CSJ - SC2140-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC2140-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2140-2025 Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 (Aprobada en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que Barley & Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael Machado Barrientos, María Eloísa Machado Barrientos, Víctor Augusto Machado Barrientos, Paulo Ignacio Machado Barrientos y María Piedad Machado Barrientos interpusieron contra la sentencia profer ida el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal declarativo de simulación que les adelantó Jesús Fernando Machado Ossa, al que fueron vinculados Julio Roberto Machado Cepeda, Marí a Helena Rincón, Orlando Rafael García Torres y los herederos de Aquileo Mateus Joya.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01
2
1. El accionante pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 4418 de 20 de diciembre de 1983 de la Notaría Quince de Bogotá, respecto de los inmuebles con números de matrícula 070-0036974, 070-0031990 y 070-0031991, en el que Hipólito Machado Mariño figura como vendedor y Barley & Cía. Ltda. como compradora.
matrícula 070-0036974, 070-0031990 y 070-0031991, en el que Hipólito Machado Mariño figura como vendedor y Barley & Cía. Ltda. como compradora.
En consecuencia, condenar a la sociedad a restituir los predios a la sucesión del vendedor, junto con los aumentos y frutos percibidos desde esa fecha, «o en su defecto…su valor», así como a pagar el monto correspondiente al enriquecimiento obtenido por su enajenación o por los deterioros causados; subsidiariamente, ordenar la entrega de «todo lo que haya recibido por la enajenación de los inmuebles», y que se le indemnicen los perjuicios ocasionados.
Refirió que dicha persona jurídica fue constituida en 1977 por Hipólito Machado Mariño , su esposa Piedad Barrientos de Machado y sus hijos en común Hipólito Rafael, María Eloísa, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos. No obstante, posteriormente el primero cedió sus derechos a los demás socios y los cónyuges procedieron a la liquidación de su sociedad conyugal.
En el instrumento público aparece el precio de $2’435.000 que el vendedor dijo haber percibido en efectivo, lo que nunca sucedió porque se trató de un acto simulado cuya finalidad exclusiva fue evitar que sus hijosRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 3
extramatrimoniales lo heredaran, amén de que la adquirente era «de papel», carecía de medios económicos y solo sirvió de testaferro.
Hipólito Machado Mariño falleció el 14 de julio de 1986,
extramatrimoniales lo heredaran, amén de que la adquirente era «de papel», carecía de medios económicos y solo sirvió de testaferro.
Hipólito Machado Mariño falleció el 14 de julio de 1986, y mediante sentencia de 2 de septiembre de 1994, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá declaró que Jesús Fernando Machado Ossa es su hijo.
En calidad de hijo extramatrimonial del causante, Julio Roberto Machado Cepeda adelantó un proceso con idénticas pretensiones a las actuales, el cual fue «transado cuando se encontraba surtiéndose el recurso extraordinario de casación…».
Esta acción solo se dirige contra la persona jurídica , pues, tanto la venta a Orlando Rafael García Torres y a María Helena Rincón de García, como la dación en pago a Aquileo Mateus Joya de sendas porciones de los predios identificados con las matrículas números 070 0036794 y 070 31990 son serias y reales (archivo 002Cuaderno Tomo 001 PDF, folios 1-11 y 138 al 140).
2. La curadora ad litem de Piedad Barrientos de
Machado, María Elvira, Hipólito Rafael, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos formuló la excepción de mérito de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» con fundamento en que la sociedad de bienes que la primera tuvo con el causante ya estaba liquidada (Fls. 218 a 220 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf).Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 4
primera tuvo con el causante ya estaba liquidada (Fls. 218 a 220 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf).Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 4
María Eloísa Machado Barrientos propuso la defensa de fondo que denominó «Falta de legitimación en la causa », aduciendo que «si la demanda de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Jesús Fernando Machado fue incoada contra herederos indeterminados, como efectivamente sucedió, sus efectos para con la sucesión y los herederos determinados, solamente causa efectos civiles, es decir, que a éste se le haya dado el apellido de su legítimo padre, pero nunca una derivación patrimonial ». También planteó la que intituló como «conformación errónea del litisconsorcio necesario y notificación de la sociedad demandada» (Fls. 236 a 243 Archivo: 002CuadernoUnoTomoUno001.pdf).
3. El 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia mediante la que declaró la simulación suplicada y ordenó la cancelación del instrumento público atacado y su registro, al tiempo que negó el reconocimiento de frutos u otro concepto
(Fls. 6 al 17 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf).
4. Al conocer la apelación que el actor interpuso , el 21 de septiembre de 2016 la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el referido fallo y dispuso vincular al proceso a Julio Roberto Machado
Cepeda, Aquileo Mateus Joya, Orlando Rafael García Torres
de septiembre de 2016 la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el referido fallo y dispuso vincular al proceso a Julio Roberto Machado Cepeda, Aquileo Mateus Joya, Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García , «[t]erceros respecto de los cuales la sentencia que resuelva el presente asunto les producirá efectos, en la medida que sus derechos de propiedad quedarían en entre dicho (sic), por lo que resultaRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 5
perentoria su presencia en el presente juicio, a fin de que defiendan sus intereses, vinculación que no se efectuó por parte del demandante, ni tampoco el funcionario que conoció del trámite en primera instancia», toda vez que después de la venta atacada se les hicieron transferencias de dominio parcial respecto de las matrículas 070 31990 y 070 36974, (fls. 10 a 16 Archivo: 001-1100131030342001164.pdf).
La curadora ad litem designada a los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción» e «inexistencia de los requisitos para un contrato simulado» (Fls. 187 al 191 Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf).
Por su lado, María Helena Rincón y Orlando Rafael García Torres plantearon las que intitularon «caducidad o prescripción del derecho de acción», «prescripción extintiva del derecho», «buena fe y confianza legítima creadora de derechos», «usucapión», «presunción de v alidez de las
prescripción del derecho de acción», «prescripción extintiva del derecho», «buena fe y confianza legítima creadora de derechos», «usucapión», «presunción de v alidez de las operaciones de constitución de la sociedad y transparencia de los bienes inmuebles », «necesidad de revisar la subsistencia del interés para actuar » y la «genérica» (Fls. 249 al 262
Archivo: 001CuadernoTomo003.pdf).
5. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas porque «como este trámite se inauguró a partir de unas pretensiones sin causa real y legítima, está ausente el presupuesto de la acción interés para accionar…», toda vezRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01
6
que dentro del proceso promovido por Julio Roberto Machado Cepeda existe una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que declaró la simulación absoluta del mismo contrato que aquí se discute (Folios 86 al 105, Archivo 002, CuadernoUnoTomo 003).
6. Al desatar el recurso de apelación del vencido, el Tribunal revocó la decisión y , en su lugar , accedió a la pretensión principal , al tiempo que declaró «probada la excepción de ‘prescripción’ promovida por los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya
(q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón».
Además, ordenó la restitución de los inmuebles con las
excepción de ‘prescripción’ promovida por los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón».
Además, ordenó la restitución de los inmuebles con las matrículas 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990, «con exclusión de las porciones de terreno de que tratan las transferencias de dominio contenidas en las escrituras públicas nros. 2.281 de 26 de julio de 1997, 1536 de 29 de mayo de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997, por mantenerse incólumes esos actos de negociación ante la procedencia del medio exceptivo antes descrito».
Por otra parte, condenó a Barley & Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos a pagar a la sucesión de Hipólito Machado Mariño $2.163 ’810.241,14 y $4.492 ’737.427,14 por frutos.Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 7
Finalmente, en lo que concierne a las costas de ambas instancias, impuso su pago a Jesús Fernando Machado Ossa en favor de Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón y los sucesores de Aquileo Mateus Joya; y a Barley & Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos en beneficio del primero.
Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos en beneficio del primero.
Argumentos de la decisión del Tribunal relevantes para la presente.
Están reunidos los presupuestos procesales en cuanto a competencia, capacidad de las personas enfrentadas y requisitos mínimos de la demanda , sin que se vislumbre nulidad alguna, quedando acotada la competencia de la Sala a los puntos específicos de la alzada (artículo 328 del Código General del Proceso).
Teniendo en cuenta el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época y lo dicho por la Corte en AC1882-2021, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 4418 del 20 de diciembre de 1983 «por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (13 dic. 1993) no puso fin al proceso, porque se encontraba pendiente resolver el recurso de casación, instancia (sic) en la cual», el demandante Julio Roberto Machado Cepeda presentó desistimiento de sus pretensiones, aceptado por la Corte el 16 de junio de 1997, por lo que ese fallo no cobró ejecutoria y s ólo tiene efectos respecto de él, mas no de Jesús Fernando Machado Ossa ,Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 8
quien en calidad de heredero puede perseguir que el bien cuya transferencia acusa de ser ficticia regrese a la sucesión de su padre.
No se dan los presupuestos de la cosa juzgada (artículo
8
quien en calidad de heredero puede perseguir que el bien cuya transferencia acusa de ser ficticia regrese a la sucesión de su padre.
No se dan los presupuestos de la cosa juzgada (artículo 303, Código General del Proceso) porque «si bien en ambos procesos se persigue la declaratoria de nulidad del mismo negocio jurídico, es incoado por distintas partes », a lo que se suma que «consta en el plenario la escritura pública nro. 1536 de 29 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual Barley & Cia. Ltda. celebró un acuerdo de transacción con Julio Roberto Machado Cepeda, a fin de que éste último desistiera de las pretensiones de la demanda que seguía contra aquella, empero, ello no tiene ninguna repercusión en los derechos y acciones que le asisten al aquí demandante, Jesús Fernando Machado Ossa».
Así las cosas, de conformidad con CSJ SC231-2023, el a quo se equivocó al argumentar que el promotor no tiene «interés real y legítimo para accionar (…) dada la ausencia de objeto material sobre el que recaen las pretensiones », porque «(i) la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 1993 no produjo efectos en el mundo jurídico; (ii) el actor tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad absoluta por simulación de los contratos en los que participó su causante; y (iii) el desistimiento de las pretensiones por parte de Julio Roberto Machado Cepeda en el asunto en el que actuaba como demandante, contra la aquí demandada,
absoluta por simulación de los contratos en los que participó su causante; y (iii) el desistimiento de las pretensiones por parte de Julio Roberto Machado Cepeda en el asunto en el que actuaba como demandante, contra la aquí demandada, produce efectos de cosa juzgada únicamente respecto de él».Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 9
Del análisis en conjunto de las pruebas se establece la simulación absoluta, pues entre los contratantes hay una relación de familiaridad dado que la sociedad «está conformada por el vendedor…su compañera e hijos », sin que se acreditara que tuviera suficiente solvencia económica para adquirir los bienes ; no obstante la mención a que el precio fue recibido a entera satisfacción, «no consta en el plenario, de dónde salieron los dineros y que efectivamente ingresaron al pecunio (sic) del vendedor Hipólito Machado Mariño »; el móvil fue defraudar a sus hijos extramatrimoniales; y «se echa de menos el esfuerzo probatorio de… Barley & Cia. Ltda., encaminado a acreditar que el negocio atacado no fue simulado y que efectivamente sufragó el precio pactado».
Comoquiera que la sentencia apelada desestimó las pretensiones sin ocuparse de las excepciones de mérito, «es del caso resolve r su contenido » teniendo en cuenta que la «curadora ad litem de Piedad Barrientos de Machado e Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos (herederos determinados de Hipólito Machado Mariño) » alegó falta de legitimación en la
Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos (herederos determinados de Hipólito Machado Mariño) » alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , mientras que «María Eloísa Machado Barrientos formuló las excepciones de mérito denominadas: “falta de legitimación en la causa” y “conformación errónea de litisconsorcio necesario y notificación de la sociedad demandada”».
Las primeras defensas no tienen eco porque Barley & Cía. Ltda. «fungió como compradora » e Hipólito Machado Mariño como vendedor y era el dueño , por lo que «susRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 10
herederos tenían la virtualidad ser llamados a juicio », mientras que la cónyuge sobreviviente tiene vocación hereditaria y ante la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte cuenta con derecho a gananciales (artículos 1040, 1045 y 1830 del Código Civil).
En materia de simulación el término de prescripción comienza a contarse «desde el momento en el que aparece el interés jurídico del actor frente al asunto propiamente dicho » (artículo 2535 ídem y CSJ SC21801 -0217), sin que exista duda del que asiste a Jesús Fernando Machado Ossa, quien fue «reconocido» mediante sentencia de 2 de septiembre de 1994 como hijo de Hipólito Machado Mariño, anterior propietario de los inmuebles en disputa, mientras que persiste motivo fundado para que Orlando Rafael García Torres, María Elena Rincón de García y los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya «fueran vinculados al
propietario de los inmuebles en disputa, mientras que persiste motivo fundado para que Orlando Rafael García Torres, María Elena Rincón de García y los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya «fueran vinculados al proceso en el extremo pasivo en auto de calenda 21 de septiembre de 2016» (destacado original), pues a su favor se materializaron transferencias sobre porciones específicas de los predios «California» y «El Pulgarejo», de conformidad con las escrituras públicas números 2.281 de 26 de julio de 1997 y 1.537 de 27 de mayo de 1997, registradas el 5 de agosto y el 11 de junio de ese año, actos éstos a partir de cu ando debería contabilizarse el lapso de veinte años contemplado en el artículo 2536 ídem.
Sin embargo, como los precitados fundaron la excepción de «prescripción» en el artículo 8º de la Ley 721 de 2002 que comenzó a regir el 27 de diciembre de ese año, elRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 11
plazo de diez años allí previsto expiró el 27 de diciembre de 2012, antes de que fueran convocados con ocasión de la nulidad que el Tribunal decretó el 21 de septiembre de 2016, sin que fuera interrumpido natural o civilmente. Si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha de radicación de la demanda (13 de octubre de 1999) para los fines del artículo 94 del Código General del Proceso vigente cuando se produjo su vinculación, sólo tendría la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo si el auto que la admitió se les hubiese
la demanda (13 de octubre de 1999) para los fines del artículo 94 del Código General del Proceso vigente cuando se produjo su vinculación, sólo tendría la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo si el auto que la admitió se les hubiese notificado dentro del año siguiente al día en que sucedió lo propio con el gestor; sin embargo, esto sólo ocurrió el 15 de agosto de 2018 respecto de los herederos de Aquileo Mateus Joya, y el 20 de marzo de 2019 en el caso de Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón.
Así las cosas, «a todas luces resulta procedente el fenómeno extintivo en estudio respecto de sus promotores. Lo que conducirá indefectiblemente a determinar la exclusión de esas personas del trámite del proceso; sin que sea menester emitir pronunciamientos adicionales so bre las demás defensas incoadas a su favor».
Aunque «el demandante no pidió », d e acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil y lo dicho en SC5235-2018 los predios deben ser restituidos al patrimonio del causante Hipólito Machado Mariño , sin perjuicio de las porci ones transferidas a favor de quienes se reconoce la excepción de prescripción y, por lo mismo, «no les es aplicable esa norma sustancial», así como de las fracciones acotadas en el hecho noveno de la demanda respecto de Julio Roberto MachadoRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 12
Cepeda, pues conforme quedó señalado allí, el negocio contenido en la escritura pública número 1536 de 29 de mayo de 1997 «no es espurio, y, por ello, la parte actora no
12
Cepeda, pues conforme quedó señalado allí, el negocio contenido en la escritura pública número 1536 de 29 de mayo de 1997 «no es espurio, y, por ello, la parte actora no pretendió en el sub lite que se declarara su simulación ». También se le deben abonar los frutos tasados pericialmente respecto de los predios «El Pulgarejo» y «Englobado California», descontadas las áreas segregadas (17Sentencia.pdf).
7. Barley & C ía. Ltda., Piedad Barrientos de
Machado, Hipólito Rafael Machado Barrientos, Mar ía Eloísa Machado Barrientos, V íctor Augusto Machado Barrientos, Paulo Ignacio Machado Barrientos y Mar ía Piedad Machado Barrientos interpusieron recurso de casación, el cual les fue concedido mediante auto de 2 6 de agosto de 2024 (20AutoConcedeCasacion.pdf).
8. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, al tiempo que declaró que «la sentencia de segundo grado contiene mandatos ejecutables », medida en la que dispuso compartir con el a quo el link del proceso, enmendando así la omisión del Tribunal (0010Auto.pdf).
9. Oportunamente, los inconformes presentaron demanda para sustentar su recurso, admitida por auto de 26 de marzo pasado, que el accionante replicó en el plazo legal (0016Demanda.pdf y 0025Anexos.pdf).
CARGO ÚNICORadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 13
Preliminarmente, al resumir el curso procesal, los casacionistas señalaron que Julio Roberto Machado Cepeda,
CARGO ÚNICORadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 13
Preliminarmente, al resumir el curso procesal, los casacionistas señalaron que Julio Roberto Machado Cepeda, Orlando Rafael García Torres, María Helena Rincón de García y los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya fueron citados como litisconsortes necesarios por pasiva; que para la fecha de la venta cuestionada, la sociedad conyugal del vendedor con Piedad Barrientos de Machado estaba liquidada; y que Jesús Fernando Machado Ossa sólo dirigió su demanda de filiación contra los herederos indeterminados de Hipólito Machado Mariño, pese a que él y su apoderado conocían los determinados, lo cual «implica que la sentencia de filiación natural no produzca efectos patrimoniales en contra de los herederos determinados, pues así lo establece el tercer inciso del artículo 10° de la L ey 75 de 1968 », fundamento de la excepción de mérito de falta de legitimación en el causa invocada por María Eloísa Machado Barrientos.
Con apoyo en la causal 3 del artículo 336 del Código General del Proceso , denunciaron que la sentencia , que no rechazó todas las pretensiones de la demanda, «no está en consonancia con las excepciones propuestas por todos aquellos que integran la parte demandada, por mínima petita, omitiendo aplicar los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso».
Explicaron que María Eloísa Machado Barrientos planteó las que intituló como «Falta de legitimación en la causa» y “Conformación errónea del Litis Consorcio Necesario
del Proceso».
Explicaron que María Eloísa Machado Barrientos planteó las que intituló como «Falta de legitimación en la causa» y “Conformación errónea del Litis Consorcio Necesario y notificación de la Sociedad Demandada», la primera porque «el demandante no cuenta con aptitud para demandar puestoRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 14
que no puede derivar un beneficio económico de la sentencia que declaró su filiación natural, pues así lo dispone el último inciso del artículo 10° de la Ley 75 de 1968. Como existe un litisconsorcio necesario entre los demandados, este medio de defensa debió ser resuelto respecto de todos ellos». Aunque el a quo las tuvo en cuenta y ordenó dar les traslado, su contraparte se pronunció sin «reparo significativo ni oposición alguna frente a que fueron presentadas de manera oportuna » y el ad quem las relacionó en el acápite 3 de su fallo, despreocupado de los hechos en que se fundó la primera , éste último «consideró que la demandada María Eloísa Machado Barrientos en su excepción de falta de legitimidad en la causa hizo referencia a la parte pasiva, ignorando entonces que en realidad dicho medio defensivo hacía referencia a la capacidad del demandante para p oder formular las pretensiones objeto del debate », y en la parte resolutiva no se refirió a ninguna de ellas.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Aquileo Mateus Joya propuso las excepciones de fondo que denominó «prescripción» e «inexistencia de los requisitos para un contrato simulado», que ante la presencia de un litisconsorcio necesario debe n favorecer a todos los
de Aquileo Mateus Joya propuso las excepciones de fondo que denominó «prescripción» e «inexistencia de los requisitos para un contrato simulado», que ante la presencia de un litisconsorcio necesario debe n favorecer a todos los demandados; «igual circunstancia se presenta respecto de las excepciones de mérito formuladas por los demandados Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García», entre las que está la de «caducidad o prescripción del derecho de acción». Empero, aunque el fallador «relación[ó] las excepciones que debían ser objeto de pronunciamiento, o sea, las que a la postre debían figurar como probadas o noRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 15
probadas en la parte resolutiva del fallo », sólo declaró la de prescripción «a favor de los herederos determinados de Aquileo Mateus Joya, Orlando García, sin que previamente se resolviera esa excepción de manera específica frente a los demás litisconsortes necesarios », omitiendo «pronunciarse sobre el motivo por el cual el fallo no fue uniforme a pesar de estar plenamente establecido un litisconsorcio necesario».
10. El extremo no recurrente r eplicó la anterior demanda (0029Memorial.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. La incongruencia como motivo de casación originado en vicio in procedendo.
La causal de casación prevista en el numeral tres del artículo 336 del Código Gen eral del Proceso, consistente en «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio »
«[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio » armoniza con los mandatos del canon 281 ídem, cuyo primer inciso impera que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley » medida en la que, de conformidad con los siguientes incisos del último precepto citado, «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda niRadicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 16
por causa diferente a la invocada en esta” y «[s]i lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».
Se trata de postulados que precaven o procuran remediar los errores in procedendo que han sido reconocidos doctrinal y jurisprudencialmente , por un lado, bajo la modalidad de i) incongruencia fáctica, la cual se pr esenta cuando el juzgador se desvincula totalmente de las circunstancias expuestas en la demanda o su contestación, incluyendo las excepciones de mérito; no así cuando su alejamiento es leve o por un tema hermenéutico, en cuyo caso se podría tratar de una trasgresión indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la interpretación de esas piezas procesales.
Ha dicho la Corte que el yerro en mención
caso se podría tratar de una trasgresión indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la interpretación de esas piezas procesales.
Ha dicho la Corte que el yerro en mención
(…) se materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio -, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez.
El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación», para reemplazarla «por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio» (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01) (CSJ, SC 2929 del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 2013-00120-01; se subraya).Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 17
En otra ocasión explicó que el vicio se presenta cuando el fallador
Rad. n.° 2013-00120-01; se subraya).Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 17
En otra ocasión explicó que el vicio se presenta cuando el fallador
(…) se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a ‘un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); (…), CSJ, SC del 29 de julio de 2009, Rad. n.° 2001-00770-01.
Por otro lado, está la ii) incongruencia objetiva, la cual se caracteriza porque el juez «peca por exceso o por defecto ». Se divide en a) mínima o citra petita, b) ultra petita y c) extra petita, según que, en su orden, sin justificación, el fallador omita pronunciarse sobre alguna pretensión , excepción de mérito o aspecto que debe resolver de oficio , como las restituciones derivadas de la nulidad de un contrato ; conceda más de lo pretendido, v.gr. al imponer una condena de $200 por daño moral donde solo se pidieron $100; o reconoce algo que no comprendido en las súplicas, por ejemplo, un concepto no solicitado (lucro cesante) . Lo
de $200 por daño moral donde solo se pidieron $100; o reconoce algo que no comprendido en las súplicas, por ejemplo, un concepto no solicitado (lucro cesante) . Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que los dos parágrafos del artículo 281 le confieren para desbordar esos límites en ciertos asuntos agrarios y de familia que por su trascendencia de la esfera meramente privada al ámbito social así lo aconsejan.Radicación n° 11001-31-03-034-2001-01164-01 18
Una modalidad adicional de incongruencia ha sido identificada cuando el jue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.