CSJ - SC21-11-1989.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-11-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiuno de noviembre de mil novecientos NA Za o a ochenta y nueve. a, Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 1988 pronunciadapor el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este procesoordinario promovido por ISABEL DIAZ DE BOLAÑOS frente a ROSARIOACHE Vda. de MOLINA, ISMERIA MOLINA DE RODRIGUEZ y los heredederos indeterminados de ANTONIO MOLINA. l - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 15 de Octubre de 1986, ISABEL DIAZ DE BOLAÑOS, por medio de procurador judicial,demandó a ROSARIO ACHE Vda. de MOLINA, ISMERIA MOLINA DE RODRIGUEZ, cónyuge y heredera de ANTONIO MOLINA, respectivamenteas,í como a los herederos indeterminados de éste, a fin de que se hicieran los siguientes proveimientos.- a) ISABEL DIAZ, nacida en Túquerres el 2 de febrero de .1952, es hija extramatrimonial de ANTONIO MOLINA y BLANCA DIAZ, con derecho a llevar su apellido paterno..
Ja b) En tal condición, tiene derecho a recibir su cuota hereditaria en relación con los bienes dejados por su padre, incluidos los que sin las formalidades legales salieron del patrimonio del causante y de
la sociedad conyugal que éste formó con su esposa ROSARIO ACHE. c) Las demandadas deben restituir en favor de la demandante los bienes herenciales que proporcionalmente le correspondan a ésta. d) Se comunicará lo pertinente al funcionario encargado del registro civil del nacimiento para que haga la corrección correspondiente, 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuación se indican: a) Como consecuencia de las relaciones sexuales existentes entre BLANCA DIAZ y ANTONIO MOLINA, iniciadas en ,1950 y que se prologaron hasta finales de ¡1951, nació el 2 de febrero de :1952 en Tú- querres la demandante ISABEL DIAZ. b) Entre los años en mención, BLANCA DIAZ visitaba a ANTONIO MOLINA en el almacén que éste tenía en la carrera 13 entre calles 19 y 20 de Túquerres, aconteciendo que mientras éste se quedaba por las noches a cuidar su negocio, recibia a aquélla, circunstancia de la que se enteraron FIDELINA ACHE como también ROSARIO ACHE. c) No obstante que el padre de la demandante trataba que las relaciones amorosas se mantuvieran con BLANCA DIAZ en sigilo, en consideración a que él era casado y vivía con su esposa y con su hija matrimonial, éstas relaciones fueron conocidas y comentadas por la ve0705 cindad. d) Cuando BLANCA DIAZ se encontraba esperando a quien ahora es la demandante, fue encerrada por FIDELINA ACHE,
hermana de la esposa de ANTONIO MOLINA, con el fin de que le indicara de quién era el bebé, circunstancias que dieron lugar a que éste le mandara a decir a la madre de la actora que ya no podian verse porquesu esposa le estaba pontendo problemas en la casa. e) Cuando ISABEL DIAZ tenía doce años de edad, ANTONIO MOLINA mandó a llamar a ISABEL DIAZ por intermedio de ROSAURA ORTEGA, cita que se cumplió en el Parque Bolivar y en la que también estuvo presente CUILLERMO AGUIRRE, manifestándole el causante a la actora que él nunca habia negado ser su padre, prometiendo ayudarla, por lo que en el acto le entregó un corte de tela y dinero para que comprara zapatos. f) Las acciones de generosidad paternal continuaron de allí en adelante, las que se manifestaron con los siguientes actos: cuando trabajaba en modistería como aprendiz en el taller de Romelio Córdoba la llamaba con personas para conversar y suministrarle algunas ayudas; en otra ocasión, cuando iba en compañía de ROSA BENITEZ, delante de ésta le dió la bendición, conversaron y le dió un trato especial de padre a hija; cuando se casó la demandante, ANTONIO MOLINA entró al almacén de RAFAEL BOLAÑOS, suegro de la demandante, y le manifestó que "ya eran de ta familia" y, así mismo, en una oportunidad INES REYES le pidió que reconociera legalmente a la demandante, a lo que ANTOo h o SS o O)
NIO MOLINA le contestó que "ante Dios yel mundo él la reconocía como a su hija pero que más no hacia”. g) A los anteriores hechos que se prolongaron por un término bastante superior a cinco años, aconteció recientemente que encontrándose en un bazar organizado por los padres de familia del ColegioSan Francisco de Túquerres, establecimiento donde estudian los hijos de - | ¡SABEL DIAZ y los de ISMERIA MOLINA DE RODRIGUEZ, esta última la llamó y le manifestó que eran hermanas. h) ANTONIO MOLINA falleció el 11 de septiembre de ] 1.986 en la ciudad de Túquerres, y le sobreviven su esposa ROSARIO ACHE DE MOLINA, así como su hija matrimonial AURA ISMERIA MOLINA.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado tanto a las demandadas nominalmente conocidas como a los herederos indeterminados del causante. 2 Las primeras, por medio de procurador judicial, se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, salvo los atinentes al nacimiento de la demandante y al fallecimiento de ANTONIO MOLINA, que admitieron, los demás los negaron.
Como excepciones de mérito, propusieron las que dénominaron falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, improcedencia de las pretensiones, petición de modo indebido, caducidad de la acción
y EXCEPTIO PLURIUM CONSTUPRATORUM .
- 0707
Trabada la relación jurídico procesal con el curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, el auxiliar de la justicia
contestó la demanda en términos similares al anterior escrito de réplica.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el del Circuito de Túquerres, le puso fin a la instancia mediante sentencia de 19 de Enero de 1.988 denegando las pretensiones deprecadas. e5 . Apelada esta decisión por la parte demandante,e l Tribunal en su fallo de 27 de abril del mismo año, confirmó el del Juzgado.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal Juego de historiar el litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales, expresa que la parte actora apoya la declaración de filiación en las causales a. y 6a. del artículo 60.de la ley 75 de :1968, que aluden a las relaciones sexuales de la madre con el pretendido padre en la época en que según el artículo 92 del C. C. tuvo lugar la concepción, y a la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial.
7. A continuación precisa el fallador que está plenamente demostrado que la demandante nació el 2 de febrero de 1952 y que su madre es BLANCA DIAZ, por lo que con base en ello "la concepción de la demandante debió ocurrir, según el artículo 92 del C.C. aproximadamente, el 2 de mayo de 1951, que es el plazo máximo de la citada morma sustantiva entre el nacimiento y la concepción". : 0708 ( Analizando los testimonios solicitados por la demandante, dice respecto de las declaraciones recibidas a ELVIA CECILIA MUÑOZ DE
MERA, JORGE ANTONIO MUÑOZ ORBES, ROSA AURA ORTEGA NARVAEZ, JOSE GUILLERMO AGUIRRE BENITEZ, ROSARIO ACHE DE MOLINA y AURA ISMERIA MOLINA DE RODRIGUEZ, que "la mayoría de los nombradoses poco, o casi nada, lo que saben sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales habidas entre la madre de la demandante y el presunto padre", agregando que lo más ostensible "es que ninguno de tales testigos suministran datos, hechos o circunstancias relacionados con el trato personal ysocial entre la madre y el presunto padre, del cual se pudiera inferir la existencia del trato sexual pretendido, pues, como lo dispone el inciso 20. del numeral 4o., artículo 60. de la Ley 75 de 1 968, si bien las relaciones sexuales no son susceptibles de prueba directa, al menos debe haber una base indiciaria firme, para deducirlas por inferencia lógica".
8. Abordando el estudio de la segunda causal alegada,la que, según el fallador, consiste en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio lo hayanreputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento, hechos que tienen que haber durado por lo menos cinco años, lo que debe probarse con un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, que, en sintesis,el trato, la fama y el tiempo sonlos elementos que tipifican la posesión notoria del estado civil de hijo natural, en orden a lo cual, para acreditarla, los testigos deben exponerconcretamente y no en forma abstracta tales hechos.
Refiriéndose a los testimonios recepcionados asevera que : 0709 el rendido por ELVIA CECILIA MUÑOZ es de oídas; que la declaración de JORGE ANTONIO MUÑOZ ORBES tampoco la demuestra, como que además de que nada dice sobre la subsistencia, educación y establecimiento, expresó que el trato "lo hacia calladamente"; y que los demás testigos sólo suministran datos episódicos, muy poco convincentes, pero ninguno refiere de manera responsiva, exacta y completa, el comportamiento del sedicente padre en relación con la hija, durante cinco años, por lo menos.
9. Finalmente sostiene que la duda precedente se acentúa si se examinan los demás testimonios de las personas citadas al proceso, a | petición de la parte demandada y, entre ellos, el de MARIA INES CONCEPCION PASPUSIL GUERRERO, quienes aluden al comportamiento de la madre de la actora, refiriendo que ella tuvo varios hijos con TOMAS CAICEDO,ésto es, con su cuñado. y 411 - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación, uncargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal.
CARGO UNICO | Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60. de la Ley 45 de 1936 , 60. mumerales 4 y 6 de la ley 75 de 1968, 92, 398, 399,
1.321 y 1.322 del Código Civil y 175,177,187,194,195,197,228,251,252,253, 258,268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial,de la declaración de parte, de la confesión y de la documental. 0710
10. En el desarrollo del cargo indica la censura que, a solicitud de la demandante, se recibieron los testimonios de ELVIA CECILIA MUÑOZ DE MERA, JORGE ANTONIO MUÑOZ ORBES, ROSA AURA ORTEGA NAVAEZ y JOSÉ GUILLERMO AGUIRRE LEYTON, además de las declaraciones de BERTILDA ORBES, LUCIA EFRAIN LOPEZ, ROSA ELVIRA BENAVIDES DE ORBES, ELOISA SOLARTE DE DELGADO y MARIA INES NASPUSIL CUERRERO, a petición de la parte demandada, como también_ interrogatorio a las partes.
Tras advertir que el Tribunal consideró que no se demostraron los supuestos fácticos que estructuran las causales la. y 6a. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, invocadas por la demandante, y que dicha paternidad era aún más dudosa por lo expuesto por las personas citadas por la demandada, agrega la acusación que al obrar de esta manera incurrió el ad-quem en manifiestos errores de hecho al no ver la existencia de las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el pretenso padre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción, como tampoco se percató de la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial, las cuales se demostraron con la prueba que obra al expediente, siendo más notorio el yerro cuando el Tribunal creyó encontrar acreditada la excepción "plurium constupratorum" en las declaraciones de los testigos citados por la parte demandada. Seguidamente procede el censor a manifestar que la causal de relaciones sexuales encuentra respaldo probatorio en los testimonios recepcionados, ya que JORGE ANTONIO MUÑOZ respondió que supo que sí existieron, pues cuando se conocieron hubo un gran escándalo y que, aunque no sabe cuándo se iniciaron y terminaron, sí dijo que durante un año, como consecuencia de las cuales nació ISABEL DIAZ , lo que ubica así la época de su concepción dentro de un lapso humanamente posible; : 0711 en cuanto a lo expuesto por ROSA AURA ORTEGA NARVAEZ, dice que, no obstante ser parca en detalles, fue enfática en afirmar que como fruto de esas relaciones nació la actora, lo que nada desmejora lo aseverado por la anterior testigo, como también acontece con lo dicho por JOSEGUILLERMO AGUIRRE BENITEZ. Acerca de lo manifestado por ELVIA CECILIA MUÑOZ DE MERA admite que, a pesar de que declara por referencia, vale decir, por lo que escuchó de su madre, en nada desmejora laaseveración de los anteriores testigos, "pues si no los ayuda, en nada los contradice”. Refiriéndose a los testimonios recepcionados a solicitud de la parte demandada y, en especial, al rendido por MARIA INES NASPUSIL GUERRERO, quien dijo "que ISABEL DIAZ es hija de un puendo, del ciudadano ecuatoriano TOMAS CAICEDO", agrega que en verdad no saben nada sobre la paternidad de Isabel Díaz y que tampoco puede dársele a esta declaración ninguna credibilidad, por ser afirmación que hace por haberlo escuchado, sin decir a quién. Lo mismo expresa de los interrogtorios vertidos por las demandadas, pues, como es obvio, no hablan sobre las relaciones sexuales, sin embargo de que afirman que BLANCA DIAZ sí tuvo relaciones con TOMAS CAICEDO, lo cual, según ellas, lo supieron de oídas. Adicionalmente expone la censura que existe prueba documental y de confesión que el Tribunal no observó y que habrian conducido a dar por probada la causel la. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, ya que no advirtió que en la contestación de la demanda se encontraba la confesión sobre las relaciones sexuales invocadas. Sobre el particular dice que a folios 68 y 69, y 81 y 82 del cuaderno 1, aparecen los escritos de réplica, en los que se propuso la excepción plurium constupratorum, laGro, 012 que supone el reconocimiento de la existencia de relaciones sexuales entre el pretendido padre y la madre de la demandante en la época en que se presume la concepción de ésta, porque, según el censor, no de otra manera debe entenderse la norma cuando dice que no se hará la declaración de paternidad pretendida, si se prueba que por la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres.
Al proceder así el Tribunal, concluye el impugnante, quebrantó como nermas medio los artículos 175, 177, 187, 194, 195,197, 228, 251, 252, 253, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, pues si el fallador las hubiera aplicado habría encontrado demostrado el trato carnal invocado,con las declaraciones de Jorge Muñoz,Rosa Áura Ortega y José Guillermo Aguirre, corroboradas por la confesión queconsta en la contestación de la demanda, lo que to habría conducido a revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, hacer la declaración de paternidad solicitada, con las consecuencias patrimoniales correspondientes.
11. En torno a la posesión notoria, dice que también se encuentra respaldada con los testimonios de Elvia Cecilia Muñoz de Mera, calificado por el fallador como testigo de oídas, puesto que si bien no suministra todos los elementos estructurales de esta causal, sí habla sobre la fama, lo que aunado a otros testimonios conduce a demostrarla; así como con la declaración de Jorge Antonio Muñoz Orbes, pues éste ampliamente refirió este aspecto, cuando dice que vio a ANTONIO MOLINA darle la bendición a ISABEL, que el testigo conversaba sobre el asunto con su tio, escuchando de éste que la demandante era su hija,que se enteró del temor del presunto padre hacia su esposa Rosario Ache, que á 0713 cuando el declarante, para referirse al trato, empleó la palabra "calladamente" debía entenderse que era con relación a su esposa,pues ante los familiares sí lo hacia, aunque no ante amigos y relacionados por miedo a su mujer: por último, refiriéndose a este mismo testimonio, asevera que cuando empleó las expresiones "él le dió ese trato desde el principio hasta lo último", debe entederse que fue a partir de los primeros días de vida de la actora hasta el fin de la existencia de Antonio Molina, lo que constituye un lapso superior a cinco años. Igualmente se demuestra este hecho, agrega el impugnador,con el testimonio de Rosa Aura Ortega Narváez, como que la deponente dijo textualmente que "la reconocía públicamente como a su hija,pues a mi decía (sic) o ", le daba la bendición y dialogaban como padre e hija, lo que conocian los amigos y familiares, sin embargo de que la testigo afirmó que el causante no la presentaba como a su hija.
Y por último, con relación a la exposición de JOSEGUILLERMO AGUIRRE BENITEZ, observa que también suministra la prueba del trato y la fama,ya que expresamente dijo el deponente,que "el a boca llena manifestaba que era su hija, todo el barrio sabía que ISABEL era hija de Antonio Molina”, añadiendo, sobre el particular,qu"eé l decía es mi hija , a mi me lo dijo un día que yo bajaba me encontré en La Palma y me dijo dame llamando a mi hija necesito charlar con ella, y yo la ful a bajar y nos encontramos y le dió una tolita y le recibió la bendición como padre". Expresa el impugnante que al haber omitido el Tribunal el contenido de tales declaraciones, violó por falta de aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que manda ponderar las pruebas en conjunto, como también por falta de aplicación de los articulos 398,399 del C.C.,60. de la Ley 45 de 1936,60. numeral 60.de la ley 75 de 1968 y 1321 del Código Civil,pues fue ciertamente severo en el análisis de la prueba testifical,lo que lo condujo a no tener por demostrada la poseción notoria del estado de hija extramatrimonital. 0714
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Acerca del alcance del numeral o. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, ha expuesto la doctrina jurisprudencialq,ue en orden a estructurar la presunción de paternidad originada en el trato carnal, es menester acreditar plenamente que las relaciones sexuales existieron en la época de la concepción del hijo, extremo que debe inferir el sentenciador partiendo para el cómputo respectivo de la fecha de nacimientot,al como lo preceptúa el articulo 92 del C.C. Por lo mismo, se tiene dicho que aunque no es necesario conocer con absoluta precisión el momento exacto en que se iniciaron o terminaron, sí resulta ser absolutamente indispensable fijar, así sea en parte, la coincidencia de dichas relaciones entre elpretenso padre y la madre, con el tiempo dentro del cual pudo producirse i la concepción del hijo que solicita la declaración de paternidad.
Sobre el particular, reiterando otras sentencias en el mismo sentido, recientemente dijo la Corte: "En torno a esta presunción nacida del trato carnal
en la época de la concepción, ha expresado la Corte que el legislador den 1968 suprimió las exigencias de que estas relaciones fueran estables y notorias que enantes eran indispensables para que fueran indicativas de la paternidad natural y, bajo la consideración de que son casi imposibles de demostrar por percepción directa, dispuso que ellas podían inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad'. "Y con respecto a la ponderación de la prueba o alanálisis de la prueba testimonial sobre el particular, igualmente ha manifestado esta Corporación que no es necesario que los testigos hayan presenciado la intimidad o realización de las relaciones sexuales, ni que expresen. el día exacto en que ellas principiaron o terminaron,ya que puede acontecer que los deponentes ignoren el momento preciso en que se iniciaron o cesaron. "Empero, así mismo ha reiterado y precisado la Corte, que los testimonios sí deben forzosamente, al referir la época en queaconteció el trato carnal, coincidir en parte o con cualquier día de los que integran el lapso al en que conforme al Código Civil se presume que hubo de ocurrir la concepción". (Sentencia de 24 de noviembre 1987).
13. En este asunto dijo el Tribunal de Pasto, luego de citar los varios testimonios pedidos por-tla. parte actora, que "la mayoria de los nombrados es poco, O casi nada lo que saben sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la demandante y el presunto padre" además
de que ninguno dió noticia alguna sobre el trato entre éstos, del cual pudiera inferirse la existencia de esas relaciones. Analizados los anteriores testimonios, uno por uno y en conjunto, no encuentra la Corte que el sentenciador haya cometidoel error de hecho que indica la censura, pues resulta palmar que absoluta mente ninguno de los deponentes supo precisar la época en que pudo ocurrir el trato carnal, del cual pudiera inferirseel tiempo de la concepción. En efecto, si como expresamente lo admite el impugnante, Rosa Aura Ortega Narvaez, José Guillermo Aguirre y Elvia Cecilia Muñoz de Mera, la primera fue "parca" por lo que reconoce "que no nos indica ni suministra datos que determinen la época de la concepción",si el 0716 segundo "no nos ubica con precisión la fecha de dichas relaciones ni nos suministra mayores elementos de juicio de los cuales se pueda deducir tal época", y si la última "declara por referencia, es decir por lo que escuchó de boca de su madre", no puede válidamente argumentarse que respecto de tal apreciación probatoria hubiera cometido el yerro que se señala. Tampoco observa la Corporación la equivocación que en el cargo se hace en cuanto al análisis del único testimonio en que cree ver la censura probadas las relaciones sexuales y la época en que ocurrieron, desde luego que la sola manifestación de que "existieron por cuanto... hicieron el gran escándalo" y la sola circunstancia de que conoció a la de mandante ocho días después de nacida, sin concreción alguna en el tiempo,
no es suficiente para ubicar razonablemente la época requerida, máxime cuando al ser concretado el deponente Jorge Antonio Muñoz acerca de la edadque tenía para la fecha en que, según él, aconteció dicho escándalo,fue extremadamente vago y vacilante en su respuesta al contestar: "por ahí he de haber tenido unos 30 o 35 años, no recuerdo bien". (fol. 9 del cuaderno de pruebas pedidas por la parte demandante). s . Dejóse visto que en los correspondientes escritos de réplica las demandadas expresamente negaron la existencia de relaciones sexuales entre el causante y la madre de la demandante; por consiguiente,sin que existiera prueba de confesión,mal pudo incurrir en error de hecho el fallador al no contemplar que objetivamente en estos escritos se encontrabaacreditado el trato sexual, desde luego que la sola proposición de la excepción plurium constupratorum,sin la aceptación de este trato, no presume ni comprende su admisión.
14. Entonces, como por este lado, examinadas laspruebas referidas no encuentra la Corte que la conclusión negativa del Tri0717 bunal sea contraevidente con la realidad de tos hechos que las mismas pruebas ostentan, debe concluir que el error de hecho que en el cargo se formula a la sentencia, es infundado.
15. Tiénese precisado por la doctrina que la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre Oo madre hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en el hecho de que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan tenido como
hijo de dicho padre o madre,a virtud de aquel tratamiento. Así mismo es claro que para que esta posesión permita la declaración de paternidad natural consagrada en el artículo 60. numeral 60.de la ley 75 de 1968, tiene que haber durado por lo menos cinco años continuos, según lo preceptuado por el articulo 90. de la misma ley. Refiriéndose a esta causal,ha aseverado la Corporación: "Tres son pues, según doctrina jurisprudencial reiterada los elementos que tipifican la posesión notoria del estado civil de hijo natural: el trato, la fama y el tiempo. "Pero el tratamiento de que habla la norma en referencia no consiste únicamente en que el padre y el hijo se denmutuamente el calificativo de tales, sino además en que el primero haya atendido a la subsistencia,educación y establecimiento del segundo. Este calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan pero no constituye por sí solo el tratamiento que configura la posesión notoria del estadode hijo natural.La fama, como elemento integrante de dicha posesión,con siste en que los actos del padre relativos a la subsistencia, educación y y establecimiento del hijo deben ser públicos o notorios,de modo que los deudos y amigos,o el vecindario en general, puedan darse cuenta de ellos y deducir de los mismos las calidades de padre e hijo de dichas dos personas. Tanto el tratamiento como la fama deben tener una duración de cin co años continuopsor to menos"'.(T.CLXXVI, pag. 74).
16. En el caso que ahora examina la Corte, en lo
atinente a la posesión notoria del estado de hija que la demandante invocó también en apoyo de su pretensión, expuso el Tribunal de Pasto, después que estudió los testimonios recibidos, que esta causal no se encontrabaacreditada en razón a que un testimonio era de oídas,el otro no daba cuenta de tos tres elementos constitutivos de la posesión notoria, además de que sobre el trato refirió un hecho contrario a su estructura, pues aseveró que esta conducta la hacía el de cujus "calladamente", y que los restantes suministraban apenas datos episódicos, los cuales no producían convicción alguna. El ataque a la sentencia se presenta bajo la afirmación de que, al contrario de lo considerado por el fallador, de las declaraciones se deduce la prueba requerida para la comprobación de esta presunción de paternidad natural. Corresponde entonces a la Corte analizar el contenido de tales declaraciones, en orden a indagar si el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le achaca. Elvia Cecilia Muñoz de Mera, al final de su declaración,. como también lo hizo durante todo su testimonio, plasmó así su conocimiento por Antonio Molina ante la demandante: "Yo nunca presencié que don AntoA 0719 nio le haya dado trato de hija, tampoco que se la haya presentado a sus amigos y relacionados como a su hija, solo sé, como lo dije anteriormente por referencias de mi mamá que don Antonio la ayudaba económicamente, pero que yo personalmente lo haya visto no,nunca sucedió. Tampoco tengo conocimiento de cuánto duraría el trato de padre a hija que le haya
dado don Antonio a Isabel! Díaz" ( fol.5 c.2o.). Jorge Antonio Muñoz Orbes ( fol.7 c. 20.), después de manifestar que en una ocasión presenció cuando el causante le daba a la demandante la bendición y que aquél "la última vez"que habla” ron le manifestó al deponente que ésta era su hija,como "asunto que era entre nosotros" lo que aconteció cuando la actora estaba en la escuela,expuso: "El le dió este trato desde el principio hasta lo último,pero lo hacía calladamente....él ante sus amigos y relacionados no la reconocía por miedo a la mujer, pero sí la reconocía ante sus familiares'";así mismo agregó, en lo referente a la ayuda económica, lo siguiente: "El si la apoyaba por otras manos, creo que por conducto de una persona que se llamaba Rosa no se bien el apellido, creo que era Zambrano, le mandaba su cualquier corte de tela para vestido, cuando él no la apoyaba, la apoyaba mi madre porque ella la reconocía como sobrina". Rosa Aura Ortega Naváez ( fol.9 c.20.), además de narrar que presenció el hecho de la bendición, aseveró: "la reconocía públicamente como a su hija, pues a mí me decía ...los amigos y familiares sí sabían que era hija. pero no la presentaba,cuando yo acompañé a Isabel munca ocurrió ésto"; también dijo que la apoyaba porque "le daba sus telas y platica", comportamiento que empezó cuando la demandante era señorita. José Guillermo Aguirre Benitez ( fol.11 2o.) al
A 0720 igual que los anteriores relató lo de la bendición, manifestando posteriormente lo siguiente: "El la trataba como hija, porque ella un día me dijoacompáñeme a donde mi papá porque me quedó de dar para una batica y la acompañé y nos encontramos frente a la Palma y el le dió la telita... A boca llena decía es mi hija, los familiares también sabian....".
17. Es suficiente el compendio que se ha hecho de las anteriores declaraciones para advertir que de lo que expusieron laspersonas referidas, no puede afirmarse la existencia de la posesión notoria, pues los testigos no manifestaron en forma concreta y precisa hechos o actos atinentes a la subsistencia, educación o establecimiento de la deman dante Isabel Diaz, ni fundamentalmente,señalaron, con la precisión requerida, lapso exacto para siquiera poder deducir el tiempo en que pudo observar el de cujus aquel comportamiento que servía de base a la inferencia del trato de padre e hija por 5 años continuos por lo menos.
En verdad, tal como lo afirma el Tribunal,observado el contenido de los testimonios mencionados, la Corte tiene que decir que una de las deponentes apenas refiere lo que oyó decir ,esto es, que su conocimiento no es directo, y que los restantes solo narran algunos actos aislados y, por lo mismo, desprovistos de la connotación o significancia para estructurar debidamente esta causal,pues lo poco que dijeron haber percibido,como el hecho de la bendición y la entrega esporádica de "una telita" o "una batica", por sí solos, no pueden ser estribo suficiente para tenerla por demostrada, además de que, como se colige de estas declaraciones, si estos actos existieron, se realizaron en privado, lo que resulta opuesto a la notoriedad exigida por la ley, así alguno de los deponentes afirme que el causante "a boca llena decía es mi hija", pues talaseveración no se tradujo en hechos que la respaldaran. J SA YA 8 0721 Por lo demás si, como sucede en el presente caso, la sentencia del Tribunal que así lo consideró no se sitúa ostensiblementeal margen de lo razonable, ni contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, a la Corte le queda vedado modificar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae, por lo que debe concluirse que el error de hecho que la censura invoca no puede tenerse por demostr
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