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CSJ - SC21-11-1990 419

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-11-1990 419
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-M1A . | 212

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintluno de noviembre de mil novecientos noventa. +++ Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de sels (6) de junto de este año, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso deseparación de cuerpos de matrimonio canónico, seguldo por LILIAN DEL PILAR GOMEZ CABRERA en frente do JAVIER GUISMAN ROSERO YELA. o | HU ne dm e ANTECEDENTES: Mediante demanda introductoria presentada ante el Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Pasto, con fectia 5 de cctubre de 1989, la se fiora Lilian del Pilar Gómez Cabrera promovió proceso de separación de cuerpos frente a Javler Gulsman Rosero Yala, en procura de que se decretara. la separación definitiva “de cuerpos de los cónyuges y la disolución de la secledad conyugal; el registro de la sentencia en los protocolos correspondientes y el cuidado, para sf, de las hijas menores Karen Verónica y Katla María; los gastos de crlanza, educa clón y establecimiento, y las costas del proceso, a cargo del deman dado.

Para el efecto, comprobó el hecho del matrimento católico, celebrado el 15 de jullo de 1985, en Pasto, y el del nacimiento de las cltadas213 hijas, según los registros civiles que obran a los follos 6, 7 y 10 del

cuaderno principal. Por lo que hace a la causa petendi, sostuvo: "De las dos hijas menclonadas solo una, Karen Verónica, fue raeconocida legalmente por el padre de la misma,... ánte la Notaría Segunda del Círculo de Pasto,... La otra menor, Katla María, no ha si do reconocida por el mismo quien se ha negado ha (sic) hacerlo ha (sic) pesar de los requerimientos personales que en este sentido le ha hecho la madre de la menor y cónyuge del mencionado, constltuyén dose esta última circunstancia, en una prueba más del incumplimiento de las obligaciones proplas del padre y esposo que le corresponden y que slempre ha desconocido". 4 Aduce, además, que desde la fecha de celebración del matrimonio el demandado ha incumplido sus obligaciones de esposo y de padre, tan to en lo éconómico como en lo: moral y afectivo, al punto de que han sido los padres de ta cónyuge demandante los que han tenido que su fragar los gastos económicos que demanda el núcleo famillar; que ta residencia de aquellos ha sido la de la demandante y sus dos peque- ñas hijas, porque el demandado ne les suministra vivienda, lo cualha determinado, por otra parte, el que los cónyuges no hayan convi vido bajo el mismo techo. En fin, que el Incumplimiento de Rosero Yela ha sido permanente y continuado, aún para la época en que se presentó la demanda. Se admitió la demanda, y de ella se dió traslado personal al demanda do (fl. 15), el que, por Intermedio de apoderada judicial, la contestó en tiempo para negar la mayorla de los hechos fundamentales de las

pretensiones y para oponerse expresamente a éstas. Como fracasó el intento de conciliación que facilitó el a quo, se abrió a pruebas el proceso por el término legal, durante el cual se recible ron las declaraciones de Gloria Cecilia Córdoba Jaramillo, Aura Cecilica García Montezuma, Rosa María Cabrera Gómez y Jorge Isaac Gó- mez Santacruz, a cuenta de la parte demandante; y las de Gerardo J. Martínez Cassetta, Gerlin Mauro Cucardo Burbano, Fernando Nicolás David Portilla y Rosalba Marina Yela de Rosero, por el demandado. Concluído el debate probatorio, alegó de conclusión la apoderada del demandado, y conceptuó el señor Agente del Ministerio Público, favo rablemente a las pretensiones de la demandante Gómez Cabrera. Por último, mediante la sentencla que ahora conoce la Corte por vía de apelación, el Tribunal resolvió "denegar la separación de cuerpos impetrada a nombre de Lilian del Pilar Gómez Cabrera.... y las demás pretensiones demandadas", asf.como condenar en las costas de esa Instancia a la demandante. Para resolver el comentado recurso de apelación, > +

Xx SE CONSIDERA: Luego de algunas consideraciones sobre el matrimonio canónico y sobre la patria potestad, el Tribunal se ocupa de analizar la prueba documental allegada, y, uno a uno, comenta los siete testimoniospracticados, para concluir en que como corolario final se establece que el demandado ha incurrido en la causal endilgada en su contra; pero tamblén es claro que a esa situación se ha llegado por la con215 ducta asumida por la demandante y a la cual nos hemos referido ante riormente. En tal virtud, no se podrá decretar la separación decuerpos impetrada, por cuanto de acuerdo con el artículo 156 del C, C., modificado por la Ley la. de 1976, art. 6%, el divorcio y para el caso, la separación de cuerpos, solo puede ser demandada por elcónyuge que no haya dado lugar al hecho que la motiva". De allí el que hubiera negado las pretensiones de la actora, como ya se vió.

Asf, pues, la posición del Tribunal frente al asunto sub examine en traña dos afirmaciones muy claras: De un lado, admite que el deman dado Rosero Yela sí incurrió "en la causal endilgada en su contra”, que es, según se vió, el grave e injustificado incumplimiento de sus obligaciones de esposo y de padre; por el otro, sostiene "que a esa situación se ha llegado por la conducta asumida por Ya demandante”, que fue precisamente ésta la que dió lugar a los hechos fundamenta les de la causal de separación alegada.

Pues bien: en cuanto al primer aspécto de la cuestión, debe tenerse presente la circunstancia de que el Incumplimiento de los deberes fa miliares a que se contrae el artículo 159-2 del C. C. (4% de la Ley la. de 1976) solamente tiene suficiencia para estructurar la causal de se paración cuando cumple, de manera. concurrente, dos requisitos: el ser grave y, además, injustificado, que es lo que indica la conjunción copulativa e empleada por el texto legal en lugar de la y, por

razones de eufonía ("El grave e injustificado incumplimiento...). - Por manera que el incumplimiento leve de uno de tales deberes, aun que sea injustificado, o el no cumplimiento grave de los mismos, pero justificado de alguna manera (como el hecho de que el marido durante algún tiempo esté en incapacidad de suministrar los gastos del ho gar por haber perdido su empleo, según un conocido ejemplo de la 216 doctrina), no son suficientes a configurar la causal, porque, en cual quiera de los términos de la disyuntiva, concurre uno de tales requi sitos pero está ausente el otro, lo que impide que se reunan los pre supuestos legalmente exigidos. De esta suerte, la postura del Tribunal envuelve clerta antinomia, ya que, por una parte, admite, simple y llanamente, que el demandado sf incurrió en la causal que se le imputa a través del plenario (que es como sostener que el incumplimiento fue grave e injustificado), - mientras que, por la otra, al hallarto fundado, está afirmando que esa misma falta de cumplimiento del demandado tenfa alguna justifica ción. £ En ese punto, pues, llegó el a quo a una conclusión Inconsecuente, desde el punto de vista lógico. Como, además, ella no se compadece con la realidad probatorla que arroja el proceso, encuentra la Sala que no es posible mantenerla. En efecto, el acervo testimonial pregona, -y asf lo admite el Tribunal-, que el incumplimiento de las obligaciones de esposo y de padre, por parte del demandado, era grave, absoluto, pues expresamente unos testigos asf lo afirman, y otros, aúnque de manera cualificada, asl

lo dejan entender. Por ejemplo, Gerlin Mauro Cucardo Burbano (fo llo 4 cdno. 3) apenas alcanza a sostener que "El (se reflere al deman dado) siempre trató de cumplir con sus obligaciones, pero nunca le dieron la oportunidad de hacerlo". Y Fernando Nicolás David Porti lla (fl. 5 id) afirma que “Gulsman sí era muy preocupado por la ni- ña, slempre estaba interesado en hacer algo por ellos, pero la sue gra siempre se oponía”, ==—=> 217 Pero de aquí al cumplimiento real de las obligaciones que le correspon den al padre y al esposo, tanto en lo económico como en lo moral o afectivo, existe una distancia enorme, mayormente cuando otros decla rantes afirman, categórica y objetivamente (como Gloria Cecilia Córdo ba Jaramillo, Aura Cecilia García M. y Rosa María Cabrera de Gómez), que el demandado no contribuye con suma alguna a los gastos del ho gar y que, ni siquiera en momentos tan difíciles como el del alumbramiento, el señor Rosero Yela le ha brindado a su esposa apoyo moral -así fuera el de la simple compañfa-, y mucho menos la ayuda econó- mica que demandan esas situaciones. No cabe, pues, la menor duda de que el demandado Rosero Yela incumple, ha incumplido siempre, de manera grave, los deberes que co mo marido y como padre le corresponden insoslayablemente frente a su mujeryya sus hijas, cualesquiera hayan sido las circunstancias de su matrimonio. Porque, aún suponiéndolo, se acordó con su esposa que esta siguiera compartiendo la residencia de sus padres durante algún tiempo, era tamblén de esperarse que por otros medios demostrara su propósito de organizar la vida de hogar, y de formarla autónoma y realmente, así como el cumplimiento de algunos otros debe res de orden económico. k Ahora bien: El Tribunal entendió que ese incumplimiento no era injustificado ya que consideró que la responsabliidad de la actora “en la separación es clara, pues los hechos se ha (sic) suscitado preci samente por la dependencia paternal a la cual se ha sometido Lilian del Pilar”, La Sala encuentra, por el contrario, que ha sido la situación deabandono moral, económico y afectivo a que se ha visto enfrentada -218 la actora, por culpa de su marido, la causa determinante de la depen dencla que en esos mismos Órdenes observó el a quo, situación que no es bastante para hacer aparecer a la cónyuge como culpable de la separación y, por tanto, imposibilitada para adelantar la acción ende rezada a legalizaria, según los términos del artículo 156 del C. ce. En síntesis, se aprecia que el demandado Rosero Yela sf ha incumpli do en forma grave, total e injustificada los deberes consubstanclales a su condición de esposo y de padre, y que, en consecuencia, debe accederse a la separación impetrada por la actora, en orden a lo cual deberá revocarse la sentencia apelada.

DECISION: ap

. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, y

RESUELVE;

Revócase la sentencia apelada, de fetha y procedencia ya indicadas, y en su lugar se dispone: l. Se decreta la separación indefinida de cuerpos del matrimo nio formado por Javier Guisman Rosero Yela y Lilian del Pilar Gómez Cabrera.

2. Se declara disuelta la sociedad conyugal constitulda a ralz de ese matrimonio.

; 219

3. Se decreta la terminación de la patria potestad que Javler Gulsman Rosero Yela tenfa sobre las menores Karen Verónica y Katla

Marfa Rosero Gómez. Bb. Se deja a las menores Karen Verónica y Katia Marfa Rosero Gómez al culdado personal de su madre legítima, Lillan del Pilar Gó mez Cabrera, quien de manera exclusiva ejercerá sobre ellas la patria potestad.

5. Flijase el monto de la pensión alimentaria con que el cónyuge demandado, Javler Gulsman Rosero Yela, debe atender a las menores Karen Verónica y Katla María Rosero Gómez, en el veinticinco porclento (253) del salario mínimo mensual (Art. 155 Código del Menor).

2

6. Cúmplase la inscripción de la presente sentencia en los res pectivos protocolos.

| | |

7. Costas de ambas instanclas a cargo del demandado. Tásense | las correspondientes a la segunda. | Cóplese, notifíquese y devuélvase.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

220

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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