CSJ - SC2157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC2157-2025 Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Dolores del Carmen Hernández Villadiego, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Hernández Villadiego pidió « que se declare que fue relativamente simulada la venta hecha por [la demandante] a los señores Javier Darío y Guillermo Antonio Márquez Hernández, mediante la escritura pública No. 3.304 del 1 de noviembre de 2007, otorgada ante 1 Cabe anotar que la actuación arribó a la Corte el 5 de septiembre de 2024, y que, con posterioridad a esa fecha, se hizo necesario que el juez de primera instancia tramitara la reconstrucción parcial del expediente, tarea que se extendió hasta el 4 de abril del año en curso.Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 la Notaría Segunda del Círculo de Montería ». Lo anterior, dado que «la real voluntad [de los contratantes] no fue la de vender (...) la nuda propiedad sobre el bien (...) con matrícula inmobiliaria No.140-6705 de la
la Notaría Segunda del Círculo de Montería ». Lo anterior, dado que «la real voluntad [de los contratantes] no fue la de vender (...) la nuda propiedad sobre el bien (...) con matrícula inmobiliaria No.140-6705 de la ORIP de Montería, sino la de donárselo a los antes mencionados demandados, quienes son sus hijos». Como consecuencia, solicitó declarar (i) que «lo que realmente se quiso celebrar no fue una compraventa, como aparece expresado en la escritura pública (...), sino más bien una donación», y (ii) que dicho contrato es absolutamente nulo, « por falta de la insinuación notarial que exige el artículo 1458 del Código Civil».
2. Fundamento fáctico.
La convocante celebró con sus dos hijos, Javier Darío y Guillermo Antonio Márquez Hernández, un contrato de compraventa, instrumentado en la escritura pública n.º 3304 del 1 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró transferirles el dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Montería a cambio de $166.003.000. Pese a lo formalizado, dicha escritura pública ocultaba el verdadero acuerdo de las partes. Lo que estas pactaron realmente fue una donación a favor de los señores Márquez Hernández, como anticipo de su herencia, disfrazándola de compraventa con el único fin de sustraer la transferencia de la tributación aplicable a las ganancias ocasionales. Ese fingimiento se evidencia en múltiples indicios: (i) el precio fue sospechosamente bajo –apenas superior al avalúo
compraventa con el único fin de sustraer la transferencia de la tributación aplicable a las ganancias ocasionales. Ese fingimiento se evidencia en múltiples indicios: (i) el precio fue sospechosamente bajo –apenas superior al avalúo 2Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 catastral–; (ii) no existen rastros del pago de ese precio; (iii) los compradores carecían de recursos propios para asumirlo; (iv) la vendedora se reservó el usufructo vitalicio; (v) continuó comportándose como señora y dueña; y, (vi) no tenía necesidad de desprenderse de su propiedad.
3. Trámite procesal. 3.1. Agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, así como la nulidad del pacto oculto de donación, por falta de insinuación. 3.2. Tras la ejecutoria de aquella providencia, la señora Samia Samira Lora Malluk interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal séptima. Alegó, al efecto, que debió haber sido vinculada a este proceso en condición de demandada, pues, en el marco de un juicio de divorcio previo, se le adjudicó una porción de la nuda propiedad que le correspondía a su cónyuge, el demandado Guillermo Antonio Márquez Hernández. 3.3. Mediante sentencia del 10 de junio de 2020,
propiedad que le correspondía a su cónyuge, el demandado Guillermo Antonio Márquez Hernández. 3.3. Mediante sentencia del 10 de junio de 2020, corregida el 22 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró fundado el aludido recurso de revisión. Consecuencialmente, dispuso «anular las actuaciones comprendidas en sentencia del 21 de marzo-2017 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (...) a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda». 3Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 3.4. Para rehacer el trámite, el juzgado a quo inadmitió la demanda por auto de 8 de septiembre de 2021, disponiendo, entre otras cosas, que se dirigiera también contra la señora Lora Malluk. La convocante atendió la indicación, incluyéndola como contraparte, aunque no varió las pretensiones o el fundamento fáctico reseñado. 3.5. El juzgado readmitió la demanda por auto de 13 de octubre de 2021. Enterados de esa decisión, los señores Márquez Hernández se allanaron a las pretensiones. Por su parte, la señora Lora Malluk excepcionó «prescripción de la acción»; «tercero de buena fe e inoponibilidad del acto oculto» y «fraude procesal, colusión o mala fe». 3.6. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2022, la
oculto» y «fraude procesal, colusión o mala fe». 3.6. Mediante fallo de 2 de diciembre de 2022, la juzgadora de primera instancia denegó el petitum. Estimó, en síntesis, que « la demandante no se vio afectada por el negocio simulado», y que se encontraba probada su mala fe, por haber omitido convocar desde el inicio a la señora Lora Malluk, pese a conocer del derecho de cuota que se le había asignado. Con fundamento en ello, concluyó que la presentación de la demanda careció de eficacia interruptiva, por lo que se había configurado la prescripción de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la decisión de la juez a quo. En sustento, indicó que «la demandante (...), al impetrar la demanda de 4Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 simulación, tenía conocimiento de la existencia del proceso divisorio (sic) del cual era parte su hijo Guillermo Antonio Márquez Hernández, y en ese orden, omitió vincular a la señora Lora Malluk como demandada, quien tenía interés directo en las resultas del proceso por tener derechos sobre cuota parte del bien inmueble objeto del acto que se pretendía declarar simulado. De suerte que, dentro del asunto se pudo establecer que en efecto la demandante en simulación le es imputable la invalidez decretada otrora por (...) esta Corporación». En línea con lo anterior, y « bajo el entendido de que en el asunto de marras es ineficaz la interrupción de la prescripción por
decretada otrora por (...) esta Corporación». En línea con lo anterior, y « bajo el entendido de que en el asunto de marras es ineficaz la interrupción de la prescripción por cuanto la causa de la nulidad le es atribuible a la demandante», consideró que «el término prescriptivo de diez años comenzó a correr a partir de la celebración del acto simulado, esto es, desde el 1º de noviembre de 2007, concluyendo el 1º de noviembre de 2017», mientras que «la demanda verbal de simulación fue radicada el 18 de septiembre de 2015; admitida (...) el 13 de octubre de 2021, auto notificado a la demandada Samia Samira Lora Malluk el 25 de octubre de 2021». Con ese fundamento, concluyó que «como quiera que en el asunto de marras no opera la interrupción del término de la prescripción tal y como viene expuesto ut supra salta a la vista que dentro del sub judice operó el fenómeno jurídico de la prescripción que concluyó el 1º de noviembre de 2017, ya que solo hasta el mes de octubre de 2021 la demandante logró notificar a los demandados del auto admisorio, esto es, fenecido el término prescriptivo », y que « no le asiste la razón al inconforme (sic) en alzada que pretende trasladar la causa de la configuración del término prescriptivo en el asunto al a quo, ignorando además lo prescrito en el numeral 5 del artículo 95 del C.G.P. con argumentos distractores de la realidad procesal y normativa que
configuración del término prescriptivo en el asunto al a quo, ignorando además lo prescrito en el numeral 5 del artículo 95 del C.G.P. con argumentos distractores de la realidad procesal y normativa que compete al asunto de marras relacionados con la interpretación inadecuada de la demanda (...)». 5Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, la convocante formuló dos cargos. Sin embargo, la Sala centrará su análisis en el primero de ellos, pues está llamado a prosperar. CARGO PRIMERO La señora Hernández Villadiego denunció la violación indirecta «de los artículos 1458, 1742, 1746 y 1766 del Código Civil, así como del artículo 254 del Código General del Proceso». Para fundamentar su acusación, sostuvo que el Tribunal habría pretermitido el testimonio de Nicolás Antonio Álvarez Causil, así como las declaraciones de parte de los demandados Márquez Hernández, quienes afirmaron, al unísono, que «Samia Samira Lora Malluk sí estaba enterada y era conocedora de que la compraventa, ficticiamente recogida en la Escritura Pública N.º 3304 de 1 de noviembre de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, de veras fue simulada en tanto que de lo que se trataba en realidad era de una donación, de un “regalo”, a sus hijos». Por otra parte, reprochó al Tribunal haber tergiversado los documentos que sustentaban el interés jurídico de la
Montería, de veras fue simulada en tanto que de lo que se trataba en realidad era de una donación, de un “regalo”, a sus hijos». Por otra parte, reprochó al Tribunal haber tergiversado los documentos que sustentaban el interés jurídico de la señora Lora Malluk, quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, pese a carecer de un derecho real concreto sobre el inmueble controvertido. Esta únicamente había solicitado y obtenido el embargo del bien, en el marco de un proceso de divorcio iniciado con anterioridad al presente litigio. Pese a ello, se determinó –sin respaldo 6Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 probatorio suficiente– que tenía « derechos sobre cuota parte del bien inmueble objeto del acto que se pretendía declarar simulado». Amén de ese yerro fáctico, el ad quem habría incurrido en un error de interpretación del derecho, al considerar que existía un litisconsorcio necesario entre las partes de un contrato simulado y cualquier tercero titular de derechos sobre el bien objeto de las prestaciones contractuales. Y no solo es que la afirmación sea, en sí misma, inexacta, sino también que la señora Lora Malluk no es copropietaria del predio objeto de la convención simulada, sino que –se reitera– solo era beneficiaria de una medida de embargo. Su vinculación a este juicio, por tanto, distaba de ser forzosa. En línea con lo anterior, resaltó que la medida cautelar de embargo, «que en esta acusación no se rebate, puede generarle a
reitera– solo era beneficiaria de una medida de embargo. Su vinculación a este juicio, por tanto, distaba de ser forzosa. En línea con lo anterior, resaltó que la medida cautelar de embargo, «que en esta acusación no se rebate, puede generarle a quien la denota, contingentemente, algún interés para intervenir al interior de las acciones de prevalencia, pero no de la suficiente naturaleza jurídica que imponga que deba ser citada necesariamente como demandada ». Y siendo ello así, « es evidente que no le es atribuible a la demandante la incierta nulidad decretada al resolver el recurso de revisión que infundadamente propuso Samia Samira, habida cuenta que no pesaba sobre la actora la carga de citarla al proceso y notificarla del auto admisorio de la demanda» Por ende, « si la nulidad así decretada no le es atribuible [a la parte demandante], es innegable que se produjo oportunamente la interrupción de la prescripción de modo que el sentenciador no habría hecho obrar en el juicio la prescripción extintiva de la acción y, en su lugar, sí habría hecho actuar las reglas de los artículos 1766, 1742 y 1458 del Código Civil que, en su orden le dan el derecho a la 7Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 demandante a impetrar la pretensión simulatoria con el fin de fijar los verdaderos efectos del negocio jurídico celebrado». Para finalizar, añadió que « no le era dado al Tribunal inferir
demandante a impetrar la pretensión simulatoria con el fin de fijar los verdaderos efectos del negocio jurídico celebrado». Para finalizar, añadió que « no le era dado al Tribunal inferir que en la providencia que resolvió sobre la nulidad le era imputable a la demandante y ni siquiera se precisa que ella se derivó de la falta de notificación de Samia Samira del auto admisorio de la demanda de fecha 25 septiembre de 2015, pues esa providencia que desató el recurso extraordinario no obra en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del caso y marco del debate. 1.1. La interrupción de la prescripción en el caso sub examine.
En este juicio, dos hechos fundamentales no están en disputa: (i) el contrato objeto de la controversia se celebró el 1 de noviembre de 2007; y (ii) la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2015. De ello se sigue que la acción de simulación –de naturaleza ordinaria– fue promovida oportunamente, antes del vencimiento del plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil2. Con todo, conviene recordar que la sola presentación oportuna de la demanda no determina, por sí misma, la interrupción civil de la prescripción. Para que dicho efecto 2 Recuérdese que, según el precedente vigente, «el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración» (CSJ SC1971-2022). 8Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01
la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración» (CSJ SC1971-2022). 8Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 opere, se deben cumplir las condiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». En síntesis, la norma prevé un esquema de interrupción condicionado a tres hitos sucesivos: (i) la presentación y admisión a trámite de la demanda; (ii) la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago al demandante; y (iii) el ulterior enteramiento de esa misma providencia al demandado. La retroactividad del efecto interruptivo –esto es, que se entienda ocurrido desde la fecha de presentación de la demanda– depende únicamente de que ese tercer evento tenga lugar dentro del año siguiente al segundo. Así lo tiene decantado el precedente: «(...) La prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del
presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán “con la notificación al demandado”» (CSJ SC712-2022). 9Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 Pues bien, pese a las vicisitudes del trámite, en el caso concreto tales condiciones se encuentran satisfechas. Aunque el Tribunal –al decidir el recurso extraordinario de revisión promovido por Samia Samira Lora Malluk– declaró la nulidad de lo actuado «a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda», esa invalidación solamente incidió en la secuencia procesal subsiguiente, sin afectar la existencia o la fecha de presentación de la demanda (10 de septiembre de 2015). El procedimiento, entonces, debió rehacerse. El auto admisorio dictado para ese fin fue notificado a la convocante por anotación en estado el 14 de octubre de 2021, y a los demás convocados, personalmente, entre el 21 y el 25 de ese mes. Así, al verificarse la notificación a los demandados dentro del año siguiente a la notificación al demandante, se cumple íntegramente la exigencia del artículo 94. 1.2. La tesis del Tribunal sobre la ineficacia de la
mes. Así, al verificarse la notificación a los demandados dentro del año siguiente a la notificación al demandante, se cumple íntegramente la exigencia del artículo 94. 1.2. La tesis del Tribunal sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción. En el asunto sub examine, se reitera, están satisfechas todas las condiciones previstas en el artículo 94 del Código General del Proceso. La demanda, presentada el 10 de septiembre de 2015, interrumpió la prescripción decenal de la acción de simulación –que inició su curso el 1 de noviembre de 2017–, toda vez que el auto admisorio proferido para rehacer el trámite se notificó a todos los convocados antes del año siguiente al enteramiento de la misma providencia a la señora Hernández Villadiego. 10Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 Precisamente por ello, la decisión del Tribunal de acoger la excepción de prescripción extintiva solo resulta defendible mediante la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95.5 del Código General del Proceso, cuyo texto dispone lo siguiente: «No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (...) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción». Bajo esa lógica –y únicamente bajo esa lógica– el ad quem fundamentó la supuesta ineficacia de la interrupción, en los términos que se transcriben a continuación: «(...). Corresponde en esta oportunidad realizar el análisis pertinente en torno a la injerencia que pudo tener (...) la nulidad decretada (...) al desatar el recurso de revisión que interpuso la señora Samia Samira Lora Malluk (...) en la ineficacia de la interrupción de la prescripción a la luz del numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso (...). Para esta Corporación sí le es imputable a la parte demandante en simulación la invalidez declarada en este asunto (...) por cuanto revisado el material probatorio recaudado dentro del asunto se advierte la prueba documental contentiva del Certificado de Tradición del bien inmueble objeto del acto demandado en simulación, (...), el cual en la anotación No. 12 del 14/6/2014 se evidencia el registro de la medida cautelar de embargo en proceso de divorcio, nuda propiedad sobre cuota parte, de Samia Samira Lora Malluk a Guillermo Antonio Márquez Hernández (...) De lo que se colige que (sic), en efecto, al presentar la demanda de
embargo en proceso de divorcio, nuda propiedad sobre cuota parte, de Samia Samira Lora Malluk a Guillermo Antonio Márquez Hernández (...) De lo que se colige que (sic), en efecto, al presentar la demanda de simulación el 18/09/2015 la demandante (...) debía tener conocimiento de la existencia del proceso de divorcio y de que el bien inmueble objeto del acto demandado en simulación estaba 11Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 involucrado en aquel asunto (...). De suerte que, dentro del asunto se pudo establecer que en efecto la demandante en simulación le es imputable la invalidez decretada por (...) esta Corporación». 1.3. Problema jurídico: imputabilidad de la nulidad a la demandante. Al sustentar el cargo que se estudia, la demandante cuestionó que se le atribuyera responsabilidad por la anulación del proceso derivada de la falta de notificación de la señora Lora Malluk. Afirmó, en esencia, que tal reproche no era procedente porque (i) aquella no es parte del contrato cuya simulación relativa se persigue, y (ii) su eventual interés, derivado únicamente de una medida cautelar de embargo sobre el inmueble, no le confiere legitimación pasiva ni la convierte en litisconsorte necesaria de los demandados. La censura, así planteada, deja de lado otros cuestionamientos referentes a la labor probatoria del Tribunal y se concentra en un único asunto –de estricto derecho– cuya resolución basta para desatar la controversia:
cuestionamientos referentes a la labor probatoria del Tribunal y se concentra en un único asunto –de estricto derecho– cuya resolución basta para desatar la controversia: ¿era jurídicamente exigible a la demandante, al momento de presentar la demanda, vincular a este proceso a la señora Lora Malluk? La respuesta a ese interrogante es negativa, lo que impide atribuirle responsabilidad por no haber demandado a quien no estaba obligada a demandar. Para avanzar en este análisis conviene precisar el alcance del cuestionamiento. La Sala no desconoce que el Tribunal, en sede de revisión, declaró la nulidad del proceso por falta de vinculación de la señora Lora Malluk, decisión 12Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 que se encuentra ejecutoriada. Lo que aquí se examina no es la procedencia de esa invalidación, sino su imputabilidad a la demandante, a efectos de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95.5 del Código General del Proceso. En efecto, la imputabilidad entraña un juicio de reproche, y este debe efectuarse ex ante, poniéndose en la situación de quien presentó la demanda el 10 de septiembre de 2015, con la información y el marco jurídico disponibles en ese momento, y antes de cualquier pronunciamiento sobre la necesidad de vincular a la señora Lora Malluk. Solo si existía entonces un deber jurídico claro y preexistente de dirigir la demanda contra ella podría pensarse en reprochar su omisión y, en consecuencia, aplicar la referida sanción de ineficacia de la interrupción de la prescripción.
existía entonces un deber jurídico claro y preexistente de dirigir la demanda contra ella podría pensarse en reprochar su omisión y, en consecuencia, aplicar la referida sanción de ineficacia de la interrupción de la prescripción. Con todo, antes de abordar de lleno esta cuestión jurídica, dos aspectos preliminares reclaman atención. En primer lugar, es preciso explicar por qué el cargo no incurre en el defecto técnico de casación denominado mixtura o entremezclamiento, a pesar de articular críticas tanto por la vía indirecta como por la directa. En segundo lugar, conviene corregir un yerro en la apreciación fáctica del Tribunal que, si bien no define la suerte de la controversia, debe ser aclarado para comprenderla cabalmente.
2. Primera cuestión previa: técnica de casación. 2.1. Prohibición general de mixtura.
13Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 Como regla general, está prohibido acumular en un mismo cargo reproches por vía directa e indirecta. No se trata de un rigorismo formalista, sino de una exigencia mínima de coherencia argumentativa: es incompatible afirmar, simultáneamente, que el Tribunal acertó en la valoración probatoria –premisa de la vía directa– y que incurrió en errores graves en esa misma valoración –supuesto de la vía indirecta–. La técnica de casación, en este punto, no hace sino aplicar el principio aristotélico de no contradicción. No obstante, esta prohibición no opera de manera absoluta ni automática. Si así fuera, la técnica de casación
indirecta–. La técnica de casación, en este punto, no hace sino aplicar el principio aristotélico de no contradicción. No obstante, esta prohibición no opera de manera absoluta ni automática. Si así fuera, la técnica de casación se convertiría en un obstáculo puramente ritual, sacrificando la efectividad del recurso y subordinando el derecho sustancial a una lógica de formas vacía de finalidad. Por ello, de manera excepcional –cuando confluyen requisitos estrictos y bien delimitados– es posible que en una misma acusación coexistan planteamientos jurídicos y probatorios, sin que ello configure el defecto técnico de mixtura. Esa excepción surge cuando el cargo dirige reproches distintos a aspectos igualmente diferenciables del razonamiento del Tribunal : uno por la vía directa –causal primera, cuestionando la interpretación o aplicación del derecho– y otro por la vía indirecta –causal segunda, criticando la valoración probatoria–. En tales casos, no hay incompatibilidad lógica, puesto que cada reproche incide sobre dimensiones separadas de la motivación del fallo de segunda instancia. Así lo ha señalado la jurisprudencia: 14Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 «[E]s posible que una acusación que se encauza por la causal primera se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia
probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia frente a la motivación que realizó el Tribunal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jurídico, cuya valoración material implica una preconcepción jurídica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposición, como dos manifestaciones que son de un único asunto. En tal evento, mal podría aducirse un quebranto del principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente. Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que “(...) la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta) (...). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria (...). Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo,
ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria (...). Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, las vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio (...).”. (Sentencia n.º 169 de 20 de septiembre de 2000) » (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01; reiterada en CSJ SC240-2023). 2.2. Requisitos de técnica de casación. 15Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 Para que resulte admisible articular en un solo cargo reproches que combinan aspectos jurídicos –vía directa– y probatorios –vía indirecta–, deben concurrir tres requisitos: (i) Autonomía del objeto de cada reproche: cada censura debe dirigirse contra un eslabón independiente de la cadena argumentativa del Tribunal. Si ambas recaen sobre el mismo razonamiento, la mixtura es inadmisible. (ii) Compatibilidad lógica: aunque diferenciados, los reproches deben ser coherentes entre sí, y el recurrente tiene la carga de justificar esa coherencia. No puede, por tanto, aceptar los hechos establecidos por el Tribunal y, al mismo tiempo, negarlos.
los reproches deben ser coherentes entre sí, y el recurrente tiene la carga de justificar esa coherencia. No puede, por tanto, aceptar los hechos establecidos por el Tribunal y, al mismo tiempo, negarlos. (iii) Conexión necesaria: los yerros –jurídico y fáctico– deben guardar una relación estrecha, de tal entidad que su análisis separado resulte artificioso o incompleto. Ha de existir un vínculo claro entre ellos que haga no solo conveniente, sino imprescindible, su examen conjunto para comprender a cabalidad el desacierto denunciado. Aplicación al caso concreto. Aunque el primer cargo combina reproches por las vías directa e indirecta, no incurre en la mixtura prohibida, pues cada acusación recae sobre un eslabón distinto e independiente del razonamiento del Tribunal. De un lado, se cuestiona la valoración probatoria que llevó a afirmar que la señora Lora Malluk tenía «derechos sobre 16Radicación n.º 23001-31-03-003-2015-00199-01 cuota parte del bien inmueble» y se destaca la ausencia de evidencia que permita a