CSJ - SC2135-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2135-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
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SALA DE CASACIÓN SALA_DE_CASACION_CIVIL
REPORTE DE CONSULTA CRITERIOS DE BÚSQUEDA FECHA DE CONSULTA: Jueves 29 de Agosto de 2024
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SALA DE CASACIÓN CIVIL ID : 249629
M. PONENTE : JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ NUIP :11001-0203-000-2008-01175-00
NÚMERO DE PROCESO :11001-0203-000-2008-01175-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA :SC2135-2014
PROCEDENCIA : Costa Rica
CLASE DE ACTUACIÓN : EXEQUATUR
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 21/02/2014
FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 693 / Código de Procedimiento Civil art. 694 / Ley 265 de 1996 / Código de la Infancia y la Adolescencia art. 66
TEMA: EXEQUATUR - de sentencia de adopción de menor de edad por parte del cónyuge de la madre biológica, proferida en Costa Rica / ADOPCIÓN - de menor de edad por parte del cónyuge de la madre biológica / SENTENCIA EXTRANJERAinaplicación del Convenio sobre la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA - no existe tratado entre Colombia y Costa Rica que verse sobre reconocimiento recíproco de fallos extranjeros /
RECIPROCIDAD LEGISLATIVA - la legislación de Costa Rica permite la homologación de sentencias foráneas mediantes las cuales se decrete la adopción previo cumplimiento de requisitos para su reconocimiento / NORMA SUSTANCIAL - para establecer la consonancia de la sentencia de adopción entre los regímenes patrios de los extremos procesales se tiene en cuenta solo los requisitos de carácter sustancial establecidos por el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 / PROCURADURIA DELEGADA PARA LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA-actuación en trámite 190.217.24 13:8080/WebRelatoria/Temp/reporte-20240829-2348 html 12 29/8/24, 14:07 190.217 24 13:8080/WebRelatoria/Temp/report08e2-92-2032448 html de exequatur de sentencia de adopción de menor de edad Señala la Sala Civil que: “La Corte, en un asunto de similares contornos al de ahora, determinó la inaplicabilidad del mencionado instrumento multilateral, en cuanto halló que si bien “Colombia y España son suscriptores del convenio sobre la “protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional’, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993. No obstante tal marco normativo, la adopción de que informan las presentes diligencias no respondió a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada más con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba
en España, desde hacía varios años; su traslado allí respondió a otras circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora del adoptado; además, no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país. En fin, no hay lugar a la aplicación de esas disposiciones de carácter internacional.” Memora la Corte que: “Al respecto, sea lo primero indicar que el precepto cuyo desconocimiento predica la referida agencia del Ministerio Público -art. 66, Ley 1098 de 2006tiene consagrados de manera concurrente requisitos de carácter sustancial y procedimental, razón por la cual solo los de estirpe sustantiva deberán estimarse para los efectos de establecer la consonancia entre los regímenes patrios que se analizan, en el contexto establecido por la jurisprudencia de la Corte respecto de la noción de orden público, toda vez que el invocado ordinal 2° del artículo 694 del ordenamiento procesal civil, expresamente deja por fuera de miramiento las normas de procedimiento, y en este caso en particular la exigencia de que la anuencia de la progenitora se manifieste directamente ante el defensor de familia colombiano, aspecto cardinal del disentimiento de la Procuraduría F. formal: Artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. Ley 265 de 1996. Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006.
F. jurisprudencial: Sentencias de Exequátur de 4 de diciembre de 2000, expediente 7647.
Sentencias de Exequátur de 12 de septiembre de 2006, expediente 2003-00211.
Sentencia de Exequátur de 18 de diciembre de 2009, expediente 2008-00315. Sentencias de Exequátur de 27 de julio de 2011, expediente 2007-01956. Sentencias de Exequátur de 8 de noviembre de 2011, expediente 2009-00219.
G. J. LXXX, 464; CLI, 69; CLVIII, 78 y CLXXVI, 309.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: S7647 | Fecha: 04/12/2000 Rad: S200300211 | Fecha: 12/09/2006 Rad: S2008-00315 | Fecha: 18/12/2009 Rad: S200701956 | Fecha: 27/07/2011 Rad: S2009-00219 | Fecha: 08/11/2011 190.217.24 13:8080/WebRelatoria/Temp/reporte-20240829-2348 html 22