CSJ - SC21-11-1989 416
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-11-1989 416
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
AH
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL .
O Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA mn e)
Bogotá, D.E., 21 NOV. 1989 1) Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres de marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior de Buga (Valle), en el proceso ordinario de Ebert, Graciela, Julio César y Adolfo León Mendoza contra Mary Quintero, Gilberto Antonio Quintero o Hurtado Quintero, Arcesio Hur a = ...- - tado Quintero, Luz Marina Hurtedo Quintero y Amparo Hurtado Quintero. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), los citados demandantes convocaron a los demandados, "en su calidad de representantes del causante", para que en proceso ordinario con citación de los terceros eventualmente interesa dos, se hicieran los siguientes pronunciamientos : 1.1.- Que los demandantes 'son hijos extramatrimoniales del causante Arcesio Hurtado". 1.2.- Que, en consecuencia, tienen derecho a suceder hereditariamente. a su padre con todas las anexidades, mejoras y frutos; y que los representantes del causante están obligados a entregarles lacuota hereditaria que a cada uno de ellos corresponde en la sucesión de aquel. 1.3.- Que el testamento cerrado otorgado por el causan te Arcesio Hurtado no tiene valor alguno y por lo mismo sus claúsulas son ineficaces. 0669
-= 21,4.- Que se hagan las inscripciones en los registrosciviles de nacimiento y se condene en costas a la "parte demandante" - (sic). 2.- Como fundamentos de hecho se adujeron los que la
Sala resume asi : 2.1.- Que Arcesio Hurtado y Esther Tulia Mendoza, por vivir muy cerca, crecieron y establecieron relaciones de amistad, queposteriormente se transformaron en intimas, de la cual nació el 7 de ma yo de 1939 Esther Julia; relaciones que continuaron hasta 1940, fue-- ron suspendidas y se reiniciaron en 1942, de las cuales nacieron Gracie la (19 de febrero de 1943), Julio César (20 de mayo de 1944) y Adolfo León (13 de mayo de 1947); y que durante dichas relaciones, aunque no fueron bajo el mismo techo, se trataron como marido y mujer con fidelidad, y aquel atendió a los mencionados familiares, especialmente durante el crecimiento de los hijos, quienes disfrutaron durante unos cincoaños la posesión notoria de hijos de Arcesio Hurtado, quien a consecuen cia de una enfermedad falleció el 3 de julio de 1984. 2.2.- Que el causante, estando postrado, otorgó testamento cerrado que, una vez abierto, aparece en escrito que carece de su firma, por lo cual es nulo, no tiene valor alguno y sus claúsulas son ineficaces, con las consecuencias que en la practica genera en rela ción con la herencia, el reconocimiento de herederos y el nombramiento
de albacea con tenencia de bienes y así se solicitará que se declare por el juez" (hecho 13). 2.3.- "Que los señores Mery Quintero, Gilberto Antonio Quintero o Hurtado Quintero, Arcesio Hurtado Quintero, Margot Hurta do Quintero, Luz Marina Hurtado Quintero y Amparo Hurtado Quintero, son actualmente las personas llamadas a recoger la herencia de acuerdo con las voces del testamento otorgado por el causante Arcesio Hurtado, por lo cual debe dirigirse la demanda ordinaria contra ellos o 0670 como representantes del causante, no solamente para la filiación extramatrimonial, sino también para la petición de herencia y la declaración de carencia de valor del testamento..." (hecho 14). 3.- Admitida la demanda, decretadas las medidas caute lares y emplazados los herederos indeterminados y notificada, los deman dados determinados oportunamente (a excepción de Margot Hurtado Quin tero) contestaron la demanda aceptando unos hechos (entre ellos el 14) y rechazando otros, pero se opusieron a sus pretensiones y propusieron las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, -- porque el causante mo residió en Roldanillo en esa época y porque el -- testamento tiene firma a ruego, e indicaron la carencia de fundamentode acción de petición de herencia. El curador ad litem también contestó la demanda. Tramitada la primera instancia, el a quo declara que los demandantes "no son hijos extramatrimoniales del señor Arcesio Hurtado", no accede a las demás pretensiones, ordena la cancelación de la inscrip
ción de la demanda y condena en costas a los demandantes. 4.- Apelada esta sentencia por la parte actora, el Tribunal la revoca en todas sus partes, y, en su lugar, rechaza las excep ciones denominadas por los demandados de carencia de acción o de derecho para demandar y de inexistencia de estado civil de hijos naturales en los actores y de inexistencia de obligación; accede a todas las pre-- tensiones de la demanda (pero sin que la nulidad testamentaria cobije el reconocimiento de los demandados como hijos extramatrimoniales) y condena en costas de la primera instancia a los demandados. 5.- Inconformes con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En la extensa historia del litigio y del debate probatorio de la primera instancia y la tramitación de la segunda, asi como trans cripciones y referencias jurisprudenciales sobre las relaciones sexuales y posesión notoria del estado civil de hijo natural, su régimen probato rio en materia testimonial y de confesión extrajudicial y la validez del testamento cerrado, en cuanto a la exigencia de la firma del testador, - el Tribunal hace algunas precisiones conceptuales, como la de que, basado en la jurisprudencia chilena y colombiana, "considera que si el tes tador no firmo el testamento cerrado, sino otra persona a ruego es nulo, de nulidad absoluta, tal acto solemne", pero que, a su juicio, no -- afecta los reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos en el porque "es inmune a tal medida", pues ese reconocimiento es irrevocableconforme al numeral 3 del art. 1% de la Ley 75 de 1968. Más adelante expresa el sentenciador que "si demandados unos herederos reconocidos por testamento, aceptan que son los llamados a recoger la herencia del causante, porque esa fue la voluntad de éste consignada en el testamento, reconociendo implicitamente su calidad desujetos pasivos de la pretendida petición de herencia, es claro que esta estuvo bien enderezada contra ellos, pues tácitamente reconocen que po seen los bienes relictos, ya que si no fuera así habrian rechazado sucalidad de contradictores de tal pretensión, máxime cuando en la deman da se está pidiendo que se le entregue a los actores la cuota que a estos les corresponde". A continuación entra el fallador a resolver el litigio y ex presa que debe revocarse la sentencia apelada porque apreciándose las pruebas en su conjunto seencuentra acreditada la paternidad extramatri monial del causante Arcesio Hurtado respecto de los demandantes, porque se encuentran probadas las causales de relaciones sexuales en la -- época de la concepción y la posesión notoria de hijos, de los testimonios de Gonzalo Vacca Milián, Nazario Castro, Jorge Virgilio Méndez, Pedro S 0672 Pablo Lemos Agudelo, Carmen de la Cruz de Rojas, Marco Fidel Lemos Agudelo, Amalia Soto Garcia, Leopoldino Agudelo y Ofelia Vargas, quie nes según las declaraciones que al comienzo transcribió el tribunal, ex pusieron sobre los elementos de tales causales, siendo dichos testigosde edad y algunos parientes del causante. Agrega el fallador que lasdeclaraciones de Omar Emiro Cabrera y el notario de Roldanillo MarioPadilla, testigos de la parte demandada, coinciden con los de los anterio res, sin que alterel a declaración de oidas del notario de que Fernando Lozano vivió con Mendoza "pero en sus años mozos". Apunta igualmente que no hay prueba de relaciones sexuales con otros hombres en la época en que se presume la concepción; y, en cambio, sostiene el juzgador que los mismos testimonios demuestran la posesión notoria. En cuanto a las demás pretensiones manifiesta el tribunal : "Respecto del testamento, está comprobado, de la sola lectura de su texto y de lo declarado por el mismo notario Mario Padilla, que el causante no lo firmó. Luego este ac to es nulo, de nulidad absoluta (art. 1742 del C. Civil), sin que ellocobije el reconocimiento de los hijos naturales que hizo el causante, que quedará en firme al tenor de lo sentado ya en la consideración V de esta providencia. Debiéndose agregar que a la anterior invalidez se suma el que en -la escritura pública que se sentó a continuación del testamen to y en que se hizo constar que el testador no podía firmar y rogabaque lo hiciera otra persona, no se determinó a quien correspondíalahuella dactilar, ni cual había sido impresa (art. 39 del decreto 960 de1970), lo cual también hace invalidos el acto testamentario. Finalmente, respecto a la petición de herencia, ella es procedente, porque practicamente los demandados al aceptar como cierto el hecho catorce de la demanda, pues se consideran llamados a recoger al herencia por testamen
to, admitieron tácitamente que están legitimados pasivamente para contra decir dicha petición, y por ende, que poseíanlo s bienes relictos, sobre lo cual no queda ninguna duda, vistal a actitud que asumieron en el -- proceso", Por lo anterior, concluye el Tribunal que debe revocarse la sentencia apelada y acceder a las súplicas de los actores.
111. DEMANDA DE CASACION Se formulan cuatro cargos, uno por la causal quinta y los restantes por la causal primera, que se despacharan en su orden y los dos últimos conjuntamente por tener consideraciones comunes.
PRIMER CARGO Con apoyo en la causal quinta de casación se acusa lasentencia de haberse incurrido en la causal de nulidad del art. 152 del C.P.C., en cuanto se omitieron los términos u oportunidades "para for mular alegatos de conclusión". Lo sustenta el recurrente diciendo que se violó el inciso 2% del artículo 406 del C.P.C. porque teniendo la parte demandada dos apoderados, el de los demandados determinados y el curador ad litemde los herederos indeterminados, el traslado para alegar, conforme aaquel inciso, ha debido ser el común de ocho dias y no el de 5 días co mo se hizo; y que, como los términos legales son perentorios y de or-- den público, al quedar reducido el término legal (sin que haya habido renuncia expresa), se incurrió en una nulidad insaneable, sin que lesea "aplicable el último inciso del artículo 155, porque prima el interés superior gobernado por el orden público jurídico procesal". CONSIDERACIONES 1.- En virtud de la causal cuarta de casación puede im
pugnarse la sentencia por haberse incurrido en algunas causales de nu lidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubieren sanea do. 1.1.- La exigencia de que la causal de nulidad no sehubiere saneado obedece a la orientación de la regulación de la institu- > o 0674 ción de la nulidad procesal, en virtud de la cual tratándose de violacio nes de normas procesales que garantizan prioritariamente el interés de las partes, especialmente el derecho de defensa, el vicio que afecta el proceso resulta saneable por ellos, en forma expresa o tácita, razón -- por la cual habiéndose presentado este saneamiento el proceso queda li brado de dicho vicio, siendo imposible su alegación posterior, inclusoen casación. 1.2.- En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta la garantía de defensa particular allí otorgada,e l estatuto procedimental colom— biano. ha establecido que la causal de nulidad de omisión de "los térmi nos y oportunidades...para formular alegatos de conclusión (art. 152, num. 6%, C.P.C.), debe ser alegada en la actuación siguiente a estedefecto procesal, so pena de que no pueda hacerse cuando se "haya ac tuado con posterioridad en el proceso sin proponerla" (art. 155 inc. fi nal, C.P.C.), pues la precltusión de esta oportunidad acarrea el saneamiento de la nulidad (art. 156, num. 1 C.P.C.), el cual queda igual-- mente confirmado cuando a pesar de la omisión de los términos para ale gar, la sentencia resulta favorable al interesado en ello, pues no sufreviolación efectiva del derecho de defensa (art. 152, num. 4 C.P.C.). 2.- Como“quiera que en la presente acusación de haber se incurrido en la causal del art. 152-6 C.P.C., por no haberse dadoun término de traslado para alegar de ocho días sino de cinco existien do dos apoderados en la parte demandada (art. 406, inc. 2%, C.P.C.), la parte recurrente actuó en la decisión de traslado y actuaciones si-- guientes de primera (fls. 135 y s.s.) y segunda instancia, sin que se hubiese alegado oportunamente, lo que, unido a la favorabilidad de lasentencia de primera instancia, constituyen un saneamiento del supuesto defecto o vicio, que resulta improcedente alegarse ahora en casación. En consecuencia, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO
,y 0675 -8Se denuncia la sentencia, dentro de la causal primera de casación de ser violatoria directamente de las siguientes normas materia les : art. 1075 C.C., inciso 2%, por falta de aplicación; art. 1079 C.C. por aplicación indebida; art. 1080, el inciso primero por falta de aplica ción, el segundo -primera partepor aplicación indebida y el penúltimo inciso por falta de aplicación; art. 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), por falta de aplicación; los arts. 1740, 1741 y 1742 C.C., por aplicación indebida; el art. 2% de la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida; art. 1746, inciso 19, C.C., por falta de aplicación; arts. 402, num. 2%, 403
y 404 del C.C., por falta de aplicación; art. 2%, 1% de la Ley 75 de -- 1968, nums. 4% y 6% y el artículo 6% de la Ley 45 de 1936, por aplica-- ción indebida; arts. 7% de la Ley 45 de 1936, 10 de la Ley 75 de 1968, inciso 1%, por falta de aplicación; los arts. 390, 1282, 1283, 1298 y 1321 del C.C., por falta de aplicación los cuatro primeros y aplicación indebi da el último; y los arts. 1%, 5%, 22, 44, 101, 105, 106 y 107 del Decre to 1260 de 1970 por falta de aplicación. Comienza el recurrente por señalar que el tribunal implí citamente aplicó del art. 1079 del C.C., desconociendo el art. 1080 del C.C. que en su inciso primero establece la esencia del testamento cerra do y en su penúltimo inciso Gue consagra la posibilidad de que otrapersona distinta de los testigos instrumentales firmen por el testador, - pues esa corporación afirma que es nulo dicho testamento cuando por el testador firma "otra persona a ruego”. Agrega que no puede otorgartestamento cerrado es quien no sabe leer ni escribir; pero que si la ley autoriza la firma a ruego en la escritura del art. 1% de la Ley 36 de -- 1931, haciendo las declaraciones del art. 1080, "no se entiende porqué el testamento puede ser nulo absolutamente", porque la firma a ruegono destruye la unilateralidad de la voluntad. "Lo que busca el ordena-- miento objetivo material, es que exista seguridad de que el testador ex
presó claramente su última voluntad. Eso se infiere del texto y del con texto de las normas legales reguladoras de la materia, que se interpretan sistemáticamente para buscar su verdadera finalidad y significación auténtica" . Dice entonces el censor que la sentencia asimila la circunstancia de no firmar con aquella en que se firmó a ruego; no siendo -- 0676 -9esenciales las señales digitales, ya que el testamento mistico comprende la declaración unilateral de voluntad y la escritura pública de la Ley 36 de 1931. Por esta razón concluye que con la nulidad absoluta decretada se quebrantaron las normas sustanciales citadas en el cargo. Con relación a la decisión que deja vigente los reconoci mientos de los hijos naturales, dice el recurrente que la sentencia desconoció "los efectos de la nulidad absoluta", porque aplicó indebidamen te el numeral 3% del artículo 2% de la Ley 45 de 1936, que no habla de nulidad, y porque aquella destruye el acto retroactivamente, con lo cual "el reconocimiento de hijos naturales también queda sin efecto". , También manifiesta la censura que "un testamento anula do no es idoneo para acreditar el estado civil de los demandados, como hijos naturales del causante Arcesio Hurtado, y con claro quebranto -- del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970. Por consiguiente, el Tribunal hizo actuar las presunciones consagradas en los numerales 4%, 6%, art. 49 de la Ley 45 de 1936, artículo 6% de la Ley 75 de 1968, frente a -- quienes no son legitimos contradictores, violando los artículos 402, numeral 20, 03 y 404 del Código Civil, por falta de aplicación, porqueellos no son los llamados a responder de la relación jurídica sustancial"; lo que es una cuestión puramente jurídica. Finalmente reitera el recurrente el error jurídico cometi do por el Tribunal al decretar la nulidad absoluta; y que la anteriorinvalidez se suma al defecto en la escritura que hace inválido, de acuer do con el artículo 39 del Decreto 960 de 1970; nulidad aquella que nocobija el reconocimiento de los hijos naturales. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corpora-- ción que en las acusaciones por la causal primera de casación, sea ne0677 - 10cesario ajustarse a las reglas pertinentes de la técnica sobre la formadel quebrantamiento y sus correspondientes exigencias. 1.1.- Así, cuando se acusa la sentencia de ser violatoria directamenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplica ción indebida de la ley sustancial, con la cual se causa su agravio, re sulta forzoso para el recurrente que se abstraiga de la apreciación pro batoria, dada por el tribunal, o que de tenerse en cuenta, se mantengan incólumes sus conclusiones probatorias, porque en caso de discutir se o controvertirse, su ataque lo sería por la vía indirecta, donde ade más de indicarse la clase de error en que ha incurrido el fallador, debe sujetarse a las demás exigencias técnicas. 1.2.-De ahí que cuando la censura no ataca dicho comporta-- miento el cargo resulta defectuoso, que, por lo dispositivo y limitado --
del recurso de casación, se encuntra destinado al rotundo fracaso, por que la Corte no puede enderezar o enmendar el defecto en la formula-- ción de la acusación. 2.- No se ajusta a la técnica este cargo cuando, en su sustentación, se duele de la decisión del tribunal sobre la declaraciónde nulidad del testamento, la vigencia de los reconocimientos de hijosnaturales y la. legitimación de los demandados, porque no satisface losanteriores requerimientos. 2.1.- Observa la Sala primeramente, en relación con es to Último, que la impugnación que se enfila por la vía directa en estereparo disiente de la apreciación probatoria del tribunal, lo que, confor me a lo dicho, hace defectuoso la totalidad del cargo. En efecto, mientras el tribunal encuentra probada la legitimación pasiva en el litigio de la sentencia acusada, con base en la prueba del testamento, el recurren te, por su parte, estima que éste no es prueba"idónea para acreditar el estado civil de los demandados", quienes por tanto "no son los llamados a responder de la relación jurídica sustancial". | 0678 | | = 11 - | 2.2.- Además, el cargo comentado adolece de estasotras deficiencias técnicas 2.2.1.- Omite la exposición de los fundamentos de las normas sustanciales sobre filiación extramatrimonial y petición de heren cia citados como quebrantados por la sentencia impugnada, no cumplien do la exigencia del artículo 374, num. 3, C.P.C.. 2.2.2.- En cuanto al ataque de la decisión de nulidad
testamentaria, también se observa que, de un lado, no integra la proposición jurídica completa con el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 in dicandolo como acusado (que tan solo cita) con el concepto de violación, que, al decir del tribunal, se quebrantó al no dejarse huella dactilarni testimonio de ella en la escritura pública, por lo cual también anulaba el testamento; y, que del otro, no se sujeta la sustentación al alcan ce del concepto de violación indicado en el cargo, pues el artículo 1080 acusado de ser quebrantado por falta de aplicación (incisos primero ypenultimo) y aplicación indebida (inciso segundo primera parte) es desarrollado defectuosamente en cuanto no se le dió el alcance y contenido dentro de una interpretación sistemática, que cae bajo el conceptode interpretación errónea. Además, siendo estimatoria la decisión de nu lidad testamentaria, resulta desacertado el artículo 1083 por falta de -- aplicación, cuando efectivamente si se aplicó. 2.2.3.- Y en torno al reparo de la censura sobre la de cisión de conservar la decisión del reconocimiento de hijos naturales he chos en el testamento declarado nulo, no constituye un agravio por ser favorable a los recurrentes, quienes por tanto carecen de interés juridico; además de ser inexacto el reparo del quebranto del art. 1746 del C.C. por falta de aplicación, cuando efectivamente si fue aplicado, almenos al destruir el testamento con la declaratoria de su nulidad y las condenas de restituciones hereditarias. El cargo es impróspero.
- 12TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia de violación indirecta a consecuencia de errores de derecho, de las siguientes normas sustanciales : arts. 399, 402, numeral 2%, 403 y 404 del C.C. por falta de aplicación, y el art. 92, por aplicación indebida; arts. 1% y 4% modificado por el artículo 6% de la Ley 75 de 1968 numerales 4% y 6%, 6% y 7% de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebi_ da; arts. 9%, 10% inciso 19% de la Ley 75 de 1968, el primero por aplica ción indebida y el segundo por falta de aplicación; art. 1% de la ley 75 de 1968, numeral 3%, por aplicación indebida, art. 2% de la Ley 45 de1936; los artículos 1282, 1283, 1298 del C.C., por falta de aplicación; art. 1321 C.C. por aplicación indebida; los arts. 1%, 5%, 22, 44, 101, 105, 106 y 107 del Dto. 1260 de 1970, por falta de aplicación.
Sustenta el recurrente su acusación en que el Tribunal cometió error de derecho deconsiderar al testamento nulo que "era do cumento de los demandados, y que por consiguiente eran sus herede-- ros y legitimos contradictores en el proceso de declaratoria de filiación natural, petición de herencia. Un acto nulo absolutamente no puede ser vir de medio de prueba". Y agrega que el estado civil de conformidad con las normas citadas del Decreto 1260 de 1970, solamente se demuestra con la copia de registro del estado civil y no con el testamento, pa ra lo cual hace alusión a la sentencia del 26 de agosto de 1976 (G.J. - tomo CLIl, pag. 345). Más adelante señala la censura que "no existe prueba -- que se hubiese promovido el proceso de sucesión, ni hay constancia de que los demandados hubiesen aceptado la herencia. Esto contribuye ademostrar que los demandados no tienen la calidad de herederos del -- causante". Concluye el impugnante que se incurrió en error de derecho al dar por probada la filiación natural y calidad hereditaria, cua | do "no existe legitimación en la causa de la parte demandada"; y agre; 0680 - 13ga que si el tribunal supuso esa prueba, lo que se daría es un error evidente de hecho. Con base en lo anterior, el ad quem quebrantó -- las mormas citadas en el cargo, que nuevamente reproduce. CUARTO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación se acu sa la sentencia de quebrantar indirectamente, a consecuencia de error de derecho, las siguientes normas sustanciales : arts. 1%, 4% y 7%, in ciso 1% de la Ley 45 de 1936, los numerales 4% y 6% del precitado ar-- tículo 4% y el art. 6% de la misma ley 45 de 1936, por aplicación indebida; los arts. 6%, numerales 4% y 6%, 9% y 10, inciso primero de laLey 75 de 1968 y art. 92 C.C., por aplicación indebida; los arts. 399,
102, numeral 2%, 403, 404, 1282, 1283, 1296 C.C., por falta de aplica ción; art. 1321 C.C., por aplicación indebida, los arts. 1%, 5%, 22, 4H, 101, 105, 106, 110 D. 1260 de 1970, por falta de aplicación; art. 66del C.C., por falta de aplicación; y los arts. 176, 187, 194, 195, 200, 228 (numerales 2, 3) del C.P.C.. Previamente a la sustentación de los errores de derecho en la estimación probatoria, la censura transcribe los apartes de lasdeclaraciones de los testigos Gerardo Vacca Millan, Nazario Castro, Jo sé Virgilio Méndez, Pedro Pablo Lemus Agudelo, Carmen de la Cruz Ro jas, Marco Fidel Lemus Agudelo, Amalia Soto Garcia, Leopoldina Agude lo y Ofelia Vargas. Y luego, señala que para la eficacia y validez del testimonio "es necesario que sea exacto responsivo y completo, que ex plique la ciencia dei dicho" (art. 228 C.P.C.); y que para que exista tal "confesión extrajudicial, máxime cuando se atribuye a persona falle cida, tiene que aprecer plenamente probada, de modo que no exista du da de que se hicieron las declaraciones respectivas"; y que las presun , ciones requieren plena prueba de los hechos en que se funda. Más adelante puntualiza el censor: "establecidos estos -- enunciados, se halla que los testimonios en que fundó su decisión el0681 - 14tribunal y antes singularizados, son vagos, imprecisos e incoherentes,
no son exactos, responsivos y completos, no sitúan las circunstancias de modo. Es cierto, que ellos hablan de relaciones sexuales, sin deter minación temporal de ellas, sin que se de vida a la presunción de dere cho previsto en el artículo 92 del C.C., norma violada por el Tribunal por aplicación indebida. Así mismo, el Tribunal consideró demostrados los supuestos de hecho de la posesión notoria, trato, nombre, forma y periódo de tiempo, con base en hipotéticas confesiones extrajudiciales atribuidas al causante Arcesio Hurtado". También agrega que los testigos no fueron sinceros; que de la declaración de Omar Enciso Cabre ra Campo no surge confesión extrajudicial del causante; y que del tes timonio de Mario Padilla solo se desprenden rumores, los cuales no son medio de prueba. Por lo anterior, concluye el recurrente en que la -- prueba testimonial "no es idonea para dar vida a la presunción de derecho prevista en el artículo 92 del Código Civil, ni mucho menos para dar conocimiento a los elementos de la posesión notoria"; con los cua-- les se cometió un error de derecho. Finalmente remata el impugnante señalándole al tribunal haber cometido "error de derecho al dar por probada la filiación de es tado de hijos naturales de los demandados, con el testamento que elmismo tribunal declaró nulo, sin existir en los autos los actos de regis tro civil de lso mismos, con claro quebranto de los artículos 105, 106, 110 del Decreto-Ley 1260 de 1970". Con ello dió por probado la legitimación pasiva del legítimo contradictor, cuando no lo estaba, quebran
tándose los artículos 402, 403 y 404 del C.C., ya citados. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación exterioriza su mayor rigor de técnica en la causal primera. 1.1.- Cuando se trata de acusaciones por la vía indirecta, se requiere, entre otros, que, de un lado, se combatan la tota lidad de los soportes probatorios de la sentencia, pues la omisión dealguno de ellos que la sostenga hace los demás errores intrascententes para -- o 0682 = 15 -— quebrarla e ineptos para su estudio de fondo; y, del otro, que no so lo se indique la clase de error en la estimativa probatoria sino que se ajuste a su concepción que la hacen incompatibles y acumulables res-- pecto de una misma apreciación, pues mientras el error de hecho secomete sobre la contemplación objetiva de la prueba que, por suposi-- ción o preterición de ella en su existencia o contenido (que se cercena O adiciona) se da por probado un hecho no estándolo, el error de derecho, por otra parte, recae sobre la contemplación jurídica de laprueba, en cuanto a la regulación de su producción, exigencia del me dio y eficacia legal probatoria. 1.2.- Por tal motivo, la Sala reitera que "la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, - responsivos, exactos y completos; si <oncuerdan o no en el hecho o las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o nó cre
dibilidad de acuerdo con los principios de la sana critica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el -- juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desa-- cierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho" (Sents. de 7 de mayo de 1968, 23 de julio de 1970, 10 de julio de 1974, 22 de ju lio de 1975, etc.). 2.- Los cargos tercero y cuarto, que se estudian se -- alejan de la técnica. 2.1.- Cuando ambos cargos señalan que el tribunal incurrió en error de derecho al darle efectos probatorios al testamentonulo para acreditar la filiación natural y calidad de herederos y legiti mación de los demandados, dejan incompleto el ataque sobre el particu lar porque, según los antecedentes expuestos, el fallador dio por pro bada tal legitimación pasiva con la vocación hereditaria testamentariade los demandados y no la legal en el parentesco, para lo cual se fun 0683 - 16dó en la apreciación del testamento en este sentido, lo afirmado en el hecho catorce de la demanda y la respuesta dada a este hecho en lacontestación de esta última, lo que, al no ser objeto de reparo por la censura, deja incólume esta estimación probatoria, suficiente para sos tener la sentencia atacada. 2.2.- Además de lo anterior, el cuarto cargo se aleja de la técnica cuando; fuera de lo expuesto, le endilga al sentenciador ha ber cometido error de derecho al dar por probadas las relaciones se--
xuales en la época en que se presume la concepción y la posesión notoria de estado civil de hijo natural, con testimonios que "son vagos, imprecisos e incoherentes", puesto que "no son exactos, responsivos y completos, no sitúan las circunstancias de tiempo, modo y lugar...'". Ello obedece a que, de acuerdo con la concepción de los yerros fácticos en la estimativa probatoria expuesta anteriormente, no se trata en este caso de un error de derecho sino de hecho porque recae en la -- apreciación objetiva que hace el juzgador “sobre el contenido de las de claraciones testimoniales de si son exactos, responsivos y completos o no; lo cual también hace defectuoso el cargo. 2.3.- Las deficiencias técnicas
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