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CSJ - SC21-11-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-11-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

ABUSO DEL DERECHO EN El DENUNCIO PENAL Sólo hay responsabilidad civil extracontractual cuando al denunciar penalmente se abusa del derecho. La aplicación de la teoría del abuso del derecho debe hacerse con sujeción estricia a les principios que gobiernan la responsabilidad delictual y cuasidelictual en nuestro Código Civil. Fruto natural del espíritu de reacción que cuestión tan compleja dicen tendria que traspasar informó la Revolución Francesa, fue la conel dominio del derecho y caer en el de la política. cepción individualista de los derechos subjetivos, He aquí el peligro del criterio: ¿se forma un inspirada en la máxima: neminem laedit qui iure socialista, del fin para el que se ha conferido el suo ufifur. Á esta concepción extrema de los derecho de propiedad y el derecho de coalición, el derechos individuales vino a oponerse la teoría de mismo concepto que un adversario de las la relatividad de los mismos, de acuerdo con la doctrinas de Carlos Marx? Evidentemente no. cual cada uno de tales derechos se encamina a un Ciertamente defender la doctrina del fin social fin del cual no puede desviarlo su titular; su de los derechos no es caer en el socialismo, pero finalidad está por fuera y por encima de ellos sí es obligar a los jueces a estudiar el problema de mismos; son relativos y no absolutos. Han de la responsabilidad desde el punto de vista de la ejercitarse, por tanto, de acuerdo con su espíritu política. Es, pues, indispensable suministrar a los y finalidad, pues de lo contrario el titular que les Jueces un criterio más preciso, so pena de tener de una dirección falsa abusa de ellos que retroceder a la intención de perjudicar”.

comprometiendo su responsabilidad para con la (Compendio del tratado Teórico y Práctico de la víctima de esa desviación. De esta suerte, un acto Responsabilidad Civil. 1, pág. 253). Ese criterio, cumplido de conformidad con determinado según ellos, no és otro que el de la aplicación de derecho subjetivo, facultas agendi, puede estar la noción de culpa. en conflicto con el derecho objetivo, con la norma “Es posible, en efecto exponen, encontrar un agendi. Conflicto este que ya había sido previsto criterio del abuso, capaz de calmar todos los por los romanos, según lo, evidencia la conocida . recelos de los más feroces individualistas, con la máxima: summum jus, summa injuria. condición de estudiar el problema desde el Para algunos autores, entre Jos cuales se destaverdaderopunto de vista, el de la culpa. Nadie ca Ripert, sólo hay abuso del derecho cuando se: discute a los Tribunales la facultad de precisar si ejercita con la intención de perjudicar a otro, con ha habido o no culpa, y nadie limita el dominioanimus nocendi. Es este el criterio intencional de la culpa a la intención de perjudicar, a la que, por lo demasiado rígido, ha sido hasta cierto culpa delictuosa. ¿Por qué habria de ser de otra punto abandonado, para ser reemplazado por el manera cuando el autor del perjuicio ha ejerfuncional o del motivo legítimo, propugnado por cido un derecho definido? El abuso de un deJosserand, según el cual cada derecho tiene su recho constituye una culpa delicivosa cuando espiritu, su objeto, su finalidad; y quien quiera obedece a la intención de perjudicar; si falta

que intente apartarlo de su misión social, comeesa intención, puede constituir yna culpa cuate una falta delictuosa o cuasideliciuosa, un sidelictuosa. Cualquier acto del hombre" puede abuso del derecho, susceptible de comprometer ser imprudente o negligente. ¿Cómo adsy responsabilidad. Este último criterio, mitir que un acto ejecutado con ocasión del sin embargo, ha sido rechazado por los hermanos ejercicio de un derecho nunca pueda constituir ni Henri y León Mazeaud, no sólo por la dificultad imprudencia ni negligencia? Nada justifica la que existe para determinar la función de los creación de semejante terreno reservado en la distintos derechos consagrados por el legislador, aplicación de las reglas generales de la ressino porque fácilmente puede conducir a la ponsabilidad civil. Así, no solamente hay abuso arbitrariedad. “Un juez obligado a absolver de un derecho cuando el ejercicio de ese derecho 158 GACETA JUDICIAL Nos. 2318 - 2319 y 2320 constituye una culpa delictuosa, sino también ciertos y en su denuncia, no se procedió coda vez que constituye una culpa temerariamente y con tercidos fines”. (G. J. LIV cuasideliciuosa. Tal es el verdadero criterio del Bis, pág. 207). incumbe al actor, en el proceso alvuso”. (Ibidem, pág. 255). civil de responsabilidad por tal denuncia, la” De esa suerte, la aplicación de la teoría del carga de probar las circunstancias constitutivas abuso del derecho debe hacerse con sujeción de la culpa del denunciante, y al sentenciador

estricta a los printipios que gobiernan la deducir su existencia a través de los elementos responsabilidad delictual y cuosideliciual en de convicción aportados ul proceso. nuestro Código Civil. Asi lo ha entendido la Corte en numerosos fallos fundados en las disposiciones de los arts. 2341 y 2356 de aquel estatuto. La Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación primera de estas normas, en efecto, no distingue Civil. — Bogotá, noviembre veintiuno de mil si el hecho alli previsto ha sido realizado en virtud novecientos sesenta y nueve. de la simple libertad o en el ejercicio, de un (Magistrado ponente: Dr. Ernesto Cediel Anderecho definido, porque la palabra culpa no gel). supone necesariamente extralimitación de un derecho, ni el vocablo doño implica ausencia de (Aprobación: noviembre 21/69. - Acta. No. 89). derecho en quien lo cause. No son incompatibles las nociones de culpa y de ejercicio de un deMediante sentencia fechada el 2 de septiemrecho. Y-el precepto del 2356, por otra parte, bre de 1964, el Tribunal Superior del Distrito liene un alcance muy general, que bien puede Judicial de Bogotá decidió las demandas con abarcar los actos ilegales, las omisiones no que se iniciaron los procesos acumulados de ilegales y les actos abusivos que acarrean Leonidas Alzate López contra el Consorci.ode perjuicios. Es un precepto que sin mayor esfuerzo Cervecerías Bavaria S. A., y la de reconveninterpretativo permite la sunción del ejercicio ción que la sociedad demandada promovió

perjudicial de un derezho. contra aquel. “En síntesis ha dicho la Corte, de De dicha sentencia recurrió en casación la acuerdo con la dectrina jurisprudencial, hay parte demandante, recurso que por haber sido abuso del derecho cuando su titular los ejerza legalmente concedido y debidamente tramidolosa o culposamente, o sea cuando en el ejercitado, procede la Corte a resolverlo. cio de un derecho se causa un perjuicio a otro, bien con intención de dañar o bien sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean LA PRIMERA DEMANDA ordinariamente en sus actos y negocios propios. En libelo repartido al entonces Juzgado Lo falta en el ejercicio del derecho, la ausencia To. Civil del Circuito de Bogotá, solicita Leonide interés legítimo o la desviación del fin en vista das Alzate López que con audiencia del Condel cual se ha concedido el derecho, sirven al sorcio de Cervecerías Bavaria S. A., represenJuez como criterio orientador en la aplicación tado por su Gerente, doctor Vicente de la de la doctrina expuesta”. (YT. (XXX, pág. 655). Cuesta, se hagan los siguientes pronunciamienY tocante al abuso del derecho motivado por tos" denuncias criminales, ha expresado que el 1. Que en el mes de diciembre de 1941 se haderecho de formularios constitutivo también de llaba vigente el contrato celebrado entre el deun deber legal, no es de por sí un acto que mandante y la sociedad demandada, de que comprometa loa responsabilidad civil del da cuenta el documento suscrito por ellos en

denunciante, pero que puede llegar a constituir la ciudad de Armenia el 23 de mayo de 1931. una culpa cuando no ha side realizado con un objetivo serio, de buena fe, y sobre hechos reales. 2. Que la sociedad demandada violó di- “Quien con incuestionable buena fe lleva a cho contrato al apropiarse por medio de sus reconecimiente de la justicia ciertos hechos presentantes o empleados, el 22 de diciemsospechosos y adecuados pora base de bre de 1941, todas las existencias, documentos, investigación, y mejor” que sean en propia valores dineros y libros que el demandante defensa porque así el conocimiento es más tenía en sus locales distinguidos con los númecompleto, no compromete su responsabilidad ros 15-35 y 15-39 de la calle 20 de Armenia. cunque la investigación criminal ne concluya en

3. Que por el solo hecho de haber firmado el la existencia de ningún delito, si les hechos son demandante los documentos que se titularon Nos. 2318 - 2319 y 2320 GACETA JUDICIAL . 159 “Corte de cuentas de don Leonidas Alzate Ló- garés, vales y cartas de reconocimientos de pez y valores que entregó el día veintidós (22) deudas, que tenía Alzate López en su local de de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno la ciudad de Armenia y que el consorcio se (1941)”, no se perfeccionó la transacción que apropió el 22 de diciembre de 1941, y a pagar- «había acordado con la sociedad demandada, le los intereses legales de esa suma desde “por cuanto esta, por orden expresa de la junta aquella fecha hasta el día del pago.

directiva, no aceptó tal transacción; subsi10. Que no «son verdaderos los saldos dedudiariamente, que al firmar esos documentos cidos contra el demandante por la'sociedad dehubo vicio en el consentimiento del sector, mandada en los documentos denominados determinado por grave coacción moral ejerci- “Corte de cuentas de don Leonidas Alzate Ló- tada permanentemente por parte de los reprepez y valores que entregó el día veintidós (22) sentantes o empleados de la sociedad demande diciembre de mil novecientos cuarenta y dada. y uno (1941)” y “Reconciliación de saldos”.

4. Que, en consecuencia, no es válida el ac11. Que la sociedad demandada debe pagar ta que bajo la denominación a que se refiere al actor el valor de los perjuicios que le causó la petición anterior, firmó el demandante. por la violación del contrato firmado por

5. Que son de propiedad del actor las merellos en la ciudad de Armenia, el 23 de mayo cancias y efectos que se encontraban en sus dede 1931, en la cuantía 'que se demuestre en espósitos y almacenes, en la ciudad de Armenia, te juicio o en el incidente de ejecución de la el 22 de diciembre de 1941, y de los cuales le sentencia. Y Ñ

despojó la sociedad demandada, a saber:

12. Que se condene a la sociedad demanda17.760 docenas de cerveza marca Poker; 661 da en las cóstas del juicio. docenas de cerveza Maltina; 10.236 docenas de cerveza Costeña, de las cuales 5.736 se enconAcerca de los hechos alegados por el actor

traban en los almacenes del demandante, y como fundamento de su pretensión, se des4.500 se hallaban en camino para ser entregatacan las siguientes afirmaciones del mismo: das a aquel; 31.793 docenas de envase va1. A comienzos del año de 1931, Leonidas cío para cerveza; 4.416 sacos vacíos; y 275 Alzate López celebró negocios con el Consorkilos de gas carbónico. cio de Cervecerías Bavaria S. A., en virtud de

6. Que la sociedad demandada está obligada los cuales el primero le compraba al segundo a restituir al actor las mercancias y efectos cerveza para venderl“aen la región del Quinenumerados en la petición anterior, y a padío y, especialmente, en Armenia. Tales negarle los intereses legales del valor de dichas gocios culminaron con la celebración del conmercancias y efectos desde el 22 de diciembre trato de que da cuenta el documento de 23 de de 1941, hasta el día de la restitución. mayo de 1931, suscrito en Armenia por Domingo Jiménez, en su condición de apoderado del

7. Que la sociedad demandada está obligaConsorcio, y por Leonidas Alzate López y Rida a restituir al demandante la cantidad de cardo Angel G. $ 36.503.97, que diversos clientes del segundo

2. Aunque en este contrato se hizo figurar le debían por concepto de ventas de cerveza, a Ricardo Angel G., como comprador, en reaque dicha sociedad cobró y percibió, y a palidad era fiador solidario de Leonidas Alzate garle los intereses legales de esa suma desde

López como el mismo Consorcio lo reconoció el día en que el Consorcio la cobró indebidaen varias ocasiones. Y aunque dicho señor, con mente, hasta el de la restitución. el cónsentimiento del Consorcio, dejó de ser

8. Que la sociedad demandada está obligafiador en el año de 1933, el convenio de 23 de da 4 restituir al actor la cantidad de $ 1.551.80 mayo -de 1931 siguió rigiendo las relaciones que existía en dineros y cheques en las cajas de entre el Consorcio como vendedor y Alzate -coeste y que el Consorcio se apropió el 22 de mo único comprador. diciembre de 1941, y a pagarle los intereses

3. En desarrollo de dicho contrato, Alzate comlegales de esa suma desde esa fecha hasta el pró permanentemente cervezas al Consorcio, día de la restitución. desde el'23 de mayo de 1931 hasta el 22 de di9. Que la sociedad demandada esta obligaciembre de 1941, las que fue pagando en bonos da a restituir al demandante la cantidad de sucesivos, dando lugar a' un movimiento cons- $ 97.000.00, representada en documentos, patante de activos y pasivos, de cargos y descar160 GACETA JUDICIAL Nos. 2318 - 2319 y 2320 gos entre las partes contratantes, caracteristita, revisor fiscal del mismo, Alfonso Ramírez cas de la cuenta corriente. El Consorcio vendía M., Gerente del Consorcio de Cervecerías Bala cerveza a Alzate sin envase ni ermpaques, varia S. A., en la Fábrica o Agencia de dicho

siendo de cargo del comprador los riesgos por Consorcio en la ciudad de Pereira, Santiago pérdidas de cerveza, rotura y extravíios de enVélez, Gerente del mismo Consorcio en la vases, lo cual daba lugar a que en los libros ciudad de Manizales, Roberto Ceballos Dudel Consorcio se le hicieron a aquel los cargos que alto empleado del mismo Consorcio, y descargos del caso. Victoriano Rodríguez empleado del mismo Consorcio, y Ricardo Gómez Carmona emplea4. Desde antes de 1931 Alzate López tenía do también del mismo Consorcio, y todos, o establecidas sus oficinas en los locales distinalgunos de ellos, y en ausencia del dueño de guidos con los números 15-35 y 15-39 de la los almacenes y establecimientos señor Leonicalle 20 de Armenia, en las cuales atendía das Alzate López, quien se hallaba en la ciuotros negocios, tales como transportes, comdad de Bogotá, procedieron, con pretexto de pra y venta de cementos, cigarrillos, abarroque allí funcionaba la Agencia de Bavaria, a tes, etc., y en las cuales mantenía sus libros, allanar los locales, y arbitrariamente se posecorrespondencia, dineros, documentos y demás sionaron de ellos y de todos los elementos, efectos relacionados con su negocio. Tanto el mercancías y efectos que allí se encontraban, arrendamiento del local como el sueldo de los despidiendo también los emplados de Alzaempleados y demás gastos del negocio, los te, a excepción del contador señor Antonio pagaba Alzate de su propio peculio, como dueMejía, cambiando las cerraduras y candados ño del mismo, siendo la venta de la cerveza que su legítimo dueño usaba para la segurique le compraba al Consorcio uno de los rendad de su establecimiento, violando las cajas glones de sus múltiples actividades comercia. de seguridad donde mi mandante tenía sus les. dineros, sus valores y todos sus instrumentos,

5. Los negocios entre Alzate y el Consorcio violando, examinando y seleccionando, fueron creciendo progresivamente, gracias a para tomar la que les convenía, la corresponla habilidad y eficiencia del comprador, como dencia de mi cliente y apropiándose, aleganlo pone de manifiesto el hecho de que el prodo propiedad del Consorcio de Cervecerías medio anual del movimiento fuera de Bavaria S. A.”, las mercancias y los efectos $ 400.000.00; que el 31 de julio de 1941 el Condeterminados en las peticiones quinta a novesorcio le formulara a aquel una nota débito na de la demanda. por despacho de cerveza en cuantía de $ 87.223.33; y que el 29 de noviembre siguien7. El demandante Alzate López, no obstante te le formulara otra por valor de $ 51.990.76. las gestiones que realizó ante el Alcalde de Lo cual significa que era tal la confianza que Armenia para evitar que se consumara el atroal Consorcio le merecia el comprador, que pello, no pudo lograrlo, y, en consecuencia, no las ventas a plazos no se limitaron a los puede atribuirse a culpa ni descuido suyos los

$ 10.000.00 pactados. en el documento del 23 perjuicios que le causó el Consorcio con las de mayo de 1931, sino que se le daban táciapropiaciones indebidas a que se hizo referenta y voluntariamente plazos por cantidades cia. Los hechos se sucedieron tal como lo querían muy superiores a las que estaba obligado el los señores del Consorcio: Leonidas Alzate Ló- Consorcio. pez, “llamado urgentemente a Bogotá, llegó a la ciudad de Armenia, encontró sus almace6. Así las cosas, estando en plena vigencia nes, depósitos y oficinas allanados; que gentes el contrato de 23 de mayo de 1931 por virtud extrañas, en nombre del Consorcio de Cervecede la prórroga indefinida del mismo, “en los rías Bavaria S. A., se habían apropiado de todo días veintiuno (21) y veintitrés (23) de diciemlo suyo, que a pesar de esa apropiación le llabre del año de mil novecientos cuarenta y uno maban públicamente desfalcador, y que desde (1941) se presentaron a la ciudad de Armenia, su llegada lo coaccionaban pública y privaen el departamento de Caldas y especialmendamente, de manera continua, con la amenaza te a los locales números quince treinta y cinco de una denuncia criminal, si no aceptaba sus (15-35) y quince treinta y nueve (15-39) de la condiciones, que en ese momento solo fueron calle veinte (20) de esa ciudad, donde Leonidas de rendición incondicional”.

Alzate López tenía sus negocios, los señores Julio Jimenez, Vicepresidente del Consorcio , 8. En tales circunstancias, y con 1 e l propósito de Cervecerías Bavaria $. A., Vicente de la Cuesde salvar su reputación, entró Alzate en con161 Nos. 2318 - 2319 y 2320 GACETA JUDICIAL ' pv ue er ss ta oc ion a es s atc io sn f acelo rs tA og de an st es l as del e xiC go en ns co ir ac si o, q ue dis le en 10 e. l mE el s C do en s do ir cc ii eo m brh ea dv e en 1i 9d 4o 1 , s co us at ne dni oe n od co u rrq iu eehicieron, y fue así como llegó a un acuerdo ron los atropellos, Alzate López no era un comcon los señores Julio Jiménez y Vicente de la prador de acuerdo con el contrato de 23 de maCuesta, quienes decían obrar en nombre del yo de 1931, sino un empleado suyo, y que, por Consorcio, y con el señor Alfonso Ramírez, gelo mismo, la deuda que pudiera haber existido rente del mismo en la ciudad de Pereira, en virera un álcance o desfalco, y las existencias y vatud del cual Alzate “entregaba sus existencias, - lores que se encontraban en los locales de Alzalas mismas que ellos se habían apropiado inte eran de propiedad del Consorcio. Tal afirmadebidamente, y aceptaba provisionalmente el ción, sin embargo, es totalmente falsa, pues el saldo que afirmaban los del Consorcio debía, citado contrato de 23 de mayo se hallaba en

para pagar parte con esas existencias, parte con todo su vigor el 22 de diciembre de 1941, como el traspaso de unos bienes de su propiedad, y el reiteradamente lo ha reconocido la sociedad desaldo con hipoteca que debía firmar el, su señomandada en varios de los documentos presenra doña Sofía Castaño de López y el señor Elatados con la demanda..La tesis de que el contradio Rey”. En cumplimiento de este acuerdo o to en cuestión terminó el 3 de junio de 1935, transacción, Alzate aceptó provisionalmente y que de esa fecha en adelante Alzate López los saldos deducidos en su contra, firmó el acta fue su empleado, pretende fundarla el Consordonde se hizo figurar como entregados voluncio en la correspondencia cruzada unilatariamente al Consorcio existencias y mercanteralmente entre las distintas oficinas del miscías que este se había apropiado por conducto mo. Pero “tan cierto es que Leonidas Alzate Lode sus agentes, y se ordenó extender, por cuen- : pez nunca fue empleado del Consorcio, que asÍ t ba i end ee sl C y on ds eo rc hi io p, o tecla as e a sc qr ui et ura ses hd ie z o tr ra es fp ea rs eno c iad .e l mo i sc me or tif Ci oca n sorel c ioV ,i ce sp er ñe os ri ed se nt de o ctoy r S Ve ic cr ee nt ta er io de de ll a Tal acta denominada “Corte de cuentas de don Cuesta y doctor Jorge Sánchez Núñez”, en doLeónidas Alzate López y valores que entregó cumento que también se allegó con la demanel día veintidós (22) de diciembre de mil noveda. cientos cuarenta y uno (1941)”, complementada e: con la llamada “Reconciliación de saldos”, elaEl personero de la parte demandada, al conborada por los agentes del Consorcio y, espetestar aquella, manifestó: c Ri ia cl am re dn ot e, G ómpo er z lo Cs . , se elñ or de ís a dR eo be lor st o a trC oa pb ea ll lol se ,r o noy “En el libelo de demanda se desoyen las fue firmada por Alzate López en esa fecha sino previsiones imperativas de los arts. 205 y 737 días después, y contiene un cúmulo de falsedel C. J. por cuanto en él ni se expresan “con claridad los hechos u omisiones”, ni se presendades por cuanto no corresponde a la realidad tan debidamente clasificados. Cada numeral c mo an nt da abl ne t e de y ll ao s s ocn ie ego dc ai do s d emex ai ns dte an dt aes entre el dede los en que se contiene la relación de hecho, en realidad es un comeritario personal del ac9. Los directores del Consorcio no concurrietor a determinadas circunstancias, muchas de ron al otorgamiento de las escrituras menciolas cuales se presentan agrupadasen forma tal nadas alegando que la Junta de Bogotá no que sería casi imposible establecer separación había aceptado lo pactado, pues lo único que entre unas y otras. a ellos les interesaba era la firma del acta por “Por tal razón, la respuesta a cada uno de

parte de Alzate, obtenida con engaños y con doesos numerales, implicaría en el hecho un alelo, a fin de salvar las apariencias de honesti- .gato destinado a esclarecer la veracidad y disdad, quedar bien con el incumplimiento, y Juscriminación de lo afirmado por el actor; en tatificar los atropellos cometidos. Y “después de les condiciones no es posible responder el libelo no aceptar lo pactado con sus agentes, no sólo como si estuviera normalmente concebido, por no les ordenaron devolver lo que aparentelo cual me abstengo de contestar su relación mente se les había entregado en esa acta y que de hecho, ateniéndome a lo que resultare proconfesaron que no era de ellos al aceptar la enbado en el juicio”. trega, sino que se quedaron con esas mercan- .cías, y el instrumento ladino y maliciosamente obtenido, no sólo no cumplió su objeto para LA SEGUNDA DEMANDA que se había redactado cual era transar un hegocio, sino que lo utilizaron como prueba en Mediante esta segunda demanda, repartida una denuncia criminal”. al entonces Juzgado 20. Civil del Circuito de 162 GACETA JUDICIAL Nos. 2318 - 2319 y 2320 vdB eio cng eao rrt íiá ao, s d BL e ae vo m an a ri y id aoa rs S. A cl u Az a .a ,n t te í a a fL ió na lp e dz eC on qc s ui eotó r c si ea o dju ei d

cc e li ao r C ae so rr e-- tvn aai ls ot Aa r l zap o ta er m a e j Lov óre p,n e d ze ,lr o, s cod e ne m sv ioe sln tug ím aa e nr nía t e o ns p o lr a de ds lu i fect ror ema nib csa ij i ao o . n i es nE

  • -l que la sociedad demandada es civilmente restre el precio a como el Consorcio de Cervecerías ponsable de los perjuicios materiales y moraBavaria S. A., fábrica de Pereira, le facturaba la les sufridos por el actor a causa del denuncio crimercancía y el precio corriente a como en el minal que, en representación del Consorcio, mercado se factura esta a los revendedores de formuló contra él Alfonso Ramírez M., ante el la misma”. El Consorcio incurrió, por tanto, en Alcalde Municipal de Armenia, el 29 de diciemculpa al formular su denuncia con base en hebre de 1941, y se le condenase, en consecuencia, chos falsos o tergiversados, culpa que se agravó a pagar al demandante el valor de tales peral constituirse aquél en parte civil dentro del juicios en la cuantía que se pruebe en el juicio o proceso penal. en el incidente de ejecución del fallo.

Setenta y un hechos constituyen la causa pe3. El Alcalde de Armenia le dio curso a la tendi de esta demanda. Empero, como gran denuncia, le recibió indagatoria al sindicado parte de los mismos es sustancialmente igual Leonidas Alzate López y le dictó auto de detena los que sirven de fundamento a la primera, ción, el cual fue revocado por el Juzgado Pela Corte da por reproducido el resumen que de nal del Circuito de Armenia. Después de los ellos hizo y procede a sintetizar los restantes, trámites de rigor, el informativo fue calificado asi: en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con auto de so1. “Sabiendo el Consorcio de Cervecerías Babreseimiento definitivo en favor de Alzate Ló- varia S. A. que Leonidas Alzate López era su pez. Pero el Consorcio logró, antes de que. quetc eo mp el ra cd oo nr t ray t on o des u ve em ip nl te ita rd éo s, (q 2u 3e ) e ds et ab ma a yv oi gen de d da ir aa n te ej ue nc ut ro ár pi ia dd oa cd ai mc bh ia o p dr eo vi rd ae dn ic ci aa c, i ón que p asam re amil novecientos treinta y uno (1931); y a pesar el sumario al conocimiento del Tribunal Supemde i smla o t Ar la zn as ta ec ci Ló ón p ez,q ue y qh ua eb ía n o c te el ne íab ra od to r o c oo bn j etoel sri eo ir miede n toB u pc ra or fea rm ia dn o ga p, or ee ll Tc ru ia bl u nar le vo dc eó Peel r eis ro ab re y- , sino' engañarlo para obtenerle la firma en la en su lugar, llamó a juicio a Alzate López por

famosa acta de conciliación de saldos, el día los delitos de abuso de confianza y otras deveintinueve de diciembre de mil novecientos fraudaciones, y ordenó su detención. “Llenados cuarenta y uno (29 de diciembre de 1941) el setodos los trámites de la causa, los jueces del ñor Alfonso Ramírez M., gerente del Consorcio pueblo dieron veredicto absolutorio por unanide Cervecerías Bavaria S. A., en la fábrica que midad, y por dos veces, ya que el Tribunal de Pd ei rc eh ia r a,c om pp ra eñ seí na t ó te en ní a noy mbt rie en e y en rel pa rec si eu nd ta ad c iód ne tB ru ac ria or a a m la a ng eva i dee nn cc io an t dr eó loe sl hp er ci hm oe sr ” . ve Lr ae di sc et no t enc co in ade dicho Consorcio, ante el señor Alcalde Munliabsolutoria del Juzgado Superior de Bucaracipal de Armenia (Caldas), denuncia criminal manga fue confirmada por el Tribunal de ese contra el señor Leonidas Alzate López por los Distrito mediante sentencia de 6 de mayo de delitos de abuso de confianza y Otras defrauda1952. ciones”. 4. “Por culpa del Consorcio, el sumario y la

2. El representante del Consorcio afirmó en causa, o mejor, la persecución contra Leonidas cf Ss .au i l ps aAo ld .s ,e : n lu af“ n iAc ) r ci m ia a u, “ dE l

as doe cCn iot a dnr l e e s o qr Buco oet i g r o oo tts, i á d e ,e n el o Cs e e p nor ts rv ri eeg c du ei or oe m tín i rat c ase si s ,l iB oa c h v ue a p ec rr nh ii to na aslA C (7al e ).pz r sa v ot de íe c a e sdr ,eL íó a dp s yi e ez z e lB a (p v s1o 0 ear ) ñ r oi rp a a a ñ r ot Ase S l,. z ad tcAe eu.l atm rd Loi u ó rs pam e(r zo 4)o n m sC e uo fsen rl e s is óo p r ec y dqi euo tse i eñ e ntd o -ee c Co an l dasla ,s pA ag re an ci la a s die sn t rie bs ut ca i ónc iu dd ea d susd e prA or dm ue cn ti oa s, . lc ii bó én e rtp ar de o ven pot ri va p end ae 16 c umm pe lse is d, a h da e sta u n c du ea ln itd oo qf uu ee B) La expresada Agencia de Armenia ha estado según la justicia penal no había cometido”. A rdha ea e c cc e tPa r aeg r mao e e l i ng r td u a ee nl o as e s nme iñ a o tñr oo c ds a o, r L ge o

lyo , o ni c tsd o oena c s av nee tns eA t í el a z aa st eee ln añ to er fL n oó d rp l i me a e az n f d yá o d b e r ds i id dc sie a -- ymnl o u a mn nc c udu i eaa a bl n l t ee ss ce ri qa m A ug i l er n z e a ag l t sa ee l rq e e u L le ó a f p cu e iea z or noc n ao nln o ss ee emc nb bu iae e ln r n osec g si a a hd eo cis hnd e om su a el la b 5l 0ed d ee s-- a tribución de los productos; le daba la norma 54 del libelo; que al producirse el desembargo para la apertura de cuentas a la clientela, y, y levantamiento del secuestro de tales bienes, en fin, le asignaba el valor que como comisiosólo pudo recuperar aquel 22 acciones del ConNos. 2318 - 2319 y 2320 163 GACETA JUDICIAL s so ir gc ui io e ntd ee , Ce er l ve dc ae ñr oí as emB ea rv ga er ni ta e S. s ufA. r; i dq ou e, p orp or Alc zo an -- mitA ec u dm eu la lad o ps r ime es rt aos id nos s taj nu ci ic ai ,o s cy

e s ru rór st ei do 'e ste al t cr oá nte, consiste en la pérdida de los bienes a que se sentencia mediante la cual se decidió: refieren los hechos 56, 57.y 58, y en el pago de “"Primero.- Deniéganse las demandas formuhonorarios a los abogados que lo defendieron a ladas por el señor Leonidas Alzate López contra través de 11 años, y el lucro cesante en las gael Consorcio de Cervecerías Bavaria $. A. nancias que dejó de obtener de acuerdo con lo Aq p lu e ze r a j tu eis ce io Le s óx pp er zme as ta e e nr ie a vn l ie rs tl o us d ch a de u e c sh a lo d a s o s d e5 n8 u al n ca id a6 e1 m; a cn rq d iu mae i n nt al e los cA el rz" íaS ate se g u Bn L ad ó vo p a. e rz i a eD se Sc .d l eá u Ar .da ,o s re d e dq el lu a e C so ue nl m s aos re cñ i do eor od cL e he eo C nn e ti f ad v a es - y formulada contra él por el Consorcio, valen nueve mil trescientos diez y seis pesos con $ 3.282.000 moneda corriente, y que “si eso vaochenta y seis centavos ($ 89.316.86), y sus inl de in r á los e l pe jr uj zu gi ac di oo rs , ma ct ue ár ni ta ol es, . valp er ne cis la os sa pb ee rr j, u icy

i ol so t 1e 9r 4e 1s .e s legales a partir del 22 de diciembre de : morales que se le causaron, en virtud de la misma denuncia criminal, y de todas las actuacio- "Tercero.- Condénase al demandante en las nes posteriores de los represe

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