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CSJ - SC22-01-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-01-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

CORTE SUPREMA OE JUSTICIA

SALA DE CABACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. GERMAN GIAALOÓ ZULUAGA. +++ Bogotá, veúntidós de enero de mil novecientos setents

Y Mueve. Oucídese el recurso de casación interpuesto por la la parte demardente ocurtra la sentencia de 13 de gicienbre de 1.377, dicteda por el Tribunal suberior del diatríto judicial de Bogotá, en «ste proceso orlinario premovido por Merceres Cortés coso cesiomarís de derechos en la mucosa siónd e Naría Luisa Segrarto Hurtado de Remirez contre Fleutsrio y Cenión Sa aíraz Hurtado. | A El Litigio.

1. Los des expresados Ramirez Hurtado Fueron llamedos a proceso ordinario de mayor cuemtía ente el Juez lo. civil del circuito de Facatativá, en demanda admitida el 23 de fulío de 1.972, wciteda por lerCodes Cortás viuda de Vargas, en que se pide la nulidad del “proceso de venta endados y contre los rarade_ a ros de Marís Luisa Sagrario Hurtado viuda de Ramírez se tramitó ente el Juez tivil sunícipal ó01 míano lugar y en que se ad fudicarón los primeros tres in$- suebles de la causante que habían aldo grevadocso n tripotece; tawbién se pide que se declare la nulidad de la diligencia del resate llevado a cabo al 9 de cotubre de 1.568 dentro de aquel proceso, en la que fueron sdjudicados a los dos demandadolsos inmuebles prscitelos, lo »isso que la sentencia de 18 ye

Febrero de 1.983, aprobatoria de la almaneda, y, adevás, la inscripción que de equella subasta pública y de esta sentencia se bízo en la Ofícina de registro de instruegntos públicos gel círculo de Facatativá; se solicitó asimisno la declareción de que "carecan de valor” la providencia aprobatoria del remate y ss inscripción, Finalmente impotró la dermdente las declarsciones de sue los bienes ralosa que fueran meteríad e subasta pública, pertenecen a la sucesión Míguida de María Luisa Sagrario Hurtado de Rewírez, declaración que deba ina e AN 005060 c6ribirsa en la oficina de registro, y la da que los de mendados deben restituir los dlehos inmuebles Junto can sua Frutos y sar Gontenado al pago de los daños y las costas. fa subsidio pidió la demandante que sa declaren rescinidos el reaate sencicnado, el fallo aprobatorio y uu inscripción. 2. fosa Gevaa ostendi ase aexpueleron los bachos nuenseguida se compendlam: £l proceso de sucesión de María Luisa Sagrarío viudade famirez, se declaró abísrto por auto del 31 de agosto de 1.358, dictado por el Juzpado civil de fecetativá; peateriormente, por medio de providencia talen » dada el 18 de marzo de 1.586 y de conforaldad con la cláusula 6. de la «eamoría testamentaria que había otorgado la causente, se cudenó tensr como albacea con tenencia de bisoas:a Eleuterio Maaírez Hurtado a quíen, sn sute del Zu de

junio siguiente, se ordenó hacer entrega de las cosas relictas, la que se 1levó a cabo en diligencia del 18 de agosto del sisso año. Ertre los bienes que recibís el ejecutor testarenterio se sacuentrean los ságulentes: e) un lote de terrano denominado Los Svayabos, ubicado en la vereda La Cheguya del auníicipio ds Zipacón; b) una fines rural conocida con el nombre de Wería te Guaca, ubica de en la veredad e Chuscal del misso eundcipio, y €) un fundo rústico llamado A El Eucaliptus, sito en la frección El Rincón Santo del 1swo municipio de Zipa | cón, insusblos que están debidamente singularizados en el hecho 50. de la deran de y que el elbectrs remató pare sí y para Cenón Rewmlrez Hurtade Ed proceso de venta de bienes hipotecados que 20 adelantó contra la sucesión de Waría Lulsa Sagrario con Fundarsnto en la uxoritura No. 5.078, corrida ante el noteríio 70. de Bogotá el 21 de noviembre de 1.982, por media de la cual la cau ata sante grevó los tres insustles apuntados gon hipoteca pare garartizar un eródi_ to por valer de $50.000 , en el cual se subrogareon Eleuterio y Cerón AsnírezHurtado, —£l remate, au aprobación y su registro tuvieron lugar en las fethas Ly erciba expresadas, 3, Cos oposición de los denendados se adelantó la prime

ra instancia que Guliminó econ falle en que se vaniagan las peticiones, el cual, apelado por la denendante, fué confirmado por el que «l Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dictó el 13 de diciesbre de 1.577 y que ss ahora Objeto 0sl recurso de Cesación que interpuso la misas parte apelante. = 11Fundenentos de la sentencidael pd ques. inicia el tribunal sua consideraciones con la atinente a los presupusatos procesales, los que shouentra reunidos. —Luégo la nulidad pedida lo fué con base en dos hechos diferentes: que el prisera, — consistente en exlutir vícios del procediaiíento, no podría ser ecogido, nisún en la hipótesis de que tales vicios se presentaran sPectivesente, "toda vez que el actusl £ódigo de Procedimiento Civil, bado cuya vigencia se pre sentá la desanda que oríginó el presente proceso, no autoriza la reviaión del Juicio ejenrutivo por la vía ordinaria y en cuanto e las causales de nullasd provenientes de falta ds las formalidades prescritas para hacer 21 reeste de bienes, el citado Estatuto Precesal, introduje une innovación Fundamental, - porgue es indispemasble alegar ls nulidad entes de la ejecutoria del auto cua eprueba el remate ( art. 183 del €. de FP. C0.)%. Gon relación al ssgundo woti va de nulidad del remato, el de que uno de los rematedores tenle la celidad de slbacra, "advierte que i bien es clerto gue apareco dencatrado en ssteProcsso que el albacea Eleuterio Ramírez, rerató a través de un Julaio sJjecutivo, tres ínmuebles de la sucesión de Mería Luisa Sagrario Hurtado viuda de Pemírez, de la cual era slbacea, y que el remate, según doctrina de esto smisso Tríbunel, na es otra cosa que la venta forzada por ministerio de la Jus ticía que se hace en pública subasta de los bienes dal deudor para cubrir con el producto el valor de las obliganiones que persigue el acreedor, en la cuel el vencedor es el ejecutado o derandado, representado por el ¿uez, y que, de consiguiente, atendiendo a las norras Pundesentalos que gobliarnen +1 contrato de compravente, la que so eFectós eediente el remate, no puede ser sxtraña 2 esuelleas normas, terbién es verdad que la compra gue hizo el albacea Rewlrer, e través del remate verificada en el proceso de ejecución que adelantó contra la sucesión de Baría Luisa Sagrario Murtado viude de Rasírez, resulta válida porque la prohibición impuesta al albeces por el artículo 13381 del 0. €. en areoníea con el 60) del miswo Código, de añquirir para sí bienes de la sucualón 1050 á. en que íntervieas, no lo instablilta para obtener de un tercero la cesión de un crédito hipotecario contra la sucesión y hacerlo afectivo por la vía ejecutiva, por que €l albacesa l ejecutar estos actos, actuó ova un tarcaro ante la sucesión, sin ssnoscabar los derechos

e intereses de Ésta, pues el cródito hipotecario que llegó al patrimonio del albacea, en virtud de una cesión, de todos sodos podia hacerss efectivo contra los bienes de la sucesión, cualouvlera que fuera su titular”, - II La _dezagnta de casación . Contiene dos cargos, montados sobre la causal primera, uno par ser la sertencía "viclatoris, en forma directa, por arrónea ánterpre_ tación del régimen que lepone al albacea la prohibición de celebrar actos 0 contratos, entre ellos el de compraventa, en que tenga interés directo o ind1_ recto” es decir, de los artículos 901, 1.381 y 1.855 del €. Civil; y el segun de perque "viola en forsa directa, por falta de aplicación”, los artículos 873 a 578, 1.341, 1.343, 1.380 y 1.353 del €. Civil que integran el régimen legal sue Íspone la naturaleza y funciones del albaceazgo” y los erticulos 1.895 y 2,17 de la misma obra que incepeciten al albacea para corprear los ineusbles de le sucesión.- En síntesis, expresa el censor que si Eleuterio Raml —- rez Hurtado eceptó y desespeñó, dentrod e la sucesión de Baríe Luise Segrariso Hurtado viuda de Ramírez, el cargo de albacea para el que fué nombrado por ás ta em la cláusula emmta de su sesoria testesentaría, tal nircunstancia le impe día, por prohibición legal, comprar los bienes de la causante, por la cusl, al

haber rematado pera sí y pares Cenón RamÍrez Hurtado, tres de los inmuebles que componíana l caudal hereditario, la vanta pública quedá harida de nulidad, pues ss bízo per persona a quien la ley inbvebilíts para adquirir los bienes que paSen por sus manos.

  • 1YLa Corte considera:

l. Toda la fuerza de la ispugnación descansa en que 0053 3, loa tres epuntados inmuetles de la sucesión Puerón edquiridos, an pública 39 basta, por quien a la sazón deseapeñaba el cargo de albaces en la sucesión —- testada de María Luisa Raegrarío Hurtado de Resirez, y que coo los artículos 1.351 y 1.888 del -C. Gívil proniben al albaces comprar las comme herediterías, antonces son nulos la diligencia de renabe en que al slbacea Eleuterio RamÍrez Hurtade se adjudicaron, en pago de un crédito suyo, los tras referi_ dos fundos rústicos, el Pallo aprobatorio de la subasta pública y la Íinscripción en la ofícina de registro. £. Cond pasa a verae, la tasls sustentada por la cotr sura no pueda ser splicada ús codo general, sín discriminación alguna, pues la dostrinña na puede ser una aieme en tratándose de sucesión en que haya here derós menores y en que no les Paya, O en que los bienes objeto de la compra atan raices, o euebles que tengan el carsoter de preciosos 6 de gran poder de afección, o se que el albeces actúe exclusivamente on su caliícad de tal, o

Ya coma conersdero O Oso acreedor hereditario,

3. La labor de vecar ejecutar las disposiciones del tastadar es atribución propía de la persona a quien áste haya designado 0000 su elbacea, a quíen, por sata razón, tasbión so le llama ajecutor testarentario. Pero sí el testador no hace este nombramiento O falta el designadol,os herederos son las encargados de llevar adelente las disposiciones de última voluntad, sin que per ello edauiersn la calidad específica de albeceas. De consiguiente, cuando la ley hace expresa referencia a los cabezaleros, ha de entenderse aus salude a la persona nombrada por el testador fara =jocuter sus eenoría y no a otras que, por falta de ésta, puedan tenar atríbuciones símilares ( art. 1.327 y 1.328 del €. Cív31). é, Cesda luega que ni los herederos ni el Juez, sino solemente el testador, pueden señalar la persona del albacea, resulta patente que esta designación ue haeos iíntuitu personas, se confiere a quíen per sus especiales etributos se hace digno de la plena confisaza del testador, Enter tes, coro le conaldereción de la persona nisma vs, de ordinario, la razón fun temental de ese nombremiento, acompasa con la lógica jurídica que, en principlo, el albesceargo sea indelegalvle y que, además, no ses transmisibles a los herederos del albaces. (arts. 1.396 y 1.337 ibídem).-

0054 .

5. Pero ne obstante las virtudes de nue ordinarianente sstá adornado el cobezalero y que generalasnte son la causa de su desigasción como tal, unas veces en protección de los rerederos que no tíenen la 3ibre administración de sus biensa, o en atención a la impor tancia económica de los tienes suosacrales que sín 0h jeta de srajenenión o aiministración, 0 Para precaver cualguier humana Tlasueza del albacea que quisiera bensficiarse 0 concader provecho e algún allegado suyo abusando de la posintión de privilegio aque le otorga al ser ejecutor del taestasento, «el legisledor ha dictado normas así: a) En el artículo 1,3981 del €. Civil, estatuyo: “Lo dispuesto en los artículos 484 y £01 se extenderá a los albactas”, £s decir que sualguier inmueble hereditario cuando haya herederos que sstéán bajo guarda 0 patria potestad, a pesar de que sen sa sacado e pública subasta, en ningún caso puede ser comprado por el elbecea,be jo sanción de nulidad absoluta, puss la prohibición contenida en el inciso Pinal del ertículo $0 del €. Civil genera objeto llicito [ art. 1.823). Por el contrario, cm la autorización de los otros albaceas gensreles que no tan gan interós, o dul Juez en subsidio, puede el cabezalero comprar los muebles preciosos o que tengen poder de efecaión. 5) En su artículo 1.856 el código civil dispone que los albaceas están sujetos a lo dispuesto en el artícule 217) en cuanto a la

compra O ventad e las cosas que bayen de pasar por sus menos en virtud de 3u encargo, es decir, que pueden comprar para el les cosas hereditarias, muebles inmuebles, pero solamente cuendo todos los haredaros, siendo capatsa, de so de expresa le concedan autorización, o del sismo eodo sprueben el contrato.En este caso, si el albacea compra sin el llena de asta Formalidad, el combrato queda herido de nulidad relativa, no sbstluta, pues en el artículo 1.85% cítado no se proníbs al albeceas la compra de las cosas hereditarias, sino que para la validez del contrato de oompraventa debe obtener la autorización de tedos los herederos, que deben ser capaces, puea habiendo entre ellos quienes no la sean, debe aplicarae lo dicho en la letra sa) anterior, 00o

5. Todo lo dicho ha de entenderse para Quando quien compra las cosas hereditarias ostenta el mera título de albacea, ya que si además es heredero an la respectiva mortuoria, la prohibición y les Pormalida des a que entes se hizo reforencia, no tocaríén con él, coso lo hen sostenido sin vacilaciones la doctrina y la jurisprudencia; no existiría razán para que un heredare, por la clreunstancia de ser tembién 21 ejecutor del testenenta, quedara en inferioridad de condiciones a los derás copertícipas.

A la misma conclusión debe llegarse cuando £e1 albecea 28 aeoreedor hereditario, En sPeeto: como la muerte dei eUeuder, Fuera de hacar divisible la obligación entre los rerederes e prorrute de sus cuotas (art.1411

del €. Civil), no modifica, en general, las modalidades a que nstá sometido el crédito, ni altera los derechos del acreedor, resulta patente que ésta des_ de cuando se haga exigible la obligación, ul no se le hace el pago oportuna, puede adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, ya con título hipotecarío, ora con título singular, y llegado el momento obtener que por cuente de su crédito se le adjudiquen las cosas Pereditarias embargadas, 0 hípotecadas pare seguridad de la deuda, y sun rematar por cuenta propls esos bienes. Jería notoria injusticia, de una perte, y sedida ilégics e inútil, de otra, que el acreedor que simultencesente es slbecss, ro pudiera, Para racer efeutiva su soreencia, utilizar 1ás siames vías procesales que la ley otorga a los demás scrasdersa heredltisrion. Si los rerodoros, a quienes por muerta del causante deudor pasan Zas obligaciones tranemisibles de áste, no pagen oportunamente las deudas hereditarias, entonces el titular del crédito, sea personal o nipotecario, sn virtud de que los títulos ejecutivos contra el difunto le sonigual sente contra 3ua herodaros, podrá ortavler 0 levar adelante la ejecución respectiva, ua vaz satisfecha la exigancia a que se rofiere el artiíaido 1.434 del €. Civil. En tado Caso, m eesnos de los herederos está el Lepedir que las cosas hereditarias, ya suebles ys raices, sean secadas a pública subas ta y rematedas por el acraeder o por extraños, suministrando los dinaros sufí-

clientes paras oubrir la !iuidación del erédito, Es elaro entonces que las limitaciones impuestes al al_ bacea por los ertículos 1.381 y 1.888 del QC. Cívil, se refieren a gulen al — tsoeprer los blienea puesserales ostenta solasente el título de aer albacea, Por_ gue alendo simultáneamente heredare o soreeder con tÍ4 tule cuyo pa gs se persigue dentro del respectivo pro ceso de sjecución, squella limitación no opera. Por el simple hecho de que a la vez see Cebezalero no se puede colocar en situación infarior al heredero fraente a log otros conarederos, o al acreedor Frente a los demás titulares de cróditos hereditarios.

7. Resumisndo lo expuesto, se tiene: 6) Quien ostenta la calidad de heredero así tenga tem_ bién la de albacea, puedes comprar pera sí las cosas rerediterian que 92 saquen a subssta pública, llenar do los mismos requísitos exigidos a todo postor, e la aleta pantera y con los mismos requisitos, el apresda hereditario, suncua a la vez sea el encargado de ajecutar el testañento, puede renatar para silas c0sas sacetlas e remste dentro del proceso de ejecución en que hace e"eotivo su cródito. Ñ b) Per el contrario, a quíen sólo tiene el título ds albacea, le está preonibido terweinenterete y sín excepción, rematar ineuebles reraditerios, cuando entre les herederos Pay incepaces. 31 las comas subasta des son euebles preciosos e de gran poder de afección, cesa la proribición,

psro debe cbtener el asentisiente de los denás albascuas genereles ous no bengan interás en la elmoneda o, en subaidio, el pereiso del Juez. Prosediendo él albacea de sodo contrario, en el priser caso ee cenors nulidad ebstluta porque el contrato de venta tendría objeto ilícito por estar pronibido y, en sl segundo, culidad relativa por susencia de una formalidad exigida para la validez del misa. Siendo todos los herederos Capsces, para que el alba» esa pueda comprer bisnes sucesorales, ya suebles ya inmuebles, requiérese le aprobación express de aquéllos. Faltendo sata aprobación, la compra seríarelativarsite nula por falta de una Toraslidad exigidas para la validez deleootrato. Gosérvese que el artículo 1,885 no prohibe sl albacea la conpra de los bienes que formen el caudal hereditario, como sí la race el artículo 1.381 en tratándose de compra de imeuchles suanda entre los berede- (2054ca n E3d . ros existen personas incapaces. £l ertículo 1,381 debe pues aplicarse cuando hay herederos que no tienen la líbre adeiniatración de sus bíenes y el 1.885 cuando todos son capaces; do Glra manera no se srplicaria la aparente contra= dicción que existe entre 2505 us textos y que ha pido fuente de yarrús e incertiduebres. Le Corte, aunque no hizo la precisión arríca sentada según sea la naturaleza de los bienes objeto de compra por el albacea, sm sen

tencia de 30 de ogtubra de 1.838 [ G. Ji XLIII, 806), expresó: "al relecionar sel artículo 1.36% del €. Sivil con sel 1,858, ee ve clarasente que el grimaro, al extender a lo% albacess lo dispues to en el artículo S0l, nu sencionó con milidad absoluta, en los términos del inciso final de este precepto, tocas les pospres que Hicieran los albsceas de bienes de la respectiva gucesión, sino tan solo aguelles que se realicen cuan de entra los herederos haya personas bajo guarda 0 patria potestad, pues las demás se rígen, coso lo dispone terminantenente el expresado artículo 1.8865, por lo preceptuado en 21 2170, que establece una sinple nulidad relativa pares las compres que sl mandatario haga, sin express aprobación del mantante, de laos conas que éste le haya erdenado vender. £1 ertícule 1.3% sirmplernente significa que si hay entre los herederos de la sucesión personas que estén bajo guarda, no podrá él albacea, como no pueden los qguardadores respectivos, comprar bienas de la sucesión, ni elquilera con permiso del juez. Pero cuando entre los hersdaros no baya Personas que estén bajo guarda o patria potestad, salo tiena aplicateción, para las compras que hegan los albaceas, el ya citado artículo 2179 por virtua de la dispuesto en ul 1.8356, que de otro modo carecería de sentide.

S. Osscendiende sl 080 litigado en este Arocaso se tiene que Eleuterio Ramírez Hurtado, albacea en la sucesión de su madre María

Sagrario Hurtado de PBanírez, edquirió, juntamente con su hermano Cenón, unerédito hipetecario contra aquélla, cuyo cobro se adelantaba Jfudidícialmente én proceso de venta de bisnes nipotecados. Llegado el momento procesal, scuenta del erádito y como ceslonarios del primitivo asreador hipotecariop,or Partes iguesles se edjudicaron a Eleuterio y Conón los tres inmuebles hersditarios gravsdos con hipoteca. Frente a la doctrina expuesta antes, resulta que no hay vicio de nulágdad an la pública subasta en que el albacea compró aquellos tres bienes raices, pues en la almoneda a0tuó como acreedor hereditarío con título ripotecario y pore que, sdenás, ora heredero de la causenta on calidad de hijo legitimo, Por tanto, na fueran vicladas las normas ue le cmaera indica y consecuencilalmente los dos cargos lanzados contra la sentenola, resulten desnudos de apo_ yo legal. “YResolución. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en sala de casación civil, sdweinistrando justicia en nombred e la Repú blica de Colembíe y por autoridad de la ley, NO Ca5SaAa la sentencia de 13 de diciambre da 1.377, profarida por el Tribunal superior del distrito judicial de Sogota en este proceso suscitedo por los herederos de Wería Luisa “egrario Hurtado contra Cieuterio “enirez Hurtado y otro. Costes en casación » cargo ds la parte recurrente. £Cóérlasa, notifíavese, publíquese en la Gaceta Judicíal y devwélvssa el expediente «1 tribunal de nrigen.

ALBERTO OSPINA BOTERO

JOSE MARÍA ESGDERRA SABPER

GEAYAN GIRALDO ZULUAGA

HEETOA SOBEZ URIBE

HUMBERTO MUACIA BALLEN

HICAROO UFIBE-0, BUIN

(3 Carlos Go Rojas Vargas. Seorstario SALVAMENTO DE — VOTO Exporgo a continuación las rezonss, primordialmente de arden ético, que se mueven a disentir de la decisión sdoptada por la mavoría de la Sala en este praceso. En aras de le porel hay nurerósas Cisposiciones leyeles que ssteblecen categóricas prohibiciores o bien, sowetiéndoles e ciertos requisin tos, restringen las facultades de quíeres representen intereses ajenos en lo tocante cm le contraposición en que éstos pueden hallarse con los propica de ) ulenes ejercen esa función, Tales son, por ejemplo, el art. 501 dal C.C, : pere los guardadores¡ sl 1351 pera los albecess; el 1656 pera los smendastarios, | síndicos de los concursos y albaceas, en cuanto se refiere a la compra o venta | de “las coses que Mayan de peser por sua menos sn virtud d e estos encargos (otro tanto dispones el art. 9063 del C. de Co.); y el 2170 para el mandatario | Fespecto de los bienes de su mandante. £3 primero de los artículos antes citados prohibe tanto al ti» tor y curadar, coma a au cónyuge y a sus sscandiertes o descendientes legí-

timos o nstureles, pedres adoptentes e hijo adoptivo”, comprar bienes relices él pupilo o tomarlos en arrieros, —Iguelrente la protibición rigs pers los el- £ tacses al tenor cel art. 135% ] La interpretación ermúricn, como debe serlo en sans hermenéutica, de los arts. 56 y 21/0 del miseo estetuto, conduce a establecer la siguiente distinción, h en cuento e las persoras e les que esas normas satén nirigides: A) Los meri. terios pueden, alerpre que obteiggan la eutorización expresa del mandante, com prar les cosas cue éste los haya ordenado vender e venderle las ous le haya or denado com.rar. Je treta, pues, no de une prohibición absoluta sino de un res 3 quísito cuya observencía es indispensable para la velidez del contreto. E) in cerbio, estimo que e los síndicos de los concursos y e los albaceass, cuendo por razón de la neturaleza de sus funciones no tíenen cuien les otorgue la eutori- É zeción atrás coventada, les está prohibida "la covers O venta de les coses que hayan de vaser por sus paros ”, El art. 501, oue Forma parte del Título XXIV del Libro 1% del Código Civil referente a le "administraci_ón de los tutores y curadores relativamente a los bienes”, y cue es aplicable también a los slbacees por mandato del 1351, establece una distinción, asíz A) Como requisito indispensable para ls validez de cuelguier ecto o contrato en que tengan interés directo a indirecto el albacea, el tutor o el curador O las demás persones sllegedes e los mismos que emmera el primer

inciso, se exige la autorización de los otros albaceas, tutores O Ccuredores gerereles "que no estén implicados de la misma mensra o por el juez o prefecto en subsidio.” £l ro cumplimiento del requisito indicado vicia de mlidad rela tiva el acte o contrato. 8) £n oembio, el tenor del amgundo inciso del mencio nego art. 501, "ni aún ds este modo pográ el tutor o curador [ o el albacea ) comprer _bísnes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende este fprahibición a su cónyuge y a sue escendientes 9 descendientes legítimos 0 na turales, petres adoptantes o hijo adoptivo”. Esta es wma probibici_Ón termiran te de la ley que por consiguiente según los arte. 6% y 1523 del C.C., ecsrres le rulidad «absoluta, Sineebargo, la Corte la ha atexeredo en el sentido de cue el citado art. 301 sólo es eplicebie cuando entre los herederes bay incapa- £6s, poruue el todos ellos tienen la libre disposición de sue bienes, 000 Fa» presentantes de la herencia pueden dar le eutorización a que as refiere ul art. 2170 ÍXLITI, peg. 506). Para dar acatemiento a lo dispuesto en el art. 2170, estimo que la doctrina de la Carte que la sentencia transcribe, solemente es eplícable én el caso de que esos herederos capaces autoricen exp resesente al albacea para comprar bienes aucesórales. Sin tel autorización o habiendo herederús in

Capeces, la compre hecha por el albeces quede viciada de nulidad. De otro lado, el art. 13% ordena a los albacess “cor enuencia de los herederos presentes”, procader a la venta de las bienes muebles de la sucesión "y subsidisriamente de los inmuebles sino hubiere dinero suficiente para el pego de las Coudas O los legados”. Si nembergo, los hersderos podran Opensree e la venta entregendo al slibeces el dinero que necesite pera Cumplir con el deber de hacer esos Pagos. Obaérvess que pares estos efectos la Ley ve na | exigé, como ar le situación enterior, la suterizeción expresa de los represtne tantes de la sucesión, sino epenas la “anuencia” de los presentes. Lo Cual indica aque para le venta a: persones distintas del propio elbaces de bienes suce» ; soreles, con el fin de obtener dinero para el pego de deudeas y legados, basta - la anuencia de los herederos presentes (art.1350), al paso que para cue el alba cesa pueda edquirírlios se requiere indispansebletente la “eutorización expresa" de tales herederes y que éstos sean caepacas (arts, 1955 y2170), en dessarrollo . 8 la dectrina antes mencionada. “metodo Caso, la venta de los biensa sucesoreles, de confor. . Mded con lo que ordena el ert. 404, que es eplicable e los albacegs por manda ¡ to del 13581, coma se dijo, debe hacerse en pública subaste, le que e no ducarlo b debe lleverse a tebo dentro del proceso de sucesión por el ciento por ciento de

E su avalúo, o por el CONVENCIONAL que acuerden todos los herederos Cepaces, el ' tenor de los arta, 617 y 471-7 del €. e P.C. : El art. 1991 diaporea que e los albecees le son aplícables las E tormes restrictivas de los erte, 404 y 501 atinentes a los tutores y curadores. ] La primera ordena oue la venta de insuebles de la pucesión o ds los pupilos en ] su caso, se haga precisermente en público subasta y el segunde inciso del 501 de A Ranera muy clera ísmpioe al propia albaces y al guerdedor, participar en tel re 3 mete y adquirir en esa forma inmuebles sucesoralos. Esta prohibición, com que" ] e dicha, según el ert. 1886 n releción asn el 2170, está aterperada respecto ds los albaceas, si ederás los heredaros, en cuanto ses capaces, CORO TepresenE tentes de la sucesión expresemente los eutorizan para adquirir aquellos bienes. | ¡De abí que la jurisprudencia haya considerado gue sn este caso ro se trata pro- | E piamento de una prohibición, cuya vieleción generaría recesariscente le nulidad | absoluta del contrato, sino epenas de la. exigancía de un requisito (la sutorij ; iscién de los herederos) cuyo incumpliaisate producs nulidad relativa. | Es igualmente doctrina jurisprudencial, como le expresa la sen- | ] tencia, que sí al albeces €s el mismo tiespo heredero, no tay luger ea la apli-

| ] teción de las normes entes sencionedas para que edquiera bienes de la sucesión, q perque ne sería razonable colocarla en condiciones se inferioridad respecto de | los demás coheruderos. Y esta doctrina por idénticas razones, la smplía el faA llo a que ma reflero a los albaceas que al miero tiempo sean acreedores de la HA SS Y O A 5 SN 0063 sucesión. Sobre este preciso purto radica mi disertimiento por las ruzones cue brevemente expengo sreseguídar 4% Todos los artículos del Codigo Cívil ou he mencionado y el 906 dal E. os Co. se irapiran en un profundo sentido moral, en etención a la centraposición de intereses que se suscita en los ca» sos a que ellos se refieren, El guartiador, 000 representante legel del pupilo, no puede adaudrir bienes que pertenecen a Éste, porque dedo su propio inte rés en el contrato, la ley supone cuz el de su representado cuedarís despro» tegico, Cuelídacd inmoepteble, que una persona ectóús como representante del vendedor y al miseo tiempo como comprador; esta posibilidad es la que rechazan tarteo la lex como le toral especialmente. Otro tanto ocurre con el albaces fespecto de los bienes sucescrsles, del mandatario en cuanto e los del sendtante y del a Índico en lo tocante pon les del concurso, En cuanto el slbeose se refisre no sobre recordar que sl ££-. digo de Cosercio, en su ert. 906 en fora ten severa cow el (Givil, disgones

“No podrán comprar directesente, ni por interfuesta persona, ni són en p"ubitGs subasta ( se subraya), las siguientes personas: ... 3% Los albaceas O aja eutorsa testemanterios, respecto de los bienes gue esen objeto de su e noargol Ze Dentro de los deberes qu e la le_y ispons el albacea es tán el de exigir que en la partición '. de loebienss sucesorales ss señale un lote o bijuela suficiente para cubrir las deudss conocicas (art. 1343 €.0.); culdar de que se cite a los soreedores de la a uoneión (art.1342); responder de los perjuicios que sufren los «era: lores tando onite el asqlirniento du les abligecionsa que acaben de mencionerse (art. 1348); y pagar lan ceudas hera diítariecs són intervención de los herederos o del curador de la he encia yacen te, en 8u caso, y tembién los legedos (arta, 1345 y 1347), pa ra cuya efecto, si no hubiere dinero suficiente de la sucesión, está facultado para v_ender big nes herenciales "econ anuencia de las herederos presentes” (art. 1350 ).

3. No me merecereprarío al a nueva doctqrue isinentaa la Corte en la sentencia enterior si se la cirtunscribisra únicamente e

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