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CSJ - SC22-02-1984

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-02-1984
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

AI2MO0J102 30 ADIJIUIZA

Mao Nos A NS

CORYE SUPREBA DE YTcrA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.

Bogotá, vetntidos de febrero de m41 novectentosochenta y cuatro.- Decídese el recurso de súplica interpuesto por Alveiro Rasso Correa contra el auto de 18 de enero de 1983. Antecedentes 1 - Dectdído el incidente de recusación que se había formulado contra los integrantes de la Sala de Casación Civil, en la debída oportunidad Alveiro Masso Correa interpuso el recurso de súpltca contra el auto de 18 de enero de 1983, proveido mediante eVÁval el magistrado sustanciador dispuso inadmitir Ta demanda coMeeptiva del recurso extraordinario de revisión presentado por e] mencionado Masso Correa contra la sentencta de 23 de febrero de 14981, pronunciada por la Corte en el pro ceso ordinario de Rosa mark campo de Calero contra la sociedad “Predios y Ganados Ltda.” A y 11 - El recurrente en súplica fundamenta su Ínconformíidad, en las apreciaciones Lentes: A) Que el auto de 18 de? ro de 1983, en el que no se cita disposición legal que le MOA soporte, se estructura la tesis de que "por ser semejantes las demandas de Alvaro Echavarría y Alvetro Masso contra el fallo que esa Corporación dictó el 23 de febrero de 1981 (dentro del ordinario de Rosa Haría Campo de Calero vrs. Preganados ltda.), la sentencia fechada septiembre 9 de 1982, que desató el recurso de revistón del primero contra el criticado fallo del 23 de Febrero de 1981, | afecta ad segundo y signtfica que éste perdió su derecho a pb : y me sar la misma sentencia del 23 de Febrero, aunque Alveiro Masso no haya participado en la revisión de Alvaro Echavarría ni tenido conocimiento de la misma.” 8) Que son desacertadas las bases del auto impugna- ¿== 00107 AJSMOJOS fu AJUDA Ax , a do, por lo Siguiente: 43) GON a de 9 de septiembre de 1932 con que la Corte desató el recurso de revisión propuesto por Alvaro Echavarría, según el proveído suplicado, produce efectos erga omnes, cuando no tiene este alcance, puesto que tal fallo no es resultado de un proceso de filiación natural, nf de una acctón popular, nf se controvirtió derecho real alguno (art. 401, 665 del C. €. y 332 del C. de P. C.); 22) que, según el auto de 18 de enero de 1983, la sentencta de 9 de septiembre de 1982, pronunctada por la Corte para ultimar el recurso de revífsión fnstaurado por Alvaro Echavarrfa contra el fallo de 23 de febrero de 1981, y en el que se señalaron como demandados a Rosa María Campo de Calero y la soctedad "Preganados itda.", tiene efectos de cosa jwfgdda contra Alveiro Hasso Correa, stendo

que no hay identidad ¿Y ob eto, porque el derecho de defensa de Echavarría difiere "del derdcho partícular de defensa que el sefor Alvetro Hásso Correa quier hacer valer en su propto proceso; nf este último es IS, te de aquél (art. 332 del C. de

P. C.); 32) que exfste sor100baado entre Echavarría y Masso, sín percatarse la Corte en el auto 1 ugnado, que la solidaridad se refiere "a deudas y no a temas Montos: Y, por demás no exfste en el caso sub-análIsts precepto o-convención que los declare solidartos (art. 1568 del C. C.); 42) que en el auto atacado en súplica se constderó que Alvetro Hasso Correa "fue 11tisconsorte necesarto de Alvaro Echavarría Olarte, en el proceso de revistón de este último”, cuando el 1nc4so final del art. 51 del C. de P. C., referente a los Vitisconsortes necesartos, establece que 'los actos que impliquen dispostción del derecho en liticto solo tendrán efícacta si emanan de todos'”, Por consigufente, es obvto que el proveído suplicado debe revocarse "porque si en gracta de discusión Alvaro Echavarría y Alvetro Hasso hubieran tentdo que ser lJitisconsortes necesarios en el proceso de revisión del primero, Echavarria no había podtdo disponer del derecho de Masso a revisar la misma sentencia. » - -

PA AA

AJI3MOJOS 30 ADI19UAIA

0. 0108

N De otro tadanar pOr EYartículo 382, numeral segundo, del Código de Procedtntento Civil, es evidente que en los procesos de revisión contra una senten cta de la Corte no extste l1ftisconsorcio necesarto alguno entre las vartas personas eventualmente autorizadas por la Ley para interponer el recurso”. C) Finalmente el recurrente en súplica se da a la tarea de transcribir los artículos 382 y 382 del C. de P. C., referentes a los requísttos formales de la demanda de revistón y al trámite que se le debe dar, en el evento de cumplirlos, de todo lo cual concluye que por reunirlos, se debe revocar el auto que la inadmiti6. vd Se constdera: 1.- pov/e1 carácter extraordinario y tan singular del recurso de revistón, ha sostenido la Corte, con fundamento en la ley (arts. 379, SÓ 30 382 y 383 del C. de P. C.), que dicho medio de impugnación¿e encuentra revestído de un conjunto de requisttos, para su pt dibi14dad. Entre las exfigenctas legales, se presentan las siguientes: a) Que se trate de la Cevistón de una sentencta pronunciada por la Corte Suprema de Jusfosa, los Tribunales Superiores, los Jueces de Ctrcutto, Huntcipales y de Menores y Tribunales de Arbitramento (arts, 379 y 674 del C. de P. C.); se

exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancta. b) El recurso de revisión debe formularse, ante el Tríbunal Superior, st se impugnan las sentenctas dictadas por los jueces de círcutto, de menores o municipales o, ante la Cor te, cuando se trate de sentencias cuya revisión no esté atribuf da a los tribunales, como son las sentencias proferidas por éstos y por la Corte (arts. 25 y 26 C.P.C.). c) Que el recurso se interponga dentro de los dos IC E : 0 0109 AlB3MOJOI 30 ADIJUAZIA coa. y OM años sfígutentes a laN? D AINA Y laN D rA e spectiva sentencia, cuan do se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art. 379 del C. de P. €. Porque cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del artículo mencionado, los dos años comenzarán a Correr desde el día en que la parte perjudícada con la sentencta o su representante haya tenido conocimiento de ella, con lfmíte máximo de S años. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mísmo artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los 6 meses stgutentes a la terminación del proceso penal, siempre que ello ocurra en los 3 años postertores a la ejecutoria de la sentencia cuya revistón se pide. En caso contrario, deberá interponerse antes del venciíntento de dicho férmino, pero se suspenderá la sentencía de

revisión hasta cuando Ye roduzca la ejecutoría del fallo penal y se presente la copíta respectiva. Esta suspensión no podrá exce s der de dos años (art. 381 CrA.C.). r A d) El recurso debY fundarse en alguna o algunas de KÁ— las nueve causales taxativaneneabstablectóas por el artículo a 390 del Código de Procedimtento Civt1. a e) El recurso debe srta. contra todas las personas que deben intervenir en él. o se? uellas que participaron como parte en el proceso en donde se pr fr16 la sentencia de euya revisión se trata (arts. 382 num. 2 y 383 inc. 3 del C. de P. £.). f) El recurso debe ínterponerse por medío de demanda, la cual debe contener las extgenctas formales que señala la ley (art. 382 del C. de P. C.), o sea, que presentada ante el juzgador competente, en dicho libelo se tndiquen el nombre y domicilio del recurrente y de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencta; la designación del proceso en que se pronunció el fallo, el día en que quedó ejecutoriado y el despacho judicial en que se encuentra el expediente; la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sírven 5 AlB8MOJOS 30 ADIJDUAZIA € 0118 de ADT de pruebas que se pretenda hacer valer; finalmente, a la demanda deben acompañarse las coptas de que trata el articulo 84 del C. de P. C. 2.- Si bien la demanda contentiva debe reuntr las

exfgencias enunciadas para su admisibilidad, no se deben confundir éstas con las que requiere la ley para señalar la caución, que solo son las contentdas en los artículos 381 y 382 del C. de

P. C., a virtud de que el artículo 383 fbídem establece que, la "Corte o el tribunal que reciba la demanda (de revisión) examí- nará si reune los requísttos extgiídos en los dos artículos precedentes, y st los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constitufr el recurrente para garantízar los perjufclos que pueda causar a qutenes fueron parte en el proceso en Ñe se dictó la sentencta, las costas y las multas”, ys 3.- Según 10 _4de se acaba de ver, se tiene entonces que unos son los requisitos (fopnates (382) y temporales (381) qué debe examinar el juzgador competente para señalar la cauctón y Otros los que debe tener en cen para admitir o inadmitir la demanda. QA 8.- Como en el auto 4fmp do la Corte no centró su estudio y decisión a los requisitos foymales y de tiempo, de que tratan armónicamente los artículos 381, 382 y 383 fnc. 12 del C. de P. C€., síno a otros aspectos, cuyo pronunciamiento pru dentemente reclaman otro momento procesal, habrá de revocarse del auto atacado, la resolución primera, a efecto de señalar el monto de la respectiva cauctón, como qufera que la demanda contentiíva del recurso extraordinario de revisión, presentada por Alvetfro Basso Correa contra la sentencta de 23 de febrero de1981, reune los requísttos señalados en los artículos 381 y 382

del C. de P. C. ./ 2 ) o )1 sw ]Y a ; 90111

AJEMOJOS 30 ADIJGUI3a

o. ES Se Na 2 OR, > a Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte, resuelve revocdeal raut o de 18 de enero de 1983, la declaración de tnadmisibilidad de la demanda y en su lugar dispone que el recurrente Alvetro HMasso Correa, dentro de los veinte (20) días siguientes 2 la ejecutorta de este proveído preste caución, para los fínes establecidos en la ley, por la suma de un millón de pesos ($1, 0009.000.00). La caución puede ser en dinero, real, bancarta o de una compañfa de seguros. Cópiese y notifTquese. Y

HORACIO HONTOYA GIL Y JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER

>

HECTOR GOMEZ URIBE

ON OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO 0)

G Rafael Reyes Hegre1114 Secretarto

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