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CSJ - SC21-11-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-11-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

l ss SS Z- - S | 2 SUPREMA DE JUSTICIA 1 |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL CAD ITA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotó, veíntiuno(28) de noviembre de mil novecientos no venta y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la deman dante contra la sentencia de 30 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que lo sociedad Hernando Cardona Correa 4 Cía. S. en C. promovió. contra la también sociedad CescoCompañía de Estudios de Suelo y de Consul ta Limitado. 1 - Antecedentes 1.- En la demanda que suscitó el proceso en cuestión, so licitó la actora se declarase a la demandado civilmente responsable delos doños causados al inmueble situado en la avenida %a. oeste F5-115del barrio Normandía, de propiedad de la sociedad "HERNANDO CARDO NA CORREA 4 CIA. S. EN C.'... cuyos linderos se especifican en lademanda, como consecuencia de la excavación efectuada en el inmueble contiguo, de propiedad de la sociedad demandada, sin tomar las debidas precauciones”, y que como consecuencio se lo condenase a pagarle la su mo de $20.000.000.00 por concepto de daño emergénte "causado ol inmue ble de propiedad de la sociedad actora, así como el valor equivalente a $20.000.00 mensuales por concepto de lucro cesante a portir del mes de febrero de 1987 y hosto cuando el pago se efectúe.

2.- Hócense descansar toles pretensiones en los hechosque sustoncialmente osí fueron invocados: a.- Lo actora es propietaria del siguiente inmueble: Una cosa de habitación situada en esta ciudad, en la Urbanización Buenos Aires, en lo Avenida %a. Oeste No. 5-115 del barrio Normandía, constante de 3 pi sos, y olinderada (sic) de la siguiente manera: Por el Norte, con laFICDE CAOLOM BIA sn 7 Avenida %a. Veste; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Luis

A. Vargos; por el Oriente, con propiedad que o fue (sic) de José R. - López, hoy de Anglay Inés Vósquez Torres y por el Occidente, con pre dios que son o fueron de Gilberto Ramírez C. b.- La demandoda, por su parte, es propietaria de un inmueble situado en la Urbanización Normandía B. Belalcázar, Av. 4 Oeste, con - órea de 1.289 mts.2, olinderado así: NORTE, predios que son o fueron de Isaza Urrea y de Vósquez Parra A.; SUR, con predios que son o fue ron de Cabal Rivera S. y de Roldón Villa F.; ORIENTE, con la Avenida 4 Oeste y OCCIDENTE en 37.80 mts. oproximudumente con la Avenida 4

Oeste o Belalcázar. Este inmueble está ubicodo contiguo al de mi mandan te y tiene la matrícula inmobiliario 370-000-7760 de la Oficina de Registro de 1.1.P.P. de esta ciudad”.

c.- En el mes de febrero de 1987, y con el propósito de levantar allí un edificio, CescoCompañía de Estudios de Suelo y Consulta Limi toda, comenzó a excavar el expresado terreno de su propiedad; elcual como yu se indicó, está situado a continuación al de mi mandante, por cuya causa el inmueble de la actora comenzó a sufrir hundimientos progresivos que determinaron su destrucción sistemótica; tanto, que los Bomberos Voluntarios de Cali conceptuaron, como medida de seguridad no habitar esta vivienda hosta tanto no se garantice la estabilidad de la misma”, viéndose precisado a desocupoarlo el inquilino de entonces. Sabedora la sociedad demandoda de lo ocurrido, ningún correctivo aplicó a la situación. d.- En el momento, tal como lo pudo constatar el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de esta ciudad en inspección judicial realizada con citoción y audiencia de la parte demandado, el inmueble se encuentracompletamente destruido y la única forma de rehabilitarto, sería demoler lo y levantando un nuevo inmueble”. e.- Tal como lo indican los peritos designados por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito, el inmueble 'es imposible habitarlo' y “los tra bajos de construcción del nuevo edificio, por CESCO, afectaron principalmente la caso vecina [costado oriental) del inmueble que nos ocupa,- nañnáso - E - eS - pS - > ya que se excavaron los terrenos anexos a su cimentación, aparentemen te sin tener cuidado en proteger la base de los cimientos. Esto ocasionó

que la estabilidad de todo el sector en donde estaban construidos edifi. cios [5-105 y 5-115) se viera afectado y posteriormente cuando se presentaron aguas superficiales [y aún posibles oguas subterráneos), sedisminuyera aún más la consolidación del estrato de fundación del inmue ble y con ello se produjera el asentamiento del edificio ([5-115) con los consecuentes deterioros y daños ya descritos”. f.- Por el hecho de la destrucción de la vivienda, y dada su inhabitabilidad, no fue posible "ponerle servicio de vigilancia”, provocan do esto que fuese desvalijado. Hubo, entonces, no sólo destrucción, - sino también desvalijamiento. g.- Todo lo anterior ha motivado que mi mandante se haya visto privado del uso y goce del inmueble en forma por demós injusto ya que ho dejado de percibir la renta que el inmueble estaba produciendo, lo que necesariamente ha influido negativamente en las finanzas de mi man dante, quien ha visto menguado sensiblemente su patrimonio”. 3.- Oponiéndose a los pretensiones en ella deducidos, did se respuesta a lo demanda. En lo atañadero a los hechos, hízose notar que Si nos atenemos al contenido de la escritura público aportada por el apoderado de la purte actora 'con la cual se comprueba lo propiedad del inmueble afectado en cabeza de mi mandante' (sic), los linderos citodos, tanto en la demanda, como en lo solicitud de inspección judicial y en la diligencia misma de inspección, no corresponden al inmuebleidentificado con el No. 5-105,' inmediatamente vecino, que también pertenece a la sociedad demandante, según el título aportado como prueba”. Sostiénese del mismo modo que en el libelo genitor se hablo de que el inmueble de lo sociedad demandada está ubicado contiguo al de la acto ra, afirmación que es inexacta, pues ...contiguo es lo que está tocan do una cosa y, Como se evidencia en el dictomen pericial, sobre el pro pio escenario de los acontecimientos, entre el inmueble de propiedaddel demandante y el de mi representado, hoy un tercero, el identificodo con el No. 5-105, que rompe la relación de continuidad”. Como se puede apreciar -prosíguese-, el demandonte dice ser P.R.MJ . Incortuta 90045+ A -. > a > propietario del inmueble b) 5-115, pero alindero (sic) en la demanda el inmueble a) 5-105, también de su propiedad según el título aportado, - con el cual se prueba que adquirió ambos inmuebles en el año de 1979, pero nó que sea su actual dueño". A lo que adicionalmente hay que observar que lo dirección correcta es Avenida 4 "A" Oeste y no Avenido 4 Oeste. Amén de ello, al propio tiempo se niega que los daños que hoya podido sufrir el inmueble de lo demandante obedezca a las excavaciones del de la demandado, pues el hundimiento se presentó muchosaños antes de que Cesco Ltda. las iniciara, lo que obligó , para evitar que corriera idéntica suerte a dos edificaciones vecinas que fue menester demoler, a que el predio fuese reforzado con "un muro de contención, común con la caso vecina, lo cual hizo que los dos inmuebles (el5-105 y el 5-115) quedaron unidos, para bien o para mal, formando un conjunto, o una unidad de siameses, que puede haber causado la confu sión del abogado de la parte actora, al identificar el inmueble de propie dad de su poderdante”. Hócese, por último, una crítica a la solución que plantea la demanda, calificada de radical, en el sentido de demoler la edificación, así como a la afirmación de que si es inhabitable no es posible lo vigilancio, y por último, a la sumo exagerada que como lucro cesante allí - se plasma. 3.- El 23 de agosto de 1989 concluyó la primera instancia mediante sentencia inhibitoria que profirió el juzgado primero civil delcircuito de Cali, ta que, opelada por la actora, confirmó el Tribunal Su perior del respectivo distrito judicial por la suya que ahora, como arri bo se dejó dicho, es objeto del recurso de cosación. " 4.- Agotado el trámite del recurso extraordinario, procede ahora desotarlo. 11 - La Sentencia del Tribunal No sin antes hacer una recapitulación de los antecedentes P.R.M3 , Incorirta Carcelaria 2004572 - eS an - e 1 litigiosos, asf como de lo sentencia de primer grado y la inconformidad que respecto de la misma expresó el apelante, acomete el sentenciador sus propias consideraciones jurídicas analizando, delanteramente, las de

ficiencios de tipo formal que se le atribuyera al libelo incootivo del pro ceso. En desarrollo de dicha tareo, a vuelta de recordar el tex to de la pretensión primera y de los hechos segundo y tercero del libe lo demandatorio, en los que -dicesin ambages se habla de que lospredios de lo actora y de la demandada son contiguos, y de memorarigualmente el concepto de los peritos intervinientes en la inspección judicial anticipada que se allegó con la demanda, según el cual entre los inmuebles de las partes existe otro demarcado en la nomenclatura urbana con el número 5-105, luego de todo ello, repítese, dijo el juzgadorde segundo grado: Planteados osf las cosos, estima la Sala que se estó en presencia de una demanda ambigua o confuso susceptible de inter pretoción, como para desentrañar cuáles son sus verdaderos pretensio nes, pues éstas obran redactadas con precisión y se hallan acordes con los hechos que les sirvieron de fundamento”. Aseguro mós adelante en reloción con el mismo punto que lo que enseña la demanda al final del proceso” es una equivocación pro tuberonte en torno a la ubicación del inmueble que como suyo indica la demandante, todo vez que en la forma ya vista afirma de manera concluyente que se encuentro contiguo ol de la sociedad demandada, - cuando en verdad están separados por la casa número 5-105 de la Avenido 4 Oeste que se interpone entre los dos. Inexactitud que gana en magnitud si el inmueble de la actora se especifica con los linderos, no

del que corresponde a la nomenclatura 5-115 sino con los del 5-105, - tal como se infiere del texto de la escritura pública número 473 del 13 de febrero de 1979, de la notaría segunda de Coli, por la cual la sociedad 'Hernando Cardona Correa ¿ Cía. S. en C. había adquirido am bos predios. En esos condiciones, -continúaasí las pruebas lleven a conclufr que los predios se hallan separados por el de un tercero como lo sostiene ahora el recurrente, mal podría el juzgador sentenciar tomando en cuenta tal consideración, pues es diferente a la situación fécticaplanteoda en la demanda. Decidir en ese sentido harfa incongruente el follo, ya que no estaría en consonancia con los pretensiones que, sereitera, hacen alusión a los dos inmuebles contiguos (art. 305 C.P.C.). Pero a juicio del sentenciodor ad-quem tales ambigúedodes mo hacen inepta la demanda ...ya que los artículos 75 s.s. delCódigo de Procedimiento Civil, que regulan las formalidades a que debe sujetarse dicho libelo, mo establecen como tal que los hechos estén enconcordancia con los pretensiones. Si ese fuese uno de los requisitos de lo ley, tendría que darse por cumplido, pues ya se vió que el error se plasmó tanto en el petitum como en la causa petendi. Lo cierto esque en general la demanda obra redactada conforme a los previsionesdel artículo 75 ib. Allí se identifican las partes y sus representantes, constan las pretensiones y los hechos y demás circunstaencios reclamodos

por la disposición”. Y aunque echó o ver que no era cierta la falta del presupuesto procesal que halló el a-quo, no profirió fallo de mérito por lo que a continuación expuso en los siguientes términos: “Estos yerros, que guardan relación directa con los presupuestos de la acción indemnizatoria intentada, unidos a otro que compea igualmente en el expediente, como que la parte demandante no ha probadoel derecho de dominio que aduce pues la simple copia de la escritura473 mo lo legitima como dueño octual, inciden negativamente en la prosperidad de las pretensiones y, por lo mismo, la sentencia debió ser adversa a las mismas. Empero, como quiero que del fallo inhibitorio sóloapeló el demandonte, esto segunda alternativa haría més grovoso su situación en la presente instancia (art. 357 C.P.C.). Por lo mismo, en ta les condiciones se impone lo confirmación de la providencia apelada". Í51l - La Demanda de Casación Con amparo en la primera de las causos de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cor go se le hace a la sentencia cuyo compendio se hizo otrós, por el queCA Z se acuso de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2356, 1613 y 161% del Código Civil, debido a la comisión de error de hecho en lo apreciación probatoria. A intento de demostrarlo, expónese que cuando el Tribunal hablo de la equivocación manifiesta en la ubicación de los predios, es porque desconoce absolutamente ”...el acervo probatorio allegado al expediente y mediante el cual se identificó total y claramente el bien inmue ble sobre el cual caía la acción indemnizatoria”. Así, invalido y no reco noce mérito alguno lo diligencia de inspección judicial que con intervención de peritos calificados [doctores Harold Velasco Vélez y Antonio Bus tomante) y audiencia de la parte demandada practicó el Juzgado lo. Civil del Circuito de Cali y la que reunía los requisitos exigidos legalmen te para su validez probatoria, por haber intervenido en ella las partes en conflicto; por haberse autorizado por funcionario competente con las modalidades y exigencias de modo, tiempo y lugar y por parte de profesionales escogidos dentro de la !ista que para tal fin existe en los Despa chos Judiciales”. Y, ogregóse: Es un hecho errado en la apreciación de esta pruebo al considerarla insuficiente e inconducente y ese error es evidente manifiesto ostensible y claro. Al no apreciar el Tribunal la respectiva inspección, en la forma como debía hacerlo, dándo en cambio consideración plena a la expresión 'tcolindante' utilizada dentro de los hechos expositores de la demanda lle gó a proferir sentencia inhibitoria, quebrontando indirectamente (sic) - los artículos que por falta de aplicación he señalado en un principio y de manera concreto y específica el artículo 2356 del Código Civil”. Seguidamente trae a colación el recurrente algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales acerca de la responsabilidad civilextrocontroctual por los daños producidos a un edificio a causa de edificación colindante o vecina, de cuóles som sus elementos estructurales,

entre los que no se ha de contar a su juicio el de que deba probarseP.B M3. Incostrts FE . IIPOBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA la culpo, pues ésta se presume por tratarse la edificación de una activi dad peligroso. Tras lo cual desemboca en la afirmación de que que dó establecido a través del dictamen que la nomenclatura y alinderacióndel inmueble fueron perfectamente señalados delimitados y reconocidos por los señores peritos...; por el mismo medio persuasivo quedaron igualmente determinados los daños sufridos en el inmueble, la magnitud de los mismos, sus Cousos, y los factores y conclusiones generales o que ellosllegaron. Consideraciones 1.- No debe perderse de vista que si el Tribunalconfirmó la sentencia inhibitoria que dictó el juzgado de conocimiento, no se debió a que comportiera la carencia del presupuesto procesul que éste advirtió, sino porque estimando, antes bien, que el fallo debía ser demérito, dejó sinembargo de proferirlo porque a su juicio habría de serdesestimatorio de los pretensiones y con ello vulneroría el principio impe rotivo de la no reformación en perjuicio, desde luego que sólo apeló laactora. Advertencia esa que se antoja necesoria porque entol coso la labor del recurrente en casación es ajena a la temática alusiva o los presupuestos procesales, respecto de los que ciertamente ningunaobjeción abrigó el ad-quem; la que sí le incumbío ero la que estuvieraorientada a desquiciar los argumentos por los que el Tribunal, a pesarde encontrar reunidos los presupuestos procesales, se abstuvo no obstan te de dirimir la controversia en el fondo, argumentos que en este casoconcreto consistieron, como se vio, en que el juzgador ovistó un follo de sestimoativo de las pretensiones a la par que admitió que no podía dictarlo para no vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus. Y determinó que en su coso sería desestimoatorio por cuanto, quepa recordarlo a los efectos luego tratados, no estaba perfectamente individualiza do el bien que sufrió los daños cuyo resarcimiento persigue la sociedadactora. En su sentir, hay una manifiesta equivocación en la ubicaciónque del mismo se señala en el libelo introductorio; así lo razonó teniendo 200450 en cuenta que hoblóndose de que los predios de demandante y demandoda son contiguos, resultó que entre tos dos había uno de por medio, según lo infiere de lo que los mismos peritos que intervinieron en la inspección judicial extraproceso dijeron; estimó, además, que los linderosindicados respecto del de la demandante no corresponden al que allí sedice recibió daños, sino precisamente ol que separa el mismo con el de la demanda, lo cuol dedujo de las especificaciones que enseña la escriturapública número 473 de 13 de febrero de 1979 de la notaría segunda deCali. Por fuera de la problemática reseñoda, odicionalmen te encontró el Tribunal una argumentación más: "...lao parte demandante no ha probado el derecho de dominio que aduce pues la simple copiade la escritura 473 no lo (sic) legitima como dueño actual...”.

Siendo todo ello así, como en verdad lo es, muy dis tante anduvo el casacionista de estructurar un ataque cabal a los fundomentos de la sentencia, como que no lo es ciertamente el haberse limitado a decir, en forma indiscriminada, que el sentenciador desconoció el acervo probatorio que demuestra la identificación clara y completa del biende la actora, ni que no le dio mérito alguno a la inspección judicial quecon peritos se practicó anticipadamente con oudiencia de la contraporte,- o que esta prueba no fue apreciada como debía hacerlo, pues tales afir— maciones jamós envuelven la mós mínima sustentación a que estó obligado todo recurrente en casación, esto es, no expresan a la Corte, clara yprecisamente, las razones que de su porte tiene para creer que se incurrió en error de hecho ostensible y trascendente, cómo se produjo el de sacierto, si por preterición, suposición o desfiguración del medio persua sivo pertinente. Omisión que adquiere caracteres de singular importancia si se repara en que el Tribunal sí apreció esa pruebo pericial, - justamente cuando invocó el propio tenor literal que reprodujo la mismo demandante en uno de los hechos, al decir: "Mós adelante el hecho octovo transcribe entre comillas lo que conceptuaron los peritos intervinien tes en la inspección judicial anticipada que se allegó con la demanda, - quienes dan a entender que entre el inmueble de la actora y el de la de ANÑASN -Z SUPREMA DE JUSTICIA - 10on mandada existe otro demarcado en la nomenclatura urbana con el número

5-105. ¿Qué hubo error? Así lo afirma el impugnante, pero no dice en que consistió ni mucho menos lo explicó. Es matural entonces que la Cor te, dada la noturaleza extroordinaria del recurso, no puedo aplicarse ofi ciosamente a investigarlo. Empero la falencia anotada no es la única, toda vez que no fueron combatidos todos los elementos de convicción en que seyerque la decisión del tribunal, bastando observar a este propósito que en ninguna parte del cargo se menciona siquiera la escritura pública nú mero 473 de 13 de febrero de 1979, notaría segunda de Cali, de dondeextrajo el fallador que los linderos del inmueble descrito en la demandacomo de la actora corresponden es a otro que, por estar en medio, impide que los de las partes contendientes sean adyacentes. En buenos cuen tos, traduce que en el mejor de los eventos habría un ataque aislado de los medios de prueba tenidos presente por el juzgador; lo que, segúndoctrino proclamada por la Corte, constituye una impugnación vana por incompleto; - desde luego que de tal modo no se tiende a debelar todoslos cimientos que le prestan apoyo a la sentencia, y con uno de ellos que se deje sin reproche, siendo suficiente para sostenerla, el recurso está - condenodo al fracaso. No es procedimiento correcto en este recurso ex treordinario -ha dicho en efecto la Corporociónel ataque aislado delos medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamen te, subsistirían los razones que en torno a los demós expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (CXLII, p. 126).

Mós cún: el planteamiento del cargo carece de una verdadera fundamentación frente al otro argumento que de igual modollevó al Tribunal a estimar que el fallo sería absolutorio, cual es el deque lo demandante no demostró fehacientemente el dominio del prediorespecto del que se reclaman perjuicios. 2.- En tales condiciones, relativamente fácil es com probar que la acusación es inidónea para desquiciar el fallo del Tribunal, y, por ende, el cargo no prospera. - 11 - 1nn458

IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 30 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

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AE CJOr / HECTOR MARIN NARANJO / Ñ 2 ,

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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CESAR JULIO VALENCIA COPETE.

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