🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2168-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Cotte Suprema de Justicia Sala de CasacióEnh

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2168-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de exequátur presentada por Dayana de la Pava Muñoz, respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como - Italia, que decretóel divorcio de mutuo acuerdo entre la demandante y su cónyuge Francesco Martino. 1.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicita homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se compendian: Francesco Martino, de nacionalidad italiana y Dayana de La Pava, de nacionalidad colombiana, contrajeron Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171-00 matrimonio civil en la Notaria 21 del Circulo de Santiago de Cali. Dicho matrimonio fue regis trado conforme a las leyes de la República de Italia en los registros de matrimonio de Lipomo, acta No. 5, Parte II, Serial C, año 2003. Por sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Ordinario de Como - Italia, se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de| los ci.. tados có- nyuges, existiendo identidad entre esa ye con la contemplada en

el numeral 9° del artículo 154 del Codigo Civil vigente en la República de Colombia, esto es, « el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». Durante el matrimonio no se procrearon hijos y en la sociedad conyugal no se adquirier ron bienes, La sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existe | en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto; no se To a las leyes o a otras disposiciones de orden público no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio nacional en el momento de iniciarse el proceso e n la que esta se profirió. 2.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría Deleg ada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adoles cencia y la Familia (fl. 67). Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171 00En su respuesta la funcionaria convocada refirió los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámite, los cuales consideró reunidos a satisfacción, por lo que en su concepto «una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (fls. 69 — 70). 3 Por auto de 27 de febrero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, considerándose innecesario fijar

audiencia para su recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza documental de los medios solicitados (fl. 72). IL. CONSIDERACIONES 1.- Si bien al tenor del numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso en el trámite del exequatur «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», i Radicación n° 1 1001-02-03-000-2018-03171 00 En tal virtud, se prescindira de escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fal o en la misma, lo que se encuentra justificado si se sobjeponen los principios de celeridad y economia que informan la viabilidad del fallo anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador para el efecto. Al respecto, la Sala en S C12137-2017,, rad. 201603591-00, señaló i | Por supuesto que la esencia del cardcter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermision de fases procesales 0 previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la ealización de los principios de

celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. { De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemdtica preponderantemente oral del nu vo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia diciada de viva voz, es evidente que tal pauta admite nu erosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatori a a audiencia resulta inane. 2.- El auge del comercio nternacional de bienes y servicios, así como el desplazam! iento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden y olítico y económico, han conllevado que se afronten medid las a nivel global para que las providencias judiciales que hi tomen en un pais sean reconocidas en otro donde gener : repercusiones, En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del L Radicación n 11001-02-03-000-2018-03171 00 Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que alli se

reconozca a las acá proferidas. La Corte al respecto ha reiterado que (..) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLL pág. 69; CLVII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3.- En el sub judice, en la demanda se afirmó que por no existir entre Colombia e Italia un convenio internacional aplicable al caso, opera la reciprocidad legislativa, siendo útil para el efecto, la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado Nro. 218 de 31 de mayo 1995, en cuyo título cuarto consagra las normas para el reconocimiento de sentencias extranjeras (art. 64). Dentro de esta actuación se obtuvo respuesta por parte de la Coordinadora Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia, informando que, revisado el archivo de esa dependencia, se pudo establecer que allí no reposa información sobre tratados bilaterales o Radicación n° 1001-02-03-000-2018-03171 00 multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias requeridas, en los que las Repúblicas de Colombia ). e Italia sean Estados Partes (fl. 7:

En atención a la prueba deo retada de manera oficiosa, se incorporó al expediente evidencia sobre reciprocidad legislativa entre los mencionados países, recaudada en los trámites de exequatur de conocin niento de esta misma Sala con números de radicación 110! 01-0203-000-1999-0764901 y 11001-02-03-000-2015-00938 00 (fls. 82 — 110). Al efecto, se advierte que la denominada «Ley Italiana de Derecho Internacional Privado Ley No. 218 del 31 de mayo de 1 995, en su título IV 1 egula lo concerniente a la eficacia de las sentencias y actos! extranjeros, señalando en su artículo 64 los requisitos para que la sentencia extranjera sea reconocida en Italia sin necesidad de recurrir a otro procedimiento, y en el cang n siguiente, dispone: Artículo 65. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones fa miliares y a los derechos de la personalidad:

1. Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de relaciones familiares o de los derechos de la rsonalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado cuya ley es indicada por las disposiciones e la presente Ley, o cuando produzcan efectos en el ordena iento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contr arios al orden público y que se hayan respetado los derechos ese nciales a la defensa» (fis. 8295).

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171 00

: De los citados textos normativos, se colige que está dado el presupuesto de la reciprocidad legislativa, en la medida que en Italia también se le reconoce efectividad a las sentencias dictadas en otros países. 4.- Allanado el presupuesto de la reciprocidad, con miras a establecer la viabilidad de lo pretendido por la gestora, es preciso entrar a verificar el cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió,

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6, Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Visto el fallo materia de homologación, se advierte la satisfacción de los referidos supuestos, según pasa a

exponerse. Radicación n° 1 [L001-02-03-000-2018-03171 00 Se trata de la sentencia pro ferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinal rio de Como - Italia, que decretó el divorcio de mutuo acy ierdo entre Dayana de La Pava y Francesco Martino, Con la demanda se aportó copia de dicha providencia debidamen te traducida y legalizada, conforme a la Ley 455 de 1998 yl se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la nota visible a folio 12. Como puede apreciarse, esa determinación trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio nacional y no existe una disyuntiva que riña con normas de orden público, en especial, porque la causal aplicada para la disolución del y inculo matrimonial fue el mutuo acuerdo de los cónyuges , la que igualmente está consagrada en el ordenamiento j urídico colombiano, en el numeral 9° del artículo 154 del C ódigo Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Adicionalmente, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jue ces colombianos, ni obra constancia de que estén en cu so litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las mismas personas. Aunado a lo expuesto, la De legada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia emitió concepto favorable a la vial bilidad de lo pretendido. Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171 00

5.- Coligese que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos legales. 6.- No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. II.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Como - Italia, por la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre Dayana de La Pava y Francesco Martino. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en los folios correspondientes al registro civil de matrimonio y nacimiento de Dayana de La Pava. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.

Tercero: Sin condena en costas.

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03171 00

Cuarto: Archívese el expediente.

Notifíquese

ANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sal 10

Consultar sobre este documento ...