CSJ - SC22-02-1991 - 054
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-02-1991 - 054
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¿0517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E.. y 5 FEB, 891 3 Decide ia Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de Junio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Alfonso Gutiérrez Méndez contra Ismael Eduardo, Luis Alberto y Ls Fabio Muñoz Fernández. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 13 de febre ro de 1986, solicitó el referido demandante que con 2udiencia de los citados demandados, se ceclprase resuelto el contrato de compraven ta celebrado entre los litigantes, contenido en ta escritura pública 2571 de 14 de junio de 1984 de le Notaría Cuarta cel Círculo de Bo gotá, mas el pago de los perjuicios y, consecuencialmente, se lescondenase a restituir el bien raíz descrito en la demanda, junto con el valor de los frutos naturales y civiles. Por demás, que se dispu siese la cancelación de la escritura pública y su registro, con cos- - a. tas (a cargo de los demandados. O NN o¡ )y 11.- El demandante apoya su pretensión en los hechos siguientes: a) Que por" escritura pública N 2571 de 14 de Junio de 1934 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, el de mandante dio en venta a los demandados la finca denominada "LaCabaña", situada en el Municipio de Tabio y particularizada como - - se indica en el hecho primero de la demanda. A b) "El precio de la compraventa fue de SIE TE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA que los compradores pagarían así: a) UN MILLON CUATRO CIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1'928.400. 00) a la firma de la aludida escritura y que el vendedor recibió a satisfacción; y b) CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($5'571.600.00) que debian ser cancelados a la CAJA DE CREDITO AGRARIO. INDUSTRIAL Y MINERO _ DE BOGOTA - Sucursal Chapinero-, subrogándose los compradores en las obligaciones que tenla el vendedor con esta entidad, copsig nadas en las escrituras números 3305 del 30 de junio de 1975, No taría Séptima de Bogotá y 832 del 7 de octubre de 1981, Notaría 28 de la misma ciudad y por medio de las cuales mi mandante cons tituyó a favor de la citada CAJA hipoteca abierta sobre el predio identificado en el punto anterior; y en los pagarés que al respec to suscribió". c) "Como sé lee en lás declaraciones delos" compradores al aceptar la escritura 2571, ya citada y la venta 0241 que se les hacía, dijeron igualmente que desde la fecha de este pú blico instrumento: 14 de junio de 1988, se subrogaban en la hipote ca abierta que pesaba scbre el inmueble objeto del contrato y que
por lo tanto aceptaban todas las cbligaciones impuestas por la enti dad acreedora, LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en las escrituras 3305 y 822, de las que se habló en el punto anterior y Gue las obligaciones que con ella había contraído mi mandante, las satisfarian los aquí demandados con el dineroque les había dejado en sus manos para ese fin exclusivo, aparte de que al acordarse el precio del inmueble en la cláusula cuarta es la escritura 2571, los compradores manifestaron expresamente que retenían los CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.571.600.00) para gozar de los beneficios y plazos que había otorgado la CAJA al concederle elcrédito a ALFONSO GUTIERREZ MENDEZ, que apodero”. d) "Las obligaciones a las que vengo haciendo referencia se distinguen con los números 24098, por UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1'549.600,00); 28089, por UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1'654.000,00); y284050, por DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHOMIL PESOS ($21368.000 90) por lo que los compradores debían pagarle a la CAJA, el 10 de abril de 1985, DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($200.802,c0); y el 22 de agostode 1985, CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUAREN
TA PESCS ($181.940,00) y DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE -
" MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($287.176,00) - 0242 o sea el valor de las cuotas que en cada una de esas fechas se hi cieron exigibles y que debían ser cubiertas por los nuevos deudores conforme a lo estipulado en la escritura 2571 del 14 de juniode 1984, de la Notaría Cuarta de Bogotá, absteniéndose, entonces, de hacerlo y por lo que el 9 de octubre de 1985, la CAJA, por con ducto de LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA como Gerente Departa mental Cund. Norte, dirigió una comunicación a ALFONSO GUTIERREZ MENDEZ expresándole que, como consecuencia de su imcumplimiento y porqué los reiterados cobros que le había hecho tal en tidad no habian surtido el efecto deseado? iniciarían el respectivo cobro judicial". e) "Todo lo anterior significa que los demandados no cumplieron sus obligaciones dentro del término estipulado, por lo que, oidas las voces del artículo 1930 del C.C., el vendedor tiene derecho para exigir la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios". 111.- Los demandados, en escrito de 8 de mayo de 1986, procedieron a responder la demanda formuláda en su contra, en el sentido :de admitir como ciertos los hechosprimero y sexto, no ser ciertos el “segundo, tercero y quinto, -
desconocer el cuarto, por lo'que culminaron con oposición a tas súplicas y con la formulación de las excepciones que denominaron de "falta de legitimación en la causa, inexistencia de la causa invocada y extinción de la obligación", dando hechos para cada una de éstas. | S AV. - Tramitada la primera instancia, el Juz gado Primero Civil del Circuito deBogotá, procedió a fenecerla con sentencia de 7 de diciembre de 1987, mediante la cual declaró "pro bada la excepción de falta de legitimación en causa propuesta por la parte demandada", por lo que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en las costas al demandante, lo que dio lugar a que éste, contra lo así decidido, interpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 24 de junio de 1988, confirmatorio del profe rido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación que, por estar sustanciado, procede la Corte a decidir lo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos "por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, sienta las siguientes: a) Que de conformidad con la escriturapública N 2571 de 14 de junio de.1984 de Ja Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, el precio de la venta del predio "La Cabaña" se fijó en la suma de $7.000.000.00,que los compradores demanda dos se obligaron a pagarlo así: "$1.428.200.00 a la firma de laescritura y $5.571.600.00 que el vendedor convino dejar en poder de los compradores para el pago posterior a la Caja de CréditoIndustrial y Minero Sucursal Chapinero del saldo que en esa fecha tenía pendiente con aquella entidad, expresando que 'sus com pradores le han cancelado la totalidad del precio del inmueble que aquí les ha vendido y es así que cualquier condición resolutoriaaparente queda extinguida desde ya como consecuencia del pagototal del precio del inmueble en la forma dicha'". b) Que ese mismo día el demandante dio en venta a los demandados por escriura pública N 2572, de lamisma Notaria, el predio denominado “Alcazar”, acordando las par tes que el precio de la venta es de cinco millones ($5'000.000) - “!que los compradores pagan en dinero efectivo a la firma de este instrumento'". - c) Empero, aconteció que en la misma fe cha del otorgamiento de las escrituras antes mencionadas, el ven dedor hizo constar, en documento privado, que a pesar de haber se señalado como precio de aquellas ventas las sumas de siete mi llones ($7'000.000.00) y cinco millones ($5.000.000, respectivamen te, ""lo cierto y verdadero es que las dos (2) fincas de que dan cuenta las escrituras antes citadas:se convinieron en la suma de cincuenta y seis millones de pesos moneda corriente ($56.000.000)' agregando el vendedor, que este dinero lo he recibido en su totalidad de manos de los señores compradores Muñoz Hernández y por lo es (sic) mi obligación declararlos completamente a paz ysalvo por todo concepto en relación con este negocio de las ventas
de los inmuebles antes señalados'". d) Que en'los interrogatorios de parterendidos por los litigantes, estos manifiestan que el precio total 0245 de las dos ventas de los inmuebles «fue de cincuenta y seis millones de pescs ($56.000.000.00), cuedando en poder de los compradores cdemendados la suma de cinco millones quinientos setenta y un mil seiscientos pesos ($5.571.600.00) que debían pagar a la Caja deCrédito Agrario Industrial y Minero por cuenta del vendedor, como saldo de la obligación que en la: fecha de las ventas tenía pen diente con aquella entidad. Según aparece de los respectivos paga rés, estos fueron pagadosjen su totalidad con fecha 4 de abril de 1986”. A e) Que de conformidad con los artículos 1526 y 1930 del C.C. y con doctrina de la Corte, la acción de re solución la tiene el vendedor si el comprador estuviere constituido en mora de pegar el precio. f) Que en la especie de esta litis, "la de manda plantea el incumplimiento de -los demandados en el pago de la suma de $5.571.600, saldo del precio de la venta, dejado porel vendedor en poder de los compradores, para pagarle a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sucursal Chapinero, elsaldo de las cbligaciones que en esa fecha tenía contraidas con di cha entidad. = "Ciertemente, en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa ya dicha, se dice que el precio de la ven ta es el de $7.000.000.00, que en la fecha de la escritura los compradores han pagado la suma de $1'428.500.00 y que el saldo de - $5'571.600.00 "queda en poder de lcs compradores, dinero con el cual el vendedor en forma expresa los autoriza para que cancelen
AAA A A KÉÁ E
: )»== 0246 A el saldo de la hipoteca abierta...a la caja de crédito agrario inmdustrial y minero de Bogotá, sucursal Chapinero y por lo tanto desde ahora se subrogan en esta obligación y con la finalidad de que gocen de los beneficios y plazos que otorga ta entidad acreedora". "Pero no se expresó dentro de que término o en qué fecha debían los compradores pagar ese saldo, si debían hacerlo en un solo contado o por instalamentos y en qué periodo; ni siquiera se hizo mención a los pagarés y a las fechas de vencimiento en ellos expresados. que según aparece a folios 72 y siguien | tes del cuaderno 1%, había' suscrito el vendedor a favor de aquella entidad. - "No habiéndose, pues, fijado un término o una fecha para el pago de la citada suma de dinero, ni aparecien do tampoco que ese pago debian hacerlo los compradores dentrode cierto tiempo, estos, en estricto rigor y a la luz del artículo 1608 del C.C., no podían incurrir en mora sino mediante el reque rimiento del vendedor, procedimiento que no se cumplió. Mas lo cierto es que, según consta enlos pagarés que obran a folios 72 y siguientes, debidamente cance lados, estos se pagaron en su totalidad con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, de donde resulta que el 14 del
mismo mes, cuando se les notificó a los compradores el auto admi_ sorio de la demanda, no solamente no se encontraban en situación de mora sino que ya habian pagado la totalidad del saldo de laventa que había quedado pendiente”. Ss 0247 g) Que así las cosas, la acción resolutoria promovida por el demandante vendedor no puede prosperar, como quiera que "le falta el supuesto necesario de la constitución en mo ra de los compradores" demandados. LA IMPUGNACION Un único cargo, por la causal primera, for mula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual haceconsistir en quebranto de los artículos 1546, 160% - 1608, 1, 1613, 1614, 1615, 1616, 1930 y 1932 del Código Civil, por falta de aplica ción, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, el recu rrente sienta las afirmaciones siguientes: 3) Que el ad quem desacertó en la interpre tación de las cláusulas tercera y cuarta de la escritura N 2571 de compraventa de la finca La Cabana, así como lo declarado por loscompradores en la letra c) de la misma escritura, al concluir queera menester requerir judicialmente a éstos para que quedasen en mora, siendo que esta formalidad no se requería por tratarse deobligaciones a plazo, como quiera que los demandados se obligaron a pagar, en las fechas que indican. los respectivos pagarés amparados hipotecariamente, las obligaciones asumidas por el demandante Alfon
so Gutiérrez Méndez para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, al no hacerlo así, incumplieron el contrato de compraven 0245 - 10ta y, para cuando fueron demandados, ya se encontraban en mora, según las cláusulas tercera y cuarta letra c) de la mencionada escritura, que la censura transcribe. b) Que en la promesa de venta celebrada, en la cláusula tercera se consignó la existencia de la hipoteca a fa vor de la Caja de Crédito sobre el inmueble” prometido, obligándose los prometientes compradores a cancelar el crédito hipotecario. : s c) Que en el escrito de respuesta a la de manda, los demandados expresaron que "'el vendedor se despojó de sus obligaciones'” y "'los compradores asumieron la obligación ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en razón de haber asumido la hipoteca, por tratarse de subrogación legal, que extinguía las obligaciones por pago'"”. y "En los documentos originales y en fo tocopia que el Juez a quo ordenó agregar al proceso durante la diligencia de inspección judicial (f. 69 a 83 ibídem) y en esta mis ma diligencia, aparece, sin la menoc sombra, que el vendedor Alfonso Gutiérrez Méndez, para el 14 de Junio de 1984, fecha enque se otorgó la escritura de venta N 2.571 de la finca rural - "La Cabaña", debía a la Caja de crédito agrario -sucursal de Cha pinero en Bogotá- la suma de $5'571.600,00, según consta en los
tres pagarés que contienen las obligaciones números 29048, 24049, y 21050 (fs. 72, 73 y 75 ibidem), todas garantizadas con hipoteca abierta; aparece así mismo, como se lee en el cuerpo de los dichos . pagarés, que en las fechas allí predeterminadas se debian pagar0243 = 11las cuotas semestrales respectivas; que las cuotas siguientes al 14 de Junio de 1984 y hasta el 4 de Abril de 1986 no se pagaron en las fechas acordadas en los pagarés, sino estando éstas vencidas”. e) Que los demandados, en sus interroga torios de parte, manifestaron que sabian del monto que se le de bía a la Caja de Crédito, su obligación de pagarlo y el hecho de no hacerlo oportunamente. f) Que segúnse desprende de la comuni cación enviada por el Gerente de la Caja de Crédito a) Juez a quo, los pagos hechos por los demandados resultan o se hicieron fuera de los plazos convenidos,- o sea, después de vencido el término. g) "De folios 103 a 111 ibidem, obran copias, con los correspondientes certificados del registrador de ins trumentos públicos, de las escrituras de hipoteca N 3305 pasada el 30 de Junio de 1.975 ante el notario 7% de Bogotá y 832 pasada el 7 de Octubre de 1.981 ante el notario 25 del mismo círculo, por las cuales Alfonso Gutiérrez garantizó, con hipoteca sobré la finca "La Cabaña", hasta $8'000.000.00, sus deudas para con la Caja
de cfedito agrario, industrial y minero". h) "Cayó, pues, el Tribunal en notoriacontraevidencia al pasar por alto que las pruebas puntualizadas en los puntos 1% a 7” anteriores, demuestran, a plenitud, que los de mandados Muñoz Fernández, al asumir el pago de las deudas que había contraido Alfonso Gutiérrez Méndez en favor de la Caja de - 12crédito agrario, "con sus beneficios y plazos" se obligaron a hacer a esta entidad, entre otros, los siguientes abonos: a) a la obligación N% 24088, el 10 de Abril de 1.985, la suma de $200.802; b) a la obligación N“ 24089, el 22 de Agosto de 1.985, la suma de - $181.90, y c) a la obligación No 28050, el mismo 22 de Agosto de 1.985, la suma de $287.176, pagos que, como se acreditó durante la inspección judicial (folios 69 a 83 del cuaderno 1%) y también con los recibos que obran a folios 19, 20 y 21 ibidem, aportados porlos propios demandados, sólo se hicieron el 22 de Noviembre delmismo año, es decir, variós meses después de su vencimiento, motivo por el cual, como en los mismos recibos consta, fué menester liquidar intereses de mora". ¡) Que el Tribunal al concluir que no se fi jó a los compradores un "'término o una fecha para el pago de la citada suma de dinero, apareciendo tampoco que ese pago debíanhacerlo los compradores dentro de cierto tiempo, éstos, en estricto rigor y a la luz del art. 1608 del C.C. no podían incurrir en mora sino mediante el cequerimiento'”, erró ostensiblemente, según lo ex presado en las cláusulas tercera y cuarta, letra c) de la escritura N% 2.571, mas lo manifestado por los demandados en interrogatorio de parte y otras pruebas antes analizadas. | j) Que pasó "por alto el Tribunal que los compradores, aquí demandados, - y segúnbrota con absoluta claridad del examen conjunto de las pruebas que arriba indiqué, seobligaron a pagar a la Caja de crédito agrario, industrial y mine ro -sucursal de Chapinero de Bogotá- y en las fechas que seña lan los respectivos pagarés (fs. 72, 73, y 75) las obligacionesy] - 13Nos. 24098, 24059, y 24050 que por valor de $5'571.500,00 le adeudaba el 14 de Junio de 1.984 el demandante Alfonso Gutiérrez. Pasó por alto el fallador que sí se había estipulado término para el pago de las obligaciones. No vió, pues, que la obligación era típica obli gación a plazo, con señalamiento el día cierto y determinado paracancelar los abonos semestrales. "Si el Tribunal ad quem no hubiera incurri do en el error ostensible de hecho que le endilgo, hubiera concluido que por cuanto las obligaciones asumidas por los compradoreseran obligaciones a plazo, con día cierto y determinado para sucumplimiento, los deudores quedaban en estado de mora por el sim ple hecho de no hacer los abonos en ta fecha prefijada y sin necesidad de requerimiento judicial, pues en estos casos, como lo aceptan doctrina y jurisprudencia y lo dispone el art. 1.608 -1%- del C. Civil, no se requiere la interpelación ó requerimiento del acreedor, pues rige el principio latino: dies interpellat pro homine”. k) Que de todo lo dicho se desprende que el ad quem, "por haber incurrido en el evidente error de' hechoque le endilgo, dejó de ver que. la obligación que asumieron los de mandados de pagar a la Caja agraria las deudas de Alfonso Gutié- rrez, era tipica obligación a plazo, es decir que estaba pactado el término (con señalamiento de día, mes y año) en que debían cance larse los distintos abonos convenidos, y que, por tanto, y de con formidad con el artículo 1.608-1i-del C. Civil, no se requería deprevio requerimiento ó interpelación judicial de los deudores aquí . demandados, para constituirlos en mora, -pues siendo obligación a - 1día, el hecho de haberse dejado pasar la fecha del pago sin hacerlo, colocaba automáticamente a los deudores en estado de mora”. E SE CONSIDERA 1.- Cabe recordar aquí que el sentenciador de segundo grado, para decidir como lo hizo, se apoyó en dos soportes, el primero de los cuales consiste en que los demandados nc estaban incursos en mora. como quiera que no se les había re querido y, el segundo, en que las obligaciones a cargo de éstos
fueron canceladas en su totalidad el 4 de abril de 1986, o sea, - que cuando se les notificó el auto admisorio de la demanda "ya ha biían pagado la totalidad del saldo de la venta que había quedado pendiente". 2.- Por la índole de este recurso extraor dinario, la doctrina de la Corte, en múltiples decisiones, ha soste nido que cada cargo en caseción debe estructurarse y venir reves tido de autonomía y, por ende, de individualidad propia, de tal ma nera que si la decisión combatida tiene soporte en varios míbtivosjurídicos, la acusación los comprenda todos, porque de lo contrario el pilar no impugnado le sigue prestando a la sentencia apoyo sufi ciente para mantenerla en pie. 3.- Sobre el particular, tiene dicho laCorte: "Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salirse de los precisos límites que le haya tra- - 15zado la acusación, decida si el fallo recurrido viola la ley por uno cualquiera de los motivos formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bastante para desquiciar ese pronunciamiento. --- Entonces, tratándose de la impugnación por; la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se muestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquentodos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de Jos cuales -aunque no hubiese sido expresamente considerado por el Juzgadorpudiera la sentencia quedar en pie". (Cas, Civ. de 2
de septiembre de 1966, T. CXVII, 288). Y, en ocasión posterior, - reafirmando el criterio precedente, dijo la Corte: "La doctrina deesta Corporación reiteradamente ha dicho, a este propósito, que - 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias dis posiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estu dio de los motivos alegados para-sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no hasido atacada en casación, ni por: violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente pa ra sustentar el fallo acusado (LXX18, 740; LXXHI, 95; LXXV, 52)'”. (Cas. Civ. de 28 de agosto de 1974, CXLVIfi, 228: 13 de diciembre de 1976; 13 de diciembre de 1977; 12 de noviembre de 1986, aún no publicadas). 2.- Como aparece del resumen de la censura, ésta se orientó en su desarrollo a combatir fundamentalmente el primer soporte del fallo, mas no frontalmente el segundo, lo cua! - permite concluir que la acusación, así formulada, no resulta sercompleta y, en esas condiciones, no está llamada a prosperar. 0234 - 16 - 7 5.- Empero, dejando de lado la circunstancia de no ser cabal la impugnación, .ésta tampoco podría salir airosa, por que la situación fáctica controvertida, mas que un incumplimiento de un negocio jurídico de compraventa, lo que pone de presente es un
caso de delegación imperfecta, consistente en que un deudor (el demandante) encomienda aun tercero (los demandados) para que se ha gan cargo y cancelen, una deuda hipotecaria que el primero había con traído con la Caja de Crédito Agrario. Y ciertamente así lo tiene dicho y afirmado la doctrinade los tratadistas y de la Corte, al afirmar que "un caso de delegación imperfecta es aquél en que una per P Sona compra una propiedad que-está hipotecada y se obliga a pagar la hipoteca..." (C.C. de 29 de enero de 1943, LV, 13). Y si el delegado, como aquí aconteció, .hace el pago al acreedor, el pago esválido (art. 1630 del C.C.) y la forma y oportunidad como lo haya realizado, se rige por les reglas del pzgo efectuado por mandatario. Este es el criterio que predomina en la doctrina de los tratatistas - (Régimen Legal de las Obligaciones. Guillermo Ospina Fernández). Por lo dicho, el cargo no prospera. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la A sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá. Condénase en las costas del recurso de ca. sación a la parte recurrente. aL 6 tt ONdU