🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC21-11-1990 420

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC21-11-1990 420
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

SAJO o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintiuno de noviembre de mil noveclentos noventa.

ES ANT És +++ Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso la parte deman dada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veinticuatro (24) de noviembre de mll.novecientos ochenta y nueve (1989), en es te proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio católico, JIMENEZ ORTIZ. +: ANTECEDENTES: Según se acredita con las partidas qué obran a los folios 2 y 3 del cuaderno principal de este expediente, José Aurelio Jiménez Ortiz y Marfa Herisiida Bogotá contrajeron matrimonio católico el día 18 deseptiembre de 1964, en la localidad de Madrid (Cundinamarca). Durante el matrimonio fueron procreados tres hijos: José Manuel, - William Javier y John Edgar Jiménez Bogotá, hoy mayores de edad, de acuerdo con los registros civiles de los follos 4, 5 y 6, lb. Por escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 18 de junio de 1987, la señora Bogotá de Jiménez222 promovió demanda de separación indefinida de cuerpos contra el se fior José Aurello Jiménez Ortiz, en solicitud de que se decretara la de los menctonados cónyuges, la disolución de la sociedad conyugal,

los alimentos de ley para los hijos y para la demandante, la inscrip ción de la sentencia en legal forma y otras medidas consecuenciales, como el cuidado de los hijos y ta residencia separada de los cónyuges. También pidió las costas del proceso. Por lo que hace a la causa petendi, afirmó que "el matrimonio de los señores José Aurello Jiménez Ortiz y María Herisilda Bogotá de Jimé nez, desde su comienzo hasta la fecha, ha sido una sucesión de escenas de violencia y malos tratamientos por parte de José AurelioJiménez Ortiz, contra su cónyuge...."; que los hijos comunes también han sido mal tratados, puesto que "los ha echado de la casa sin contemplación alguna de edad y estudio, alegando que no tiene obligación alguna para con ellos, y 'que trabajen si quieren comer"; que el demandado Jiménez ha intimado a su esposa para que no lo denuncie ante las autoridades, bajo amenaza de muerte o de "una dosfiguración para que se acordara", y que le ha impedido "desempeñar trabajo lucrativo alguno para.ayuda del sostenimiento de los hijos y suya propla, por la violencia en el obrar y suspicacia en el pensar....". En cuanto a los malos tratamientos, afirma el hecho Vit que "la última escena de violencia para con su mujer la protagonizó el día 19 de febrero de 1987, en la carrera 10 con la calle 20 de Bogotá, cuando la agredió a puntapiés y toda clase de golpes, dejándola con moratones (sic) por todo el cuerpo y sin que hiciera

falta la amenaza de slempre de que no respondía per ella si lo denunciaba a las autoridades”. De otro lado, ta demandante califica los requerimientos sexuales del , 223 señor Jiménez Ortiz de "aberrante exceso” y de "abuso sexual", por que, según sostiene, "exige de su mujer el aceptarle hasta cinco ve ces en la noche la relación sexual", sin importarle que sus proplos hjos hayan llegado a sentir "la lucha y el trabajo de la cópula". En fin, que “los celos enfermizos de otra parte, y los incontrolados re querimientos sexuales, mantlenen a Marfa Herisilda Bogotá por actltud de su marido, en condiciones infrahumanas en su estado psicoló gico porque todo está complementado con ta tradicional amenaza sicomunica a alguien y en particular a las autoridades, tales hechos”. Con fecha 10 de septiembre de 1987, el demandado recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda; pero durante el traslado de ésta no ejerció ningún medio de defensa, por lo cual se abrió el proceso a pruebas por el término legal, a cuya finalización solamente se había practicado interrogatorio de parte al demandado y un examen siquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal (fls. 38 a 48 y 57 a 59, respectivamente). a ad Asf las cosas, mediante la sentencia apelada, de fecha 2% de noviem bre de 1989, el Tribunal puso término a la primera instancia, y es el momento de resolver sobre el recurso de alzada a que ya se hizo mención. 53

SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir que el demandado, en ningún momento, se

ha opuesto a la pretensión de separación de cuerpos, ni en las opor tunidades aptas para el efecto ha impugnado los hechos invocados por la actora como fundamento de la misma: notificado del auto admi 4 ' 224 sorio de la demanda, guardo silencio a su respecto para, en camblo, pedir ta declaratorla de nulidad del matrimonio puesto que, advirtió a la sazón, antes habla contraldo otro con la señora María Helena He rrera, cuya prueba aportó. Esta posición la reiteró en ulterioresintervenciones, aunque ante la Corte, al sustentar el recurso de ape lación que interpusiera contra la sentencia de primera Instancia, la matizó un poco pues expresó que "el segundo matrimonio no produce efectos civiles, y mal puede en tales términos el sentenclador de ins tancia declarar la separación de cuerpos de un segundo matrimonio nulo y declarar vigente el vínculo matrimonial"; por tal causa, concluye, lo que se ha debido disponer es una inhibición para proveer sobre el fondo del asunto. Entonces, como toda la inconformidad del demandado con la pretensión de separación introducida por su cónyuge se ha levantado sobre el punto anterior, la Sala debe empezar por decir que no desco noce que en el proceso obran las pruebas de los dos matrimonios, o sea, tanto del celebrado con.la señora María Helena Herrera, como del contraldo con ta aquí demandante. Del mismo modo, no plerde de vista que econ el alegato de segunda instancia el impugnante tra jo una constancia expedida porl a Notaría del Tribunal Eclestástico Reglonal de Bogotá en la que se consigna que allí se aceptó una de

manda de nulidad del matrimonio de José Aurelio Jiménez Ortiz con Marfa Herisilda Boogyo tá, "por vínculo anterior en el varón”. Sin embargo, tampoco se puede silenciar, pues de manera palmaria consta en autos, que el segundo matrimonio se perfeccionó con su jeción a los ritos de la Iglesia Católica, lo que, sin más, lleva a recordar que la competencia para juzgar las causas de nulidad de tal clase de unión se encuentra radicada en la jurisdicción eclesiás225 tica, conformo lo establece el Cencordato ajustado con la Santa Sedo, en su Artículo Vil, La anterlor observación debe ser enlazada, a su Vez, con esta otra, astmismo derivada de las disposicionas concordatarias: Con arroglo al Artículo Vil, el Estado la Proconoce plenos efectos clviles al matrinonio celobrado do cenformidad con las normas del derecho canó nico”, para lo cual basta con quo oste se inseribe en el compatenta Rogistro clvil. Esta exigencia se encuentra satisfecha de manera ca bal an el enfaca entre demandante y demandado. De to precedentemente anotado derlvase que a la Jurisdicción civil no le es dable proferir Juicio de mérito en torno a la eventual inva lidez del casamiento de José Aurello con María Herisilda. Es cierto que el artículo 2% de la Ley 50 de 1936 confiere al Juez el poder de declarar, ex efficto, la nulidad dal acto o contrato cuando milltentas condiciones previstas en el precepto; mas una determinación de esa naturaleza tiene como requisito previo el consistente en que al

Juoz no so lo haya sustrafdo ta compatencia a ese propósito, según ecurro en ol presente caso. En tal virtud, siendo aquel asunto de to exclusiva ingumboncia de la jurisdicción eclesiástica, mientras es ta no lo anule, dcba El tenorso como válido y, por endo, como Idó-. noo pora generar afectos clvitos.. Lb que advenga a rafz de la declaratorla de nulidad será cuestión que solo en esa momento podrá ser analizado y ello en la medida en que, ofectivamente, tal declora toria se produzca. Entre tanto, cualquier cosa que se diga acerca dol punto, o como dosprendido de 81, es prematura o apresurada. Por otro lado, tambián viene al caso recordar que, según el Árticu lo 1X del Concordato, a la justícia civil se le encomendó el conocimiento da la separación do cuerpos de los matrimonios canónicos. - 226 Como es obvio, esta atribución de competencia no toca -ni tiene porqué tocaraquellos aspectos que tengan que ver con el vínculo pro plamente dicho. Reflérese ella al mantenimiento o suspensión de la vida en común de los casados y a clertas y determinadas consecuen clas que de aquí sobrevienen, pero por concernir a tema tan especf fico, no tlene por qué ir más allá e invadir esferas de jurisdicciones ajenas. En el anterior orden de ideas, incoada una acción de nulidad del ma trimonlo luego de estarse adelantando la de separación de cuerpos, el proceso correspondiente a esta no tiene por qué suspenderse ya que la decisión que allí se tome no depende de la que llegue a proferirse en el de la nulidad. Por descontado que Ja declaratoria de nulidad del matrimonio arrasa con la vida en común de los casados, pero la sentencia que se dicte en la separación de cuerpos no contradice la que se emita en el proceso sobre nulidad, lo que se explica con base en lo señalado en el párrafo que precede, es decir, porque uno y otro proceso tienen objetivos y se fundamentan en he chos muy diferentes. Mientras que en la acción de nulidad se bus ca el desaparecimiento del matrimonto con apoyo en hechos que ata fien a circunstancias preexistentes o concomitantes con la celebración del mismo, en la de separación “se persigue, tan solo, que se suspenda uno de los efectos propios del matrimonio, según hechos que mada tlenen que ver con la validez del vínculo sino con la mane ra como transcurre la vida de los casados. En términos más reduct dos, mientras que en el proceso de nulidad es el matrimonio mismo el que constituye el thema decidendum, en la separación él constituye un presupuesto para la decisión de mérito. idéntico argumento sirve para descartar la tesis de la sentencia - , 227 inhibitorla, prohijada por el recurrente ante la Corte. Que ante ta Jurisdicción ecleslástica se esté ventilando la nulidad del matrimonio Jiménez-Bogotá no es punto que, por lo anotado, se convierta enobstáculo para una decisión de mérito como la que ahora se revisa. Amén de que a la imhibición solo se arriba por razón de la ausencia de los presupuestos procesales de demanda en forma o de capacidad

para ser parte. De modo que, como se ha manifestado, si el demandado orlentó su defensa en el sentido antes indicado; sl, en particular, la impugna ción a la sentencia de primera instancia ta planteó dentro del mismo esquema, y st la Sala, en atención a lo expuesto, no halla que esas propuestas sean admisibles, lo que se sigue es, la confirmación delo decidido por el Tribunal, máxime cuando, reltérase, aquél en nin gún momento se ha opuesto a la separación deprecada.

DECISION: Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 28 de noviembre de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso abreviado de separación decuerpos de matrimonio católico, seguido por Marfa Harisilda Bogotá en frente de José Aurelio Jiménez Ortiz.

Costas de la segunda instancia a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad, Cópiese, notifíquese y devuélvase. 228

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA o

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

A O O PAE

Consultar sobre este documento ...