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CSJ - SC21-11-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-11-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA pa - . uf Pai to Hrri sbccin al 0 6 1 0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ArArrArR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientosochenta y seis (1.986).- Se decide el recurso de casación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22de febrero de 1984, proferida por el Tribunal Superior de Bo pl gotá en este proceso Ordinario de JORCE URIBE RESTREPOA id rr. frente a PAPELERIA FAENZA LTDA, una vez declarada la reconstrucción del expediente de conformidad con el mandato de los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil y el e decreto 3829 de 1985.

l. EL LITIGIO Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que por reparto le correspondió conocer del asunto, JORGE URIBE RESTREPO demandó a la Sociedad PAPELERIAFAENZA LIMITADA, para que por los trámites de un procesoOrdinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronuncia mientos: “PRIMERO.- Que PAPELERIA FAENZA LIMITADA, está obligada a cumplir totalmente el contrato des.-

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ISTERIO DE | e uLO611

REPUBLICA DE COLOMBIA 1194

Pam a ursdircional -2Compraventa contenido en la Factura P. N” 3258 de fechaabril 6 de 1976, mediante el cual se obligó a entregar a mi poderdante 750 resmas de papel Bond de 115 gramos en tamaño de 70 x 89 cms., a razón de novecientos cuarenta pe sos con 35/100 ($940,35) cada resma, más el 6% de impuesto a la venta. "SEGUNDO.- Que, como consecuen cía de la declaración anterior, PAPELERIA FAENZA LTDA, - está obligada a entregar a mi poderdante, dentro del término que en la sentencia se fije, la cantidad de doscientas veintiseis (226) resmas de papel Bond de 115 gramos en tamañode 70 x 89 cms., a razón de novecientos cuarenta pesos con Sy . . 35/100, ($940.35) por cada resma, más el impuesto del 63por concepto de la venta y que el valor total de estas dos-- cientas veintiseis resmas (226), más el impuesto de 6% corres pondiente, lo pagará mi poderdante en una letra de cambiogirada a favor de Papeleria Faenza Ltda, con plazo de noven ta días (90). contados a partir de la fecha de entrega de. - las mismas 226 resmas. Desde ahora manifiesto que mi poderdante está listo a cumplir con esta obligación. "TERCERO.- Que por haber incumplido el contrato de compraventa contenido en la factura 3258 de fecha abril 6 de 1976, debe pagar a mi poderdante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso el valor de los perjuicios que por concepto de lucrocesante y daño emergente se comprueben dentro de este proce

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OL O ) Puma la rosdicoron al = 3->- so o en el término y según el trámite establecido en el artícu lo 308 del C. de P. C. "CUARTO.- Que por haber incumplido el contrato de compraventa mencionado en la petición primera, y por ser parte de los perjuicios sufridos por el comprador, también se declare que no hay lugar a mantener los embargos y secuestros de los bienes practicados en el proce so ejecutivo de José Didier Lezcano contra Jorge Uribe R. - y/o Lucía Muelle de Esguerra, que se tramita en el Juzgado a 12 Civil del Circuito de Bogotá y así se le comunique a éste para que los levante. ha <Y | O 2 QUINTO.- Que en razón de esta de manda, se dé aviso de ella al mismo Juzgado 12 Civil del Cir cuito, para que se suspenda el mencionado proceso ejecutivo 1 y no se dicte la orden o sentencia que ordena el remate, - An > mientras se decide este proceso ordinario". Como hechos fundamento de la causa petendi señaló el demandante: "PRIMERO.- Por medio de la Factura P. 3258 de fecha abril 6 de 1976, Papelería Faenza: se obligó para con Jorge Uribe Restrepo y/o Lucía Muelle de Esguerra a vender 750 resmas de papel Bond de 115 gramos en setenta por ochenta y nueve centímetros (70x89 cms) a razón denovecientos cuarenta pesos con 35/100 ($940.35) cada una, - más el seis por ciento (6%) de impuesto a la venta, por un - . ..

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JA Prama C Hurisiliccion al : -Qvalor total de setecientos cuarenta y dos mil quinientos seten ta y ocho pesos con 25/100, ($742.578.25). Este valor fue pa gado asf: Veintidos mil pesos ($22.000.00) que Papelería Faen -za había recibido el día 12 de diciembre de 1975 y el resto,- o sea, setecientos veintisiete mil quinientos setenta y ocho pe sos con 25/100 ($727.578.25) en una letra de cambio a 90 días, la cual podía ser descontada. La entrega de la mercancía debfa ser inmediata, ya que la letra de cambio se le entregó al Gerente de Papelería Faenza, debidamente aceptada por mi po eN y derdante.

SEGUNDO.- PAPELERIA FAENZALTDA, no cumplió con “sus obligaciones pues solo entregó qui nientas veinticuatro (524) resmas, según los recibos o remisio nes aceptadas por la sociedad y probadas en el Juicio Ejecuti_ vo mencionado anteriormente, según puede verse en la Senten bos cla de 2a Instancia. Y "TERCERO.- Por este incumplimiento de Papelería Faenza Limitada, no se le pagó la letra de camblo, cuando se venció el 6 de julio de 1976 y éste se la endo

só al cobro al Doctor JOSE DIDIER LEZCANO VALDERRAMA, quien demandó a mi poderdante, como codeudor solidario, en el Juzgado 12 Civil de este Circuito, para el pago del totalde la obligación cambiaria, o sea por la suma de setecientos veinticinco mil quinientos setenta y ocho pesos con 25/100 - ($725.578.25) y los intereses correspondientes desde que sehizo esta suma exigible. .$ >o.

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Puma Aurisdiccion al / 15 -5- "CUARTO.- Dictado como fue el man damiento de pago por esta cantidad y conceptos y notificado a mi poderdante, se propusieron excepciones por la tam bién demandada señora LUCIA MUELLE DE ESCUERRA. Las excepciones propuestas fueron: inexistencia de la obligación, inexistencia de causa y contrato no cumplido. Estas se fa-- llaron en última instancia por el Honorable Tribunal Supe-- rior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia de fecha % septiembre 25 de 1979, en la cual se resolvió: "Segundo: Declárase probada la excepción consistente en el incumpli-- miento -parcialde las obligaciones asumidas por Papelería Y Faenza Limitada". iv u OS K£ 2 ÉQUINTO.- Como en el incidentede excepciones se probó que sólo entregó Papelería Faenza Ltda, quinientas veinticuatro (524) resmas, se ordenó se-- guir adelante la ejecución por la suma de quinientos mil4 trescientos ocho pesos ($500.308.00), valor de aquellas res mas, a Fázón de novecientos cuarenta pesos con 35/100 - ($940.35) cada una, más el impuesto del seis por ciento - (63) a la venta de las mismas y menos veintidos mil pesos ($22.000.00) recibidos anticipadamente por la firma vendedora. “En dicho proceso ejecutivo, aparecen embargados y secuestrados bienes muebles y la casade habitación de mi poderdante, situada en Bogotá en laAvenida 13 N% 86-57 y que tiene los siguientes linderos: - .$ >a..

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Pam a Auris deccional / b 4 -6- "Por el Norte, en recta de veintiseis metros (26.00 mts) limi ta con el lote número uno (1) de la manzama "B"; pore l Sur, recta de veintiseis metros (26.00 mts) limita con el lote núme ro tres (3) de la misma manzana; por el Oriente, en recta de nueve metros (9.00 mts) limita con la Avenida Trece (13); - por el Occidente, en recta de nueve metros (9 metros) limita con el Parque de la Urbanización". ESEXTO.- El incumplimiento de lasobligaciones asumidas por Papelería Faenza Limitada, le ocasionó a mi mandante graves Perjuicios, pues la totalidad de las resmas de papel que “debía entregar la firma vendedoraera para cumplir un cóntrato de edición de 220.000 Atlas, -

con la sociedad Editorial Roble de Colombia Ltda, contratoque el gerente de la firma vendedora sabía que existía y que no pudo cumplirse en su totalidad por el incumplimiento dePapelería Faenza en el suministro de la totalidad de las resmas de papel que da cuenta la factura P. N% 3258 de abril6 de 1976; Por lo demás, otros perjuicios provenientes delincumplimiento, por concepto de daño emergente y lucro ce sante, como los embargos y secuestros de sus bienes muebles y de su casa de habitación, se presentaron a mi mandante, - que serán materia de comprobación y evaluación durante eltérmino probatorio de este proceso, ya que se presente nosólo culpa o negligencia grave, equivalente al dolo, (artículo 63 y artículo 1616 del C.C.),en el incumplimiento de la obligación a cargo de Papelería Faenza Ltda, sino que ésta exlge en cambio, el pago total por la vía ejecutiva del valor de .. > n. ... .4 FONDO ROTATORIO DEL MINISIERIO DE JUSTICIA ÓN | REPUBLICA DE COLOMBIA v: LOG16 :_PBuma Huristiccional / [, -7la mercancía, que no había entregado, ni ha entregado hasta la fecha de esta demanda. "SEPTIMO.- La Sentencia de Excepciones, de 25 de septiembre de 1979, proferida por el Hono- " rable Tribunal de Bogotá cuya fotocopia acompaño, no hace tránsito a cosa juzgada porque en ella se declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato, la cual es de carác

ter temporal que no impide iniciar otro proceso, como lo pres o, . criben el numeral 3% del artículo 333 y el artículo 512 del Cc. de P.C.". Xx O GS Admitida la demanda se ordenó correr rm el traslado respectivo y notificado personalmente el represenAr _ tante legal de la sociedad dejó pasar el término sin replicarla demanda. A tt y Y Agotado el trámite de primera instancia el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 1982, negó las pretensiones de lademanda y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en la misma. Con costas para la parte demandante. inconforme el demandante, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, unavez cumplido con la actuación respectiva, por sentencia de 22 de febrero de 198%, revocó en todas sus partes el fallo recurrido para, en cambio,:

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HB Uma AHarisliccion al pe 110,- DECLARAR que PAPELERIA _ FAENZA LIMITADA debe cumplir totalmente el contrato de compraventa contenido en la factura No. 3258 de abril 6 de 1.976, deduciendo lo entregado. 820.- Como consecuencia de lo ante rior, CONDENASE a PAPELERIA FAENZA LIMITADA a entre gar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria deesta sentencia la cantidad de 226 resmas de papel de la naturaleza y calidad descritas en el contrato. Na ¡7 CONDENASE a PAPELERIAFAENZA LIMITADA a pagar a favor del actor, los daños yS/ perjuicios ocasionados con el incumplimiento, los que se liqui darán en la forma prevista en el art. 308 del C. de P. C. O »g0.- NIEGANSE las peticiones cuar ¡a ta y quinta de la demanda, por las razones anotadas en la xo) : parte motiva de esta providencia. a59.- Costas del proceso a cargo de la demandada. Tásense. 6%.- Costas del recurso a cargo de la demandada. Tásense" .

MI. LA SENTENCIA IMPUGNADA .5 e. .

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) Lr Hama HF risdiccionad - 9Después de hacer una breve reseña sobre los antecedentes del litigio y de la actuación en elproceso, que encuentra cumplidos a satisfacción, entra enconsideraciones sobre la solidaridad, para lo cual advierteque el contrato de compraventa contenido en la factura No. 3258 es de carácter comercial "que tiene su legislación espe cializada y a ella debe someterse”. Con transcripción del in ciso tercero del artículo 1568 del Código Civil afirma que en los contratos civiles nunca se presume la solidaridad ni sexo. / deduce de una manifestación tácita, para que se reconozcaUN . ' debe ser pactada "lo contrario ocurre en los contratos comer . ciales, según voces del art. 825 del C. de Co, con los negoDS cios mercantiles". >

== O A manera de marco conceptual dice que "la cosa que se debe solidariamente a varios acreedores NX s ha de ser la misma, aunque se deba de diversos modos, por ejemplo s pa ura y simplemente para unos, bajo plazo o condi-- » ción para otros". y de acuerdo con esto "el deudor puedehacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios; can celada la totalidad de la deuda en esa forma, el deudor Papelería Faenza Ltda, queda liberado, salvo que uno de dichos acreedores solidarios hubiere intentado demanda contra el - «deudor, pues entonces deberá hacer el pago al demandante, en este caso se tendrá en cuenta que la demanda haya sido notificada en legal forma, solamente en este momento surgepara éste la imposibilidad de pagar a otro acreedor que aaquél que lo demande". ,e. .»ec

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Bum a AHurcsliceica al b y pa 10Y sobre esas bases afirma: "Entendemos que el actor en esteproceso, está legitimado para accionar frente al deudor demercancia "Papelería Faenza Ltda". Y ésta en el momentode hacer el pago o cumplir el contrato de entregar el papel Bond pendiente de entrega, queda exonerada de ser ejecutada por Lucía Muelle de Esguerra, quien solidariamente ca rece de interés para accionar, según puede observarse de su comportamiento en este proceso como en el ejecutivo, pues —— el incumplimiento de PAPELERIA FAENZA LTDA, solo le haO ocasionado embargos y perjuicios al aquí actor JORGE URIBE <A RESTREPO, al trabarle y perseguirle bienes únicamente deSS éste, como deudor solidario de la letra de cambio cobrada en el Ejecutivo de marras". OS | > / Hace unas breves reflexiones sobre Ca " el cumplimiento de un contrato para lo cual cita el artículoNX 1609 del Código Civil para encontrar demostrado en el proce so la desatención negocial porque la sociedad demandada "no cumplió el contrato en la forma y tiempo debidos, pues la en trega de la mercancía debía hacerse conforme a la cláusulaestampada en la factura, inmediatamente; de consiguienteel actor en este proceso, conforme a los -anteriores parámetros está legitimado como acreedor solidario para exigir sucumplimiento o resolución y la correspondiente indemnización de perjuicios causados pore l incumplimiento de PAPELERIA FAENZA LTDA". s.-. .

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Hama Harisiliceión al / A - 11Entiende que las obligaciones surgidas del contrato de compraventa:e n comento es indivisible y que, por tanto, la demandada estaba obligada a cumplir elnegocio en las condiciones pactadas. Se adentra en el plazo y teniendo como punto de referencia el artículo 1551 del Código civil afirma que "tenemos que en el contrato base del presen te proceso, el plazo es expreso: o sea que está estipulado en el contrato en forma clara (según la nota: entrega inmediata

( del papel y el pago 90 días después de la entrega)". Sy — Aopara abundar en razones sobreel incumplimiento de la sociedad demandada trae "a cuentoel ejecutivo a que dió origen la letra de cambio girada para _ pagar la totalidad del papel y allí se concluyó y demostró, - que hubo prosperidad parcial por cuanto la obligación de PA PELERIA FAENZA LTDA, solo fue cumplida parcialmente, des prendiéndose de ello que hubo cumplimiento defectuoso departe de la vendedora y perjuicios sufridos por el comprador". Y luego de referirse al artículo 1546 del Código civil, remata: “Conforme con los anteriores plantea mientos habremos de concluir que efectivamente PAPELERIAFAENZA LTDA incumplió su obligación de entregar la totalidad del papel bond a que se comprometió mediante la factura 3258 de fecha 6 de Abril de 1.976 en la forma y tiempo convenidos. Que a pesar de este conocimiento inició el cobro ejecutivo por todo el valor de la mercancía, o sea la letra que tuvo su causa s.-.

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REPUBLICA DE COLOMBIA Un 0621 " P19) r em a ea risde ccion al : - 12en el negocio jurídico que sirvió de base a la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Doce Civil de este Circuito, con locual se le causaron perjuicios al comprador de la mercancia. - “Como lo anterior aparece demostrado, no puede negarse queel derecho de accionar para el contratante cumplido se encuen tra vigente y está legitimado para actuar".

  • MI. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunaol Superior de Bogotá al ampaN ro de la causal primera de casación, que serán despachados conjuntamente. Dl .

O PRIMER CARGO O Se acusa la sentencia por violación di ( recta de los artículos 1546, 1613, 1614, 1616 y 1882 del Código DS civil y 870, 905, 925. y 825 del Código de Comercio, por aplicación indebida y el artículo 83 del Código de ProcedimientoCivil, por falta de aplicación. Para el recurrente el tribunal apreció bien que la factura No. 3258 del 6 de abril de 1976 contiene el contrato de compraventa de 750 resmas de papel bond en la que aparecen como partes Jorge Uribe Restrepo y Papelería Faenza Ltda, sino que figura también como compradora Lucía Muelle de Esguerra, que es la persona que firma como tcliente'. Advierte, por eso, que es "una cuestión pacífica la de que en el aludido pes.

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SI a AHurisiti ccton al 3 J - 13contrato son partes", es decir Papelería Faenza Limitada como vendedora y Jorge Uribe Restrepo y/o Lucía Muelle de Esgue rra, como compradores. Sin embargo, el censor se duele que el tribunal, a pesar de haber entendido objetivamente el contrato, hubiera quebrantado el artículo 83 acusado por cuanto la señora Lucía Muelle de Esguerra no fué convocada al proceso "y por tanto, sin haber logrado la integración del contradictorio, pronunció sentencia condenatoria, en lugar de un o _ : fallo inhibitorio que era el procedente en tales circunstancias". O Xi . ¿ XoProsigue el enjuiciamiento de la sen NY tencia con el argumento de que esta Corporación ha enseñado o que si el juez no advierte el defecto de la no integración del contradictorio, o si la parte demandada no propone la excepción correspondiente, o si de manera oficiosa no se disponecorregir esa deficiencia en la actuación, el único camino que o queda es el de una decisión inhibitoria. Cita un pasaje de una sentencia sin precisar su fecha y luego otro fragmento de un fallo de casa .ción de 19 de junio-de 1975,-en apoyo de sus argumentos, pa ra concluir: “Debe, en consecuencia, casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, fallar que, por no haber se integrado el contradictorio, la jurisdicción se inhibe de ha cer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la

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,81 2 1.0623 REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Aarisiliccion al p y - 14demanda, ya que el ad quem al decidir sobre los temas !itigados sin la previa convocación de Lucía Muelle de Esgue— rra, violó, por aplicación indebida, los artículos 1.546, - 1.613, 1.614 y 1.882 del C. Civil y 870, 905 y 925 del C. - de Comercio que se refieren al derecho alternativo de pedir

el cumplimiento o la resolución en los contratos bilaterales y al pago de daño emergente y lucro cesante, y quebrantó, - por falta de aplicación, el artículo 83 del C. de P. Civilque prohibe dictar sentencia de mérito cuando no han sido citados al litigio todos los sujetos implicados en la relaciónjurídica debatida". SS (¿SEGUNDO CARGO O Se denuncia la sentencia por violación directa "a causa de interpretación errónea del artículo NO) 825 del Código Civil (sic); por aplicación indebida de los artículos_ 1» 546“,7 1613, 1614, 1616 y 1882 del Código Civil y 870, oy 905 y 925 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del artículo 83 del C. de P. Civil". Se refiere el censor al punto cuarto de las consideraciones del tribunal "en donde desarrolla en desorden y de manera oscura el tema de la 'solidaridad' que por ser comercial la compraventa de las 750 resmas de papel bond "Jorge Uribe Restrepo por ser acreedor solidario podía, con prescindencia de Lucía Muelle de Esguerra,- demandar él solo el cumplimiento del contrato, pues la solida ridad lo legitima 'para accionar frente al deudor de las mero» canclas' para sostener con ese razonamiento interpretó erró- .

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PBama Aarisilicción al / 13 - 15neramente el artículo 825 del Código de Comercio. Cita ensegui da el precepto, para argumentar:

"Si bien es cierto que este precepto atañe con todos los negocios mercantiles, mo lo es menos quepor referirse Únicamente a los deudores y de ninguna manera a' los acreedores, la solidaridad legal que allí se presume es la pasiva y no la activa, desde luego que el texto expresa claramente que cuando son varios los deudores de obligación mercan til, se presume que los deudores se han obligado solidariamen te". La solidaridad que se presume aquí es la pasiva, que fas culta al acreedor para demandar toda la prestación de cualquie Ny ra de los deudores, mas no la activa que sólo se da cuando - - 4 s k£y son varios los acreedores y que faculta a cualquiera de éstos OS ss para demandar el pago de toda la prestación debida". O Asevera que entre Jorge Uribe Restrepo y Lucía Muelle de Esguerra no existía solidaridad activa “pues -ésta no se presume entre acreedores ni fue pactada", 2 no podía aquél demandar con omisión de esta el cumplimientodel contrato "pues, el art. 83 del Código de P. Civil exige, - que por la naturaleza del contrato de compraventa éste no pue de declararse nulo o resuelto, ni puede ordenarse su cumpli-- miento sin que al proceso sean citadas todas las personas que son parte en él". o Y concluye: "Entonces, al dictar eltribunal sentencia estimatoria sin estar integrado el contradictorio, aplicó indebidamente los artículos 1.546, 1.613, 1.614, - e..

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1LD0625 REPUTBLICAD DE COLOMBIA A Pam a Hrs deccionald - 161.616 y 1.882 del C. Civil y 870, 905 y 925 del C. de Comercio, pues condenó a Papeleria Faenza Ltda. al cumplimientodel contrato y a la indemnización de perjuicios sólo en favordel demandante Uribe Restrepo y sin que al plenario hubiera sido convocada la otra compradora, Lucía Muelle de Esguerra"., - TERCER CARGO Como consecuencia de errores de he- £ yo cho se enjuicia la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1546, 1613, 1614, 1616,” y 1881 del Código civil y 825, 870, 905 y 925 del Código de Comercio y por falta de aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. X O Vuelve sobre el fenómeno de la solidaridad para sostener que esta no se puede predicar de los acree dores de obligaciones comerciales como lo entendió el tribunal, - por cuanto “ía suposición legal de esa figura tan solo es para los £ deudores. y que lo llevó a cometer error de hecho en el análisis aK de la factura de compraventa No. 3258, "pues allí no se estipuló. tal solidaridad, que por ser activa tenía que ser expresa y notácita". CUARTO CARGO Se acusa la sentencia "a consecuenciade errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba, - violó el artículo 927, in fine, del C. de Comercio y los artículos

.? >e.. ..

FONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA o“ aK

REPUBLICA DE COLOMBIA y -0626

Peama AHarisidiccion al - ] y - 171.608-3% y 1.609 del C. Civil por falta de aplicación, y quebran tó, por aplicarlos indebidamente, los artículos 1.546, 1.613, - 1.614, 1.616 y 1.882 del C. Civil y 825, 870, 905 y 925 del C. de Comercio, al condenar a la sociedad demandada al cumplimien to del contrato de compraventa y al pago de perjuicios, siendo que, previamente a la demanda, no fué reconvenida judicialmente”, al El error fáctico lo hace consistir el ca " : o. . sacionista "al no ver que del te7xt o -mismo de la factura No. P. 3258 del 6 de abril de 1956 (sic), documento que obra al folio y 4 del cuaderno principal, brota que la obligación asumida pora ) Papelería Faenza Ltda. de hacer a los compradores 'entrega inmediata' de las 750 resmas de papel bond era una típica obligaNod ción pura y simple, x pues no estaba sometida a modalidad alguna por no haberse señalado plazo para su cumplimiento". Asevera,- A ¿ a continuación que no se puede confundir la exigibilidad de una 5 obligación conl a mora porque para que ésta se presente se requiere de previa reconvención del deudor. Cita un pasaje de una sentencia de la Corte, de 21 de agosto de 1976, como soportedoctrinal de sus consideraciones. Sostiene que del contenido de la factura no se desprende que la sociedad demandada se hubiera obligado bajo plazo o condición o modo y que por tanto es una de las llamadas puras y simples. Le endilga otro yerro fáctico "al pasar por alto que está probado que el demandante aún no ha pagado el valor de las 524 resmas de papel que ya recibió, valor quefué condenado a pagar por sentencia ejecutoriada (f. 14 vto, a ¿e . .. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA UL: 4: 627 =y gb Pam a Hurisilizción al > - 1819 del cuaderno 19), dictada el 25 de Septiembre de 1.979 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que el mismo demandante acompañó en copia con su demanda. Este episodio se halla también probado por la confesión del demandan te contenida en el hecho 5% de la demanda introductoria delproceso. Si Jorge Uribe Restrepo no debiera de plazo vencido el valor de las -524 resmas de papel que le entregó PapeleríaFaenza, no se hubiera librado mandamiento de pago en su con tra y en la sentencia de excepciones no se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución por la suma de $500.308.". ( CONSIDERACIONES DE LA CORTE a O Para el tribunal la relación sustancial, derivada de un contrato de compraventa comercial, con cedía al demandante, por sí sola, la facultad para instar el cumplimiento del negocio y exigir perjuicios por tener éstela calidad, ubicado en el extremo de la prestación en su favor, de acreedor solidario, es decir, que la legitimación para impulsar el órgano jurisdiccional del Estado descansabaen la solidaridad surgida del acto jurídico mencionado. Entonces, la precisión hecha por el sentenciador de segundo grado hace derivar una consecuencia jurídica indiscutible: no solo es el artículo 825 del Código de Comercio el que hizo entrar en juego para legitimar al demandante en su pretensión de reclamar el cumplimiento del contra to de compraventa y el pago de los perjuicios, sino las reglas civiles que regulan o disciplinan el fenómeno de la solidaridad. >e..

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Pera AHuristaicciona l | pr Vale decir, la acertada o equivocada inteligencia de la precitada norma del ordenamiento mercantil no excluye el entendi miento de las normas civiles que gobiernan la materia; poreso sostuvo el tribunal que "el deudor puede hacer el pago a cualesquiera de los acreedores solidarios”, (artículo 1570 del C.C.), o "la cosa que se debe solidariamente a varios - : acreedores ha de ser la misma, aunque se deba de diversos modos, por ejemplo pura y simplemente para unos, bajo pla P zo o condición para otros" (artículo 1569).

Sy GS Pues bien: si el tribunal encontró +? en las normas reguladoras de la solidaridad la razón de ser.

A — de la legitimación del demandante para procurar, como acree xr dor, el cumplimiento del contrato y el recurrente pretende r

combatir la conclusión del juzgador, necesariamente ha debi do acusar las normas civiles pertinentes puesto que al ampa ro e influjo de esos textos sustanciales monta la actividad de » juicio. “= “ Lo anterior permite destacar unefecto incontrastable: mo es suficiente, para quebrar una sen tencia como la impugnada, con fundamento en el quebranto - | de los artículos del Código de Comercio que enjuicia el casaclonista. La solidaridad como factor de exclusión del contradic torio planteado en el cargo, infiere que solo con agravio delas normas civiles se puede denunciar un fallo que viene mon tado, precisamente, en esas consideraciones jurídicas. Ordenadas asf las ideas y los con-- e ceptos, se hace evidente que, el casacionista para poder ataFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIS : mo TOI PM«Pe e II o o Y | L:--0629

REPUBLICA DE COLOMBIA yy Y poo : Bes a urisdiccion al = 20car la sentencia y, por consiguiente, lograr su quiebre, tenía que acusar las reglas civiles pertinentes de la solidari-— dad, soportes,se repite, de la actividad del juzgador. Ypara llegar a ellos, asímismo, como a los restantes textossustanciales del Código civil, era de rigor, por virtud delformalismo y rigorismo del recurso extraordinario de casa-- ción, apoyarse en el artículo 822 del Código de Comercio, - porque como lo ha dicho esta Corporación: "De acuerdo con el primer párrafo del artículo 822 del C. de Co. "Los princi

pios que gobiernan la formación X de - los actos y contratos y N > las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, e s modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menosque la ley establezca otra cosa". , . Y ( 2La3 norma transcrita reviste especlal importancia en el caso que ahora ocupa a la Sala, ya que Du sirve de soporte legal para hallar la complementación necesaria entre los ordenamientos comercial y civil; es ella, induda blemente, la que de modo expreso y con respecto al camponegocial, hace aplicables las reglas del último de los ordenamientos citados a casos de naturaleza mercantil; por lo queresulta indispensable, a fin de que se estructure a cabalidad la proposición jurídica, que en casación, cuando se debatenasuntos que atañen a la responsabilidad negocial, se haga el señalamiento de tal disposición, que permite el influjo recípro

FONDO ROTATORIO DEL MINISIERIO CE JUSTICIA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

ULOG3O. 7 AMA AHurisidiccion al. Y - 21co de los dos conjuntos normativos que de manera generalhállase precisado en los términos de los artículos 1% y 2% - del Código de Comercio. "Si, pues, el citado artículo 822tiene incidencia en el punto materia de la litis y, si, además, en ninguno de los cargos se hizo su señalamiento como norma violada, inf

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