CSJ - SC2119-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2119-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC2119-2025 Radicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Eliana Fonseca Joya, frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal -«Declarativo de nulidad de donación fiduciaria»- que promovió Javier Fonseca Joya, en representación de la sucesión de Marina Joya de Fonseca, contra la aquí recurrente, Alberto y Homero Fonseca Joya.
I. ANTECEDENTES
1. En su demanda, 1 la parte actora pidió, de manera principal, declarar que el fideicomiso contenido en la escritura pública 1139 de 2 de agosto de 2019, otorgada por 1 Carpeta: 1. Cuadernoprincipal / Subcarpeta 1. CUADERNO (1) PRINCIPAL (202000085-00) / Archivos: 001 DEMANDA Y ANEXOS FL 1-157.pdfRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01
2 Marina Joya de Fonseca ante la Notaría Primero de Tunja, equivale a una donación fideicomisaria; acto que, por no estar precedido de insinuación notarial, es absolutamente nulo.
2 Marina Joya de Fonseca ante la Notaría Primero de Tunja, equivale a una donación fideicomisaria; acto que, por no estar precedido de insinuación notarial, es absolutamente nulo. También propuso, como pretensiones primera y segunda subsidiarias, respectivamente, declarar que dicho negocio jurídico es nulo, por no contener las condiciones esenciales de validez, y que el mentado fideicomiso civil es relativamente simulado, por la naturaleza del acto. En consecuencia, solicitó declarar que «los bienes que conforman la fiducia, no han salido jamás del patrimonio de la causante (…), por consiguiente forman parte del haber de la sucesión del cuyus »; por ende, «se ordene que regresen a conformar el inventario de la herencia demandante, para ser materia de partición sucesoral », y se condene a Eliana Fonseca Joya a «restituir en favor de la sucesión demandante, el valor de los frutos percibidos », así como «los dineros retirados en los bancos correspondientes a cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT(s), que estaban a nombre de MARINA JOYA DE
FONSECA».
Para soportar sus pretensiones, manifestó que, dos días previos a su muerte, Marina Joya de Fonseca, de edad avanzada, estado grave de salud y dependiente física y psicológica de su hija Eliana Fonseca Joya, otorgó ante el Notario Primero de Tunja, la escritura pública número 1139 de 2 de agosto de 2019, mediante la cual dijo constituir
psicológica de su hija Eliana Fonseca Joya, otorgó ante el Notario Primero de Tunja, la escritura pública número 1139 de 2 de agosto de 2019, mediante la cual dijo constituir fideicomiso civil, sobre la casi totalidad de sus bienes en favorRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 3 de sus hijos, asignándoles, de manera desproporcionada, a Eliana Fonseca, la mayor parte, quien subrepticiamente trasladó a su señora madre a la oficina notarial, para firmar dicho documento. Agregó que la constitución de un fideicomiso gratuito es considerada por la ley civil como una donación fideicomisaria, conforme al artículo 1470 del Código Civil; acto que se perfeccionó con la aceptación por parte de la donataria, ocurrida el 4 de agosto de 2019, luego del deceso de la fideicomitente, al materializarse la restitución, en cumplimiento de la estipulación que, en favor de sus hijos, hiciera la difunta en vida, para que tuviera lugar con motivo de su muerte. Indicó que Marina Joya de Fonseca se instituyó como fiduciaria, reservándose el dominio de los bienes hasta que se presentara su fallecimiento, realidad que muestra que no hubo gravamen de pasar la propiedad a otra persona, por el hecho de verificarse una condición, que no podía ser la muerte, por tratarse de un hecho futuro y cierto. Sostuvo que la señora Joya de Fonseca no tenía necesidad de hacer ese negocio jurídico, pues, en verdad, lo advertido era que quería traspasar la mayor parte de sus
Sostuvo que la señora Joya de Fonseca no tenía necesidad de hacer ese negocio jurídico, pues, en verdad, lo advertido era que quería traspasar la mayor parte de sus bienes a Eliana, sin que les resultara conveniente celebrar un contrato de donación, que requería de insinuación y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3º del decreto 1712Radicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 4 de 1989, que, al haberse omitido, condujo a la nulidad absoluta del mencionado acto. Por eso, ninguno de los restantes beneficiarios ha aceptado la donación, pues es inmensamente inferior la cuota que se les asignó.
2. Notificado el auto admisorio, Eliana Joya Fonseca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: «LOS CONTRATOS DEBEN INTERPRETARSE
CUANDO SON OSCUROS, PERO TAL LABOR DE HERMENÉUTICA TIENE
QUE ENCUADRARSE DENTRO DE LO RACIONAL Y LO JUSTO,
CONFORME A LA INTENCIÓN PRESUNTA DE LAS PARTES»; «EL FIDEICOMISO CIVIL ES PALMARIAMENTE DIFERENTE A LA DONACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE ASUMIR QUE UNA SEA LA OTRA»; «LA DONACIÓN ENTRE VIVOS NO SE PRESUME»; «LA DONACIÓN FIDEICOMISARIA ES UNA FIGURA QUE NO ESTÁ DEFINIDA EN LA LEY SUSTANTIVA, POR LO TANTO, NO SER DE RECIBO COMO
DONACIÓN FIDEICOMISARIA ES UNA FIGURA QUE NO ESTÁ DEFINIDA EN LA LEY SUSTANTIVA, POR LO TANTO, NO SER DE RECIBO COMO
PRETENSIÓN, MENOS CUANDO LA INTENCIÓN NO ES EXPRESA»; «LAS
OBLIGACIONES NACEN DEL CONCURSO REAL DE VOLUNTADES»; «LA
FIDEICOMITENTE REÚNE TODOS LOS REQUISITOS PARA OBLIGARSE»;
«FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA»; «VALIDEZ DEL NEGOCIO
JURÍDICO -FIDEICOMISO CIVIL»; «INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN DEL
NEGOCIO JURÍDICO FIDEICOMISO CIVIL»; «LOS INDICIOS DEBEN SER
CONJETURADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY PROCESAL Y NO
POR “MERA” SOSPECHA» ; «EL FIDEICOMISO NO ES UNA
ENAJENACIÓN».2
Por su parte, Humberto y Javier Fonseca Joya, en calidad de hijos de la causante Marina Joya de Fonseca, expresaron al a quo su lamentable situación económica y de 2 Carpeta: 1. Cuadernoprincipal / Subcarpeta 1. CUADERNO (1) PRINCIPAL (202000085-00) / Archivo:017 CONTESTACION DE LA DEMANDA. FL 169-442.pdfRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 5 salud -que también padece su hermano Homero-, razón por la cual no pudieron pagar un abogado para contestar la demanda, informaron el sometimiento dado a su señora madre por su hermana Eliana Fonseca Joya, quien
la cual no pudieron pagar un abogado para contestar la demanda, informaron el sometimiento dado a su señora madre por su hermana Eliana Fonseca Joya, quien controlaba todas las decisiones de la causante, quien tenía 90 años y estaba gravemente enferma, circunstancia en la que se firmó el fideicomiso, en su favor y por eso ella está disfrutando de la mayoría de los bienes, sin entregar cuentas de lo recibido mensualmente.3
3. En sentencia del 29 de junio de 2022, 4 el a quo declaró probada la excepción de ausencia de nulidad de la escritura pública No. 1139 otorgada el 2 de agosto de 2019, en la Notaría Primera del Círculo de Tunja. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
4. El ad quem, en sentencia de 29 de julio de 2023, 5 resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, el veintinueve (29) de junio de 2022. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de disposición que recoge de la escritura No. 1139 de fecha dos de agosto del año 2019, corrida en la notaría primera de Tunja; al igual que el acto de fideicomiso que allí se contiene en relación al inmueble El Alisal, ubicado en la vereda Soconsuca del municipio fe Sotaquirá, determinado e identificado en la demanda, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria
de fideicomiso que allí se contiene en relación al inmueble El Alisal, ubicado en la vereda Soconsuca del municipio fe Sotaquirá, determinado e identificado en la demanda, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 3 Carpeta: 1. Cuadernoprincipal / Subcarpeta 1. CUADERNO (1) PRINCIPAL (202000085-00) / Archivos: 028 DEMANDADO REMITE INFORME FL 498-502. pdf y 029 DEMANDADO REMITE INFORME FL 503-516. pdf 4 Carpeta: 1. Cuadernoprincipal / Subcarpeta 1. CUADERNO (1) PRINCIPAL (202000085-00) / Archivo: 106. Acta audiencia 29-06-2022 sentencia proceso Fl12141215. pdf 5 Carpeta: 02. CuardernoSalaCivilTunja / Archivo: 14. Fallo-RevocaRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 6 puestos de presente en este proveído, al igual que en relación a los demás bienes inmuebles y muebles allí determinados. TERCERO: ORDENAR la cancelación del protocolo que recoge dicha escritura e igualmente se ordena cancelar el registro inmobiliario de la referida escritura, y de los actos que de ella se deriven. CUARTO: ORDENAR que los bienes inmuebles y muebles, afectos al fideicomiso regresen al patrimonio de la sucesión de la señora Marina Joya de Fonseca, bienes que deben ser restituidos por la demandada Eliana Fonseca, junto con sus frutos y rentas. SE CONDENA en abstracto al pago de frutos. El
patrimonio de la sucesión de la señora Marina Joya de Fonseca, bienes que deben ser restituidos por la demandada Eliana Fonseca, junto con sus frutos y rentas. SE CONDENA en abstracto al pago de frutos. El producido de dichos bienes. La cuantía y naturaleza de los frutos de los mencionados bienes deberá establecerse por las partes en trámite incidental, conforme se expuso en la parte motiva».
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Sustentó su decisión en estos términos: 1.1. Marina Joya de Fonseca, como fiduciante, buscó beneficiar a su hija Eliana Fonseca Joya, con la transferencia de la hacienda El Alisal , ubicada en el municipio de Sotaquirá, además de otros bienes, mediante la constitución de un fideicomiso civil; y es así como en la escritura No. 1139 del 2 de agosto de 2019, dispuso de su patrimonio en un acto de limitación de dominio, dentro de las modalidades establecidas en el artículo 793 del Código Civil, que debía cumplir las exigencias previstas en los artículo 794 , 795, 796, ibidem.
1.2. La única persona que intervino en dicho acto jurídico fue Marina Joya de Fonseca, quien acudió a laRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 7 notaría en compañía de la mencionada hija, y transcurridos dos días, es decir, el 4 de agosto de 2019, falleció la madre constituyente, por lo que Eliana Joya Fonseca, en calidad de
7 notaría en compañía de la mencionada hija, y transcurridos dos días, es decir, el 4 de agosto de 2019, falleció la madre constituyente, por lo que Eliana Joya Fonseca, en calidad de beneficiaria, inmediatamente procedió a restituirse los bienes, pese a que no existió un fiduciario que recibiera la propiedad fiduciaria, quien era la persona que debía restituirlos y entregarlos al beneficiario; Marina Joya de Fonseca Marina se reservó la administración de los bienes fideicomitidos, así como su tenencia, uso y disfrute. 1.3. El 8 de agosto de 2019, fue registrada la escritura No. 1139, contentiva del fideicomiso, y, posteriormente, fue registrada la escritura No.1318 del 26 de agosto de 2019, con la cual Eliana Fonseca Joya restituyó, para sí, los bienes fideicomitidos. 1.4. Se observa, entonces, que Marina Joya de Fonseca fue la constituyente del fideicomiso, reservándose la propiedad y la administración de los bienes, sin designar fiduciario, entregar los bienes fideicomitidos, siendo la condición establecida su propia muerte, hecho que ocurrió dos días después de otorgarse la escritura. 1.5. «Por lo que se encuentra que siendo el fideicomiso un contrato bilateral, no intervino el otro elemento, no concurren, están ausentes los elementos y partes propias del fideicomiso civil. E incluyó todos los bienes que constituirían la masa de bienes de su herencia. De tal forma
bilateral, no intervino el otro elemento, no concurren, están ausentes los elementos y partes propias del fideicomiso civil. E incluyó todos los bienes que constituirían la masa de bienes de su herencia. De tal forma que no se dan los elementos propios de existencia del contrato, ni sujetos del contrato, se desnaturalizó el fideicomiso civil. Este es un actoRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 8 bilateral, y en la escritura 1139 de 2019, se reúne una manifestación unilateral de voluntad. Amén de que no se designó fiduciario que hiciera la restitución de los bienes a la beneficiaria, ni que hiciera tradición y entrega de los bienes. Es la propia beneficiaria, la que mutuo propio, entró a hacerse entrega de los bienes de su progenitora, entró a restituirlos para si en la escritura 1318 del 8 de agosto de 2.019 y procedió a inscribir la escritura 1139, así como a constituir la escritura 1318, para restituirse. Es decir, que se encuentran ausentes los elementos del contrato de fideicomiso». 1.6. «Al encontrarse ausentes, no se atienden los requisitos del art. 794. del C. C., faltó el fiduciario en los términos de los art. 807, 808 y 817 del C. C. Elementos a los que, en principio, procede señalar que se omitió la condición, dada la proximidad de la muerte de la fiduciante, hecho que ocurrió dos días después de la suscripción de la escritura; estando acreditado en el plenario con la historia clínica (anexa a la
omitió la condición, dada la proximidad de la muerte de la fiduciante, hecho que ocurrió dos días después de la suscripción de la escritura; estando acreditado en el plenario con la historia clínica (anexa a la demanda) su estado de enfermedad y la edad para la fecha. Conforme a lo expuesto, tampoco se cumplió con la condición, ni con la solemnidad para la constitución, pues es un acto entre vivos, se da entre dos: fiduciante y fiduciario y no se cumplió con los requisitos para la constitución según los arts. 794, 799 y 796 del C. C.». 1.7. De ese modo, se tiene que no se limitó el dominio en los términos del artículo 793 del Código Civil, al no concurrir los elementos del contrato de fideicomiso, dando lugar a la inexistencia del mismo, y, por ende, a que no nazcan los efectos de la tradición. 1.8. «(…) en el presente caso, no se da una donación fiduciaria, no se da una situación de asignación testamentaria. Lo que se discute incluso por la pasiva es que la voluntad fue la del fideicomiso. No se da tampoco una donación testamentaria, porque no se constituyó un actoRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 9 unilateral de testamento. Se dio un fideicomiso, en el que la fiduciante fungió como fiduciaria, y a su vez como usufrutuaría administradora, con lo que desnaturalizó la existencia de un fideicomiso que, como atrás se expresó, es un acto bilateral, entes vivos».
1.9. En el asunto examinado, la restitución no se dio
lo que desnaturalizó la existencia de un fideicomiso que, como atrás se expresó, es un acto bilateral, entes vivos».
1.9. En el asunto examinado, la restitución no se dio por ningún fiduciario, pues fue asumida por la misma beneficiaria, en favor de sí misma, y, como se expresó en aclaración de voto a la providencia STC13069-2019 -que la Sala comparte-, «[c]uando la fiducia civil no designa un propietario fiduciario (o, genéricamente, un fiduciario) concreto, diferente al fiduciante, es un acto jurídico carente de entidad, e inepto para generar cualquier efecto en el mundo del derecho, mucho menos puede ser medio para sacar del patrimonio del constituyente los bienes que mediante el negocio fiduciario se dicen transferir». 1.10. «En conclusión, para el caso estudiado (…) se requiere la existencia de los requisitos de existencia generales, especiales en el negocio fiduciario civil. Son tres los elementos especiales básicos: la presencia de un elemento subjetivo, uno objetivo, y una condición. El primero se refiere a la existencia de tres sujetos de derecho e intervinientes directos o indirectos: el constituyente, fideicomitente, transmitente o fiduciante, punto de partida por su calidad de propietario disponente, quien trasfiere la propiedad a un segundo sujeto, denominado fiduciario o intermediario, el cual, una vez recibido el fideicomiso se convierte en dueño, poseedor o tenedor fiduciario; res la
denominado fiduciario o intermediario, el cual, una vez recibido el fideicomiso se convierte en dueño, poseedor o tenedor fiduciario; res la interpuesta persona que se obliga a trasferir el dominio, una vez cumplida la condición, a un tercer sujeto, denominado fideicomisario. Este es el destinatario final o beneficiario, quien toma el carácter de acreedor real potencial». 1.11. «De tal manera que si el fideicomiso no comporta el trasladoRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 10 de dominio de su titular al fiduciario (art. 807 C. C.), dicho pacto no pasa de ser un gravamen a la propietaria de aquel, del cual no surge un derecho diferente para éste. No hay negocio, porque es esencialmente bilateral. Solo en fideicomisos constituidos a través de actos de última voluntad (testamentos), solo en esta hipótesis puede hablarse de un negocio jurídico en cuya formación pueda concurrir un solo sujeto (rectius, acto unilateral). Entonces, siendo el negocio fiduciario el que da vida al fideicomiso, y a la propiedad fiduciaria, es, de naturaleza bilateral. Lo que no se dio en este caso, por lo que el acto se torna inexistente, por ende, ineficaz, y debe controlarse por vía de la nulidad absoluta, como también se expuso atrás. La señora Marina no hizo una disposición de fideicomiso testamentario. Y no es dable predicar la existencia de un fideicomiso producto de un negocio fiduciario en el que
absoluta, como también se expuso atrás. La señora Marina no hizo una disposición de fideicomiso testamentario. Y no es dable predicar la existencia de un fideicomiso producto de un negocio fiduciario en el que interviene una sola persona como fiduciante y a la vez como fiduciario». 1.12. Como efecto de la nulidad del acto de constitución del fideicomiso, los bienes deben ser restituidos a la herencia de Marina Joya de Fonseca, para restablecer su estado anterior, según el artículo 1746 del Código Civil. 1.13. Asimismo, de conformidad con los medios de convicción recaudados, los bienes que integran la finca El Alisal, generan frutos y los producía cuando Marina Joya de Fonseca estaba viva, por lo que deben ser reconocidos; pero como las pruebas resultan insuficientes para determinarlos en concreto, se condenará en abstracto respecto de dichos frutos, intereses y perjuicios reclamados, en armonía con el artículo 283 del Código General del Proceso.
2. En la sentencia de segunda instancia, uno de losRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 11 magistrados integrantes de la sala de decisión aclaró su voto, expresó que indudablemente, el contrato de fideicomiso civil está viciado de nulidad absoluta, por falta de los requisitos sustanciales previstos en la ley para dicho acto jurídico, «con prescindencia de cualquier otro referente jurídico a la eventual falta de capacidad y condición personal de la única parte que firmó la escritura de fideicomiso civil, es decir de la señora MARINA JOYA de FONSECA, o
prescindencia de cualquier otro referente jurídico a la eventual falta de capacidad y condición personal de la única parte que firmó la escritura de fideicomiso civil, es decir de la señora MARINA JOYA de FONSECA, o si se trataba de una donación, una donación fideicomisaria o una simulación».
3. De otro lado, se presentó un salvamento de voto, apoyado en las siguientes razones: 3.1. La fiducia civil perfeccionada mediante la escritura pública 1139 de 2019, sí cumple con los requisitos para su constitución, por ajustarse a las previsiones del artículo 807 del Código Civil, en cuya virtud no es necesaria la concurrencia del fideicomitente y el fiduciario, como sujetos diferentes entre sí, en la medida en que esas calidades pueden ser ostentadas por un mismo sujeto, por tratarse de un acto jurídico de formación unilateral, que no puede confundirse con el contrato de fiducia mercantil. 3.2. La sentencia de la mayoría se fundamenta en la aclaración de voto manifestada en la providencia STC-130692019, emitida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que uno de los magistrados expresó que la fiducia civil es acto bilateral, pues, para su formación, deben concurrir el fiduciante y el fiduciario, como personasRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 12 distintas entre sí. 3.3. Pero, pasaron por alto los restantes magistrados de
concurrir el fiduciante y el fiduciario, como personasRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 12 distintas entre sí. 3.3. Pero, pasaron por alto los restantes magistrados de la Sala Civil Familia que, en el citado fallo de tutela, la Corte señaló que «resulta necesario edificar la siguiente subregla jurisprudencial: (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil)». 3.4. Precedente vinculante del que es posible apartarse si el juez expone razonada y suficientemente los motivos interpretativos de su discrepancia. Sin embargo, «extraña a quien firma este salvamento que la Sala Mayoritaria solo se refiera a la aclaración de voto (…) y no se adentre en el estudio de la subregla jurisprudencial fijada en la sentencia de tutela referida y en los términos indicados, olvidando su deber de aplicarla, o razonadamente alejarse de ella, advirtiendo que ni siquiera se cita la decisión de amparo de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria (…)».
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación se proponen dos cargos, encauzados por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General de Proceso; acusaciones que, a continuación, se resolverán.
A. CARGO PRIMERO
1. L a recurrente denuncia que el Tribunal violó
336 del Código General de Proceso; acusaciones que, a continuación, se resolverán.
A. CARGO PRIMERO
1. L a recurrente denuncia que el Tribunal violó directamente el artículo 807 del Código de Civil, porRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 13 interpretación errónea, e inaplicar el precedente judicial contenido en la sentencia STC-13069-2019, proferida por la
Corte Suprema de Justicia.
2. Concretamente, cuestiona la impugnante que, pese a que, con claridad gramatical, la citada norma permite al constituyente gozar fiduciariamente de la propiedad ante la ausencia del fiduciario, el ad quem divagó en hacer afirmaciones sobre el alcance y el sentido de dicha disposición, a saber: a) Considera incompatible la calidad de fiduciante y fiduciario en una misma persona y a partir de este error le niega la posibilidad a la causante Marina Joya de Fonseca, de ser al mismo tiempo fiduciante y fiduciaria; b) Interpreta la unión de estas calidades en una sola persona, como falta de un elemento del contrato que le impide configurarse, y por ello afirma que no se atendieron los requisitos de existencia del contrato de fideicomiso; c) Incurre en el falso juicio de creer que cuando concurren en una persona las calidades de fiduciante y fiduciario desaparece la bilateralidad del acto constitutivo; d) Se orienta por dos aspectos de una enorme irrelevancia: contrato bilateral y manifestación unilateral de voluntad, que lo
persona las calidades de fiduciante y fiduciario desaparece la bilateralidad del acto constitutivo; d) Se orienta por dos aspectos de una enorme irrelevancia: contrato bilateral y manifestación unilateral de voluntad, que lo conducen a afirmar que en la E.P. 1139 no se designó fiduciario alguno a partir de la idea de que la fiduciante no podía serlo, incurriendo en un falso juicio contrario a la norma sustancial infringida (artículo 807 citado). e) Le niega efectos al fideicomiso constituido por Marina Joya de Fonseca desde la perspectiva de la inexistencia del acto -por incompletopero lo declara nulo. f) Y le agrega a la figura del fideicomiso civil un traslado de bienes obligatorio para existir, antes del cumplimiento de la condición, que no aparece en disposición alguna del Código Civil y es incompatible con los alcances del artículo 807 del Código Civil.Radicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01 14
3. Agregó que, como lo manifestó el magistrado que salvó su voto en el fallo impugnado, el juzgador de segunda instancia incurrió en un grave error hermenéutico, al inaplicar el precedente establecido en la sentencia STC-13069-2019, donde la Corte indicó el recto sentido del artículo 807 del Código Civil, precisando que «(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo
artículo 807 del Código Civil, precisando que «(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los “posee fiduciariamente” (como lo exige el artículo 1677-8, íd)».
4. Señala que esa subregla jurisprudencial fue omitida por el Tribunal, porque, en el fallo recurrido en casación, solo citó la providencia STC13069-2019, para destacar los planteamientos expuestos en una aclaración de voto opuesta al sentido de la decisión principal, contraviniendo el régimen nacional de obligatoriedad del precedente, máxime si concluyó que «[c]uando la fiducia civil no designa un propietario fiduciario (o, genéricamente, un fiduciario) concreto, diferente al fiduciante, es un acto jurídico carente de entidad, e inepto para generar cualquier efecto en el mundo del derecho», pese a que la Corte, en la aludida sentencia, no dio esa interpretación al artículo 807 del Código Civil; lo que evidencia el error mayúsculo del ad quem, al decretar una nulidad, que no era el efecto aplicable por la falta de requisitos del fideicomiso.
5. Específicamente, la interpretación errónea de la norma sustancial infringida se observa así:Radicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01
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por la falta de requisitos del fideicomiso.
5. Específicamente, la interpretación errónea de la norma sustancial infringida se observa así:Radicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01
15
Afirmación: El fideicomiso es un acto bilateral y en la escritura Pública 1139 de 2019 solo participó la señora Marina Joya De
Fonseca.
Comentario: El fideicomiso civil puede ser bilateral y trilateral, pero esas características poco importan en el presente caso. La fideicomitente y la fiduciaria podían reunirse en una sola persona, y el fideicomisario quedó establecido en un tercero.
Afirmación: No se atendieron los requisitos de existencia del contrato del fideicomiso.
Comentario: A la diáfana luz del tantas veces citado artículo 807 del Código Civil, la designación por separado o la falta de designación del fiduciario, no implican una falta de requisitos que origine la inexistencia del contrato de fideicomiso.
Afirmación: Sin estos elementos de existencia el contrato no produce efectos.
Comentario: Igual comentario al anterior.
Afirmación: Este fideicomiso no comporta el traslado de bienes del fiduciante al fiduciario.
Comentario: No lo comportó porque no era un paso obligatorio, cuando el fiduciante no designa fiduciario o se designa a sí mismo.
El traslado opera y debe hacerlo en la fase de restitución a favor del beneficiario final del encargo correspondiente.
6. Anotó que la interpretación errónea de la norma acertadamente escogida por el fallador, se presentó porque el
El traslado opera y debe hacerlo en la fase de restitución a favor del beneficiario final del encargo correspondiente.
6. Anotó que la interpretación errónea de la norma acertadamente escogida por el fallador, se presentó porque el fideicomitente no pierde la calidad de fiduciario si, al constituirse el fideicomiso, no se designa fiduciario o si éste, pese a haber sido designado, posteriormente llegare a faltar; y porque el constituyente, al momento de constituir el fideicomiso, puede designarse como fiduciario y gozar fiduciariamente de la propiedad.
B. CARGO SEGUNDO
1. Para la recurrente el Tribunal quebrantó indirectamente el artículo 807 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la escritura pública 1139 de 2 de agosto de 2019, otorgada en laRadicación n° 15001-31-53-004-2020-00085-01
16 Notaría Primera de Tunja, por Marina Joya de Fonseca.
2. Al respecto, precisó que esa indebida valoración probatoria condujo al Tribunal a afirmar equivocadamente que «[a]mén de que no se designó fiduciario que hiciera la restitución de los bienes a la beneficiaria, ni que hiciera tradición y entrega de los bienes»; no obstante que en la escritura pública constitutiva del fideicomiso sí se hizo tal designación, de la siguiente manera: ARTÍCULO QUINTO. - ADMINISTRACIÓN. - La administración del patrimonio constituido en propiedad fiduciaria será administrada de manera autónoma y sin limitación de ninguna naturaleza por
del fideicomiso sí se hizo tal designación, de la siguiente manera: ARTÍCULO QUINTO. - ADMINISTRACIÓN. - La administración del patrimonio constituido en propiedad fiduciaria será administrada de manera autónoma y sin limitación de ninguna naturaleza por el(la) constituyente fiduciario quién(es) podrá(n) gozar de(los) bien(es) a su arbitrio.