CSJ - SC21 12 1997 372
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21 12 1997 372
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
e. 4 oh
REPUBLICA DE COLOMBIA
000372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 6868
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porta parte demandada contra ta sentencia del 29 de julio de 1997, proferida por el Tribunal _ Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de filiación extramatimonial y petición de herencia adelantado por DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO, representada por curador ad litem, frente a ' JOSEFINA
GRISALES MEJIA, FABIO HERNAN, DARIO DE JESUS,
JAIRO DE JESUS, NORBERTO DE JESUS, LUZ ESTELLA, ALBA MIRIAM, MARTA EDILIA Y RODRIGO DE JESUS OSORIO GRISALES, quienes fueron citados como herederos de Javier Antonio Osorio Montoya, y herederos indeterminados del prenombrado causante.
ANTECEDENTES:
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda), puso fin a la primera instancia dentro del 000373 mencionado proceso, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996, en la que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que DIANA "LUCIA GARCIA LONDOÑO, nacida en este municipio de Santuario Risaralda el 24 de noviembre de 1982, es hija extramatrimonial
del señor JAVIER ANTONIO OSORIO MONTOYA, quien falleció el 4 de marzo de 1994. “SEGUNDO: COMUNIQUESE al Notario Unico del Circuito de La Virginia Risaralda, para que proceda a hacer las anotaciones y correcciones correspondientes en la partida de nacimiento de la menor DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO, a fin de que quede como hija natural del señor JAVIER ANTONIO _ OSORIO MONTOYA. Para ello se remitirá copia de lo pertinente del presente fallo una vez se ejecutone. o
"TERCERO: DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO
4 Po £ tene vocación legal para suceder al causante JAVIER ANTONIO OSORIO MONTOYA, como su heredera que es con derecho a concurrir al proceso sucesorio y a ser incluida en la partición con el fin de que se le reconozca sus derechos herenciales. “CUARTO: En caso de que se haya abierto juicio sucesorio del causante JAVIER ANTONIO OSORIO, pero no se ha (sic) realizado la partición de la herencia y aprobada ésta una vez el despacho donde se trámite tenga conocimiento de este fallo se debe proceder a incluir en la partición a la ” de REPUBLICA DE COLOMBIA 000374 demandante DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO, para que se le reconozca y le den sus derechos herenciales. “QUINTO: Si ta partición ya se ha realizado y ha sido aprobada mediante sentencia debidamente ejecutoriada, al igual que se ha hecho (sic.) los respectivos registros quedarán sin efecto alguno, los que se deben cancelar, para que se
reabra el juicio sucesorio, y se practique nuevamente la partición de la herencia, se reconozca a la menor DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO y se le den sus derechos herenciales. “SEXTO: Si solamente se ha realizado la partición y aprobación de la misma mediante sentencia, pero no se ha . registrado, se le comunicare (sic) al señor registrador para que se abstenga de hacerlo y se proceda a rehacer la partición con los mismos fines indicados en este punto. “SEPTIMO: —Ejecutoriada esta sentencia, los demandados restituirán a la demandante DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO representada por el curador ad-litem, la parte o cuota de los bienes que le corresponden como legitimaria, conforme a las normas de la sucesión intestada, tanto de naturaleza corporal como incorporal, así como los aumentos y mejoras; además de los frutos y utilidades y beneficios que los bienes objeto de la petición de herencia hubiesen podido producir estando éstos en su poder, desde cuando se definió la herencia hasta el día que se le haga entrega real y material de los bienes sucesorales en la 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 000375 proporción que le corresponda, estimando a los demandados, como ocupantes de buena fe. “OCTAVO: Los demandados deben restituir a la demandante DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO la posesión mateñal de la cuota sobre todos y cada uno de los bienes herenciales que le correspondan como heredera dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “NOVENO: Se declara no probadas las
excepciones de mérito propuestas por los demandados”.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recuso de apelación que contra esa . decisión propusieron los encausados, la confinmó, aun cuando revccó parcialmente el ordinal séptimo de la misma, particularmente en lo concemiente a la orden de restituir frutos. 3.- Contra esta providencia interpuso la parte demandada el recurso extraorJinario de casación, para cuyo efecto ofreció prestar la caución de que trata el artículo 371 del C. de P.C., la cual le fue fijada en ta suma de $8.000,000,00.
Empero, luego de ejecutonmada tal decisión, y habiendo tanscurido una buena parte del término para aportar la garantía ordenada, dimitió el impugnante de la suspensión de la sentencia aduciendo la dificultad de conseguir la caución solicitada, motivo por el cual impetró que se continuara con el támite del recurso, con exclusión de la petición desistida.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Saprema de HFuslicia 000376 El Tribunal, mediante providencia del 8 de septiembre pasado, admitió el desistimiento ofrecido por los impugrantes, ordenó compulsar las copias que estimó pertinentes para el cumplimiento del fallo atacado, y, previo cumplimiento de tal suceso, dispuso enviar el expediente a esta Corporación para que se tramitara el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES:
1. De la breve recapitulación que antecede, se colige que los recurrentes, representados todos por un mismo apoderado, con apoyo en lo previsto por el artículo 371 del
Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la sentencia impugnada, para cuyo fin ofrecieron prestar la caución que el Tribunal estimare oportuna, la cual fue tasada por éste en la suma de $8.000.000,00. Ejecutoriado el auto que así lo dispuso, y habiendo transcurrido algo más de la mitad del plazo que la ley concede para tal efecto, los interesados desistieron de la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia cuestionada.
2. Para el cabal discemimiento de la cuestión planteada, no puede dejar de abordarse el escrutinio de la naturaleza de la imposición contenida en el predicho artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud, la concesión del recurso de casación “..no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando
5 REPUBLICA DE COLOMBIA Y haya sido recurrida por ambas partes... Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que concede el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.” (Se subraya).
Pues bien, es patente que el citado precepto, de un lado, facuita al recurrente para que ofrezca prestar caución con miras a obtener la suspensión de la sentencia impugnada, pero, . de otro, le impone la carga de suministrar la garantía que hace cierta esa posibilidad, en la forma y condiciones señaladas por el tribunal, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto respectivo, so pena de que se declare desierto el recurso. Desde luego que el otorgamiento de la caución ordenada por el tribunal, se erige en una verdadera carga procesal, es decir, en una potestad o poder de la parte para ejecutar una conducta prevista por la ley con miras a alcanzar, en beneficio propio, el efecto jurídico que en ella se prevé, pero cuya inobservancia le apareja las consecuencias desfavorables que el mismo precepto determina.
3. Así las cosas, una vez ejecutoriada la providencia que determina la naturaleza y cuantía de la garantía
6 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Justicia que el fitigante debe prestar para lograr la suspensión de la sentencia atacada en casación, gravita sobre él una verdadera carga procesal, cuya inobservancia le acarrea la pérdida inmediata de la posibilidad del recurso, pues la consecuencia que la norma prescribe para el evento de que el sujeto procesal no agote el supuesto que ella señala, es el que aquél debe ser declarado desierto, “desenlace este en el que no se atisba, ni os por asomo, sacrificio alguno del derecho sustancial en obsequio desmedido a las formas procesales, pues de lo que
se trata es de rendir tibuto a la seguridad y certeza de los procedimientos, desterrando de él las conductas antojadizas de tas partes” (auto del 26 de septiembre de 1997). á4 En forma reiterada, la Corte ha venido . sosteniendo dichos planteamientos, aclarando “que si estaba ordenada la caución que suplicó. ya no le quedaba actitud distinta y válida a la de prestara, a menos que quisiera soportar Co ta consecuencia adversa que caracteriza el incumplimiento de tas cargas procesales. No está, por lo tanto, dentro del talante del recurrente prestada o no, ni siquiera renunciando a la suspensión que de la ejecución de la sentencia ya había obtenido. La ley fue tajante al respecto, pues estatuyó que ordenada la caución, ésta “deberá” constituirse en el término de los diez días que allí se menciona, 'so pena de que se declare desierto el recurso' (inciso 4% de la norma comentada)”. (se subraya) (Auto del 6 de febrero de 1995). En igual sentido se pronunció en proveído de 8 de febrero de 1995, donde además precisó que “la referida 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 090379 secuela, no está por demás decirlo, contribuye, sin embargo de su aparente drasticidad, a imprimile un cierto grado de seriedad a la petición de caución para obtener la suspensión del cumplimiento de la ejecución de la sentencia”. Entonces, el Tribunal en lugar de aceptar el improcedente desistimiento de la mencionada solicitud y el ofrecimiento de pagar las copias requeridas para el
cumplimiento de la sentencia, ha debido declarar desierto el recurso por la falta de otorgamiento de la caución prometida, puesto que ta! omisión no encuentra justificación en el elevado costo de la prima a cargo del recurrente, circunstancia que este debió ponderar en su momento, amén de que aceptó sin objeción alguna el monto de la caución que le fue exigida.
5. Subsecuentemente, y como quiera que corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación ge surtida desde la interposición del recurso de casación, hasta la concesión del mismo, inclusive, resulta evidente que en este caso ha de inadmitirse el interpuesto por la parte demandada, por no haber prestado oportunamente la caución que para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 inciso 5 C. de P.C.), le fue señalada, desde luego que la renuncia que exteriorizó carece de la eficacia que el Tribunal le concedió, razón por la cua! ha de concluirse que llegó a la Corte en estado de deserción.
O
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Saprema de Justicia 000380 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE: Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ta parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinamo de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por DIANA LUCIA GARCIA LONDOÑO, representada por curador ad
item, frente a JOSEFINA GRISALES MEJIA, FABIO
. HERNAN, DARIO DE JESUS, JAIRO DE JESUS,
NORBERTO DE JESUS, LUZ ESTELLA, ALBA MIRIAM, MARTA EDILIA Y RODFIGO DE JESUS OSORIO GRISALES, quienes fueron citados como herederos de Javier a ¡ Antonio Osorio Montoya y herederos indeterminados del prenombrado causante. Notifíquese
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
Forte Saprema de Susticia 000381 ES ema de (44)
Referencia: Expediente No. 6868
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso) r
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Pon / ! o AA N AsE me ud
MÍLLO SCHLOSS
CARLOS ESTEBAN Y
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REPUBLICA DE COLOMBIA
0003892
Referencia: Expediente No. 6868
FAZER A A
ANA ZA ASA RARA e 7
MORAS ERA ,
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). La presente providencia no la suscribe el Magistrado Doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS, por cuanto no participó en su discusión y apro bación, por encontrarse en permiso. Es
LINA MARIA” TORRES GONZALEZ
Secrétaria A 0 11