CSJ - SC2110-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC2110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2110-2025 Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 (Aprobada en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOLO A TIENDAS H & M S.A.S. frente a la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovió contra PRODUCTOS FAMILIA S.A. (en adelante PRFA).

I.- EL LITIGIO

1.- La promotora pidió declarar que entre ella y la convocada existió contrato de «agencia mercantil de hecho » del 5 de diciembre de 2010 al 4 de abril de 2020, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa la agenciada , por lo que debe ser condenada a pagar $ 535’146.520 «de conformidad con las ventas efectivamente realizadas por Solo A Tienda s, incluyendo al cliente MEDICCOL , con unaRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 2

proyección basada en los datos históricos bajo el modelo estadístico de tendencia o estimación lineal» o, en su defecto, $488’172.841 si es con base en el índice de precios al consumidor o $420’636.587 si no se incluyen las ventas a MEDICCOL, «promediando los tres últimos años de vigencia del contrato».

$488’172.841 si es con base en el índice de precios al consumidor o $420’636.587 si no se incluyen las ventas a MEDICCOL, «promediando los tres últimos años de vigencia del contrato».

Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de $3.798’311.556 por los 9,3288 años que duró la relación o la suma que de conformidad con lo probado se «determine por el período de dur ación contractual que estime equitativo en años».

Así mismo, un lucro cesante de $2.039’054.843, «con base en el promedio estadístico por los últimos tres años, basados en los datos históricos, estimados para un período de 108 meses»; en su defecto de $1.863’300.092 «de acuerdo con la proyección de los ingresos con base en el datos histórico del último año de ingresos», por igual lapso, o, de ser el caso, el «promedio estadístico de los últimos tres años » de lo que se encuentre probado o, como última opción, «de acuerdo con la proyección de los ingresos con base en el dato histórico del último año de ingresos».

En adición, el reconocimiento de $278’366.134 por «la retribución del agenciamiento del cliente MEDICCOL, según la proyección de ventas basada en los datos históricos con proyección bajo el modelo estadístico de tendencia o estimación lineal, por concepto de “utilidad frustrada – LUCRO CESANTE»; o de $168’816.110 , si se estima con base en elRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 3

índice de precios al consumidor.

Finalmente, el equivalente a cien salarios mínimos

3

índice de precios al consumidor.

Finalmente, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes «por concepto de DAÑOS MORALES» e igual monto «por concepto de DAÑOS A LA VIDA

EN RELACIÓN».

En subsidio, solicitó constatar que a las mismas partes las unió un «Contrato Atípico Comercial de Distribución» del 5 de diciembre de 2010 al 4 de abril de 2020 , que dio por culminado injustificadamente la demandada , razón por la cual debe reconocer ya $2.039’054.843 o $1.863’300.092 o lo que se logre estable cer, por lucro cesante ; fuera de los $278’366.134 o $168’816.110 relacionados con « la retribución de la labor del cliente MEDICCOL», así como el resarcimiento de los daños morales y a la vida en relación hasta por cien salarios mínimos legales mensuales vigente por cada uno.

Respecto de todas las sumas especificadas en las aspiraciones principales, como en las supletivas , solicitó la indexación «desde el 4 de abril de 2020 hasta la fecha de pago efectivo».

Sustentó sus aspiraciones en que Herman Díaz Gómez y Martín Emilio Arango Betancur fueron empleados de la demandada por 16 y 10 años, respectivamente, por lo que luego de su desvinculación fueron «animados e instruidos por la compañía» para que «de manera independiente y autónoma, se dedicaran en forma estable a promover los negocios yRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 4

promocionar la marca», conquistando clientela para la firma

se dedicaran en forma estable a promover los negocios yRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 4

promocionar la marca», conquistando clientela para la firma y conservando la existente.

Por tal razón Herman y Martín constituyeron el 18 de agosto de 2010 la sociedad Solo A Tiendas H y M S.A.S., «para agenciar comercialmente, por su intermedio, con exclusividad a su favor, promoviendo y explotando los negocios de PRFA», con actividades encaminadas a «posicionar la s marcas, «expandir y conquistar los mercados, acrecentar muy considerablemente la clientela , (…) promocionar y procurar vender los productos », para la cual se les fijó « un territorio comprendido dentro de los municipios de Maniz ales, Villamaría, Neira, Filadelfia, Aranzazu, Chinchiná, Palestina, el corregimiento de Arauca, y parajes como el se ctor del Kilómetro 41, La Cabaña y, a mediano plazo, Salamina, Pácora y Aguadas».

Tales actividades se desarrollaron « de manera autónoma» durante más de nueve años en establecimientos de diferente índole como « [t]iendas, panaderías, cafeter ías, pañaleras, ca charrerías, papelerías, droguerías y otros », dentro del «territorio asignado por PRODUCTOS FAMILIA S.A., a nombre y por cuenta de esta y en su beneficio, por lo que percibía una utilidad por esa labor», ofreciendo los productos con exclusividad, con la participación de una mano de obra de 18 personas que se anunciaban como vendedores de PRFA, configurándose los elementos esenciales del contrato de agencia comercial.

percibía una utilidad por esa labor», ofreciendo los productos con exclusividad, con la participación de una mano de obra de 18 personas que se anunciaban como vendedores de PRFA, configurándose los elementos esenciales del contrato de agencia comercial.

La relación comenzó el 5 de diciembre de 2010 y el 30Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 5

de enero de 2020 la agenciada « anunció verbalmente y de manera unilateral» que la daba por terminada a partir del 15 de febrero, «sin esgrimir causa alguna », pero se extend ió hasta el 4 de abril postrero, fecha en que «se expidió la última factura por los valores que estaban pendientes de facturar hasta el momento en que se ejecutó el contrato».

Los precios los fijaba PRFA , por lo que no se trató de «un simple proceso de comprar para revender de manera autónoma», ya que la distribución era « un mero elemento accidental propio del agenciamiento », fuera de que fijaba los «Planes Estratégicos de Ventas y las “Dinámicas Comerciales”, esto es, la forma en c ómo se debían comercializar y vender determinados productos (…), a quién se le podía vender y a quiénes no , promociones y estrategias con tenderos, forma de facturar para evitar que la competencia accediera a la información, etc.», según quedó consignado en el «envío de comunicaciones vía correo electrónico, mensajes de WhatsApp, memorias USB donde se les instruía sobre la forma de cómo se debían crear los productos (descripción y precios) en el sistema contable y de facturación».

A manera de control se le s impuso comprar a Dito

de WhatsApp, memorias USB donde se les instruía sobre la forma de cómo se debían crear los productos (descripción y precios) en el sistema contable y de facturación».

A manera de control se le s impuso comprar a Dito S.A.S. el « software contable y de facturación ABAKO , mediante el cual PRFA diariamente extraía e intervenía la información del agenciamiento», el cu al a su vez había desarrollado IGERENCIA en virtud de un « Convenio Específico de Desarrollo de Fidelización» celebrado con PRFA.

La remuneración se obtenía calculando , del total deRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 6

compras facturadas por PRFA, «un margen del 15.45% antes del IVA, a lo que se adicionaba un 1.5% antes del IVA, si el pago de las facturas se realizaba e n un plazo máximo de 8 días, después que recibieran las mercancías», lo que siempre se logró, por lo que ascendió al «16.95% sobre el valor de las ventas facturadas por PRFA S.A., antes del IVA».

Las ventas habían crecido al «ciento por ciento» a 2015, pero en respuesta PRFA « fraguaba como quitarles un cliente (MEDICCOL) que registraba un volumen muy significativo en compras», que para 2016 promediaba los $48’168.802 mensuales y les generaba un beneficio de $8’164.611, que dejaron de recibir cuando la contraparte logró tal cometido en dich o período , descendiendo sus ingresos en unos $97’975.343 anuales.

Con el conocimiento de «las rutas y direcciones, así como

dejaron de recibir cuando la contraparte logró tal cometido en dich o período , descendiendo sus ingresos en unos $97’975.343 anuales.

Con el conocimiento de «las rutas y direcciones, así como el consumo, las preferencias, el rendimiento y el día a día de dicha clientela » se permitió que la visitaran otros intermediarios o agentes, sin que se atendieran los reclamos sobre el particular , lo que aunado a lo anterior logró desestabilizarla financieramente, reduciéndose así la remuneración «durante los últimos tres años y, como consecuencia de ello, también la base del cálculo objetivo de la cesantía comercial que legalmente le corresponde a un agente comercial».

A la par de la terminación del vínculo que tuvo con PRFA, ésta le entregó el agenciamiento en la misma zona a Comercial Sancancio S.A.S, constituida el 22 de noviembreRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 7

de 2019, quien «absorbió la fuerza de trabajo que había desarrollado y capacitado SOLO A TIENDAS H Y M S.A.S. por más de 9 años».

La cesantía comercial por los 9.3288 años que duró la relación asciende a $420’636.587 , tomando el promedio de los tres últimos años y sin incluir la proyección de las venta a MEDICCOL, que de hacerlo incrementaría a $488’172.841 «cimentada en los datos históricos con proyección con base en el índice de precios al Consumidor » o $535 ’146.520 si se acogiera la «proyección basada en los datos históricos bajo el modelo estadístico de tendencia o estimación lineal», como se

el índice de precios al Consumidor » o $535 ’146.520 si se acogiera la «proyección basada en los datos históricos bajo el modelo estadístico de tendencia o estimación lineal», como se demuestra con la experticia aportada, en la cual también se calculó la indemnización equitativa del segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio en $3.798’311.556.

La ruptura unilateral le ocasionó daños patrimoniales al dejar de reci bir utilidades, lo que constituye un lucro cesante estimado en $2.039’054.843 «con base en el promedio estadístico de los últimos tres años » o $1.863’300.092 si se hiciera la proyección de «ingresos con base en el dato histórico del último año de ingresos». En cuanto a la sustracción como cliente a MEDICCOL S.A. desde finales de 2016, también le género un lucro cesante por $278’366.134, suma «basada en los datos históricos con proyección bajo el modelo estadístico de tendencia o estimación lineal» o, si se calculara con «datos históricos con proyección con base en el “Índice de Precios al Consumidor-IPC”», sería de $168’816.110.

Por demás, también sufrió una afectación a suRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 8

«patrimonio moral » en vista del «impacto desalentador, sorpresivo, que la llevó al decaimiento empresarial, la afectación y dejación del impulso de crecimiento en sus socios y el des ánimo y frustración en el emprendimiento » fuera de que se perdió «la tranquilidad de espíritu, la solvencia moral,

afectación y dejación del impulso de crecimiento en sus socios y el des ánimo y frustración en el emprendimiento » fuera de que se perdió «la tranquilidad de espíritu, la solvencia moral, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares» lo que es constitutivo de « modificaciones disvaliosas del espíritu ». Además, se « afectó la vida de relación, el buen nombre y la clientela, como su prestigio , confianza y credibilidad, al arruinar el Good Will de la empresa»1.

2.- PRODUCTOS FAMILIA S.A. se opuso y excepcionó «inexistencia del contrato de agencia mercantil », «existencia de contratos de venta para la reventa lo que descarta la agencia y cualquier contrato atípico », «enriquecimiento sin causa », « aceptación y consentimiento respecto de la naturaleza del contrato y su desarrollo por actos propios», « inexistencia de la terminación unilateral injustificada del supuesto contrato de agencia mercantil o de uno atípico» e «inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales a favor de una sociedad ». Así mismo, objetó el juramento estimatorio2.

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia de 2 de abril de 2024, desestimó las defensas y

1 Según escrito de subsan ación pdf 14C01PrimeraInstancia, carpeta 01Cuaderno1 expediente digital.

2 Pdf 19ContestaciónDemandaCorreoElectrónico, id 1.Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 9

condenó a Productos Familia S.A. a pagar $1.080’000.000 a

2 Pdf 19ContestaciónDemandaCorreoElectrónico, id 1.Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 9

condenó a Productos Familia S.A. a pagar $1.080’000.000 a título de « indemnización por terminación injustificada del contrato de agencia comercial de hecho celebrado entre estas, en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio », pero sin reconocer suma alguna por cesantía comercial, lucro cesante, indemnización por retribución de agenciamiento de «Medicol I.P.S.» (sic), ni por perjuicios extramatrimoniales3.

4.- El superior , al desatar la apelación de ambas partes, revocó la determinación y negó las pretensiones4.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El problema por dilucidar consiste en establecer «la tipología del negocio jurídico que las partes celebraron y ejecutaron» desde 2010 y, concretamente, si se trató de una agencia comercial de hecho o un contrato atípico de distribución, para auscultar a partir de allí «si los vínculosprincipal o subsidiariofinalizaron bajo un ropaje válido; y solo ante una respuesta negativa, se estimará la procedencia de las prestaciones imploradas».

El régimen de las obligaciones y contratos se cimenta en la autonomía privada , de ahí que «cuando emerge un conflicto entre las partes y se disputa la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el operador judicial está convocado a

3 Pdf 94SentenciaPrimeraInstancia202200157 id 1.

en la autonomía privada , de ahí que «cuando emerge un conflicto entre las partes y se disputa la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el operador judicial está convocado a

3 Pdf 94SentenciaPrimeraInstancia202200157 id 1. 4 Pdf 21SentenciaSegundaInstancia carpeta C02SegundaInstancia.Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 10

interpretar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes», eso sin perder de vista que «en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que es, o quieren que sea, ya que un acuerdo negocial debe tener la regulación que corresponde a los elementos que le son propios más allá del rótulo que se haya utilizado».

El negocio al que se contrae el debate corresponde a un «acuerdo de colaboración mercantil », que comprende tanto contratos típicos como la agencia mercantil o atípicos como la distribución, por lo que es necesario «verificar si alguno corresponde a la operación comercial ejecutada; y, de donde se deprecan las condenas que edifican el petitum».

Como tiene decantado la Corte « para que se configure una agencia comercial deben cumplirse de forma integral los siguientes requisitos: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios, (ii) la independencia y estabilidad de la labor, (iii) una remuneración, y (iv) la actuación por cuenta ajena», los cuales deben concurrir en su integridad y estar debidamente demostrados.

Por su lado la distribución tiene diversas manifestaciones, «cuya finalidad es lograr que los productos o servicios ofrecidos por un comerciante o empresario puedan

deben concurrir en su integridad y estar debidamente demostrados.

Por su lado la distribución tiene diversas manifestaciones, «cuya finalidad es lograr que los productos o servicios ofrecidos por un comerciante o empresario puedan llegar a manos de los consumidores; siendo algunas de sus expresiones la agencia comercial, la concesión y la franquicia», constituyéndose en un «género catalogado como atípico en el orden jurídico colombiano», caracterizado por «la existencia deRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 11

un vínculo de cooperación entre dos comerciantes independientes, la permanencia de ese pacto, la bilateralidad, comercialización de productos o servicios y el aprovisionamiento continuo, cimentados en la confianza, que al fracturarse puede derivar en la terminación del contrato».

Por lo anterior «es posible que los contratantes dirijan su voluntad a la celebración de una distribución, y que en sentido estricto, no constituya a una de las modalidades típicas de las tendidas como especie », lo que no impide que «se pueda identificar su régimen jurídico, acoplándolo o articulando las disposiciones de las partes dentro del marco del orden público, la costumbre y las normas generales del régimen contractual y obligacional, cuando las primeras no permitan una regulación clara».

De lo anterior se colige que «es un negocio bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, intuitu personae, principal y de tracto sucesivo», por el cual un empresario o proveedor se compromete a proporcionar al distribuidor «productos que este se obliga a adquirir para revenderlos en su propio

oneroso, conmutativo, consensual, intuitu personae, principal y de tracto sucesivo», por el cual un empresario o proveedor se compromete a proporcionar al distribuidor «productos que este se obliga a adquirir para revenderlos en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, con lazo duradero, que puede estar sujeto o no a una exclusividad; sin perjuicio de ciertas directrices del proveedor en cuanto al desarrollo de actividades promocionales y de mercadeo, sin menoscabo de su autonomía».

Al entrar a diferenciar dichas figuras y «atendiendo al encargo propiamente dicho, es dable aducir que un agente mercantil, puede ser distribuidor; pero no todo distribuidor deRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 12

bienes o servicios debe ser calificado como agente».

Si bien en ambas el distribuidor y el agente «pueden ser a su vez comerciantes independientes, y su actividad estar relacionada a una zona prefijada» se distancian en cuanto a la «contraprestación que se recibe » y «por cuenta de quién se actúa»», pues el último «recibe su remuneración por cuenta del empresario, esto es, existe una probanza del pago de una suma determinada a cargo del productor» y «actúa por cuenta ajena, y por ello la clientela que se consiga en desarrollo del encargo, es del empresario o agenciado, bien sea que se actúe con o sin representación, y de ninguna manera puede entonces decir que un determinado cliente es suyo o propio », mientras que el primero «espera un margen porcentual que le implique un provecho de los estipendios de la reventa de l os productos en la referida franja controlada» y actúa «por cuenta

entonces decir que un determinado cliente es suyo o propio », mientras que el primero «espera un margen porcentual que le implique un provecho de los estipendios de la reventa de l os productos en la referida franja controlada» y actúa «por cuenta y riesgo propio (…) en la medida que estaría vendiendo a su nombre, “facturándole al cliente y lucrándose de la diferencia”».

En cuanto a la promoción de los productos «la distribución no descarta que los productores o empresarios interfieran en las actividades de la cooperación mercantil, en la publicidad y en el mercadeo », de ahí que «no constituyen señales inquebrantables o exclusivas de una agencia mercantil, que el empresario se involucre en el desarrollo de la actividad de distribución; ni tampoco la intromisión en los mercados; la consecución de clientes; ni la transacción de bienes y servicios en una predeterminada zona».Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 13

Para el caso se anticipa que en contra de lo que dedujo el a quo «el vínculo contractual que se desplegó entre las sociedades en contienda, se encamina por el sendero de la distribución», comenzando con que «la demandante defiende con ahínco que uno de los clientes adquiridos en desarrollo de esa actividad le fue sustraído » y con ello se desmorona «uno de los pilares basilares de la agencia comercial, como lo es la actuación en “nombre ajeno”, que no propio».

De la declaración rendida por Martha Sonia Betancur se extrae que la gestora era aliad a de PRFA y nunca se consideró que entre ellas existiera una relación de agencia ,

actuación en “nombre ajeno”, que no propio».

De la declaración rendida por Martha Sonia Betancur se extrae que la gestora era aliad a de PRFA y nunca se consideró que entre ellas existiera una relación de agencia , sin que la «claridad, coherencia y versatilidad que reflejó la deponente en el trascurso de su intervención, quien además destacó su experiencia en el manejo del mercadeo y su profesión de administradora de empresas, ejerciendo el cargo de ejecutiva senior del canal PAET», lograra ser socavada.

Así admitiera que la opositora controlaba toda la actividad comercial, suministraba publicidad, los vendedores se presentaran con sus logos y se «demarcaban unas zonas específicas», eso no resulta suficiente para admitir que se trataba de una agencia , ya que se trataba de un « cliente de PRFA, con rasgos propios de un contrato atípico de distribución», tan es as í que la deponente firmó la escritura 2227 de 2010 de la Notaría Primera de Manizales « en donde se constituyó una garantía real hipotecaría para prohijar la cartera que Solo A Tiendas H&M SAS ostentara con la demandada en desarrollo de la actividad comercial ejecutada».Radicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 14

También se desvirtúan los presupuestos de «independencia y estabilidad del agente », puesto que de lo expuesto por el representante legal de la promotora se extraen «una serie de sujeciones que si bien, pueden ser compartidas en el contrato colaborativo de la agencia comercial, no pueden llegar al punto de desnaturalizar o neutralizar la independencia como uno de los componentes de

expuesto por el representante legal de la promotora se extraen «una serie de sujeciones que si bien, pueden ser compartidas en el contrato colaborativo de la agencia comercial, no pueden llegar al punto de desnaturalizar o neutralizar la independencia como uno de los componentes de tal figura», como era la exigencia de instalar la plataforma BIC en su software, además de la forma como se desenvolvió el nexo según las palabras de Martha Sonia Betancur, y lo expuesto por César Augusto Castañeda Londoño y Ricardo Augusto Marín Ávila, de allí que la «injerencia de la convocada en la actividad de la demandante, era de tal envergadura, que no se trataba de “hacer sugerencias y recomendaciones” (…); sino que fue mucho más allá, se trataba de un control casi absoluto de cada paso que desplegaba la sociedad Solo A Tiendas H&M» pasando a una esfera de coadministración.

Por si fuera poco «en el desarrollo de los pactos obligacionales las partes develaron su verdadera intención en los vínculos comerciales que pretendían tender en beneficio propio», lo que permite delimitar el tipo de negocio acordado frente a la remuneración convenida, lo que redunda también en si se trataba de «actuación por cuenta ajena».

El interrogatorio de parte del representante legal de la demandante no es un ejemplo de claridad y precisión ya que existen varias contradicciones, pues «al paso que empezó afirmando en “líneas” que la sociedad compraba los productosRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 15

para luego distribuirlos, seguidamente fue morigerando tal postura, al punto que no quedó con la suficiencia requerida la

15

para luego distribuirlos, seguidamente fue morigerando tal postura, al punto que no quedó con la suficiencia requerida la manera cómo finalmente el provecho o beneficio era adquirido».

Al contrastar dicho medio de convicción con el copioso material documental, lo expresado por Ricardo Augusto Marín Ávila, María Eugenia Vásquez Restrepo y Martha Sonia Betancur Herrera, se concluye que la contradictora extendía a su contraparte facturas de venta de diferentes productos que «en el desarrollo de esta relación jurídica eran canceladas en su totalidad, o abonos realizados para solventar tal emolumento, o notas crédito se cruzaban para denotar algún beneficio», lo que fue advertido en las expert icias, por lo que «es dable colegir, que en el curso del convenio comercial surgía una obligación para la sociedad “Cliente”, esto es, para Solo A Tiendas H&M, que no era otro que cancelar el precio de esos títulos valores que se expedían a su nombre por el suministro de unos bienes», siendo demostrativo de que «Solo A Tiendas H&M compraba los productos del empresario demandado, los hacía suyos para luego, después de una actividad empresarial, extender una factura, esta vez, a cada uno de sus clientes» a su propio nombre.

Si bien el agente puede actuar como distribuidor sería «bajo el prisma esencial que lo hace por cuenta ajena y no propia», ya que entender que «el agente adquiere el producto del empresario o agenciado para emprender su propio e individual propósito mercantil , (…) significaría, ni más ni menos, que se trata de un ingreso que no proviene de su actoRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 16

individual propósito mercantil , (…) significaría, ni más ni menos, que se trata de un ingreso que no proviene de su actoRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 16

de promoción, sino su negocio frente a terceros », lo que lleva al traste el que actuara por cuenta ajena y si «Solo A Tiendas H&M debía honrar el pago de las facturas que le fueron extendidas con ocasión del cupo rotativo que le fue autorizado, esto implica, que los riesgos, la inestabilidad del mercado, y la insolvencia de sus propios clientes, estaban a su cargo y no del empresario».

La intromisión del empresario en la promoción y la forma como se llevaría a cabo al distribución no constituye por s í agencia, por lo que «pierden firmeza los esfuerzos enfocados en la demanda y las pruebas, encaminados a demostrar que la sociedad demandante otorgaba beneficios, premios y reconocimientos a los vendedores de Solo A Tiendas H&M o a sus representantes», así como el que «vendedores de Solo A Tiendas H&M llegaban con logos de la marca Familia», como se indicó en CSJ SC5252-2021 y SC2498-2021, lo que «adquiere valía» frente a lo expresado por Martha Sonia sobre la garantía real constituida por la gestora para respaldar sus obligaciones con la contradictora , como ratificó María Eugenia Vásquez.

Además, eso se demostró con prueba de oficio recaudada en segunda instancia al obtener la escritura 2227 de 2010 de la Notaría Primera de Manizales, donde consta la «hipoteca abierta sin límite de cuantía, en relación con la

Además, eso se demostró con prueba de oficio recaudada en segunda instancia al obtener la escritura 2227 de 2010 de la Notaría Primera de Manizales, donde consta la «hipoteca abierta sin límite de cuantía, en relación con la matrícula inmobiliaria 100 -18140», con relevancia en los numerales quinto a séptimo, décimo a décimo segundo y décimo sexto, lo que revela que la promotora «compraba los productos para luego revenderlos a sus clientes, bajoRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 17

situaciones especiales de intromisión del empresario para esa distribución; y en el evento de no cancelar las facturas, hacer efectivo el derecho real incorporado en la hipoteca y en las garantías personales suscritas », de allí que «actuaba por cuenta y riesgo propios y no en la promoción de un negocio ajeno», tan es así que «en la fase prejudicial, y en concreto, en la audiencia de conciliación, uno de los puntos de acuerdo fue que la demandada procediera a levantar el referido gravamen, ante la finalización de la relación comercial».

Cobra relevancia lo expuesto por el representante legal de Mediccol S.A., sobre la forma como se desarrolló la relación comercial con las partes en contienda , ya que si dicha firma aunó « esfuerzos para “saltarse” esa intermediación y llegar directamente al empresario » fue porque «no veía en Solo A Tiendas H&M un emisario de los negocios del empresario, sino como bien lo denota, un intermediario distribuidor de los productos», en pos de obtener un mejor precio y mayor disponibilidad de estos directamente con el fabricante. En ese contexto «si Mediccol se sentía como

negocios del empresario, sino como bien lo denota, un intermediario distribuidor de los productos», en pos de obtener un mejor precio y mayor disponibilidad de estos directamente con el fabricante. En ese contexto «si Mediccol se sentía como cliente de Solo A Tiendas H&M, y no de PRFA S.A., significa que en esas relaciones que perduraron según el declarante entre 2012 y 2018, no se erigía bajo el ropaje de una creencia absoluta que indicara que la accionante obrara p or “cuenta ajena”, sino por cuenta propia».

Adicionalmente, conforme a los hechos y las pretensiones, la demandante tenía «la absoluta creencia que Mediccol S.A.S. era un cliente suyo y no de PRFA S.A. », desdibujándose la figura del artículo 1317 del Código deRadicación n° 17001-31-03-003-2022-00157-01 18

Comercio en virtud de la cual «los clientes que se adhirieran con ocasión de esa labor de agenciamiento, fueran del empresario o agenciado, y en ningún momento el agente podría sostener frontalmente que era un cliente suyo », lo que refuerza el que «la relación contractual desplegada entre las partes, se con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...