CSJ - SC2130-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2130-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente sc2130-2021 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 (Aprobada en sesión del doce de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ingrid Rosa Escamilla Serrano, frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Juan Pablo Sáenz Niño. 1.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales pactadas con el convocado, en la escritura pública n 5062 de 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá. Indicó que el 17 de diciembre de 1999 contrajo nupcias por el rito civil con Juan Pablo Sáenz Niño, en la Notaría Primera de Bogotá, según consta en la escritura n 5493 de Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 esa misma fecha, y no procrearon hijos. Antes del casorio, especificamente, el 23 de noviembre de 1999, hicieron capitulaciones matrimoniales en las que acordaron separarse de bienes; que después de la boda cada quien administraria los que tuviere o consiguiera, asi como
sus frutos y valorizaciones; y que las deudas tenidas y adquiridas serían asumidas por aquel a cuyo cargo estuvieran; sin embargo, esas disposiciones están viciadas de nulidad por ilicitud en su objeto al contrariar el artículo 1773 del Código Civil, pues la «separación de bienes» presupone matrimonio y sociedad conyugal. Como tal acuerdo precedió al casamiento y, por ende, a la «sociedad conyugab, esta última no podía ser liquidada en ese acto, según el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil; luego está vigente, sobre todo porque las partes no estaban inmersas en la situación del inciso segundo del artículo 180 ibidem; además, tal pacto es contrario al orden público y las sanas costumbres al quebrantar los artículos 180, 1771 y 1773 ídem, fuera de que no aparece inscrito en el registro civil de matrimonio, siendo inoponible frente a terceros, acorde con el inciso 3° del articulo 1820 ejusdem y prueba la existencia de la sociedad conyugal. Aunque los bienes entonces inventariados quedaron excluidos de la alianza conyugal, no ocurre lo mismo con los adquiridos después de la boda, que sí hacen parte de la que se formó entre ellos; además, ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá cursa proceso de divorcio en el que es 2 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Familia de Bogota cursa proceso de divorcio en el que es demandada (fls. 33 a 40, cno.1). 2.- El convocado se opuso y adujo como excepción
previa «prescripción de la acción de nulidad» (fls. 44 al 52, cno. lylal3,cno. 3). 3.- El Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, en sentencia anticipada de 9 de junio de 2015, acogió esa defensa, terminó el pleito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la promotora (fls. 9 al 15 cno. 3). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la pretensora, confirmó esa decisión (fls. 21 al 29 cno. 4). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Las capitulaciones matrimoniales son convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio relativas a los bienes que aportan a él, las donaciones y concesiones que quieren hacer uno frente al otro, de presente o a futuro. La prescripción puede ser alegada como excepción previa, según el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6 de la Ley 1395 de 2010. Las nulidades son procesales o sustanciales y estas últimas miran a los actos y declaraciones de la voluntad que carecen de alguno de los requisitos que la ley exige para su eficacia, según su especie o la calidad de las partes, pudiendo 3 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 ser absoluta o relativa, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. La primera puede ser declarada aun sin petición de parte, cuando brote de manifiesto en el acto o
contrato y ser alegada por todo el que tenga interés en ella, así como por el ministerio público en defensa de la ley o la moral, siendo susceptible de ser saneada por ratificación de las partes y, en todo caso, por prescripción extraordinaria por el solo paso del tiempo. En el caso, la acción se rige por la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que es de diez (10) años, según la elección que acorde con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 hizo el convocado, siendo pasible de ser interrumpida natural o civilmente, esto último con la demanda judicial. Prospera la excepción porque, aunque la relación sustancial fustigada data 23 de noviembre de 1999, el casorio se celebró el 17 de diciembre de ese año y desde ese momento hasta que se instauró el libelo (2 de septiembre de 2014) transcurrieron más de 10 años (fls. 21 al 29, cno. 4). IIL.- DEMANDA DE CASACIÓN La demandante recurrió en casación y plantea dos cargos con base en los dos incisos del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero por vía recta y el segundo por la indirecta, que serán despachados de forma conjunta, pues apuntan a desvirtuar una misma premisa. Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Para su resolución se tendrá en cuenta la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (19 nov. 2015) conforme dispone el numeral 5
del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil; 1° de la Ley 28 de 1932; 3° de la Ley 791 de 2002, por falta de empleo; y el inciso 2 del artículo 2535 del Código Civil por errónea interpretación. Aduce que el tribunal dejó de aplicar el precedente de esta Corte, que, a partir de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil, 1° de la Ley 28 de 1932, 3° de la Ley 791 de 2002, ha considerado que el interés del cónyuge para cuestionar los actos de administración de su consorte surge cuando se disuelve la sociedad conyugal o se integra la litis con ese fin, no antes ni después, según lo expuesto en sentencias de 5 de septiembre de 2001, 13 de octubre de 2011 y CSJ SC3864-2015. Ese criterio se aviene al caso porque es absurdo y discriminatorio que cuando la cónyuge demanda la simulación de un acto celebrado por su marido antes de haberle noticiado la demanda de divorcio, el juez le niegue la pretensión por falta de legitimación con estribo en que la acción es prematura; pero silo hace después se abstenga de estudiarla con el pretexto de que es tardía. Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Omitió los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, pues contó el término de prescripción extintiva desde antes que la
actora pensara en demandar el divorcio; e interpretó mal el inc. 2 del artículo 2535 del Código Civil, ya que no tuvo en cuenta que el término allí referido se cuenta desde que la obligación se hace exigible, desfases que lo hicieron decir que la acción se planteó a destiempo (fls. 6 al 13). CARGO SEGUNDO Alega el quebranto indirecto de los artículos 180, 1774, 2530 y 2541 del Código Civil; 1 de la Ley 28 de 1932; 3 de la Ley 791 de 2002 y el inciso 2 del artículo 2535 del Código Civil por error de hecho, como consecuencia de omitir el análisis de la demanda. Radica su inconformidad en que el tribunal pretirió el libelo al no ver el hecho en el que se adujo que «en la actualidad cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C., proceso de divorcio bajo el radicado número 11001311001420140057500 en que mi poderdante obra como demandada», tanto que en el acápite de pruebas pidió oficiar a ese estrado para que certificara la existencia de ese litigio. De haber analizado la demanda habría visto que el término de prescripción no corrió desde la celebración de las capitulaciones, sino desde que se trabó la litis enderezada a disolver la sociedad conyugal (fls. 13 a 14}. Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 CONSIDERACIONES 1.- Cuando la autonomía dispositiva rebasa el poder de configuración de que están provistos los particulares para forjar sus relaciones jurídicas, ya sea por desconocer normas
imperativas o contradecir las buenas costumbres, se transgrede el orden legal y entran en escena fenómenos como la nulidad absoluta o la relativa, que, de forma total o parcial, derruyen la legalidad del acto, entiéndase contrato o convención. La absoluta, que mira el interés público, se produce por objeto ilícito o causa ilícita, por omisión de alguno de los requisitos que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por ocurrir con personas absolutamente incapaces. Puede ser alegada por las partes, cualquier tercero que acredite interés directo, serio y actual, e incluso, por el Ministerio Público en defensa del orden público, la ley o la moral; y es susceptible de ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de bulto en el acto o contrato (art. 1742 ídem, subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1936). Los vicios que la producen pueden ser saneados por ratificación de las partes en cuanto no hayan sido generados por objeto o causa ilícita y, en todo caso, por prescripción extraordinaria, máxime cuando la nulidad no opera ipso iure, sino que requiere declaración judicial. 2.- La prescripción liberatoria es un modo de extinguir las acciones judiciales y, según los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, su declaración exige que la respectiva acción 7 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 sea susceptible de ser cubierta por ese fenómeno, asi como del paso de cierto tiempo y de la inacción del titular, según
se recordó en CSJ SC6575-2015; empero, puede ser suspendida, interrumpida (civil o mnaturalmente) y renunciada. La suspensión emerge por imperativo legal en favor de ciertas personas que gozan de especial protección, como los menores de edad y quienes se hallen bajo patria potestad, tutela o curaduría, entre otros, y apareja una detención temporal del término extintivo hasta que se supere la causa que la produce (art. 2530 ídem). Mientras tanto, la interrupción se puede dar de forma civil o natural. La primera ocurre, al decir del artículo 2539 in fine, en razón a la demanda judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy aparecen en el 94 del Código General del Proceso. La segunda, por su parte, se presenta cuando el deudor reconoce, expresa o tácitamente, la obligación (inc. 2°, art. 2539 ídem) y obedece a actos de asentimiento, beneplácito o aceptación de la prestación. Una notable diferencia entre la suspensión y la interrupción es que aquella impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que esta lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia (CSJ GJ. CLXXVI n° 2415 pág. 51 a 63). La renuncia sobreviene cuando la prescripción se ha consolidado (art. 2514 C.C.), no antes como acontece con la suspensión y la interrupción; además, requiere de una 8 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01
manifestación inequívoca del deudor en virtud de la cual reconozca el derecho del acreedor, como acontece cuando quien debe paga intereses o pide plazos. El sistema jurídico patrio consagra prescripciones de largo y de corto plazo. Empero, la de la acción ordinaria que es la que aquí importa, exige un término de veinte (20) años, que, con la Ley 791 de 2002, arts. 1° y 8”, se redujo a la mitad. Dicho lapso, según la jurisprudencia de esta Corte, «debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153), comprensión que coincide con el artículo 2535 in fine, según el cual «/s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mas, como la ley no precisa desde cuándo se tiene la oportunidad para demandar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, su determinación depende de quién la reclame y del motivo propuesto, pues una cosa es que el promotor haya sido parte en el acto fustigado y otra, muy diferente, que sea un tercero, lo que es relevante para fijar el punto de partida del lapso prescriptivo. Para concretar ese crucial aspecto, es indispensable establecer el instante en que el accionante conoció o debió saber de la existencia del acto que fustiga, pues, por regla general, será desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y, por ende, la legitimación para tratar de vaciar su eficacia, luego, cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el término ha de contarse desde su celebración,
porque desde ese momento lo conoció y, por consiguiente, estaba en posibilidad de discutir su validez, salvo algunos 9 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 casos en que dicho interés surge después, como en las capitulaciones matrimoniales, según se vera más adelante. Por contraste, si quien alega la nulidad fue ajeno al acto, es decir, si se trata de un tercero, tendrá dicho interés a partir de que lo conoció o debió conocer su existencia, lo que, respecto de aquellos sujetos a registro habrá de entenderse desde la inscripción con la que se le dio publicidad y oponibilidad (art. 44 Dec.1250 de 1970 y art. 47 Ley 1579 de 2012), a falta de prueba en contrario; y en cuanto a los que carecen de esa formalidad, se deberá probar el instante en que tuvo noticia el agente de tal celebración. 2.1.- Así mismo, atendiendo el postulado de la irretroactividad de las normas, según el cual aquellas gobiernan las situaciones presentadas en su vigencia, pero no pueden tener efectos sobre el pasado, el precepto bajo el que debe regirse la prescripción liberatoria, en principio, es el que estaba vigente para el momento en el que inició el cómputo del término extintivo, aunque la normatividad consagre una excepción en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a
voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. De esa forma el legislador, como excepción al axioma de la irretroactividad, autorizó que una ley posterior a aquella 10 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 en vigor de la cual inició el término de prescripción, pudiera regirla, pero con miras a materializar tal permisión impuso una carga a la persona en cuyo interés se estableció tal prerrogativa, consistente en alegar expresa y oportunamente el régimen cuya aplicación pretende, de donde se sigue que el no ejercicio de esa facultad hará que el juzgador aplique la disposición vigente cuando empezó a correr la prescripción. Ello es así porque al tratarse de una potestad del prescribiente escoger el marco normativo al cual decide plegarse, el no hacerlo supone total complacencia con el que, en principio, gobierna la situación fáctica en concreto. Contrario sensu, si en ejercicio de esa bondad legal, manifiesta de forma expresa y tempestiva su deseo de acogerse a la modificación contenida en la pauta posterior porque le resulta más favorable, la prescripción se regirá por esta última y el término fijado por la ley empezará a contarse desde la fecha en que dicha norma inició su vigencia. Sobre el punto, en CSJ SC20187-2017, la Sala explicó: (...) la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en la cual se redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sólo
podría aprovechar a quien la alegue para que se consolide a partir de su vigencia; es decir, a partir del 27 de diciembre de dicho año, en tanto que así expresamente lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aún vigente. 3.- El artículo 180 del Código Civil dispone que «/pjor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civib y el inciso segundo del artículo 1777 idem, lo confirma cuando expresa que «/njo se podrá pactar que la sociedad 11 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula». En CSJ SC16280-2016 se llamó la atención en cuanto a que: (...) carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes. Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado
con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social. Esa posición fue reiterada y reforzada en CSJ SC52332019, en la que se expresó que la sociedad conyugal nace de manera real y efectiva con el matrimonio y por eso los consortes administran responsablemente los bienes sociales que estén a su nombre, por lo que tampoco puede confundirse el surgimiento de la «sociedad conyugab con la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, pues esto último es lo único que permanece en potencia. Es claro, entonces, que por el hecho del matrimonio surge sociedad conyugal, la cual tiene vigencia desde el primer día (arts. 180 y 1774 C.C.), excepto que los consortes decidan no conformarla, en cuyo caso deberán hacer capitulaciones matrimoniales que serán válidas en cuanto no 12 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 contravengan el orden público ni las buenas costumbres (art. 1773 ibídem). 3.1.- Al abordar el estudio de las «capitulaciones matrimoniales», en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1 y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman
una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, asi como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente. Desde esa perspectiva, no hay duda que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de 13 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres. Con otras palabras, las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto alterar -total o parcialmenteun aspecto que es propio del casamiento: la sociedad conyugal. Por ende, la concreción de sus efectos depende de la realización de ese rito porque es desde ese entonces que, salvo pacto en contrario, nace dicha alianza económica, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civil, al decir que «/pjor el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civib, y lo reitera el artículo 1774 ídem a cuyo tenor «(a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título». Es decir, de la realización del matrimonio depende la vigencia de tales capitulaciones, pues si este no se celebra ellas no vierten sus efectos. Sobre este crucial aspecto, el tratadista chileno Manuel Somarriva Undurraga! sostiene que: Las capitulaciones presentan características dignas de destacarse. Por de pronto tenemos que su duración es indefinida: ellas regirán mientras subsiste el matrimonio y aun recibirán aplicación una vez disuelto éste. En seguida, las capitulaciones no obligan únicamente a los esposos, sino también a los terceros que contratan con éstos. Así, por ejemplo: si los cónyuges han pactado separación total de bienes, los terceros tendrán que atenerse a este régimen para establecer sobre qué bienes pueden hacer efectivos sus créditos. 1 Somarriva Undurraga, Manuel. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile. Derecho de Familia. Imprenta Universal. Santiago de Chile. 1982, pág. 169, 14 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Las capitulaciones matrimoniales no son condicionales. Si bien es cierto que para que ellas produzcan efectos requieren de la celebracién del matrimonio, no es menos cierto que el matrimonio
a su respecto no es sólo un elemento accidental que puede faltar o no -característica esencial de la condiciónsino un requisito de su esencia, sin el cual las capitulaciones no tienen vida jurídica, ni siquiera engendran un germen de derechos. Tan es así que celebradas las capitulaciones matrimoniales sus efectos se producen una vez que los esposos contraen matrimonio, pero éstos jamás se retrotraen ni en lo más mínimo al momento en que fueron pactadas las capitulaciones (se resalta). Luego, el interés jurídico para cuestionar la eficacia de las capitulaciones matrimoniales le surge a cualquiera de los consortes a partir del casamiento, porque es desde entonces que esas disposiciones privadas de carácter solemne (art. 1772 C.C.) comienzan a actuar realmente al modificar el régimen económico del desposorio, ya sea por alterar la composición de la comunidad de bienes surgida en él o por impedir el nacimiento de la misma, razón por la cual el artículo 1778 ibídem, dispone que ellas «no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio (...»; porque entiende el legislador que es desde ese acto que las mismas cobran eficacia material; o, mejor dicho, que desde allí se aplican y se tornan en ley para los esposos, quienes, por tanto, desde ese momento deben acatarlas rectamente (art. 1602 C.C.). Por ende, aunque en principio, los actos jurídicos producen efectos interpartes desde el momento de su celebración, hay unos que solo se tornan vinculantes una vez acontece el hecho del cual derivan su eficacia. Así ocurre con
las capitulaciones matrimoniales que dependen de la 15 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 realización del casorio, por lo que es desde este que surge para los contrayentes la posibilidad de cuestionar su validez. En resumen, si, en principio, por el hecho del matrimonio nace la sociedad conyugal, el acuerdo en virtud del cual los contrayentes alteran su régimen o deciden no conformarla produce plenos efectos frente a ellos desde la celebración del casorio, no antes, tanto así que si este nunca se lleva a cabo los efectos de aquellas no se materializan y, por ende, tampoco surge el interés jurídico para que quienes las hicieron salgan a pedir su invalidez. 4.- En el estudio de esta litis, el tribunal no incurrió en los dislates endilgados por el hecho de haber contabilizado el término de prescripción extintiva de la acción desde la celebración del vínculo nupcial, pues, como viene de verse, esa es la hermenéutica a que da lugar el ordenamiento. No era equivocado sostener que el término de prescripción de la acción para cuestionar la eficacia de ese acto jurídico, al no haber uno especial, despuntó, frente a las partes, desde la confección del matrimonio, en razón a que fue desde ese momento que las capitulaciones produjeron plenos efectos jurídicos respecto de ellas conforme lo entendió el tribunal cuando lo contabilizó desde allí, con independencia de si estas fueron o no inscritas en el registro de matrimonio, pues tal anotación no es constitutiva sino declarativa, en tanto alberga una doble función de publicidad
y de garantia de oponibilidad frente a terceros, que no lo son las partes contratantes. 16 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Al respecto, el artículo 180 del Código Civil, atinente a que la sociedad conyugal surge por el hecho del matrimonio, no pudo ser quebrantado porque las partes pactaron capitulaciones matrimoniales en las que precisamente convinieron no conformarla, tanto así que lo que buscó la actora fue abolir tal acuerdo para hacer actuar esa norma supletoria. Además, aunque el mismo artículo 2530 ídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, señala que «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista», ese supuesto es extraño al caso de ahora, en el que ni se alegó, ni demostró ninguna circunstancia que le hubiere impedido a la reclamante demandar dentro del lapso previsto en la ley. Igualmente, el artículo 2535 prevé que «[lJa prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones» y culmina diciendo que «[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», lo que, en este evento, según se vio, ocurrió desde el momento mismo de la celebración de la boda, ya que desde allí la convención sobre capitulaciones matrimoniales produjo plenos efectos jurídicos frente a las partes; por lo que desde entonces cualquiera de ellas podía haber discutido su validez
a fin de expulsarla del universo legal y de hacer actuar las normas supletorias que consagran el efecto jurídico que reclama la actora, esto es, la sociedad conyugal. 17 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 El artículo 1° de la Ley 28 de 1932 otorga a cada cónyuge la libre administración de los bienes tenidos antes del himeneo y adquiridos durante este, pero advierte que a su disolución o en cualquier otro evento en que según el Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal «se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación; de donde se sigue que tal precepto presupone existencia de régimen económico entre los casados, el cual no surgió en el caso que se analiza porque la pareja, en ejercicio de su autonomía dispositiva, optó por no constituir sociedad conyugal, toda vez que hizo capitulaciones matrimoniales en las que decidió no conformarla, pues así lo exteriorizó claramente en dicho acto. Ese escrutinio evidencia que el juzgador acusado no quebrantó las referidas pautas, por falta de empleo de algunas e indebida interpretación de las demás; pues unas eran impertinentes para la definición de la litis, y las otras simplemente no fueron vulneradas, según se vio. Al efecto, en la ya citada CSJ SC2222-2020, dentro de un caso que guarda alguna semejanza con el de ahora, se precisó «/dJe cara a presente controversia, se observa que la norma cuya
pretermisión se criticó resulta inaplicable, por cuanto los futuros compañeros permanentes decidieron que no habría sociedad patrimonial, lo que excluye la vigencia para ellos de una prohibición edificada sobre la base de que ésta se haya formado. 18 Radicación n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 Se descarta, entonces, la existencia de los yerros de diagnosis jurídica que -por falta de aplicación e indebida interpretación normativaalega la casacionista, pues es patente que el fallador de segundo grado seleccionó las disposiciones pertinentes para la definición de la contienda y les dio el alcance y justificación correspondiente de cara al caso planteado. 5.- Tampoco se dio el error de hecho enrostrado a esa colegiatura porque si, como se anticipó, las capitulaciones matrimoniales produjeron efectos jurídicos desde el casamiento era desde entonces cuando las partes podían cuestionar su eficacia; lo que descarta la preterición probatoria invocada comoquiera que la narración hecha por la demandante en el libelo en torno a la existencia del juicio de divorcio cursante entre ella y su consorte ante un estrado de familia de Bogotá D.C., no tenía la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Es que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y autogobierno de sus relaciones jurídicas, acordó, según el artículo 1771 del Código Civil, no conformar sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15 ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la censora, quien hizo parte de esa convención y, por ende,
desde el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre los desposados. 19 Radicacién n° 11001-31-10-023-2015-00085-01 En ese contexto, el tribunal no cometió los yerros de hermenéutica ni de facto atribuidos, porque el extremo a cuyo favor actuaba la prescripción extintiva la alegó y se acogió a la decenal prevista en artículo 2536 del Código Civil, modificado por los artículos 1° y 8° de la Ley 791 de 2002, porque le resultaba más favorab
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