivamente el contrato.” PROMESA DE COMPRAVENTA/Deferencias respecto a la
venta. “…la promesa no le ha dado ni puede por sí sola darle tal dominio al promisorio: la venta engendra un derecho real al comprador; y en el caso que se estudia, la promesa sólo engendra una acción personal: la venta da la posesión regular al comprador; y en el caso que se estudia éste no la ha podido adquirir por carencia de justo título: el que compró y adquirió la posesión regular, puede ser perturbado en ella, y mal podría ser perturbado en esa posesión quien no la ha adquirido.” PROMESA DE COMPRAVENTA/ No transfiere el dominio de lo prometido a diferencia de la venta que si lo traspasa.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1187 y 1188
MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Me aparto de la mayoría de la Sala en la anterior sentencia.
Noto allí algunos conceptos que se me antoja van lejos de lo que la ley enseña; como aquel de considerar las cláusulas de una simple promesa de celebrar contratos de venta como eficaces, no para obligar tan sólo a la celebración de tal contrato, sino para producir desde luégo (sic) el deber de pagar el precio en ciertas porciones y formas. La promesa de celebrar un contrato, si reúne los requisitos enumerados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, obliga a su celebración; pero fuéra (sic) de esto no obliga a nada separado, y mucho menos respecto de un precio que, no existiendo la venta a que él se refiere, tampoco existe. Deberse actualmente el precio de un contrato de venta que no se ha celebrado, es para mí,
cuando menos, un imposible jurídico. La promesa puede quedar perfecta como tal; pero de allí no se deduce el que quede perfecto desde luégo (sic) el contrato a que ella se encamina, ni, por lo mismo, el que esté surtiendo ya todos sus efectos cada una de las cláusulas que lo constituyen, cual si se hubiese celebrado ya efectivamente el contrato. Mas (sic) no es a esos conceptos a lo que quiero contraerme especialmente en esta vez, sino a la violación de los artículos 1929 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887. Para mí esas dos disposiciones fueron claramente infringidas en la sentencia de segundo grado, y como el recurrente las invocó, creo que ha debido casarse el fallo acusado. Ni el primero ni el segundo de esos artículos pueden aplicarse legalmente al caso que se estudia: aquél, porque no se trata de un contrato de venta sino de una promesa de celebrar contrato de venta, y éste, porque sí hay ley exactamente aplicable al caso controvertido. El señor Nabor E. Guerrero pidió, entre otras cosas, “que mientras el demandado señor Guerrero (Juan Manuel) no obtenga la cancelación de la hipoteca que tiene constituida sobre la hacienda Santa Ana, a favor del señor Manuel Villota Polo, mientras no se le afiancen las resultas del juicio a que puede dar lugar ese gravamen, puede depositar la suma de mil seiscientos pesos de la ley ($ 1,600) en plata, como parte del precio por el cual se hizo la promesa de venta de dicha hacienda, y no está obligado a pagar dicha suma mientras no resulte aquello.” El Tribunal de Pasto accedió a ello, e
hizo la correspondiente declaración, apoyándola en los artículos 1929 y 8º que se dejan citados. El Tribunal le aplicó a una promesa de celebrar contrato de venta un artículo que no trae la ley sino para el contrato de venta; ya que el artículo 1929 es parte del Capítulo 9. º, Título 23, Libro 4º del Código Civil, capítulo cuyo epígrafe es así: “De las obligaciones del comprador”, y aplicó aquel artículo so pretexto de no haber ley exactamente aplicable al caso controvertido. Juzgo que no pudo ampararse el Tribunal con el referido artículo 8º, porque sí existe ley que gobierne el caso de promesa de celebrar un contrato; y es el 89 de la Ley 153 de 1887. Ese artículo expone una regla general, la de que “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna”, y trae una excepción, y es la de la promesa, cuando reúne los requisitos allí enumerados, sí produce obligaciones. ¿Cuál? La de celebrar el respectivo contrato, pero no otra ninguna. Luego sí existe disposición exactamente aplicable al caso, y no se nota el supuesto vacío de que habló el Tribunal. No había pues para qué recurrir al susodicho artículo 1929, sobre la insegura base de confundir la promesa de celebrar un contrato con el contrato mismo. No es cierto tampoco el que este artículo regule caso semejante: el artículo 1929 se refiere a una venta realizada, y en el caso que se estudia sólo se trata de una venta que dio ya el dominio al comprador; y en el caso que se estudia la promesa no le ha dado ni puede por sí sola darle tal dominio al promisorio: la
venta engendra un derecho real al comprador; y en el caso que se estudia, la promesa sólo engendra una acción personal: la venta da la posesión regular al comprador; y en el caso que se estudia éste no la ha podido adquirir por carencia de justo título: el que compró y adquirió la posesión regular, puede ser perturbado en ella, y mal podría ser perturbado en esa posesión quien no la ha adquirido. Sobre larga, sería tarea innecesaria apuntar las enormes, esenciales y relevantes diferencias que existen entre los dos casos. En vez de ser éstos semejantes, son notoriamente diversos. Dilatando la doctrina del artículo 1929 a la promesa de celebrar un contrato de venta, se quebranta aquella regla de Derecho que enseña ser las excepciones de estricta interpretación. El memorado artículo contiene en el primer párrafo una regla general, y en el segundo, una excepción a esta regla. Como este segundo párrafo ha sido el aplicado por el Tribunal, se infringe con el procedimiento el referido aforismo, extendiendo una excepción a caso diverso del que ella señala. El razonamiento en que se apoya el Tribunal es, a todas luces, paralogístico. Consiste en tener la promesa de celebrar un contrato de venta, por la venta misma, ya que aquella promesa conduce a esta venta. Aquí se confunde el medio con el fin. El medio conduce al fin, pero no es el mismo fin, porque son necesaria y a veces esencialmente diversos. El tranvía del Norte conduce a Chapinero; mas esa vía y esa población son cosas diferentes, y todo lo que se predique de aquélla, no puede
predicarse de éste. El noviazgo conduce al matrimonio; pero no es el matrimonio, y erraría lastimosamente quien sacase la consecuencia de que el novio tiene sobre la novia los mismos derechos que el marido tiene sobre la mujer. El trabajo conduce a la riqueza, pero no es la riqueza: aquél, por su esencia, es penoso, y ésta, por su esencia, es placentera. La promesa de vender una cosa conduce o puede conducir a la venta de ella; pero la promesa no transfiere el dominio de lo prometido, y la venta sí lo traspasa. No es raro, pues, el que con tan inaceptable criterio, el Tribunal hubiese llegado a conclusiones que a mí me parecen injurídicas. Mediante una imaginada analogía, ha llegado a mantenerse el fallo definitivo de segunda instancia, que yo no estimo legal en la parte a que este salvamento se refiere. Esto me inquieta, más por lo que significa para lo futuro, que por lo que respecta al caso actual. La conducta del señor Juan Manuel Guerrero, en relación con Nabor de igual apellido, no me satisface; pero la ley no autorizaba para i
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