CSJ - SC22-01-1991 - 006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-01-1991 - 006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
COrMRaT=aZ SUoP REMA Dy Ejs L y
SALA DE CAÁSACION CIVlia
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Abogado Asistente Dr.Nicolás Bechara Simanca. Bogotá, veintidós de enero de mil novecientos Is Ln A e noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por SEGUROS COMERA CIALES BOL IVAR S. As COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGU_ ES A - omo a.m ROS S.A. y SEGUROS FE NA S.A. frente a Ja FLOTA MERCAN - ” o TE GRAN COLOMSIANA S. A. lo - ANTECEDENTES: 1.- Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la demandada: "PRIMERA. Se declare que la Fiota MercanteGran Colombiana incumplió parcialmente el contrato de transporte maritimo que celebró con : Tubos de Vinilo de Soledad S. A. mk. . - Tuviso! S. A. el día 14 de enero de 1980. "SEGUNDA. Que.como consecuencia de la anterior determinación se profieran las siguientes condenas en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana Sí A.; la. Por la suma de
OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENA E 2 E 0043
TOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($8"231.596.00) en favor de Seguros Comerciales Bolívar dada en calidad de subrogataria del 45% de los derechos de Tuvisol en el citado contrato de transporte. ..2a. Por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($5487.730.00) en favor de Seguros Fénix S.A. dada su calidad de subrogataria del 30% de los derechos de Tuvisol S.A. en el contrato de transporte citado... 3a.Por CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTONUEVE MIL PESOS ($4573.109.00) en favor de Compañía Suramericana de Seguros dada su calidad de subrogataria del 25% de los derechos de Tuvisol S. A. en el citado contrato de transporte...a.- Que sobre las'sumas anterioresen favor de cada una de las empresas aseguradoras citas se imponga la obligación de pagar intereses de mora a la tasa del 35% anual a partir del lo. de julio de 1981 y hasta cuando se efectúe «l pago Lo.. 5a. Se condene a la Emprez sa demandada al pago de las costas del juicio”. 2.- Las peticiones anteriores se fundamentaron enlos siguientes hechos: "Primero. La Flota Mercante Gran Colombiana S.A.celebró el día 14 de enero de 1980 con la Empresa Tubos de Vinilo S.A., Tuvisol S.A. contrato de transporte maritimo. . "Segundo. La Flota Mercante Gran Colombiana S.A.
se obligó a transportar de Hamburgo-a Barranquilla cinco contenedores con un peso total de 35880 kilos en los que venian cinco máquinas extrusoras para el procesamiento -de tubería plástica en P.V.C. 0044 y tres sistemas de extrusión para el mismo material, todos de marca Ámerican Maplan modelos D-S. 80 y DS 100. "Tercero. Como contraprestación por el trarsporte de la mercancía citada Tubos de Vinillo de Soledad, Tuvisol S. A.pagó a la Flota Mercante Gran Colombiana por concepto de Fletes lasuma de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVEN TA Y DOS PESOS ($1%207.392.00). "Cuarto. La Flota Mercante Gran Colombiana no des- . . o A » tinó ninguno de sus barcos a la realización de este contrato de transporte sino que subcontrató con nave que no era de su propiedad ese transporte, la motonave Regina. "Quinto.- Sin autorización del remitente y en forma im4 prudente la nave que contratara la Flota Mercante Cran Colombiana
S. A. para realizar el cumplimiento del contrato .... colocó sobre cubierta la valiosa carga encomendada. "Sexto.- Al arribar el barco Regina,...dejó de entregar dos containers que contenían dos sistemas de extrusión DS 80 y dos sistemas de extrusión DS Tt00 con-sus respectivos accesorios,los cuales cayeron al mar durante la travesla.
"Séptimo. Tubos de Viriilo ta Soledad S. A. Tuvisol S. A., tenía contratada con Seguros Comerciales Bolívar, Seguros Fénix
y Compañía Suramericana de Seguros “póliza automática de transporte No.700412 en la cual las citadas: Empresas sin ser solidarias participaban del 45%, el 30% y el 25% de los riesgos así como de las primas. »
S u r a m e r i c a n a d e S e g u r o s p o r 2 5 % ", A . p o r el 4 5 % , d e s e g u r o s F é n i x p o r el 3 0 % y d e la C o m p a ñ í a - d e t r a n s p o r t e . . . . , e n f a v o r d e S e g u r o s C o m e r c i a l e s B o l i v a r S . s u b r o g ó t o d o s l o s d e r e c h o s d e la c i t a d a E m p r e s a e n el c o n t r a t o p r e s e n t a n t e l e g a l d e T u b o s d e V i n i l o d e S o l e d a d , T u v i s o l S . A . " D é c i m o . E n c o n s i d e r a c i ó n al p a g o r e a l i z a d o el r e - S O S ( $ 1 8 ' 2 9 2 . 4 3 5 . 0 0 ) p o r l a s a s e g u r a d o r a s . N O V E N T A Y D O S M I L C U A T R O C I E N T O S T R E I N T A Y C I N C O P E - s e le i n d e m n i z ó la s u m a d e D I E C I O C H O M I L L O N E S D O C I E N T O S - c o r r e s p o n d i e n t e r e c l a m o y al e s t a b l e c e r s e el v a l o r d e lo p e r d i d o r o s C o m e r c i a l e s B o l i v a r S
. A . e n c a r g a d a d e la a d m i n i s t r a c i ó n el d o s , T u b o s d e V i n i l o d e S o l e d a d , T u v i s o l S . A . p r e s e n t ó a S e g ur a s , o c u r r i d a d u r a n t e la t r a v e s í a e r a u n o d e l o s h e c h o s a m p a r a -
" N o v e n o . C o m o la p é r d i d a d e l a s m á q u i n a s e x t r u s o - | M I L S E I S C I E N T O S N O V E N T A P E S O S ( $ 3 3 " 5 9 4 . 6 9 0 . 0 0 ) . T R E I N T A Y T R E S M I L L O N E S Q U I N I E N T O S N O V E N T A Y C U A T R O c e r t i f i c a d o d e s e g u r o N o . 3 5 4 7 3 5 p o r u n v a l o r a s e g u r a d o t o t a l d e T R E I N T Y A C I N C O P E S O S ( $ 1 8 “ 2 9 2 . 4 J3 a5 s í. c 0 o0 m o e x p i d i eó l - L L O N E S D O C I E N T O S N O V E N T A Y D O S M I L C U A T R O C I E N T O S _ a s e g u r a d o r a s p a g ó el s i n i e s t r o p o r u n v a l o r d e D I E C I O C H O M I - s a r e c i b i ó la r e c l a m a c i ó n y p r e v i a a u t o r i z a c i ó n d e l a s r e s t a n t e s S e g u r o s C o m e r c i a l e s B o l í v a r S . A
. A . r a z ó n p o r la c u a l e s t a E m p r e - t e q u e la a d m i n i s t r a c i ó yn a t e n c i ó n d e la p ó l i z a la l l e v a r a a c a b o c o m p a ñ í a S u r a m e r i c a n a d e S e g u r o s S . A . a u t o r i z a c o n e x p r e s a m e n - " O c t a v o . L a s a s e g u r a d o r a s S e g u r o s F é n i x S . A . y3. La Flota Mercante Cran Colombiana se opuso a las pretensiones de las demandantes manifestendo respecto a los hechos que es cierta la pérdida de dos de los contenedores ,' cuyo contenido ighora; - que la nave "Regina S" fue operada directamente por la Flota y no subcontratada como lo manifestó la parte actora; y que estibó ciertamente sobre cubierta los cinco contenedores de que se trata en el conocimiento de embarque No.28 de 1979, pero un temporal en alta mar de grado 11 en la escale BEAUFORT, que no era posible controlar ni prever, abatió la embartación haciendo que las olas se llevaran dos de ellos, tal como lo relató el capitán en la protesta respectiva. Además formuló las excepciones de mérito que denominó "prescripción", "falta de interés jurídico e inexistencia del derecho a reclamar o ser indemnizado", "inexistencia de la obligación a exoneración de responsabilidad! y "limitación de responsabilidad". -
4. El a quole puso término a la instancia mediante sentencia de 11 de junio de 1987, en la que hizo los siguientes proveimientos: "Primero: DECLARAR no probadas lasexcepciones perentorias formuladas por ej extremo pasivO. "Segundo: DECLARAR que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A.; incumplió parcialmente el contrato de transporte celebrado con TUBOS DE VINILO DE SCLEDAD S.A. TUVISOL S.A.., resultando por eno ) O
-60047 de contractualmente responsable de la pérdida de que da cuenta la parte motiva de este fallo.
Tercétro: CONDENAR a la demandada FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A., a pagar en favor de las demandantes como subrogatarias por ministerio de la ley de TUVISOL S.ÁA., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS-MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 18"292,435.00),
condena que ha de distribuirse asl: +2 a) Para SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., el equivalente al 453, o sea la cantidad de CCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUINIENTOS PESOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONELBA LEGAL COLOMBIJA-_ JA ($8231.596.00); j , b) Para SEGUROS FENIX S.A., el equivalente al 303,esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($5 "487.730.c0): c) Para lat COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO. NUEVE FESOS Mf/cte., ($4573.109.00), o sea el equivalente al 25%.
Cuarto: CONDENAR ala sociedad demandada a pagar a sus demandantes sobre los guarismos a que se
” )2 contrae el ordenamiento que precede, el valor del reajuste que resulte por concepto de depreciación monetariadesde el primero (10.) de julic de mil novecientos ochenta (1980) y hasta que el pago se verifique.
Parágrafo: La liquidación del reajuste monetario se verificará por el procedimiento señalado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. "Quinto: CONDENAR a la demandada en las costas cel procesc. Tásense", 5.Apeleda le anterior decisión por la parte cemandada, el Tribunal Superior def Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 28 de junio de 1988 y condené en costas de la segunda instencia a la parte recurrente. -
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. Una vez refirió los antecedentes del litigio y afirmó que en el proceso no concurren nulidades y están reunidos los presupuestos procesales, el sentenciacor ad quem hizo las siguientes consideraciones: Parte ce que el "conocimiento de embarque", no obstante no reunir los requisitos-.exigidos por los articulos 768 y 1637 del C. de Co., sí prueba la existencia delcontrato de transporte celebrado entre Tubos de Vinilo de
Soledad, Tuvisol S.A. y la Flota Mercante Gran Colombiana > ]1 ]40[ y 0049 S.Á., no solo porque así lo determina el artículo 1603 ibídem, sino porque el documento que lc contiene no fue tachado de falso, circunstaenciaque amerita su valoración probatoria conforme lo enseña el artículo 252 del C. de P.C.; y, a continuación; se ocupa del estudio de las pruebas del proceso, ya que advierte Gue el apelente circunscribe su actividad en el recurso a demostrar que se dieron los fundamentos para la prospericad de las excepciones, que sin embargo se despacharon desfavorablemente. Al hacer, pues, el Tribunal el _pertinente estudic de "cargos", refiere lo siguiente: | 4 to. Rechaza, en primer término, la excepción de limitación de responsabilidad del transportador, aduciendo - una vez transcribe el artículo 1644 del C.de Co. y la cláusula correspondiente del punto segundo del conocimiento de embargueGue "En el documento que da cuenta el folio 12 del cuaderno principal, no se expresó el precio de la mercancia transportada, indicándose la naturaleza de la misma, esta es, cinco máquinas extrusoras y tres sistemas de extrusión tara (sic), aque de acuerdo al texto expreso del documento citado, (conocimiento de embarque, se agregal no aparece claro el múmero de contenedores en que fueron transportadas. Así se lee: "520 container" o "520 contenedor fsic), bajo el acápite de No. y clase de paguetes.... En ese orden tenemos, aue lacláusula respectiva (sic) se habla de "paquetes o contraparte del mismo, en el preimpreso. del conocimiento se haa 1 ]o[ t O )CC E O bla de "Mo. y ciase de paquetes" para luego indicarse "520 container: Todo elio atendiendo los principios rectores dela interpretación de contratos en nuestro pais ( arts.161€ a 1624 del €.C.) y teniendo en cuenta que las reglas preestablecidas, cue conforman el contrato de transporte que nosocupa, tipifican un contrato de adhesión, lo cual impone interpretar la cláusula pertinente en detrimento o perjuicio de quien la incorporó, esto es, el transportador, y en esa medida concluir que la restricción ya conocida no es de recibo para el caso que nos ocupa". Puntualiza luego que las "Reglas de la Haya" no son predicables por vía directa en nuestro pais.
20. Relativo a la exoneración de responsabilicad del transportador que, anota, se hace descansar en los numerales 30. y lo. del artículo 1609 del C. de Co.,el Tribunal manifiesta que dicha disposición fue tomada literalmente - 3 del artículo 1843 del proyecto de Código de Comercio de 1958, trasunto del convenio de Bruselas de 1924; por lo que es "evidente, que su razón de ser, enmarcado en las circunstancias de otrora, no se compadgece con la realidad de los dias quediscurren". Asevera, de otra parte,que "En todo caso,y teniendo en cuenta lo normaco (se refiere a los artículos 1495a 1503 del C. de Co.,se agrega), precisamos dos aspectos que nos impenen desechar la excepción, propuesta, De una parte,no aparece acreditado en parte alquna dor ta autoridad portuaria que — le correspondiere, que el señor Ardavanis Nikolaos, fuese el capitan del buque de bandera griega M/V Regina, matriculada en los Pirineos, con el número oficial 6527 CG. R.T. 9.416.88, Eldocumento aue corre a folio 99, se constituye en una declarar ción del citado señor ante un juez civil y comercial de la Re - — qu púbiica de Venezuela, no desprendiéndose de tal diligencia que se hubiere acreditado esa calidad".
Puntualiza más adelante el Tribunal, que los citacos documentos no determinan que la pérdida de la mercanciatenga como causa los numerales, 30. y lo. del artículo 1609” del C. de Co., aspecto del cue nada se probó. 3o. Expresa del mismo-modo el sentenciador al referise a la excepción de inexistencia del contrato de seguro,que "resulta descamiriado el cargo presentado bajo el presente rubro, por cuanto las accianes incoadas encuentran fundamento en un contrato de transporte maritimo, de donde el contrato de seguro se hace exótico"; y agrega: "Los demandantes, son subrogatarios por ministerio de la ley del correspondiente destinatario en el contrato de transporte que nos.ocupa, evento cebidamente probado en el proceso lo que por ende impone la legitimación requerida delas pertinentes acciones ... El transportador, es un tercero extraño al contrato de seguro, de donde no és dable, oponer circunstancias propias de tal relación jurídica ... En esa medida, só- lo le sería pertinente argumentar la falta de legitimidad por activa, habido caso que no apareciere acreditada le subrogación de quetrata el artículo 1096 del C. de Co. circunstancia esta, alejada de nuestra realicad procesal". Finalmente anota el falledor, que "vale resaltar, que
teniendo en cuenta el contenido del artículo 357 del C. de P.C., armonizade con el artículo 57 de la ley 2a. de 1984,nos hemos referido de menera especial, a los cargos presentacos por el impugnante, visibles a folios 144 y 125 del cuaderno principal". ll - LA DEMANDA DE: CASACION Seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cinco inicialés al amparo de la causal primera del art. 368 del C. de P.C., y el sexto con apoyo en la causal segunda de la misma disposición,cargos que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos, advirtiendo que el último de ellos no será materia de examen por cuanto, y como adelante se verá,al prosperar el quinto la consideración de aquel queda sin objeto. CARCC PRIMERO Se hace Consistir en el quebranto directo de los ar- )C y c 1 ]1 ?amaC CC NH oT tículos 1036 inc. 1o., 1765, 1054, 1045, 1047 del C. de Co., 1530,1502, 1517, 1524 del C.C., por falta de aplicación; 1050, 1765, 1036 inc. 20. del €. de Co., 1666, 1667, 1670 del C.C., 2, 822, 1096, 1765 y 1080 del C. de Co., por aplicación indebida.
8. Comienza a desarrollarlo el casacionista, advirtiendo que el Tribunal no tuvo el comportamiento de un juez de apelación que como tal lo obligaba a hacer un estudio general de la cuestión litigiosa
sin más límite que el impuesto por el artículo 357 del €. de P.C.,sino que asumió el papel de juzgador del recurso extraordinario, vale decir, limitado a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, - "para dentro de ese temperamento eludir-con infulas a los 'cargos pre- , ; sentados por el impugnante! y a la 'censura' que son expresiones deuso común en el lenguaje propio del recurso de casación". Sigue diciendo el recurrente, que 'ante el impulsode una alegación defensiva que la parte que represento intituló '¡nexistencia del contrato de seguro', llegó ocasionalmente y de manera mástque fugaz el Tribunal a asomarse a la cuestión de fondo ... pero enningún caso para analizarlo sino apenas para tenerlo como intocable"; pues, agrega más adelante, "lo hizo apenas para decir que la 'inexistencia del contrato de seguro' invocada por la parte demandada es 'cargo! que resulta descaminado 'por cuanto las acciones incoadas encuentran fundamento en un contrato de transporte maritimo, de donde el contrato de seguro se hace exótico! ....". Plantea en este orden de idease l impugnanteq,ue se advierten dos razones por las cuales el Tribunal se abstuvo de estudiar la citada excepción: la primera, que los argumentos están descaminados por cuanto se apoyan en el contrato de seguro, frente al cual la demandada es un tercero, que no le permite apoyar en él su0053 defensa; y la segunda, consistente en que "si aquellos planteamientos de la Flota se rechazaban de entrada por 'descaminados' y carentes de interés jurídico que los respaldara, no era caso que el Tribunal entrara oficiosamente a examinarlos'. Después de combatir la segunda de las razones dichas, respecto a la cual afirma que el artículo 350 del C. de P.C. le imponía al Tribunal el deber de examinar el litigio en toda su extensiónqu,e éste no observó, el censor se ocupa de la primerad e dichas motivaciones, para aseverar que constituye otro yerro jurídico del sentenciador haber considerado que, en el caso de este proceso, el transportador es un tercero frente al contrato de seguro y que carece de interés jurídico para apearse de él, puesto que una yez ocurrido el siniestro y pagada la indemnización por parte del asegurador, elcontrato de seguro deja de ser . indiferente para el transportador, ya que en razón de la subrogación legal que en consecuencia se produce, a él se traspasan los derechos, tacciones y privilegios del antiguo acreedor, hasta el monto del crédito pagado [ art. 1096 del C. de Co.) En tal situación, prosigue el recurrente, "el contrato de seguro es vehículo que conduce al asegurador al contrato de transporte, convirtiéndolo en parte del mismo y en relacionarlo jurídicamente con el transportador. El asegurador entra a ser acreedor del transportador, y éste deudor de aquel, con causa en el contrato de seguro de transporte, o sea que el contrato de seguro es antecedente necesariopara que el transportador haya venido a ser deudor del aseguradorA.si las cosas, aparece como error jurídico mayÚsculo sostener, como lo hizo
el Tribunal en el caso de autos, que el transportador sea un tercero sin ! uaL 1 0054 interés ninguno en el contrato de seguro que ha generado su vinculación al asegurador como deudor de éste. Y un contrasentido inexplicable admitir, como se admite en la sentencia que se acusa, que el contrato de seguro pueda ser invocado por el asegurador para accionar contra el transportador, pero que no pueda serlo por eltransportador para ejercitar su derecho sustancial de defensa frente al asegurador que lo demanda como subrogatario legal". Advierte, sin embargo: el censor, que cuando el contrato de seguro no ha tenido existencia o presenta "alguna debilidad que obstruya o rompa la sucesión en el grédito que supone la” subrogación legal,el transportador puede alegar el defecto frente al asegurador demandante, pues de ningún modo cabe aceptar que el defecto que sea susceptible de sufrir el seguro, y aún su misma nulidad o inexistencia, desaparezcan y queden superadas o solucionadas con el hecho de que el asegurador pague, que sería lo que a la positre ocurriría negándole al transportador el derecho a atacar el contrato de seguro, origen del crédito del asegurador demandante". Congruente con lo anterior, sigue anotando el casacionista, el Tribunal no tuvo ningún fundamento serio para desatender la impugnación que a través de todo el proceso hizo la parte demandada contra el contrato de seguro, ni para desconocer la legitimación en causa de dicha parte, ni para dejar de resiolver deoficio la impugnación, como le correspondía en su condición de juez
de instancia. Añade, entonces, que a la confirmación del fallo deprimer grado llegó el Tribunal "a consecuencia de haber incurrido en los yerros jurídicos que se han dejado demostrados, y solo por eso. No como resultado de haber incurrido en errores de hecho o de y ¡ ám ?+ ñ derecho en la apreciación de la prueba, pues si no alnalizó la cuestión litigiosa, como tantas veces se ha dicho, ninguna oportunidad hubo para él de cometer esa clase de yerros". El fallo del sentenciador, sigue discurriendo el censor, consideró como contrato completo, perfecto y eficaz el contenido en la póliza automática traida al proceso, de suerte que, al tener por ocurrida la subrogación, estimó al asegurador como adquirente de los derechos de Tuvisol S. Á.,y en esta forma confirmó la sentencia de primera instancia; cuando la verdad es que si:hubiera analizado los reparos formulados por la parte demandada, habria concluido que el contrato de seguro no alcanzó a. existir ni a ser eficaz y, por consiguiente, no nació de él obligación para las compañías aseguradoras , que hicieron así un pago de lo no debido, que no originó subrogación y, por ende, no las convirtió en acreedoras de la Flota Mercante Gran Colombiana. « La inexistencia o ineficacia del contrato de seguro la deriva el recurrente de que la POLIZA FLOTANTE o AUTOMATICA, visible a folios 29 y ss. del G. No. 1, se limita, según los términos del artículo 1050 del C. de Co., a "describir las condiciones generales
del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización,para ser definidos en declaraciones posteriores", las cuales deben hacerse constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbres; requisitos frente a los cuales no es válido entonces sostener que en la póliza automática subyace un contrato completo y perfecto de seguro. Desde luego, insiste el impugnante, en dicha póliza faltan aún los elementos esenciales a que alu7 )mo )EC ig ) d T de el artículo 1050 del C. de Co. y que tienen que ver con la concreción de cada envio, el interés asegurable y la prima o precio del seguro. Cita en respaldo de sus aseveraciones el artículo 1045 in fine, aplicable en concordancia con el 1766 ibídem, según el cual son elementos esenciales de dicho contrato: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del. asegudor; pero que del mismo modo, en su inciso segundo, sanciona la falta de cualquiera de esos elementos con la no producción de efecto alguno. En este orden de ideas, el casacionista señala quez , auncuando el artículo 1036 del C. de Co., dispone que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza y el 1050 ejusden nada dice acerca de que' su perfección queda condicionada al otorgamiento del respectivo certificado de seguro,es
evidente que en la póliza automática O flotante no subsiste, jurídica 7 mente, un contrato de seguro perfecto y eficaz, puesto que 'la ley no tiene que decirlo todo de manera expresa...." y porque en el articulo 1045 de la misma obra están fijados los elementos esenciales de este contrato. Dice expresamente el impugnador, que "lo que sucede con la póliza automática es, simplemente, que si la ley le reconoce eficacia jurídica, es solo en las Condiciones que el artículo 1050 describe, que corresponden al primer momento de un contrato incompleto, a la etapa inicial de la formación de un contrato de seguro. El mismo texto así lo pone de manifiesto cuando expresa que en esa hipótesis las partes dejan para ser individualizados posteriormente, elementos esenciales al seguro, como son los intereses del mismo y otros datos indispensables al efecto. Es decir, que por ser abstracta la llamada póliza automática, ¿ im ]a $ 0057 no puede en ella determinarse de antemano algo que apenas en el futuro, en un segundo momento y con ocasión de darle aplicación efectiva, habrá lugar a determinar y precisar, como es identificar lo que habrá de ser objeto del transporte que la póliza. ha de amparar, su valor y el monto de la prima respectiva ....'. " ... Véase cómo la tesis, acogida en el caso de autos por el Tribunal, según la cual en la póliza automática está contenido, sin más, un contrato de seguro perfecto y eficaz, da lugar a consecuencias anómalas, v.gr., a que el asegurado se apresure a dar avisodel despacho, si hubo siniestro, y a pagar la prima respectiva, para,hacer efectiva la indemnización correspondiente; O a que se abstenga dedarlo, para ahorrarse el pago de la prima, -es decir, para obrar según sus conveniencias y beneficiarse de la desaparición del alea. lgualmente, dentro de la tesis que aquí se combate no es posible el control de la reticencia prevista en el artículo 1058 «del C. de Co., puesto que gste contro! supone la identificación de la cosa asegurada, que en la pólizaautomática se excluye. Así como, también , por la misma razón, se hace imposible la conservación del estado del riesgo y la notificación sobre cambios en el mismo a que alude el artículo 1060, y en general dársele aplicación a otras situaciones, como por ejemplo las previstas en los artículos 1062 , 1065, 1064,del C. de Co., que suponen igualmente la identificación de la cosa asegurada. La tesis censurada produce, pues,trastornos evidentes en la disciplina legal del contrato de seguros, lo que es signo inequívoco de su precariedad. La póliza automática está proyectada a la satisfacción de necesidades de economía de procedimientos. Hay, ciertamente, hipóte00 l d sis en que para una misma persona se dan situaciones reiteradas de riesgo que hacen engorroso e inconveniente celebrar contratos autó- | nomos e independientes de seguro respecto de cada una. La póliza automática, entonces, permite convenir de una vez y globalmente para todas esas situaciones abstractamente previstas, las reglas o condiciones generales comunes a todas ellas,pero lo que son las condiciones particulares propias de cada situación, las que precisa individualizar respecto de cada situación para que se configure debidamente el contrato de seguro especifico y concreto, esa es indispensable que se fijen en algún momento, con la anticipación debida. Anticipación que tiene que ser anterior a la ocurrencia “del siniestro,median- . A te el correspondiente anexo a la póliza, certificado de seguro u otro reh medio sancionado por la costumbre, como lo previene la parte finaldel tantas veces citado artículo 1050 del” C.de Co. "A propósito de lo dicho en la parte final del número anterior, es de observar que la tesis. que se intenta refutar,acogida, como se ha dicho antes, por el sentenciador de segunda instancia, impone por si misma la necesidad de admitir,como en efecto admiten — quienes la defienden, que las declaraciones posteriores para la identificación y valorización de los intereses “del contrato y de otros datos necesarios para su individualización, pueden hacerse en cualquier momento inclusive ulteriormente a la ocurrencia del siniestro objeto del seguro. En lo cual hay un manifiesto desconocimiento de principiosesenciales del seguro, como son: el -de su: aleatoriedad, que tal tesiscompromete, (fart. 1036 del C. de Co.) el de la naturaleza condicional de la obligación del asegurador, corolario de la aletoridad del contrato (numeral 4o. articulo 1045 del C. de Co.), y si del riesgo como hecho condicionante, futuro e incierto por lo mismo ( art. 1530 del C.C.), o 0059 a cuya realización quede subordinado el nacimiento de la obligación del asegurador ( art. 1054 del C. de Co.). Porque si, como ha quedado dicho, las declaraciones de individualización pueden producirse despues de ocurrido el siniestro, es obvio que ya no hay alea alguno de que esté pendiente la obligación del asegurador; ni será condiciona!l, sino pura y simple, la, obligación del asegurador; ni habrá ¡ riesgo porque él no es concebible en relación con lo que ya ha sucedido; ni en una palabra existiría hecho futuro e incierto a cuya realización queden subordinados los intereses contractuales de las partes. En otros términos, el contrato carece de-causa y de objeto (arts.1502, 1517 y 1524 del C.C.).Es esta la principal flaqueza que ofrece la tesis que se controvierte, y por ella pasan como por sobre ascuas sus defensores". En apoyo a la tesis que esgrime, el casacionista4 transcribe a continuación jurisprudencia del Consejo de Estado,que rigió, agrega, hasta el año de 1986. SE CONSIDERA Mediante el contrato de seguro. se busca,por regla general, la indemnización del perjuicio sufrido por el asegurada con ocasión de la ocurrencia del siniestro. El cumplimiento de esa obligación indemnizatoria coloca al asegurador, por ministerio del artículo1096 del C. de Co., en la posición de subrogatario de todos los derechos del asegurado frente al responsable del siniestro; evitando que el damnificado pueda reclamar igual indemnización al mismo responsa- — oA 0066 ble, y que éste a su turno quede exonerado de las acciones civiles a que da origen el hecho , - Por manera quel a subrogación, producida en esteevento ope legis, introduce una regía de equidad que no solo le permite al asegurador adelantar contra el responsable del siniestro las acciones tendientes a obtener el reembolso de lo que pagó por concepto d
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