CSJ - SC22-02-1991 - 053
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-02-1991 - 053
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
4 pe |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N
SALA DE CASACION CIVIL .
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noven ta y uno (1991).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de | Bogotá en el proceso ordinario promovido por Josué Granados _Agu E, E E » delo frente. a las sociedades “VIANINI S.P.A." y "ENTRECANALES Y TAVORA s. at, integrantes del consorcio VIANINI-ENTRECANA
Laia o A UN mi LES. ANTECEDENTES 1) Por demanda cuyo conocimiento correspon dió al Juzgado 17 "Civil del Circuito de Bogotá, el actor solicitó que contra las demandadas se hiciesen las siguientes declaraciones ycondenas: "PRIMERA. - Que como consecuencia de las obras adicionales autorizadas ejecutadas y entregadas a entera satisfacción del consorcio y, por ende, de las sociedades demandadas, éstas adeudan ...al Ingeniero JOSUE D. GRANADOS AGUDE
LO, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL
Y VEINTINUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($5.722.029.95) conforme a las cuentas de cobro presen tadas por él y recibidas por las entidades demandadas a través del CONSORCIO, más los intereses causados desde su presentación yhasta la fecha del pago correspondiente, a la más alta tasa moratoria contempladas en la ley vigente. "SEGUNDA.- Que se declare que el CONSOR CIO VIANINI -ENTRECANALES y sus socios VIANINI S.P.A. y EN TRECANALES TAVORA S.A. EN LIQUIDACION, son responsables ante...el ingeniero JOSUE D. GRANADOS AGUDELO por los mayores costos, gastos y perjuicios en que incurrió por hechos y omisiones imputables a ellos y que como consecuencia de tal declaración se las comdene a pagar el valor de tales perjuicios materiales y morales, que él estima de acuerdo con su reclamación en la sumade $26.820.499.65 moneda corriente, sin perjuicio del avalúo realizado por peritos designados por su Despacho, que deberán apreciar el daño emergente y el, lucro cesante objeto de la reclamación. "TERCERA:- Que las sociedades demandadas están obligadas a pagar las costas y los honorarios causados en el presente proceso". | H.- Las pretensiones anteriores se hicieron descansar en los hechos que seguidamente se compendian: a) Josué Granados Agudelo contrató, previa licitación privada con el consorcio VIANINI - ENTRECANALES, la construcción de los Puentes LISIÓ y REYES, sobre la carretera A ms021i que de Guasca conduce a Gachalá, en el tramo de Sueva a Gachetá, los cuales terminó y entregó a satisfacción del consorcio contratante. AA b) El contrato se hizo por el sistema del Valor total global, o sea por una suma fija de $66.545.454.18, confor me con los planos suministrados por el consorcio, que éste pagó al > contratista en cuatro contados, el último el 12 de julio de 1982. 4 c) El término previsto para la construcción de la obra fué de 6 meses, perol a mo aprobación oportuna de algunos planos determinados y el retardo en la autorización de avan ces por parte del consorcio, como la falta de previsión y desorden administrativo del mismo, dio lugar a que las obras se ejecutaran en 11 meses, originando perjuiciós al contratista, que incurrió en gastos excesivos al mantener obreros, maquinarias y otros elemen tos en el lugar de trabajo. a) Iniciada la ejecución del contrato, se - . . - efectuaron, con aprobación generalmente tardía del consorcio, va riaciones fundamentales a los planos originales, que significaron mayor volumen de obra, y se realizaron trabajos adicionales que no quedaron incluídos dentro del precio global acordado, con re lación a los cuales la cláusula décima quinta, denominada "traba jos extras y adicionales”, fijó la forma de remunerarlos. e) El consorcio autorizó expresamente la “sustitución de una estructura de concreto por una metálica para A y 0212 el puente Lisio, reconociendo, por sobrecosto, el cincuenta por cien to (503) de la misma, equivalente a $1.500.000.00; suma que nocanceló nunca el ordenante, no obstante los requerimientos escritos
y verbales del contratista. f) El contratista remitió al consorcio el 7 de marzo de 1983 factura de cobro de los trabajos adicionales autori zados por éste, "asi: PUENTE LISIO por la suma de $2.370.067.67 y PUENTE REYES por $3.351.962.28". En estas facturas queda in cluido el sobrecosto aceptado pore l cambio de la superestructura metálica del puente Lisio, por valor de $1.500.000.00. g) La Empresa de Energía Eléctrica de Bogo tá canceló al Consorcio por los dos puentes la suma de $115.1389.113. 80, de los cuales éste solo canceló al contratista $66.545.258.18, - obteniendo así una utilidad de $48.588.659' 62. h) El-contrato previó en distintas cláusulas la obligación del Consorcio de reconocer y pagar los trabajos extras y adicionales, pero ademáss e pactó en la cláusula cuarta que "Cuan do se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del pro yecto se convendrá el Incremento que estas modificaciones impliquen en su valor total. Igualmente, se convendrá el valor de cualquier obra adicional". 1) El contratista escribió al Consorcio antesde iniciar cada obra adicional, haciéndole conocer la modificación y . su costo, y éste "jamás cuestionó los análisis de precio remitidos... 0215 O - e 1 nm | y por el contrario se limitó a ordenarle la ejecución de tales traba jos, aprobando fácilmente su precio”. j) El contratista dio cumplimiento a la cláusula décima del contrato, formulando sus reclamos por escrito y
antes de formalizarse la entrega final de las obras, tal como que có acordado, pero el consercio nunca se pronunció sobre elloscentro de ese cportunidad, pues simplemente se limitó a dar tras lado de ellos a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. k) Por acta «de 12 de mayo de 1933, el Con sorcio recibió a entera satisfacción las obras ejecutadas, cancelan do los valores del contrato, pero ignorando las cuentas de cobro por los trabajos adicionales y la reclamación por daños y perjuicios presentadas por el contratista antes de la entrega definitiva. 1) "El hecho de que el consorcio hubiera recibido a entera satisfacción la obra, refrenda la totalidad detos precios que por las obras adicionales planteó mi mandantean tes de tal entrega y con el análisis pertinente de precios unitarios". lil.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor, manifiestando acerca de los hechos: que el Consorcio cumplió com el pago oportuno de las obras; que el contratista incurrió en notables fallas en materia de contratación de personal para las obras tal como” lo glozó el interventor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; que el Consorcio no - | aceptó la variación de los planos originales en cuanto implicara un mayor volúmen de obra, lo que efectivamente no sucedió, porque como lo demuestra el estudio comparativo que aportan al procesc, las variaciones ocurridas arrojan un saldo de menor y no de mayor valor como lo indica el demandante; que el consorcio no orde nó trabajo extra o adicional y mucho menos acordó plazo para su ejecución, mi precio ni forma de pago; que el contratista, con unplan deliberado, sustituyó por propia iniciativa una estructura de concreto por una metálica y el Consorcio no es responsable del retardo que ese cambio representó; -que el' Consorcio no aceptó el so brecosto de $1.500.000.00 propuesto por el contratista para variar una estructura; que es falsa la interpretación dada por el contratista a la cláusula décima quinta del contrate, que lo llevó a creer que el aviso dado al consorcio de manera previa a cada obra ejecu tada por su propia iniciativa constituye obra adicional; que el con tratista no se ciñó a la cláusula décima segunda del contrato, que le concedía 10 días de término para presentar sus reclamos; quelos Ingenieros, que en nombre del:comsorcio recibieron la obra, no tenían su representación para variar las condiciones del contrato, "ni para decir cuando fuera de las especificaciones técnicas, hay (e) no incumplimiento"; que a tal punto fué advertido el retardo del con tratista, que el 16 de septiembre de 1982 el director de la obra del Consorcio se refirió en términos drásticos a este particular, puespara esa fecha aproximadamente se había pactado conctractualmente la entrega de la obra. A continuación propusieron "en forma gené- rica como excepciones las que aparezcan de hechos comprobados en la actuación del procesc, en forma que desconozcan la existencia de la obligación...y la excepción de fondo que proviene de la ley susdo 0215 tancial consagrada en el artículo 1609 del C.C. ... la contenida en el artículo 1546 del mismo Código y la comprendida en el libro 4%
7 título 33 capitulo 2% del C.C.". IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 28 de mayo de 1987, en la cual re solvió: "PRIMERO. - Declarar que el consorcio VIA NINI -ENTRECANALES y sus socias VIANINI S.P.A. y ENTRECA NALES TABORA S.A., están obligadas y deben pagar al Ingenie ro JOSUE D. GRANADOS AGUDELO, el valor de las obras adicionales más sus intereses estimados pericialmente el primero en la suma de $10.942.803.83 y los segundos en $8.023.130.22. > "SEGUNDO.- Declarar que el consorcio VIA NINI - ENTRECANALES y demás demandados son civilmente responsables de los mayores costos, gastos y perjuicios experimentados por el demandante y en consecuencia condenarlos a pagarle a) InvZ Pa —. geniero JOSUE D. GRANADOS AGUDELO, la suma de $43.490.682. | oo por daño emergente y 'la de $26.231.678.00 por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios materiales. "TERCERO.- Condenar a la parte demandada a pagar las costas y gastos originados con motivo del proceso”. v.- Apelada _la anterior decisión por la par te demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 2 de febrero de 1989, la revocó en todas sus .- 0216 partes y, en su lugar, absolvió a -las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenando"al actor a pagar las costas de
En o > ambas instancias. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referir los antecedentes del litiey gio y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el Tribunal se ocupa de estudiar las principales cláusulas de la con 4 O vención, de cuyo examen de conjunto concluye que el acuerdo de voluntades se ajusta al contrato previsto por el artículo 2060 num. 1% del C.C., en atención a lo cual advierte que cuando la ley utiliza la palabra "construcción de edificios" se refiere engeneral a cualquier clase de construcción de obra material. rr > - En pos del criterio precedente, manifiesta seguidamente el sentenciador, que doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que en este contrato se estipulan de mane ra definitiva las obras que deben ejecutarse y el precio total + e I ea : CODd m 3 pagar por las mismas, de tal manera que para que las variaciones al precio o al plano original obliguen al contratante de la obra, es preciso que medie su autorización o aceptación. La jurisprudencia ha entendido, sigue advirtiendo el sentenciador, que la connotación dada por la ley a este contrato tiende aprecaver toda discusión qué pueda suscitarse entre el ordenan te de la obra y el constructor, principalmente en lo referente a que éste pueda, durante la ejecución o a su terminación, soli =>. - citar reajuste del precio, invocando presuntas modificaciones o adiciones al plano original, que, desde luego, implicarian un des A NW 9conocimiento del contrato. Señala expresamente el ad quem, que "En conclusión, pues, perfeccionado este acuerdo, únicamente corresponde al constructor estarse a los términos del mismo, por
lo que toda alteración posterior de las obligaciones no comprendidas en él, no produce efecto.sino en la medida en que se establezcan, en forma concurrente, estos dos requisitos: Que exis tió una nueva convención o autorización expresa del dueño de la obra en torno a los trabajos adicionales o modificaciones que se pretendan introducir al plano original ¿Y que éste aprobó expre samente el nuevo precio por estos trabajos". Transcribe al respecto jurisprudencia de la Corte y comentarios de Fernando Ve lez. Continúa manifestando el Tribunal, que en el prcoeso no existe prueba que acredite que el Consorcio hubiera "pactado o aceptado un nuevo precio” por las modificaciones de obra propuestas por el constructor, y que como los contratan tes fijaron previamente y con toda claridad un precio único por las obras, le correspondía al constructorestarse a él, pues toda Ae O) 7 alteración, modificación o extensión careceria de efectos vinculantes entre las partes, mientras ellas mismas no-+fijaran el valor 13 adicional”. Anota de otra parte el fallador que, como se desprende de la demanda y de las pruebas -entre ellas la comunicación de 19 de abril de 1982, mediante la cual el constructor propuso el cambio de una estructura de la obra, es evidente que “éste se apartó de la convención, al insistir en algo que no reci- | 102 - 0218 bió aceptación del Consorcio y que entretanto produjo retardo en la terminación de las obras. A este respecto advierte expresamen A te el Tribunal, que "el constructor persistió durante considerable tiempo en esta propuesta, hasta el punto de que casi tires meses
después de celebrado el convenio, el 22 de junio de 1982, aún ex presaba que esperaba la aprobación de su proyecto (Fi. 71 C. 1), comportamiento que siguió inexplicablemente adoptando en escritos yA de 12 y 15 de julio, en los que dice 'nos vimos obligados a suspender los trabajos en el estribo de la márgen izquierda, debido a Que no podemos continuar sin la respectiva aprobación de laSuperestructura metálica (Fis. 7/8 y 79 Cuad. 1)". Estos hechos, continúa, son indicadores de que el retardo de las obras es impu table al constructor, circunstancia acerca de la cual es elocuente la comunicación de 24 de enero de 1983 (Fl. 120 Cuad. 1), quetranscribe. <> Referente a los testimonios recepcionados a instancias del actor, ta inspección judicial y la prueba pericial, el Tribunal dice que nada diferente agregan "a lo que alega esta OS misma parte y evidencia la prueba documental...”. Y en relación con las presunciones contempladas en los artículos 210 y 285 del C. de P.C., anota que, existiendo prueba en contrario, éstasquedan desvirtuadas. 7 No-desconoce de otra parte el sentenciador, que ante la insistencia del constructor, el Consorcio "manifes tó un principio de aprobación a los nuevos planos de la superestructura metálica, aunque con algunas observaciones" (Fls. 188, o Í 7 = 11191 y 192 Cuad. 1), pero posteriormente hace ver que en escrito de 11 de febrero de 1983 (Fl. 198 Cuad. 1) el consorcio expresó
su rechazo a los cambios que el constructor introdujo al proyecto original. Si se admitiera lo contrario, dice, el tiempo transcurrido hasta la supuesta aprobación sería atribuible al demandante, porque ante el silencio del ordenante ha debido desarrollar el con trato convenido, "más aún, cuando con anterioridad esto es el 21 de julio de 1982, en forma terminante la parte demandada habiacomunicado al ingeniero que la superestructura era la inicialmens te contratada y no la queproponía, por lo que cualquier demora era de su responsabilidad" (Fol. 186 Cuad. 1)”. Respecto delo indicado por testigos y peritos que acogió el a quo para concluir que en la entrega extempo ránea de las obras incidieron: la falta de estudio de suelos, el desplazamiento del eje del puente Reyes, la innecesaria compacta ción de los terraplenes, y la utilización de grava y gravilla traí da de otra parte, el Tribunal manifiesta que no hay duda de que las partes previeron estas circunstancias al suscribir la cláusula octava del contrato, pues .el constructor manifestó en ella conocer "todos los factores y tener toda la información sobre la naturaleza de su trabajo y los sitios donde los realizaría". Por la razón anotada, pero dadas además la profesión del contratista, el adquem considera que lasjanteriores circusntancias debieron serprevistas por él, y por esa razón a la par que por lo dispuesto en el artículo 2060, num. 2, del C.C., que transcribe para hacer notar cómo en él sólo se alude a la regulación judicial de - “costos "que no pudieron preverse", concluye que "no hay lugar
ro rm - 12 - 0220 a reclamación por este aspecto", y que, por otra parte, ésta no se formuló durante la ejecución de la obra. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambas por la causal primera del art. 368 del C. de P.C., que la Corte estudiará conjuntamente. CARGO PRIMERO Medianté él se acusa la sentencia de quebran tar en forma indirecta "Las siguientes normas sustanciales: APLICACION INDEBIDA de la primera parte de la regla la.) del art. 2060 del C.C., o sea en cuanto dice ' El empresario no podrá pedir aumento de precio, o pretexto de haberse encarecido los jornales o los materiales o de haberse hecho agrupaciones o modificaciones en el plan respectivo'; FALTA DE APLICACION de la segunda parte de esa misma regla, que dice ' salvo que se haya ajustado a un precio particular por dichas agregaciones o modifi caciones'; FALTA DE APLICACION de la regla 2a.) del citadoartículo 2060 del C.C.; FALTA DE APLICACION del encabezamien to del art. 2060 del C.C.., especificamente en cuanto a la palabra 'además', o sea en cuanto a esta norma sujeta el contrato deconstrucción por precio único “prefijado a las demás reglas sobre contratos para la confección de una obra material; FALTA DEAPLICACION de los sIguientes artículos del mismo Código Civil: 2053, especialmente en sus incisos 1. y 2% y 4%; 2056, 1897, 1857, o 7 0221
- 131% inciso; 1864 incisos 1% y 2"; 1865, 1945, 1602, 1603, 1608, 1610 en su encabezamiento y regla tercera; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1628, 1626, 1500, 2391, 2348 y 2347. Asimismo, por FALTA DE APLICACION de los arts. 20 numeral 15, 22, 822, 883 y 88% del Código de Comercio", a consecuencia de errores de hechocometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
YH Comienza a desarrollarlo el recurrente mani festando que el adverbio "además", utilizado por el art. 2060 delD) | €) C.C. significa que a los contratos para la construcción de edificios le son aplicables también las disposiciones que gobiernan los contratos para la confección de una obra material, en especial el art. 2053, in fine, que no aplicó el Tribunal al no haberse percatado, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, que el deman dante suministró los materiales para la confección de la obra, lo | cual hace que el contrato celebrado se repute como de compraven ta, con todas sus implicaciones. El propio contrato, dice el casacionista, - o A pugna con la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que las partes no pactaron un nuevo precio para las obras adicio nales, pues eso fluye de la cláusula quince del contrato, quetras contemplar esa posibilidad consagra la forma de su remuneración. Por esa razón, sigue afirmando, "es manifiesto el error
de hecho del Tribunal al expresar que no existe prueba del pac to de precios", lo que lo llevó a desconocer y no aplicar la regla 2a. del artículo 2060 del C.C. y el artículo 186% ibidem, este úl timo a tener en cuenta en razón de lo previsto por el art. 2053 ejusdem. 18 - 0222 Se ocupa seguidamente el recurrente, en establecer si, efectivamente. fueron realizadas las obras adicionales y cuál la actitud|de las partes frente al particular. Enesa tarea comieriza por advertir_que el Tribunal no desconoce la ejecución de los trabajos, sino que solamente repara en que no se acordó com el Conscrcio un precio por ellos; pero además, que como se trataba de un contrato precio global o fijo y las cbrasaCicionales partieron de la iniciativa del constructor, que era in dispensable que ellos contaran con la aprobación del ordenante. Relativo a esta última circunstancia, refiere entonces el impugnan te que el sentenciador no halló certeza en la aprobación definitiva impartida por el consorcio a las cbras adicionales propuestas por el constructor, y por el contrario, dedujo del escrito remiti do el 11 de febrero de 1983 (FI. 198 C. 1) que éste expresó lite ralmente su repulsa a los cambios que el contratista efectuó alproyecto original, ante lo cual 2ñade seguidamente el casacionists que la citada apreciación del ad quem es completamente erró- nea, y que su contraevidencia se hace patente con el examence las siguientes pruebas: a) el acta de recibo definitiva de la
obra, significante de que el consorcio la admitió "en las condiciones en que había sido ejecutada, o sea con las varizciones su geridas por el contratista y a su entera satisfacción..."; y b) el dictamen pericial de los ingenieros Roberto Barboza Torres y Luis Eduardo Lizarazu Gutiérrez (FI. 38 Cuaderno ¿ 2). Continúa aseverando el censor que elretardo sufrido por la obra desde la fecha del contrato hasta — a“ e y la supuesta aprobación de lcs trabajos adicionales, no puede - | Las 0223 ser, como lo afirma el Tribunal, atribuible al constructor, con fun damento en que ante el silencio del ordenante él debió desarrollar el plan de trabajo convenido y en que aquél le hizo saber en comu nicación de 21 de julio de 1982 que la superestructura era la inicialmente convenida, no la que éste proponía; porque si el senten ciador, agrega, hubiera abreciado correctamente el acta de entre ga definitiva de la obra, habría concluido que el consorcio "dió - su aprobación a la obra ejecutada por el contratista con todas las modificaciones que surgieron en el curso de ella". A la misma con clusión hubiera llegado el sentenciador, sigue aseverando, de no haber ignorado que el representante legal de Entrecanales Tavora S.A. manifestó que existió desacuerdo en torno al monto, mas nó en cuanto al derecho en sí de tales obras adicionales (Fl. 573 C. 3 1). >” Luego de señalar en que consistieron básicamente las obras extras o adicionales, el censor puntualiza que
el Tribunal incurrió en el grave error de no darlas por ejecutadas, al apreciar erróneamente la inspección judicial (Fl. 624 G. TES) $ 1), el dictamen pericial (fls. 35 a 147 C. ¿ 2), prueba esta - última acorde con la cual los ingenieros dictaminaron que "se pre sentaron y realizaron obras adicionales a las inicialmente contratadas” (F. 40 C. 3 2) precisando cuales fueron. Del mismo modo, añade el censor, se pretermitieron por el Tribunal las pruebas acompañadas con la demanda, que sirvieron a los peritos ya men cionados como Gustavo Palacios Rubiano y Francisco A. Rodríguez para concluir que, efectivamente se ejecutaron obras extras y adi ciónales, cuyo valor fijaron en la diligencia. £ Ánota además el impugnante, que el Tribunal tampoco dio valor alguno a los testimonios solicitados por el actor, al comentar en el fallo que "este medio de prueba nada distintoagrega a lo que alega esta misma parte y evidencia la prueba docu mental...". Por eso, el recurrente persevera en afirmar, despues de citar el dicho de varios de los declarantes, que la prueba testi monial "demuestra que el contratista, bien por órdenes o aceptacio ¿lr nes tácitas del consorcio, o por fuérza de las circunstancias, sevio obligado a ejecutar obras extras y obras adicionales, que por - A demás estaban previstas eh forma global, en el contrato base de esta controversia”. Destaca de igual forma el censor, que algunas de esas obras extras o adicionales, resultaron de circunstancias desconocidas al momento de suscribirse el contrato, tales como "la deficiencia del estudio de suelos. suministrado por el consorcio, la variación en el eje de los puentes . el cambio de la cota de excavación de los terraplenes, el cambio de una estructura de concreto por una metálica, el cambio de material para compactación delos terraplenes, la construcción de gaviones en aletas para los es- . tribos de los puentes, etc., lo que implicaba hacer actuar, queel Tribunal no lo hizo, lo dispuesto en la regla 2a. del artículo 2060 del C.C., que autoriza al Juez o prefecto para dirimir las dis crepancias sobre el particular entre contratante y contratista. En otro aparte de su censura, el recurrente muestra su inconformidad con la apreciación hecha por el Tribu - e nal“acerca de que el contratista debió acometer la ejecución dez 0223 - 17las obras tal como estaban proyectadas inicialmente y no esperar la aprobación de las modificaciones que proponía; inconformidad que hace recaer en que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual impedía al contratista realizar una obra deficiente y antitécnica, y en que los contratos obligan no solo a lo que expresan, sino a "todo lo demás“que resulte de su propia naturale za". Como de la citada apreciación el Tribunal hizo recaer en el contratista y no en el consorcio la mayor permanencia en obra y los perjuicios y sobre costos resultantes, el casacionista manifies ta que la indebida apreciación del dictamen pericial como de laprueba documental y de la confesión ficta de WALTER MONTEVE CCHI, no le permitieron concluir. al senteniador que la responsa bilidad por este concepto fué exclusiva del consorcio. Finalmente, luego de explicar el concepto de la violación, el impugnante solicita a la Corte casar la senten cia recurrida, para que en su lugar, y en su sede de instancia, confirme la de primer grado. CARGO SEGUNDO Por el se denuncia la sentencia de infringir indirectamente los artículos 831, 822, 20 num. 15, 22, 883 y 884 del C. de Co.; 5, 8 de la ley 153 de 1887; 1525, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 16+7, 1618, 1621, 1626, 2313, 2315 y 2317 del C.C.; por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las A pruebas. = e 0226 Al desarrollarlo, pone de presente el recu rrente, le aceptación que ha tenido en doctrina y jurisprudencia la figura del enriquecimiento sin causa, como una de las fuentes de las obligaciones, la cual se integra con los siguientes requisitos: 1) Un enriquecimiento injusto del demandado; 2) Un empo brecimiento correlativo del demandante y 3) Que el demandante sufra un daño consecuencial si no se le "reembolsa lo gastado o el valor de los servicios prestados”. En la demanda de instancia, anota seguidamente el impugnante, se menciona por parte del ac
tor que él recibió del consorcio' por la ejecución de las obras la suma de $66.545.958.18, pero que éste a su turno recibió de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la cantidad de $115.134. 113.80 por valor de las mismas obras, y por lo tanto el Tribunal incurrió en grave error de hecho "al no percatarse de que estaban invocados y demostrados todos los extremos fácticos del enri quecimiento sin causa en cuestión". 1 Continúa “expresando el casacionista, que el Tribunal no observó que el contrato de construcción celebrado en tre las partes era de naturaleza comercial, acorde con lo que acre ditan los folios 6 y 11 del C. $ 1, y por eso no aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 20 mum. 15 y 22 del C. de Co., mi tampoco el art. 831 ibídem, que consegra que nadie puede enriquecersesin justa causa a expensas de otro. Dice de otra parte, que elsentenciacdor también incurrió en error de hecho al no darse por enterado del propósito manifestado por el demandante en el hecho décimo tercero de la demanda, en el sentido de que, a consecuen — e . Cia de sus reclamos, el Consorcio obtuvo de la Empresa de Energía - 19 - 0227 Eléctrica de Bogotá, un reajuste de $48.588.659.62 por concepto de trabajos extras y adicionales, o sea, a expesnas del constructor, no obstante a lo cual el contratante le niega "el justo reconocimiento de los mayores costos que por esos conceptos tu
vo que afrontar y pagar al constructor”. En ese orden de ideas, asevera igualmente el impugnante, fué errónea la interpretación dada por el Tri bunal a la demanda, pues aun cuando en ella se planteaban los hechos constitutivos de un enriquecimiento sin causa, la senten cia los pasó por alto, dejando de apreciar también la constancia escrita de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que obra entre folios 38 a 80 del C. 2 1, acorde con la cual el Consorcio recibió por ta sobras la suma de $115.139,113.80, de los cuales solo pagó al constructor $66.505,254.18, enriqueciéndose enAp» $48.588.659.62 y causando el empobrecimiento correlativo al cons tructor, que determinaron los peritos (Fls. 1 a 32 C. 8 3) sin reparo ni objeción por parte del Consorcio, pero que erróneamen te pretermitió el ad quem y lo llevó "a no tener por demostrado ni, por ende, a declarar y resarcir. el enriquecimiento sin causa en comentario". | Afirma de igual manera el censor, que el sentenciador apreció erróneamente la confesión ficta del represen tante de Vianini S.P.A., señor Walter Montevecchi, puesto que si bien dijo al referirse a su mérito probatorio que "basta obser var que existiendo prueba en contrario...dichas presuncionesquedan desvirtuadas” (Fl. 845 C. 3 7), es también cierto que de 0225 - 20jó de especificar concretamente cuál es la prueba que a su juicio
desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 210 delC. de P.C.; por lo que anota a continuación que en el proceso no aparece prueba que desvirtúe los hechos generadores del en riquecimiento ilícito del Consorcio y el empobrecimiento consecuen cial del actor, que sólo por error dejó de apreciar el Tribunal. Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, en sede de instancia, la Corte confirme la proferida en primera instancia. SE CONSIDERA Según el expreso mandato del numeral 12 del articulo 368 del C. de P.C., para que el error de hecho ten ga la virtud de casar un fallo, es preciso que él "aparezca de modo manifiesto en el proceso”. Precisando los alcances de dicha disposición, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado, que se come te error de este linaje cuando la sentencia, al estimar la prueba recepcionada en el proceso, saca conclusiones que riñen con lo que elle en realidad demuestra, a.tal punto que esa discrepancia se observa sin esfuerzo algun
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