CSJ - SC22-01-1998-4
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-01-1998-4
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
“e REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de ml! novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 6952 Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por AGROPECUARIA TRIVIÑO GUTIERREZ LTDA y JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sata Civil, dentro del proceso ordinaño de pertenencia promovido por Vicente Celis González contra Jesús Roberto Triviño Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. Recibida por la Corte la demanda en mención, por auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior se inadmitió, para que se subsanaran los siguientes defectos: 1” Acreditar la representación legal de la sociedad demandante en revisión, con un certificado actualizado y, 2”.
Dirigir la demanda también contra las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, habida cuenta que la sentencia cuya revisión se solicita se profinmó en un proceso ordinario de pertenencia (Art 407, num. 6”. del C. de
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000005 P, C.), ordenándosele en consecuencia al recurrente allegar copia de la demanda y de sus anexos para el respectivo
traslado a éstas.
2. Dentro de ta oportunidad señalada para subsanar los defectos anotados, el apoderado de los demandantes presentó el memorial visible al folio 41 de este cuaderno, mediante el cual anexó una certificación vigente de existencia y representación legal de la sociedad recurrente, una copia de la demanda, de todos sus anexos y de ese mismo memonial.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a los antecedentes anotados, se establece que el demandante en revisión no subsanó en su integridad los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, específicamente el que se refiere a que dicho escrito debía dirigirse también contra las personas indeterminadas que se creyesen con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, exigencia que se encuentra establecida en el numeral 2. del art 382 del C. de P. C., el cuaJ contempla como una de las formalidades de la demanda aquí introducida el que contenga el “Nombre y domicilio de fas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó fa sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” (subraya la Corte).
2. Como ta sentencia objeto de revisión se profirió en un proceso de pertenencia, del cual fueron parte dichas personas indeterminadas (Art 407, num. 6. del C. de P.
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000006 C.) ellas necesariamente tenían que ser demandadas, como de tempo atrás lo precisó la Corte (auto del 16 de septiembre de 1986, entre otros), cuando sobre el tema dijo: “..como en fos
procesos de pertenencia la sentencia produce efectos ERGA OMNES, forzosamente la demanda debe señalar también coro demandados a tos demás interesados en la usucapión que, aunque desconocidos, han estado asistidos por curador Ad titem (...)”, concretando más adelante respecto de la demanda de revisión: “Procedente por lo tanto era que la demanda de revisión se dirigiera contra las personas indeterminadas y que hubiere solicitado la designación de curador para el trámite de este recurso extraordinario, pues, repítese, el curador deja de ser representante de aquéllas”.
3. Pese a habérsele señalado al recurrente de manera diáfana que la demanda adolecía del requisito señalado, dentro de la oportunidad legal no lo satisfizo, ya que se imitó a presentar la documentación exigida por la Corte, la cual anexó mediante el citado memorial (follo 41 de este cuademo), mas sin corregir o adicionar la demanda en el aspecto mencionado.
4. Por lo tanto, como esta Corporación no puede subsanar de manera oficiosa el defecto anotado, por la naturaleza dispositiva de que está investido el recurso extraordinario aquí esgrimido, se impone el rechazo de la demandpoar ,as í ordenarlo el inciso 3%. del art 383 del C. de P.
C. in fine.
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REPUBLICA DE COLOMBIA DECISION En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda con la cual se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil,
dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Vicente Celis González frente a Jesús Roberto Triviño Gutiérrez. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al Dr. Hemando Cediel Perilla como apoderado judicial de los demandantes, en la forma, términos y para los efectos indicados en el poder obrante al folio 1 de este cuademo. Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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