CSJ - SC2109-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC2109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2109-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02302-00 (Aprobada en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. frente a l laudo arbitral de 26 de marzo d e 20 21, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros.
I.- ANTECEDENTES
1.- Seguros Generales Suramericana S.A. convocó a A&S Asesores de Seguros Ltda. y a IPG Securities Inc., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros e Interbolsa Panamá S.A., en su orden -como únicas empresas del grupo Interbolsa que no estaban liquidadas en esa época - a Tribunal de Arbitramento para que fuera declarado nulo el contrato de seguro contenido en la póliza n.° 154769-6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 2 expedida el 17 de octubre de 2012 , vigente entre el 15 de octubre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012, que amparó la responsabilidad civil de los directivos y administradores del Grupo Interbolsa y en l a cual intervinieron como tomadoras sus compañías integrantes.
octubre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012, que amparó la responsabilidad civil de los directivos y administradores del Grupo Interbolsa y en l a cual intervinieron como tomadoras sus compañías integrantes.
En consecuencia, pretendió que se reconozca que la aseguradora no está obligada a pagar ningún siniestro a los asegurados ni a terceros.
Como fundamento fáctico señaló, en síntesis, que las tomadoras incurrieron en reticencia al no declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaron el estado del riesgo, toda vez que encubri eron problemas de liquidez que enfrentaban.
2.- Una vez notificadas las accionadas, A&S Asesores de Seguros se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «ausencia de reticencia por parte de A&S », «inexistencia de consentimiento por parte de A&S» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
De su lado, IPG Securities Inc. celebró transacción con Seguros Generales Suramericana S.A., que dio lugar a excluirla del juicio.
3.- Agotado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento, con laudo de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la promotora.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 3 4.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. formuló recurso d e revisión solicitando dejar sin efecto el laudo arbitral, fundado en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
4.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. formuló recurso d e revisión solicitando dejar sin efecto el laudo arbitral, fundado en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
4.1.- El de la sexta con base en que Seguros Generales Sura, sin ética, lealtad, probidad procesal y actuando de mala fe, ocultó en el juicio arbitral que el BBVA Colombia, como beneficiario de la póliza anulada con el laudo, había reclamado, el 12 de febrero de 2012, el pago de un siniestro -generado con el uso del cupo Intradía por el representante legal de Interbolsa que dio lugar a crédito actualmente insatisfecho y la intervención de la deudora por la Superintendencia Financiera-, reclamación no aceptada por la aseguradora, lo cual desembocó en el proceso incoado por el BBVA Colombia contra Seguros Generales Suramericana S.A., que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
Antes de radicar la demanda arbitral (25 de mayo de 2019) Seguros Generales Sura conocía del litigio iniciado por el BBVA, ya que estaba vinculada formalmente a él, además había excepcionado la nulidad del pacto asegurador por reticencia; asimismo Suramericana también entabló ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá la pretensión de nulidad de la póliza, siendo convocadas todas las empresas integrantes del Grupo Interbolsa, juicio que culminó con la resolución de excepciones previas por existencia de cláusula
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá la pretensión de nulidad de la póliza, siendo convocadas todas las empresas integrantes del Grupo Interbolsa, juicio que culminó con la resolución de excepciones previas por existencia de cláusula compromisoria; y que después de ésta decisión inició el trámite arbitral, pero el BBVA Colombia no fue enterado niRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 4 vinculado, ya que sólo intervino como demandada A&S Asesores de Seguros Ltda., empresa del propio Grupo Interbolsa, todo debido al ocultamiento consciente y deliberado de Seguros Generales Suramericana S.A.
Igualmente, Suramericana contrató a la misma gestora judicial en todos los juicios referidos. Así mismo, fue escasa la defensa presentada por A&S Asesores de Seguros en el proceso arbitral, al punto que no excepcionó la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro.
Como el laudo arbitral hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, en tanto declaró que la aseguradora no está obligada a pagar a ningún asegurado ni a terceros el siniestro amparado con la póliza, sin haber citado a ese juicio al BBVA Colombia en condición de víctima, por ende, parte sobreviniente del contrato de seguro , esto ocasiona u n desmedro a sus derechos a la defensa , acceso a la administración de justicia y doble instancia.
Por último, las fallas cometidas en la formación del contrato de seguros son ajenas a las víctimas de l siniestro, siendo entonces del resorte de las empresas profesionales del
administración de justicia y doble instancia.
Por último, las fallas cometidas en la formación del contrato de seguros son ajenas a las víctimas de l siniestro, siendo entonces del resorte de las empresas profesionales del ramo, como Seguros Suramericana, quien en su afán de mantener alto estándar de ventas omitió indagaciones propias de su gestión para expedir la póliza.
4.2.- El segundo motivo de revisión, fundado en la causal séptima, fue erigido en la omisión de vincular al BBVA Colombia al proceso arbitral, forzosa por su condición deRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 5 víctima y beneficiaria de la póliza pretendida en anulación, lo cual lo convertía en litisconsorte de la convocada.
Tal proceder habría habilitado el derecho de defensa del BBVA Colombia frente a la solicitud de nulidad por reticencia, para alegar la responsabilidad de la aseguradora en la renovación de la póliza al determinar el estado del riesgo que asumió, así como la prescripción de la acción de nulidad.
El olvi do configuró la causal de anulación del laudo porque la falta de notificación del BBVA Colombia generó el vicio de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 140 del estatuto ritual civil vigente para la época.
5.- Seguros Generales Suramericana, una vez vinculada a este trámite extraordinario, manifestó oposición señalando que no se configuraba pleito pendiente entre los dos expedientes, porque las partes y las pretensiones de ambos juicios difieren.
Específicamente, en relación con la causal 6ª de
señalando que no se configuraba pleito pendiente entre los dos expedientes, porque las partes y las pretensiones de ambos juicios difieren.
Específicamente, en relación con la causal 6ª de revisión alegó que el BBVA Colombia sí se enteró de la acción judicial incoada por Suramericana, pues fue informado en el proceso por él iniciado que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, sin embargo el Banco nada hizo para acudir a aquél; que e l Tribunal de Arbitramento también tuvo conocimiento del litigio emprendido por el Banco, por menciones en los interrogatorios y testimonios que recaudó; q ue la actuación de Suramericana no fue fraudulenta, al corresponder al ejercicio del derecho deRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 6 acción connatural a toda persona ; y que el BBVA no ha sufrido perjuicio con el laudo arbitral, en razón a que el recurso de revisión no es idóneo para auscultar la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Fuera de eso, la condición de víctima de la recurrente tampoco ha sido reconocida por la aseguradora ni por la administración de justicia , máxime cuando el dolo de los directivos o administradores de los asegurados ( Grupo Interbolsa) no estaba amparado por mandato del canon 1055 del Código de Comercio.
Respecto de la causal séptima de revisión expuso que el BBVA Colombia no debía ser convocado al proceso promovido por Suramericana, por no ser parte del contrato de seguro, lo que de paso evidencia su falta de legitimación en sede extraordinaria, sin que fuera litisconsorte necesario
BBVA Colombia no debía ser convocado al proceso promovido por Suramericana, por no ser parte del contrato de seguro, lo que de paso evidencia su falta de legitimación en sede extraordinaria, sin que fuera litisconsorte necesario de la allá demandada -aun cuando la recurrente no lo identifique con esos vocablos -; reiteró que el Banco sí tuvo conocimiento del proceso incoado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá pero se mostró pasivo; y que fue diligente la defensa de A&S Asesores de Seguros Ltda.
6.- La otra convocada detalló su proceder en el trámite arbitral explicando las defensas que allí propuso, informó el cálculo temporal que realizó para omitir la proposición de la excepción de prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, recordó que su condición de agente de la aseguradora codemandada sólo implica ba representación para ofrecer los productos que comercializa la compañía deRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 7 seguros y, finalmente, indicó que « no se cumplen los requisitos para el recurso excepcional de anulación (…) ya que como es sabido, este recurso extraordinario solo procede por causales establecidas en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012».
7.- Agotada la instrucción , la Corte, mediante sentencia anticipada, procede a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Procedencia de la sentencia anticipada.
La Sala dicta la presente sentencia de forma anticipada, con base en el artículo 278 del Código General del Proceso ,
ordenamiento corresponde.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Procedencia de la sentencia anticipada.
La Sala dicta la presente sentencia de forma anticipada, con base en el artículo 278 del Código General del Proceso , en tanto no existen pruebas por practicar (núm. 2), modo de proceder que no desconoce el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, habida cuenta de la característica dúctil del actual sistema procesal civil.
Las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deb en ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 8 Al efecto , esta corporación en CSJ SC12137 -2017, reiterada en SC1298-2022, señaló:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es
definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen e jemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2.- El recurso extraordinario de revisión.
El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores.
A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia , por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 9 En otros términos, se trata de remedio excepcio nal frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen , siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo . De allí que su prosperidad está
frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen , siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo . De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.
Como lo dijo la Sala en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero aplicable con e l actual estatuto procesal:
El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 1 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem 2, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el q ue se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron
de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de re abrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).
1 Corresponde hoy al artículo 354 del Código General del Proceso.
2 Actual artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 10 3.- Ausencia de caducidad.
Advierte la Sala que este recurso fue ejercido sin que operara la caducidad, ya que entre la ejecutoria del laudo arbitral cuestionado (7 de abril de 2021) y la radicación del libelo extraordinario ( 5 de julio de 20 22), no transcurrió el lapso de dos años reglado en el artículo 3 56 del Código General del Proceso, así como porque su auto admisorio (31 de octubre de 2022) fue enterado a las convocadas el 4 de noviembre de 2022 y el 10 de marzo siguiente, antes del vencimiento de la anualidad consagrada en el artículo 94 id.
4.- Contrato de seguro . Partes y terceros con interés.
El contrato de seguro fue recientemente definido por esta corporación como « una relación jurídica de carácter
vencimiento de la anualidad consagrada en el artículo 94 id.
4.- Contrato de seguro . Partes y terceros con interés.
El contrato de seguro fue recientemente definido por esta corporación como « una relación jurídica de carácter mercantil, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada (…) en virtud de (la cual) el asegurador, dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los daños sufridos por el asegurado, a propósito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo englobado en la cobertura -» (CSJ SC442-2023).
En esta modalidad contractual intervienen determinados sujetos en el momento de la formación del negocio jurídico, quienes le otorgan existencia y, en consecuencia, asumen obligaciones recíprocas en esa etapa. Así lo establece el artículo 1037 del Código d e Comercio, al señalar que son partes del contrato de seguro: i) laRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 11 aseguradora, persona jurídica autorizada por el Estado para asumir los riesgos que se le declaren; y ii) el tomador, quien, actuando por cuenta propia o ajena, transfiere dichos riesgos.
Aunque el tenor literal de dicha disposición p udiera sugerir que, fuera del asegurador y del tomador, no existen otras partes en la relación contractual del seguro, debe entenderse que estos son los sujetos esenciales para la formación del contrato. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, en la e tapa de ejecución o cumplimiento del mismo, concurran otros participantes que ostenten un
entenderse que estos son los sujetos esenciales para la formación del contrato. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, en la e tapa de ejecución o cumplimiento del mismo, concurran otros participantes que ostenten un interés jurídico tutelable, derivado de circunstancias especiales que les vinculen sustancialmente con la relació n aseguraticia.
En este sentido, es importante resaltar la doctrina que ha abogado por la idea, según la cual, «puede afirmarse que en su formación y en su ejecución intervienen personas integradas a dos grupos, cada uno de los cuales ostenta un denominador común: a) el de las partes contratantes , obligadas, por tanto, de acuerdo con las estipulaciones del contrato, y b) el de los interesados en sus efectos económicos, mejor dicho, en la protección directa e indirecta de sus derechos»3.
Adviértase, entonces, que una interpretación meramente exegética del artículo 1037 del estatuto
3 Ossa G. Efrén. Teoría General del Seguro. El Contrato. 2ª Ed. Bogotá. Temis. 1991.
P. 3.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 12 mercantil, orientada a restringir cualquier posibilidad de intervención de personas distintas a las allí mencionadas, es decir, asegurador y tomador , p udiera conducir, en ciertos casos, al desconocimiento de derechos legítimos de otros sujetos, alcanzados por las vicisitudes o circunstancias que suelen presentarse durante el desarrollo del contrato de seguro. En última s, ello equivaldría a prohibir de manera general y categórica toda alternativa de reclamación por
sujetos, alcanzados por las vicisitudes o circunstancias que suelen presentarse durante el desarrollo del contrato de seguro. En última s, ello equivaldría a prohibir de manera general y categórica toda alternativa de reclamación por parte de personas que, si bien no participa ron en la formación del contrato, sí pueden verse afectadas -positiva o negativamenteen su ejecución y, por tanto, tendrían eventual interés habilitante para accionar o inmiscuirse en determinadas discusiones sobre los efectos de dicho convenio.
En el siglo XIX, la concepción de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual se caracterizaba por matices que se consolidaron en el principio de relatividad de los contratos, según el cual, estos tienen fuerza de ley entre las partes (pacta sunt servanda), pero excluyen a los terceros. En esa línea, el artículo 1165 del Código Civil Francés de 1804 dispuso que «los pactos no producen efecto alguno sino entre las partes contratantes; no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros, salvo en el caso previsto en el artículo 1121».
De esta manera, puede vislumbrarse cómo, en el pasado, existió una tendencia a reservar los efectos del contrato exclusivamente para sus suscriptores, estableciendo correlativamente una limitación casi absolutaRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 13 respecto de quienes no figuraban como firmantes del negocio jurídico. No obstante, dicha concepción fue evolucionando hacia una visión más flexible, que reconoce la existencia de terceros no completamente ajenos, los cuales pueden resultar beneficiados o p erjudicados por la ejecución del
jurídico. No obstante, dicha concepción fue evolucionando hacia una visión más flexible, que reconoce la existencia de terceros no completamente ajenos, los cuales pueden resultar beneficiados o p erjudicados por la ejecución del contrato, en virtud de las particularidades que rodean la convención.
Sobre este particular, en CSJ SC3201-2018 se explicó
(…) como la finalidad de los contratos es que cumplan una función en la sociedad, es natural que los negocios con relevancia jurídica produzcan efectos que interactúan o se cruzan con los intereses de los demás miembros del conglomerado, quienes pueden ver se afectados por aquellos actos voluntarios, casos en los cuales los convenios privados irradiarán sus efectos a situaciones jurídicas distintas a las que inicialmente habían considerado las partes.
Por ello el principio de la relatividad de los negocios jurídicos no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las p artes, es posible –y a menudo ocurre– que sus efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños; lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez, según las particularidades de cada relación jurídicosustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella.
En este sentido, la Corte ha precisado que en torno a todo contrato existen personas que pueden resultar
sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella.
En este sentido, la Corte ha precisado que en torno a todo contrato existen personas que pueden resultar afectadas o beneficiadas, ya sea por el cumplimiento de las obligaciones pactadas o por su desatención, según corresponda. Esta realidad ha dado lugar a la clasificación de los terceros en dos categorías: unos con interés y otros sinRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 14 él.
Así se expuso en CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 199900449-01, al precisar que:
Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda) queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa ‘ley’ no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. (…)
El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal. (…) Ocurre, empero, que una
neque prodest. (…)
El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal. (…) Ocurre, empero, que una conclusión así no puede ser sino el fruto de un criterio inspirado en términos absolutos, que, dicho al paso, a modo de gran paradoja, tiende a explicar lo relativo que son los contratos. Cierto que la autonomía de la voluntad continúa siendo uno de los soportes más salientes en la vida contractual de los ind ividuos, pero ha tenido que resistir ciertos ajustes, todo lo más cuando de por medio hay un interés que trasciende la frontera de lo estrictamente privado, casos típicos del precio en el contrato de arrendamiento o en las ventas de mercaderías básicas de un conglomerado, y también cuando él resulta irrisorio o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; lo propio sucede con la teoría de la imprevisión, para no citar sino unos cuantos ejemplos.
(…) Hay que convenir entonces que no es ya el principio arrollador de otrora. A veces consiente que se le salga al paso, así y todo sea excepcionalmente. En definitiva, allí hay un mal entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecuc ión o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de
el patrimonio de los contratantes padece por la ejecuc ión o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual.
En esa misma decisión la Sala concluyó:Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 15
Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) A lo que parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos uno de los principios más ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica.
(…) A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien
impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí.
(…) Sin duda tiene mucho más interés poner de resalto cómo por fuera de la causahabiencia es aún posible observar que un contrato irradia los efectos más allá de sus autores, como acontece, por evento, con los acreedores de las partes. La suerte de ellos depende de la gestión patrimonial que haga el deudor. Si exitosa o ruinosa, cuánto mejor o peor. Se extrae de allí por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei.
De donde se sigue que, si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del
afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico. Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien pagaRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02302-00 16 lo que debe por virtud de un negocio, e
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