CSJ - SC21-11-2000 [6401]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-11-2000 [6401]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOFBIA
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s — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL N" u SLLATO.2LA f';'¡
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
Ret.: Expediente No. 6401
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES y FERNANDO SANCHEZ E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellas promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS
D ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA.
ANTECEDENTES
A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, retormada posteriormente, pidieron las demandantes que se declarase a los demandados deudores de éstas por los “bodegajes causados en la diligencia de secuestro practicada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, conforme al num. 1% artículo 389 del C.P.C.” en las
REPUBLICA DE COLOMBIA
siguientes sumas. a las que dehe aniicárseles la indexación a correspondtente: -53.0605.515,00 por convepto de bodecdajes, según cuenta aprobada por auto del día 6 de junio de anual liquidados desde esa fecha haste su cancelación ictal. Por los hodegajes correspondientes al periodo septiembre 1987 a agosto 3/6%, $1072.43/,09 mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados e cada suma mensua! desde su fecha de exigibilidad hasta Su cancelación total, del 3 % menstal, - Por los bodegajes correspendientes al periodo septiembre 1%88 a agosto “30/69, 5112.735,00 mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más infereses aplicados a cada suimna mensual desde su fecha de exicibilidad hasta su cancelación lotal. del e % mensual. - Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 19899 a agosto 30/90, 5124.000,00 mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicades a cada sumMa mensual desde su fecha de exigibitidad hasta Si cancelación total, del 3 % mensual, - Por los bondegajes correspondientes al periedo septiembre 19/90 a octubre 16/00, $204.614,00, Suma exigible Mmes a mes a partir del último día de cada mes més intereses aplicados a cada suma mensuai desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total. del 3 % mensual.
JSE. Exp. 6407 1
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Ta M a h 240
B. Las súpicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian, extractados de 2 la demanda inicial y de la reforma que se introdujo en tiempo El 19 de septiemtre de 198%3, por crden ael Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cal, se practicó uns diigencia de embargo y secuestro de algunos fblienes
AE A T (maquinaria de una granja avicola) gravados con prenda industrial, dentro del nroceso ejectitivo nrendano que la CAJA DNE CREDITO AGRARIO INDLISTRIAL Y MINERO ren adelante Caja Agrana) segula contra AÁlvaro José Estela Gamio y Josefina Duque de Estela. Los hienes se encontraban en un inmueble de propiedad de las sociedades demandantes Terminada la dilgencia. el secuestre, ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, nombró como depositario provisional a Amparo Martinez de Rarmirez, en vista de la imposibildad que tenía en esos momentios de transportar las máquinas secuestradas, por razón de su tamaño y número. Pero en el mismo acto se comprometió con el propietario del inmueble a discutir el valer del bodegaje que se causara hasta cuando dispusiera de su traslado. Sin aembargo, este cempromiso no fue cumplido por el secuestre, tal como lo hizo saber la depositaria provisional al juzgado elecutante, despacho que el 27 de septiembre de 1985 profirio sentencia en la que ordenó el avalúo de esos hienes y sil remate en pública
subasta. JER. Exp, 6401 3 REPUBLICA DE COLOMBIA El 4 de marzo de 19a7,p el secuestre ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULET presentó al juzgado ejecutante rendición definitiva de sus cuentas como secuestre, y adjuntó a la misma las Cuentas de cobtro que la finna demandante COÍNISTRUCTDRA SAGAR LTDA.. le había pasado por razón del bedega;e. Luego, el ?6 de junio de 1937, presentó nueva rendición de cuentas adjuntando otra cuenta de cobro por el bodegaje causado, la cual fue aprobada por el juzgado sin que en la providencia se especificara A Cargo de quién corriían esas cuentas. El secuestre MARTINEZ ZULETA faleció el 11 de marzo de 1986 y en su remplazo se nombró a otro auXiliar a quien se le remitieron nuevas cuentas de cobro por los bodegajes de septiemore de 1987 a agosto de 1989, por valor de 52.789.?84. er Basados en el artículo 2273 del Código Civil, NP E las demandantes adujeron, a manera de hechos, as siguientes zones para derivar re sponsablidad a ¡os demandados: en primer lugar, porque el secue stre MARTINEZ ZULETA decidió dejar los bienes secuestrados en el inmueble de los actores comprometiéndose a acordar el valor de los bodegajes. EN segundo lugar, porque el anoderado de 1a CAJA AGRARIA soliciió la medida previa y durante su práctica, consintió tácitamente al no aclarar ni objetar nada y porque según el
numeral 19 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil a alla le corresponde el pago de gastos y honerarios causados e TDT N U A E cis —— — REPUBLICA DE COLOMBIA Lesny i.a… " de Juatic a/w 2ma de , hcaa por la práctica de la diligencia”. En tercer lugar porque la depositana provisional ni se otreció ni solicitó ser designada como tal, ni ha obtenido ningún beneficio ni ha tenido interés personal en esa gestión. En cuarto lugar, porque las cuentas del secuestre fueron aprobadas y las partes nada objetaron por lo que se allanaron, sobre todo, en cuanto al valor del bodegaje ($70.000,00) y Su incremento anual (10%). Alegaron las actoras que el evidente desinterés de la CAJA AGRARIA en los bienes embargados se manifestó en vañrias oportunidades, Como cuando no allegó en tiempo y durante variás oportunidades concedidas por el juzgado, las publicaciones necesarias para el remate. La depositaria provisional,
AMANDA DEL
| SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que se requinera al tercer secuestre nombrado a etectos de que recibiera los biénes embargados y que SÉ le eximiera de responsabilidad en la conservación de los mismos. Ese despacho judicial infructúosamente comisionó al juzgado Tercero Ciwil Municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes embargados, pues el apoderado de la CAJA AGRARIA no solo
se abstuvo de asistir a la diigencia sino que ho facilitó al nuevo secuestre los medios para el retiro y posterior traslado de la maquinaria secuestrada. Solo el 9 de octubre de 1990 se levó a cabo dicha entrega, en la que se nombró una nueva depositaria provisional, quien trasladó los bienes a una bodega de su propiedad. 5 JSB. Exp. 6401 REPUBLICA DE COLOMBIA Ny B. los herederos indeterminados - del secuestre MARTINEZ ZULETA fueron representados por curador ad litem, quien se Opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que resultase probado. La CAJA AGRARIA por su parte, y mediante apoderado constituido al efecto, manifestó que eran ciertos algunos hechos, respecto de los cuales hizo algunas precisiones, negó otros y dijo no constarie otros más, tras lo cual propuso como excepciones de fondo la “inexistencia de la obligación”, “cobro indebido de la obligación”, “falta de determinación concreta del lugar del cual E R se está cobrando el referido bodegaje y cobro exagerado del A mismo” y “existencia de un interés jurídico y económico de la dE a r depositaria Amanda del Socorro Martínez de Ramirez”. En la A 6 contestación de la reforma de la demanda (folio 177 del cuaderno IN” 1), la CAJA AGRARIA renlico que la genpositaria provisional mencionada, socia de ARMAR LTDA, tungió como tal no sólo en el ejecutfivo prendario seguido ante el Juzgado sexto Civil del Circuito por la CAJA AGRARIA, sino también en
la diligencia de lanzamiento que contra ALVARO JOSE ESTELA GARRIDO promovio la sociedad ARMAR LTDA, arrendadora del local y entidad dque ejerció el derecho de relención de los blenes que seis meses largos después, fueron embargados por la CAJA AGRARIA. Propuso otras excepciones de mérito, <:jue denominó “Falta de legitimación en la causa” pues fue el inquilino de ARMAR y deudor prendario de la CAJA AGRARIA, esto es, ALVARO ESTELA, a quien se le condenó a pagar las costas. 6 JSB. Exp. 6401 REPUBLICA DE COLOMBIA Sa J,…o$_ xema de í¿óácaz
C. Luego de decretada por el Tribunal la nulidad de lo actuado desde la providencia que simpiemente tuvo por reformada la demanda pero no la díio en trasladoa los demandados, nuldad que abarcó la sentencia de primera instancia, a la sazón proferida por el a quo sin correr además traslados para alegar y con omisión del término probatorio, la primera instancia concluyo con sentencia en la que el juzgado denegó las pretensiones de la demanda contra los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ, declaró probada la inexistencia de la obligación a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y condenó en costas a la parte actora.
Esa determinación fue impugnada en apelación por las demandantes, ante lo ctual el Tribunal ad auem, resolvió confirmar el numeral segundo del fallo apelado. (relativo a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la
oblicación a cargo de la CAJA AGRARIA) y en cambio declarar que los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, adeudan a las sociedades acioras la suma de $8.189.113 por concepto de bodegaje, más intereses legales desde el 16 de octubre de 1990. La parte demandante interpuso el recurso de casación del que ahora se Ccupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNA!
Lna vez resumidos los hechos Y pretensiones de la demanda, la actuación procesal surtida en la nrimera 71 - y »= > ah [ — N REPUBLICA DE COLOMBIA mA aj de íw¿w… , %w—:e instancia, el fallo allí proferido y el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, entra el Tribunal a sentar sus consideraciones, que encabeza con una nueva pero más resumida alusión a los tópicos anteriores, para as| advertir que de conformidad con los artículos 2273 y 2276 del Código Civil, el secuestro puede ser convencional o judicial y las reglas que lo gobiernan son las del depósito propiamente dicho, salvo las previstas en los artículos 2276 a 2281 y en normas como las contenidas en los artículos 10, 513, 514, 682, 683, 688, 689 del Código de Procedimiento Civil. Asevera enseguida que "el secuestre tiene precisos deberes que cumplir no solo respecto de las cosas que administra, sino en relación con los sujetos procesales”, pues debe depositar inmediatamente los bienes en la bodega de que disponga o en otro lugar que ofrezca plena
seguridad, tomando las medidas de conservación, pagar impuestos y expensas autorizadas por el juez y rendir cuentas de su administración. En punto de la rendición de cuentas recuerda el Tribunal que tal obligación implica presentar al destinatario de las mismas una relación detallada y documentada del giro de la administración, y que cumplida ella, “queda el secuestre exento de cualquier situación moratoria y desde luego puede en adelante proceder contra el obligado por los guarismos que resultaren a su favor y viceversa” cuando no son objetadas las cuentas, pues, de acuerdo con los artículos 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, si son rechazadas termina la actuación allí prevista y deben ser rendidas en proceso separado. Pero si las partes guardan silencio o las aceptan JSB. Exp. 0407 8 REPUBLICAD E COLOMBIA expresamente, el juez debe aprobarlas y ordenar el pago del saldo a favor o a cargo de quien las rindió. Después de ese marco conceptual que se deja resumido, el Tribunal expresa que €n el expediente se encuentra acreditado que en el próceso ejecutivo prendario intevino en calidad de secuestre el falecido MARTINEZ ZULETA y que en cumplimiento de sus deberes rincdió cuentas, dentro de las cuales indicó que el inmueble en donde dejó los hienes secuestrados era de propiedad de Construciera Sagar Lida. (v para la fecha de la diligencia, de propiedad de Armar Lida ), que dejó como depositana provisional de esos bienes a AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ y que el valor del hodegaje causado entre el 1 de septiembre de 1907 y
el 3 de marzo de 1967 era de $3 339420 Constata el Tribunal además que según memorial del 26 de ¡unio de 1997, el secuestre dijo rendir cuentas definitivas. manifestó que se diío E un contralo forzado de depósito y que el valor de la cuenta de E cobro que pasó Constructora Sacgar Lida por bodegaje, vigilancia y conservación de los bienes asciende a H 53665 .515,00. Expresa la Corporación que el juez del ejecutivo E E do en trasilado estas cuentas y las parles intervinientes E P A gLiardaron silencio, por lo que ese despache las aprobó E mediante auto del 8 de junio de 1936, pero “sin precisar como ce requería el guarismo aceptado, a cargo de quién corria y E d dado aq.el depósito provisional y el subsiguiente bodegaje: a A favor de quién habría de hacerse el pago”. d aA A 2 JS56, Eap 6407 9 d a ¡——_¿L REPUBLICA DE COLOMBIA Encuentra que las sociedades actoras estan ¡egitimadas para cobrar el valor del bodegaje y la vigliancia que ellas dieron a los bienes. Se apiica entonces a verificar quién se halla legitimado por pasiva y al efecto recuerda los hechos de la demanda, esto €es, que el secuesire y la Caja deben responder por cuanto el primero dejó los bienes en el inmuetle y se comprometió a acordar después el valor del hodegaje, y el abogado de la Caja así lo admitió no sólo durante la diigencia sino cuando guardó silencio durante el traslado de las cuentas
rendidas por el secuestre. Y de allí manifiesta e! Tribuna! que tales hechos no son delerminantes pues el auto aprobatorio de las cuentas no legitimo a las demandantes como acreedoras de las cuentas y no indicó ni el saldo a deber m la persona que debia pagarlo, a más de que no existía niNquNa relación contractual entre las demandantes y la Caja Agraña. Precisa que de acuerdo CoR la prueba recaudada en el proceso. los Pienes embargarios se le delaron al secuestre demandado quien a SU ves los entregó a la depositaria provisional AMANDA DEL SCOCORRO MARTINEZ. Además se comprometió aquél a acordar el valor del bodegaje, lo que en efecto hizo, como $€ constata con la presentación de la cuentas de cobro de CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., anortadas por el secuestre en su rendición de cuentas. Concluye el Tribunal que se dic una relación contractual entre les dueños del inmueble y el secuestre, por lo que éste debe responder del contrato que celehbro. REPUBLICA DE COLOMBIA ; L%wc(¿7?za de hutea (7 T Luego indica que de conformidad con la ley procedimental, “en casos como el de autos las partes involicradas en la ejecución pueden indistinmtamente ser lamadas al pago de ese tipo de emolumentos, en la medida en que las afecte la condena en cosias”. Recuerda que es sujeto de la condena en costas la parte vencida en el proceso, la que pierda el incidente o el Itrámite especial promovido, e la que reciba decisión desfaverable en el curso de la apelación,
casación o revisión que haya propuesto, salvo las entidades públicas. Y la parte vencida en el ejecutivo prendario fue la conformada por Alvaro José Estela Garrido y Josefina Duque de Estela, condenados además a las costas en el proceso, antes de que el secuestre rindiese sus clentas, según sentencia del 25 de septiembre de 1985, en la que se decretó la venta en pública subasta de los bienes embarcados. Como el secuesire no hizo ninglin pago por concepio de bodegaje, como para pretender su reembolso, sino que anunció esas sumas a deber por razón del depósito, y si según el artículo 1629 del Código Civil, los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudoar, y si éste fue condenado en costas, los actores por extensión deben cobrarie 2 estos deudores, ejecutados, el valor de los bodegajes, cosa que no hicieron “en esta oportunidad”. En cuanto a que la CAJA AGRARIA deba responder por los bodegajes calisados, el Tribunal se adhiere a las explicaciones del a quo, en punto de la interpretacióon del REPUBLICA DE COLOMBIA artículo 389 inciso 1% del Código de Procedimiento Civil', traído a cuento en razón a que la parte demandante lo tomó como fundamento jurídico de sus pretensiones. Al efecto señala que el sentido de la norma no es el que le atribuye la parte actora, pues ella sólo alude a las expensas que se causen “por la práctica de la diligencia misma, como serían los gastos de transporte del personal interviniente en el acto, los honorarios
del cerrajero si se precisare el allanamniento (ar. 113 c.p.c.) y los del secuestre por la actuación en la diligencia”. No entran entonces en ese concepto “las erogaciones que se causen con posterioridad a la práctica de la diligencia, pues si son cubiertos por el vencedor deberán serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto | de la gestión del secuestre, CoMO SUS honorarios adicionales o las expensas que haya cubierto por razón de la administración y cuidado de los bienes, le deberán ser reconocidos por el demandado”. Termina el Tribunal absolviendo a la CAJA AGRARIA y condenandoa los herederos indeterminados del secuestre MARTINEZ. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se erigen contra la sentencia que se acaba de resumir, los cuales serán despachados por la Corte en el orden inverso al propuesto, por razones de lógica. d e" bel e rp á ag po a gade r e lox sp e gn as sa ts o s y y ho hn oo nor ra ar ri ío os s se q ués uj se et ar cá a usa el ne s ens i lg a ui pe rn át ce ts i car eg dl ea s: l as 1. d iC la id gea n cip aa sr te y JSB. Exp. 6401 12 g . as REPUBLICA DE COLOMBIA L_ Á¡… 1 i ej . YA 5,,J'%“;¿3¡'"'º——íi-—;".'.í'í ya ;gb Oo y (j() 1 de _ Justicia .!_ ¡ (£KxvN - r,!¡…ah'¡ 3 € h K,¡¡
f" FA AE …>iJV("'K SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal segunda de casación, c acusa la centencia del Tribunal de incongusl cia “isonancia entre lo pedido y lo fellado, porque las prete nsicnes de la demanda no fueron atendidas como se constata en el erdinal primero de la parte deciscnia. Renroduce entoances las declaraciones y condenas pedidas en la demanda y a continuación inserta las declaraciones y condenas de la entencia y, sin más argtmentos, conciuye que este cargo iene fundamento legal en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y corresponde a lo ess tablecido en el inciso segundo del artículo 305 del Códidgo de — Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1De conformidad con el articulo 374 de: Código de Procedimiento Civil dentro de los requisitos que las demandas de casación deben cumplir se halla aquél (numeral | 2) que indica que Se formulen los cargos separados UNnOes de í erros. Y estos deben tener una exposición realizada en forma f clara y precisa., En este caso no hacen falta mayores ; ahundamientos para conciuir que el cargo se imitó a transcribir 7 el petitum de la demanda y la decisión del Tribuna! sin que en narte alguna pueda encontrarse que en él se haya hecho REPUBLICA DE COLOMBIA w %/w—:e de /¿d¿'¿o¿a uTl .L?JP EE ;fjh¡(¡¡ $1 aa P ix » ; ea | 1 en = alguna “exposición sobre la razón de la incongruencia aue el recurrente le achaca a la sentencia.
Sin embargo, resulta menester recordar que é la incongruencia como causal de casación no se presenta por el hecho de aue el Tribunal acceda a menos de lo pedido, que no es tal la incongruencia por minima petita de que trata la doctrina y la ley (inciso 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), sino cuando el Tribunal('no se pronuncia sobre una pretensión eficazmente deducidae n la demanda o sobre una excepción alegada por el demandado e que deba e sentenciador reconocer de oficio. En este caso al pase que la demanda pretende que los demandados sean declarados deudores de unas sumas determinadas mas iniereses. ocasionados por los podegajes causados en la diigencia de secueslro, la sentencia acoge la pretensión en el sentido de declarar deuidor sólo a uno de los dos demandados, esto es. los herederos indeterminados de ANTONIO MARTINEZ ZULETA, por la cantidad de 53 189113,00 más intereses legales; en estos simpies términos no se ve dónde pueda estar la inconsonancia. Por tanto, no nrospera el cargo. PRIMER CARGO En este cargo denuncia el impugnante la sentencia de wiolar indirectamente comoa consecuent 1a de 3 A s e aaD_ AEAO E R E | | ! | / — REPUBLICA DE COLOMBIA errores de hecho y de derecho, los artículos 389 del Código de Procedimiento Civil, regla primera; 2237, 2 22 25 5 8, 2240, 2244,
92247-?2 2252, 2256, 2208 2257 2258, 2259, 1 2273, 2277 2278 del Cédigo Civil; 822, 19, 10, 20, P1. 831, 1170, 1177, 1178 del Código de Comercio. de Relaciona cada una de las pruebas sobre las .. Dd cuales récayeron los errores de hecho del Tribunal y uego E indica que de la actividad probatoria se estableció uin hecho, que rememora usando las mismas palabras de la sentencia, que transcribe, atinente a que la acción tiene como origen la «iligencia de secuestro practicada el 19 de septiembre de 1983, dentro del ejecutivo prendano de la Caja Agraria contra Alvaro losé Estela Garrido y Josefina DLIque de Estela, en la cual el secuestre dejó los muebles objeto de la medida en el mismo ligar, en manos de Amanda del Socorro martinez, a tíituio provisional, “pero en detrimento de los iIntereses palrimoniales de las firmas actoras que como dueñas del inmueble donde quedaron tales bienes debieron ser soportados, durante varios años, sin que el secuestre ni los interesados en aquella ejecución cubrieran el valor del todegaje”. O T Expresa el impugnante que de conformidad con esa transcripción, para el Tribunel eran claras las E N circunstancias de tiempe, medo y lugar de los hechos base de O C la acción. Y respecto de la norma invocada en la demanda C incoatoria del proceso, la contenida en el numeral 19 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, renroduce otra parte de
la sentencia, en la que el Tribunal deduce que la Caja Agraria JSB Exp. O401 - n no está liamada a responder por el bodegaje causado, en vista d ae t riq bu ue y ene ,l al “c ta on dc ae d ve e z aqu qe ul el a ln ao sr ma e xpno e ns€e as s el aq ue qul eas a ao lt uo dr e asl (e l a disposición) son las que se ocasionan en la práctica de la diigencia misma, como serían los gastos de transporte del personal interviniente en el acto...” (paréntesis de la Corte). Luego reproduce este aparte del fallo: “direrente manejo tienen los gastos, expensas y '_ erogaciones que Se causen con posterioridad a la práctica de la diligencia, pues ej son cubiertos por el vencedor deberán serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto de la gestión del secuestre,..., le deberán ser reconocidos por el demandado, no sólo como lógica consecuencia de las costas impuestas...”. Hecho lo anterior, critica del Tribunal su interpretación, que tida de inexplicable, del numeral primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pues la C co onr por pa oc si tó en ri ors ie dp aa dr a ac irc lau ns pt ra án cc ti ia cs a qu de e SÉ l a pr de is le in gt ena cn i a
dur ma in st me a .y A dr iig gu em ne cn iat ,a yq u ee n m eu l ch eo ns te ng da is mt io es n top ue dd ele n Tro ic bua ns ai lo ,n ar tas le e s an gt ae ss t osd e nl oa tendrían que Ser cubiertos por quien haya incurrido en ellos, pues hno fueron causados “an” la dilgencia. EN el caso presente, indica el censor que en la propia diigencia de secuestro nacieron las obligaciones para con el depositario. JSB. Exp. 6401 LOMBIA c/6(í¿… Con miras a demostrar los verroS, considera preciso el impugnante determinar lo que constituve la esencia de la controversia: a) Manifiesia que exete sufliciente probanza respecto de la digencia de secuestro y las circunstancias que redearon su celebración. h) Luego Indica que no hay duda de que el depósito para ARMAR (con esta sigla identifica a ambas actoras) y el secuestro para el auxilar de la justicia ANTONIO MARTINEZ ZULETA se perfeccionó Con la entrega de los Menes. c) Está claro que quien promavió la medida cautelar fue la Caja Agrana. dy Consitiera necesario precisar el rol del secuestre, que Se convierte en depositante trente al propietario del inmueble en el cual por siete años esiuvieron depositados 195 [b lenes. e) Resalla qué o omisión del juzgado
ejecutante, con motivo de la sprobación de las cuentas del secuestre, no quedó a cardgo de quién corrian, como lo resaltó el Trinunal. 1) Indica que el Tribunal Se equivaca en el análisis de la pieza probatora aludida. esto es, el auito del 8 de nio de 19838, por el cual se anrobaron las cuentas del
E COLOMBIA secueslre, al considerar el Tribunal que tal documento no predicaba la legitimación de ARMAR como acreedora. Pero, continua el censor, no es en modo alguno descabeilado manifestar que al quedar aprobadas las cuentas fueron aprobados también los términos en que el secuestre depositante ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA y ARMAR convinieron el depósito evidentemente no en forma gratuita”. Con los presupuestos anteriores, procede al “análisis demostrativo del porqué la superficial apreciación de| conjunto probatorio llevó al Tribunal a conclutr errónesmente en su apreciación de las normas pertinentes al caso itigioso”. Y al efecto encabeza cada argumentación con Uuna sernie de aftirmaciones asi: a) Que está probado que la Caja Agraria como parte actora solicitó la medida cautelar. b) Que “el secuestre Es depositario por mandato de la ley y depositanie por ei desarrollo de ia convención” celebrada durante la dilgencia de secuestro y perfeccionada con la entrega de los bienes a la denositaria. En este punto, dice, “incurre en notorio yerro el Tribunar cuando, refiriéndose al depósito, deduce que tos gastos, expensas y erogaciones que se causen con posterioridad a la práctica de
la dilgencia,.... como si el depósito no se perfeccionare con la entrega de los bienes del depositante al depositario”. COLOMBIA U b , h ) de ímzm uZ , c) “Siendo depositario el secuestre es depositante quien solicita la medida”. Esta afirmación la sustenta en que como las reglas de los artículos 2205 a 2210 (sobre comodato) se aplican al depósito y el inciso final del artículo 2208 determina que el dueño no podrá exigir la restitución de la cosa sin el consentimiento del depositante y del juez, se tiene que por no hacer el examen en Su conjunto no solo del material probatorio sino de todas las normas que regulan la materia, el Tribunal violó los artículos 2274, 2257, y los ya aludidos, todos del Código Civil, cuando argumentó que los gastos de bodegaje deben ser indemnizados por el dueño, apoyándose en los artículos 2274 y 2259 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, normas que, a! decir del recurrente, no tienen relación con esa atirmación. d) “Si el depositario (secuestre) es depositante y Caja Agrana es depositante contorme las voces de los artículos 2208 inciso final, 2259, 2277, 2278 del Código Civil, Caja Agraria responde al depositario por los perjuicios que sin culpa de éste le ocasione el depósito como lo ordena el artículo 2259 ibid”. Expresa que como está demostrado que tanto la Caja Agraria como el secuestre, en roles distintos pero al servicio de idéntico fin, participaron en el depósito el cual se
perfeccionó tanto del depositante al depositario (secuestre) come de los depositanies (secuesire y ejecutante) al depositario dueño del inmueble. Y en todo caso Caja Agraria debe pagar junto con el secuestre el valor del bodegaje por reunirse la totalidad de los elementos señalados en el artículo 389-1 del Código de Procedimiento Civil, norma violada por la JSB. Exp. 6401 19 N DE COLOMBIA superficial cuando no erróneo apreciación de todo el acervo prohatorio, e) La materia que reguia el artículo 389 no es la misma de los artículos 392 y 393 del c.p.c” De esta afirmación indica que el tribunal incurre en yerro pretuberante cuando asimila las expensas en las oportunidades de la regla 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, con la condena en costas, ampliamente reconocidas como de naturaleza estrictamente procesal, confusión de conceptos que leva al Tribunal a exclur de toda responsabilidad a la Caja Agrana. f) “Por la errónea apreciación de la prueba el . Tribunal no reparó en la naturaleza mercantil del depósito . Aserto que sustenta en que quedó demostrada la calidad de comercianie de las actoras y la demandaria la Caja Agrana, amén de los contratos por ella celebrado ¿prenda y mutuo con interés) y el carácter remunerado del depósito celebrado. por lo que le son aplicables por remisión del artículo 822 del Códig [o de Comercic, las reglas de los artículos 231 de este códige, en particular esta última disnostción, toda
ve7 que ARMAR se empobreció a costa de la Cala 1 Ag < rana q 4 ue no tuvo que alquilar bedegas. Finalmente, argumenta que el tribunal cometió error de derecho “demestrado con los argumentos antenores”, contrariando el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal dio por demostrados hechos O circunstancias que en modo alguno resultaron probados o desconoce como tales, como la vinculación depositantedepositario; o declarar que los ejecutados en el proceso prendario son los depositantes por el hecho de ser dueños, o diferenciar aquellos gastos ocasionados por la práctica de la diligencia misma de los que son causados con posterioridad. CONSIDERACIONES Resulta una vez más necesario quel la Corte reitere su posición doctrinal y siempre constante en punto de la distinción entre la violación directa y la violación indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, dos maneras de violación que no
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