CSJ - SC22-02-1994 3944
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-02-1994 3944
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
“ILICEA sDE COLOMBIA Só - O A+ Id,ñ
Lprema de AHusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).- Decídese el recurso de casación interpuesto porlos codemandados Luis Alberto Aristizábal Fadul, Fabiola Valencia deLondoño y Yolanda Londoño de Aristizóbal contra la sentencia de 17 de A PP marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso ordinario adelantado por Orlando GutiérrezGómez, Gonzalo Hoyos Pulido, Hernando Hoyos Aristizábal, Julio César Osorio Orozco, Adriana María Ordóñez Betancur, Sara Betancur deHernández, Darío Jaramillo Jaramillo, Teresa Salazar de Hoyos, FloroF. Hoyos Gómez, Olga Cecilia Mejía de Palacio y lo sociedad Gómez Her manos Ltda. contra los prenombrados recurrentes y Gloria Mejía de Gu : tiérrez, Patricia Moreno de Martínez, Fernando Londoño Echeverri yClara Luisa Becerra de L. E . ] - Antecedentes 1.- El proceso en mención tuvo inicio con la deman da en que Orlando Gutiérrez, convocando a juicio a Luis Aristizábal Fa dul y Fabiola Volencia de Londoño, pidió, por intermedio de apoderado que constituyó al efecto, que se revoque” Jas compraventos conteni dos en las escrituros públicas números 1477 y 1478, corridas ambos en
lo notaría primera de Cartago el 12 de septiembre de 1988, "por haber se celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante”, yque, en consecuencia, los bienes relocionados en la demanda deben regresar al patrimonio de Aristizóbol Fadul y osí el demandante poder ob tener la solución de su crédito, a más de ordenarse la cancelación delas escrituras y su registro inmobiliario.
SIPLBLICA DE COLOMBIA 3 = 4
Ms Jefrema de AHusticia =22.- Los hechos básicos del petitum, así los reca pitula la Corte: a.- Con antelación al 12 de septiembre de 1988, Aristizábol Fadul se había convertido en deudor del demandante por obligaciones conteni das en letras de cambio que luego, y para evitar el inminente juicioejecutivo, pagó con los cheques posdatados que se odjuntaron al libelo demondatorio; actitud del deudor que tenía por objeto “mantenerlo en tretenido” hasta que mediante los actos escriturarios relacionados "di jo enajenarle”. o su suegra, Fabiola Valencia de Londoño, todos losbienes que estaban en cabeza de él, los mismos que allí especificó, por un precio írrito”, de tal suerte que se insolventó en forma fraudulento” para eludir las obligaciones que tenía para con Gutiérrez Gómez. b.- El demandante tiene la convicción de que los actos jurídicos, contenidos en los escrituros 1477 y 1478 es simulado (sic), promuévese la acción pauliana, por haberse celebrado un fraude de los de rechos del acreedor...?.
c.- Ese proceder fraudulento, que colocó a Aristizóbal Fadul en insolvencia total, permite al demandante "ejercitar la acción de revoca ción o pauliana”, dado que la adquirente "tenía conocimiento del esta do de insolvencia en que quedaba el vendedor lo que constituye el lla mado fraude pauliano?. d.- Los escrituros dichas rezan que entre los contratantes no hay parentesco; lo que es inexacto porque entre vendedor y compradora hoy relación de yerno a suegra. 3.- En rozón del motivo que determinó la inadmisión de la demanda, el poderdante extendió el mandato para que también se demandose a Yolanda Londoño Valencia de Aristizábal, lo cual hizo su apoderado (folio 33), pidiendo que las declaraciones suplica das se hagan extensivos a ella, respecto a los negocios "en los cuales se dijo que esta también transfería los bienes a su señora madreFABIOLA VALENCIA DE LONDOÑO?. “7LBLICA DE COLOMBIA ; É 4 e 73 y 5 3 3) Heprema de Fasticia =34.- Los demandados se opusieron a las pretensio nes negando sus fundamentos fócticos. Luis Alberto y Fabiola dijeron excepcionar al alegar falta de dolo”, falta de consilio”, y que el “crédito del demandante es posterior a los contratos”; el primero de ellos dijo particularmente que se oponía por no ser ciertos los hechos fundamentales en que se basa su acción ya sea PAULIANA o de SIMULACION, como lo ha llamado en su escrito introductorio”. Yolanda, por su lado, afirmó su posición en que
“ningún vínculo obligacional tiene con el demandante que le impidiero enojenor la cuota de dominio que ostentaba sobre el inmueble (...) a que se refiere la escritura 1477...?. 5.- Después se presentaron al juicio Gonzalo Hoyos Pulido, Teresa Salazar de Hoyos, Floro Hoyos Gómez, Darío Jaramillo Jaramillo, Sara Betancur de Hernández, Julio Césor Osorio Orozco, Adriana María Ordóñez Betancur, Hernando Hoyos Aristizábal y la sociedod Gómez Hermanos Limitada, otorgando poder para convocar a juicio ordinario, además de los demandados iniciales, a Gloria Mejía de Gutiérrez, Fernando Londoño E., Clara Luisa Becerra de L. y Patricia Moreno de Martínez. Así que el procurador judicial de los nuevos com porecientes, quien a la postre fue el mismo del actor inicial, reformó- entonces la demanda para solicitar en nombre de aquéllos y de ésteque se revoquen, porque la celebroción se hizo en fraude de su condición de acreedores, los contratos plasmados en las escrituras públicas números: 1477 y 1478 atrás ya mencionodas; 651 y 652 de 24 de octubre de 1988, de la notaría única de Circasia (Quindio), por lasque Fabiola Valencia de Londoño dijo vender a Gloria Mejío de Gutié - rrez los inmuebles de folios de matrícula inmobiliaria números 280-0024 64, 280-0015105 y 280-0010716, debidamente especificados en la demanda; 1688 de 13 de octubre, de la notaría primera de Cartago, en
virtud de la cual Fabiola Valencia Londorio dijo vender a FernandoLondoño Echeverri y a Clara Luisa Becerra de Londoño, su derecho de cuota de mitad en el dominio” de los inmuebles con registro inmobiliario números 280-0062446 y 280-0062497; y 649 de 23 de octubre 4 |
TTALSBLICA DE COLOMBIA
SS > E H S ]se[ Iiprema de Fosticia =4de 1988, de la notaría única de Circasia, en la que la misma Fabiola di jo vender a Patricia Moreno de Martínez los apartamentos 301 y 401 del Edificio Los Nogales, con folios de matrícula 280-0046728 y 280-0046733. Y, como consecuencia de ello, que los bienes inicialmente vendidos por Luis Alberto Aristizábal regresen a su patrimonio para que los demandantes se paguen las acreencias que relacionaron así: Teresa, $200.000.00 representados en letra de cambio de 16 de marzo de 1988; Olga Cecilia, $1.000.000.00 representados en unaletra de cambio vencida el 25 de junio de 1988; Gómez Hermanos Limita da, $5.000.000.00 que constan en letra de cambio aceptada el 8 de agos to de 1987 y vencida el 8 de septiembre de 1988; Darío Jaramillo Jaramillo, $2.000.000.00 que figuran en dos letras de cambio que vencieron, la una el 1% de julio de 1987, y la otra el 1% de octubre de 1988. Pidióse asimismo Que los bienes inicialmente vendidos tanto por Luis Alberto como por Yolanda, regresen a sus respectivos potrimonios para que Julio César Osorio Orozco pueda pagarse las sumos representados en varios letras de cambio que vencieron el 12 de septiembre de 1988, 20 de noviembre de 1988 y otra mós con vencimien to el 16 de abril de 1989. Por último, que se ordenen los cancelaciones nota rioles y de registro correspondientes. Subsidiariamente se pidió que se declararan absolutamente simulodos los contratos contenidos en las escrituras 1477, - 1478, 652, 651, 1688 y 649, ya mencionadas, condenándose a los resti tuciones correspondientes y ordenóndose las cancelaciones tanto de no taría como de registro. Los hechos de la demanda reformada son esencialmente los mismos expresados en el libelo inicial, agregáóndose en concre to para la simulación que los contratos aludidos son contrarios a larealidad, ya que con ellos no se efectuó una verdadera compraventa, - sino Que se buscó sustraer los bienes de LUIS ALBERTO ARISTIZABAL FADUL y YOLANDA VALENCIA DE ARISTIZABAL de la persecución de sus numerosos acreedores”, entre otros a los demandantes, (...) - ú A “OPLBLICA DE COLOMBIA > Húprema de Justicia 237 sin que realmente hubiese existido voluntad de tronsferir el dominio y posesión material sobre los bienes inmuebles...?. 6.- Luis Alberto, Yolanda y Fabiola reiteraron su posición primigenia ante el nuevo traslado. Los nuevos demandadosigualmente se opusieron o las pretensiones, y, en general, adujeron que las compros por ellos realizados fueron serias y lícitos, exentasde mala fe; de ahí que dijeran oponer excepciones tales como ausencia del fraude pauliano y simulación, así como de dolo y preexistencia de la ocreencia en el demandante Gutiérrez. 7.- La primera instoncia culminó con sentenciaque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pronunció el 23 de abril de 1991, por la que se denegó la acción revocatoria o paulia na; se desestimaron las excepciones de mérito; se acogió la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituros 1477 y 1478 de 12 de septiembre de 1988 de la notaría primera de Cartago, declarándose a continuación, y como secuela de ello, que los bienes -allí - mismo especificadosno han salido del patrimonio de Luis Alberto Aris tizóbal Fadul y Yolanda Londoño de Aristizábal. También se declararon simulados los contratos de las escrituros 651 y 652 de 24 de octubre de 1988 de la notaría única de Circasia; se precisó que la simulación no arropaba la heredad denominada El Retiro” (matrículas inmobiliarias280-0062486 y 280-0062497) ni los apartamentos 301 y 401 (motrículas 280-0046728 y 280-0046733) ¡pero que no obstante el primero deestos apartamentos queda sujeto a las consecuencios previstas en el inciso último del literal a) del numeral 1% del artículo 690 del C. de P.
Civitl. Por todo ello se ordenaron las concelaciones pertinentes en el registro. Por lo demás, se denegaron las pretensiones res pecto del contrato plosmado en la escritura 649 de 23 de octubre de 1988 de la notaría único de Circasia; se inhibió el juzgado en relación con los de la escritura 1688 de 13 de octubre de 1988 de la notaría primera de Cartago; se denegó la restitución de los inmuebles "aquí ofectados” y se hizo la condigna imposición de costas. $ ? "TIBLICA DE COLOMBIA de Hiprema de AKHusticia -6- ÁS 00 8.- Los demandados Luis A. Aristizóbal, Yolanda Londoño y Fabiola Valencia apelaron. Y, el Tribunol Superior de Armenia resolvió la impugnación mediante la sentencia en que dispuso con firmar la de primer grado, excepto en cuanto declaró simulado el contra to contenido en la escritura pública 651 de 24 de octubre de 1988, dela notaría única de Circasio, punto que revocó expresamente. 9.- Quedó dicho que la decisión del Tribunal fue recurrida en casación. H - Lo Sentencia del Tribunal No sin antes historiar el litigio, arrancó sintetizondo la inconformidad del apelante en relación con el presupuesto pro cesal de demanda en forma, y mós exactamente en torno a las deficiencios que achaca a los poderes judiciales en virtud de los cuales se intro dujeron las pretensiones; como fruto de ese examen no vaciló en calificar ese ataque como un ”flagrante desconocimiento de la realidad procesal que se encarga de echarlo por tierra”. Y a explanarlo se dedicó enseguida. Partió de que el cargo de carencia total de poder no se abre paso porque es locierto, que a folios 13, 32 y 151 a 161, obran debidamente otorgadoslos poderes conferidos por Orlando Gutiérrez Gómez inicialmente paraproceso ordinario contra Luis Aristizóbal Fadul y Fabiola Valencia de Londoño extendido posteriormente contra Yolanda Londoño Valencia de Aristizóbol paro adelantar en contra de ellos acción de revocatoria de los actos en él indicados; «así como los que los demós demandantesotorgaron después para deprecar la acción pauliana o revocatoria, como principal, y la de simulación como subsidiaria. Así que desembocó en lo que sigue: "Existen entonces en el plenorio mandatos judiciales que autoriza ban al apoderado inicial y posteriormente al sustituto, pora intentaren contra de Luis Aristizóbal Fadul, Fabiola Valencia de Londoño y Yo landa Londoño de Aristizábal, las pretensiones revocatorias de las escri $ sa TIPLZOLICA DE COLOMBIA turos Nos. 1477 y 1478 de 12 de septiembre de 1988, de la Notaría Pri mera de Cortago, Valle, y en contra de Luis Alberto Aristizábal Fadul, Yolanda Londoño de Aristizóbol, Fabiola Valencia de Londoño, GloriaMejía de Gutiérrez, Patricia Moreno de Martínez, Fernando LondoñoEcheverri y Clara Luisa Becerra de L., los pretensiones de acción pau liano o revocotoria, como principal, y la de simulación, como subsidiaria, por el grupo de demandantes ya referido, mandatos en cuyo ejer cicio se deprecaron las pretensiones que obran a folios 163 a 183 del c.p., independientemente de su prosperidad o fracaso”. Señoló a continuación que tampoco se da el evento de la insuficiencia de poderes, ”por no ser exigencia legal la determi nación en el poder de los asuntos a que se ha de contraer el debate en formo tan específica y concreta como lo pretende el recurrente” pues es bastante que se determinen o enuncien por su simple noturaleza a efecto de distinguirlos de otros y sin que sea necesario precisar todos y cada una de los pretensiones que se pretenda hacer valer”. A mós de ello, sería uno irregularidad denunciada fuera de término, porque si no se hizo al trobarse la relación procesal, se estuvo osintiendo, y no puede luego reclamarse con fundamento en ella. - De ahí pasó al argumento con que se acusa de ex tropetito el fallo y halló que únicamente le asistía razón al apelante en punto o que -dijoel juzgado excedió el "ámbito jurisdiccional en cuan to lo declarcción de simulación absoluta del controto de compraventa del inmueble 'La Esmeraldo' o 'San Diego', contenido en la escritura 651 c+ toda al no haber sido materia de enjuiciamiento por los demandantes”. Por lo que resolvió excluír dicho bien de tal declaración”. Por último, encontró ajustados a derecho los declarociones consecuenciales protestodos”. Así que, sin más, anticipó que confirmaría el fallo, con la salvedad enontes señalado.
11 - La demanda de casación “TPLOLICA DE COLOMBIA Kprema de Jisticia e 960 Tres cargos se enderezan contro la decisión así recurrida, todos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; se despacharón en el orden propuesto, pero los dos primeros, por venir edificados sobre la mismo premisa, en forma conjunta. Primer cargo Se denuncia la violación directa, por aplicación imdebida, de los artículos 961, 962, 1602, 1618 y 1766 del Código Civil, "a causa de haberse proferido fallo de mérito, cuando ha debido ser inhibi torio, dado que no se cumplió el presupuesto procesal de demando en for mo?. Tros de relievar la importoncia que con mucha ra zón otribuye lo ley al libelo demandotorio, especialmente cuando ella se muestra celoso al mencionar los requisitos mínimos que debe contener, - destaco el censor la formalidad consistente en acompañar a ella "el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, so pe na de considerórsela inepta (arts. 77 y 85 del C.P.C.). Cosa que -díceseno se cumplió en este proceso, porque los poderes con que actuó el mandatario de los actores no sólo son insuficientes sino inexistentes” (se resalta a propósito), a sea que - él actuó frente a los demandados sin poder para proponer las pretensio nes que a la postre dedujo”. Precisó al respecto que el que otorgó Orlando Gu tiérrez Gómez (folio 13 del cuaderno 1) no menciono para nada la simu
lación de los negocios jurídicos reseñados por su apoderado, como que lo fue únicamente para que ellos se revoquen”. Y lo propio puede de cirse con el que luego hizo extensiva la demanda a Yolanda Londoño Va lencia de Aristizábol, como que tuvo por objeto, según su tenor literal, - "que se hagan los declaraciones solicitadas en el proceso ordinario yque correspondió a su despacho por reparto”. Poderes esos en los que, ademós, no se facultó para demandar a Gloria Mejía de Gutiérrez, Fer nando Londoño, Clara Inés Becerra y Patricia Moreno. :sOLICA DE COLOMBIA a Ánte toles irreguloridades se pregunta el casacio nisto cómo pudo el sentenciador ad-quem ofirmar que a folios 13, 32 y 151 a 161 "obran debidamente otorgados los poderes conferidos” por Gutiérrez Gómez paro adelantar la acción revocatoria de los actos allí - relocionados y paro deprecar la simulación de los mismos. Por otro lado, los mandatos de Julio César, Gonzolo, Hernando, Adriana María, Sara, Darío, Floro, Teresa, Olga Ceci lia y Jorge l. (éste representonte de la sociedad demandante), "tam poco entrañan facultad para pedir lo simulación de los contratos a que se refieren las mismas pretensiones.... Pues que a pesar de que, - amén de la pauliona, mencionan, en un agregado burdo, la acción de simuloción como subsidioria, ninguno especifica los negocios jurídicossobre los que se elevarían súplicas semejantes. De donde infiere que los mencionados actos deopoderomiento judicial no cumplen las exigencias de los artículos 65 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que reclaman que losasuntos de que troten estén especificados de tal manera que no seanconfundidos con otros. Á cuyo propósito puntualiza que la determinación de los asuntos de que habla la primera de esos normas, dice rela ción es con las pretensiones a que de manero expresa se señala en la segunda de ellas. O sea que conferir poder para iniciar proceso ordinario, o abreviado, o para promover la acción pauliana o la de simulación, sin determinar el asunto, es quedorse en mitad del camino (...) al punto de que poderes conferidos de aquella manera no facultan para 'formular todos los pretensiones que el apoderado estime conveniente' al tenor del ort. 70; porque ?si en tal poder mo se establecen esospretensiones, si no se determina pretensión alguna, dado que no seidentifica el asunto, ¿cómo inferir cuáles otras podría formular el apo derado para beneficio del poderdante? ¿Ante la indeterminación de lo principal, cómo determinar lo accesorio??”. Equivocación del Tribunal es la de creer que laley sólo exige que en el poder se determinen los asuntos "por su sim ple naturaleza”, dándose por cumplido cuando apenas si se dice proceso ordinario, abreviado, de acción simulatorio, revocatoria, rescisoria o ",BLICA DE COLOMBIA ww :cC ]O Heprema de Justicia - 10resolutoria, olvidando que es menester que en tales casos, cualquiera sea, se indique precisamente que la simulación, revocación, rescisión
o resolución recae en tales o cuales contratos. El poder, entonces, - "debe hacer mención, por lo menos, a la pretensión principal, central, que enmarque lo sustancial de la controversia, que delimite el pleito; (...) solo así puede el mandatario proponer otras pretensiones queaparezcan relacionados con la que se determinó en el poder”. Lo contrario sería permitir que expresado el géne ro, o como dice el tribunal Pla simple naturaleza del asunto”, el poder dante ya está con ello sólo facultado para escoger frente a qué negocios del poderdonte va a ejercitar esa pretensión. Como aquí, que esco gió, "ad-libitum, de entre los negocios celebrados por los demandados, los que él consideró atocables por la vía de la simulación”. Tales poderes no se ciñeron a la ley, porque loque ésta "exige no es la existencia de un escrito al que pretendidamente se le llame poder. No. Es la existencia de un escrito que contengo las expresiones de contenido y alcance suficientes para satisfacer las exigencios de la definición legal”. Segundo cargo Aquí se reprueba la violación de las mismas normos sustanciales del cargo anterior, pero ya por la via indirecta y co mo consecuencia de error evidente de hecho cometido por errónea apre cioción de unas pruebos..., consistentes éstas en los diversos poderes que para obrir el juicio confirieron los demandantes. Es desenvuelta la acusación sobre la base de considerar que cuondo es imperioso actuar a través de procurador judicial, la actividad de éste depende de la convención celebrada con el mandante”, cuyos términos han de aparecer en el escrito que se dirija aljuez (art. 65 del C. de P.C.), y puede incluso formular pretensiones que estime convenientes para su poderdonte, pero, eso sí, solamente las que se relacionen con las que aparezcan determinados en el poder”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
4 Y e > Saprema de Justicia mM - 353 E insiste, con las mismos argumentaciones del pri mer cargo, en que los poderes en este caso presentados por los actores ostentan vacios e indeterminaciones que les impide ser idóneos de conformidad con lo preceptuado por los artículos 65 y 70 ibídem, yque, por ahí mismo, no se entiende cómo el tribunal afirmó que obroban en el plenario poderes debidamente otorgados. En condiciones semejantes, unas veces porque no se mencionó la pretensión simulatoria, y otros en que mencionóndose no aparece sobre qué actos o negociosjurídicos debía impetrorse, no ha podido el apoderado invocar válidamen te la simulación de los negocios que él mismo procedió a determinar. Consideraciones 1.- Bien se aprecia que la Supuesta ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, se hace descansar en elmotivo especifico de que los poderes conferidos por los actores son - “inexistentes”, respecto de lo cual dijo el recurrente sin ambages: O sea que el apoderado de ellos actuó "sin poder para proponer las pre tensiones que a la postre dedujo”. Significa, así, que la presunta irregularidad que los términos de la acusación pone de manifiesto, se ubica, sin ningún
género de duda, en el tema de la indebida representoción de los deman dantes, desde luego que si alguien, diciéndose apoderado de otro, sin serlo, actúa en el proceso, es evidente que el problema es de represen toción judiciol; y si de carencia absoluta de poder se trata, se generoría lo nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 1%0 del Códigode Procedimiento Civil, aspecto que sólo podría denunciarse en casación por la causal quinta del artículo 368 in fine, y mo por la primera como aquí se ha hecho, que, como se sabe, supone siempre un vicio in judicando y no in procedendo. En un caso que guarda semejanza con éste, la Cor poración hizo ver lo equivocado que es elegir en ese evento la causalprimera; pues que al leer la sustentación que de él [el cargo] hace el censor aparece con nítida evidencio la folta de correspondenciaentre ésta y aquélla; porque tomando como base para la censura una 24'CA DE COLOMBIA Ñ aé” Éprema de Fasticia - 12 - 364 causal consagrada para corregir un yerro in judicando, cual es la re tación de lo norma jurídico sustancial, el ataque se desarrolla acusando un error in procedendo, consistente en la indebida representación de una de las partes” (CLXXVI, pág. 26). Y es que, en verdad, en la especie de esto litis, al igual que en la que acaba de citarse, la ineptitud que a la demanda se achaca no se basa en ”que ésta no cumpla los requisitos de forma
exigidos por los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, o que traiga acumulados indebidamente pretensiones, que son las hipótesis en que se da la ausencia del presupuesto porcesal demanda en formo, sino que el poder es calificado de inexistente y que, por ende, - el apoderado actuó sin él; de donde afluye el desacople indicado entre la causal invocada y su desarrollo. Por manera que igual cabe predicar 2Que lo resultonte de esa extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la teoría de este recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e indivi dualidad propia a cada una de las causales de cosación, por lo que, en consecuencia, no puede quedar a voluntad del recurrente alcanzar que el cargo que sería indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclaturadel motivo invocado”. 2.- Y cualquiera que sea la posición que se asuma pora analizar el ataque que se despacha, y así se aparte la vista delhibridismo que viene de comentarse, de todos modos la legitimación del que aquí recurrió se empece bajo la consideración, inocultable por demás, de que él se opoya en una deficiencia que, de existir, podría vol verse contra quien no estuvo correctamente representado en el proceso, esto es, en el evento preciso, el demandante. Por supuesto que en sano lógica nadie podría afirmar que se siente perjudicado porque su adversario no fue representado en debida forma; estó puesto en razón, por el controrio, que de configurarse ese evento, el único legitimadoparo protestar sería la parte que es víctima de una infidelidad de suapoderado.
Mós todavía: en el caso presente se diluye defini. tivamente la eventual trascendencia de la anomalía que en sentir del re ¡"PLOLICA DE COLOMBIA ca = 13 currente se presentó, si es que se fijo la atención en que ninguno de los demandantes se ha dolido de ello a lo largo del proceso; incluso en que Gutiérrez Gómez, antes bien, al conferir nuevo poder para que, acompasado con el motivo que generó la inadmisión de la demanda, sedirija ésta también contra Yolanda, expresó en términos textuales que lo otorgaba para que se hagan las declaraciones solicitados en el pro ceso ordinario y que correspondió a su despacho por reparto”, de don de brota inequívocamente que conocía la demanda que había sido inadmitida; que la consentía y que estaba conforme con todo lo que ellacontenía, incluída la pretensión de simulación; en una palabra, ratificó lo que hasta entonces había hecho su mandotorio judicial; y, enfin, en que los demandados nada dijeron sobre el particular al momento de crearse el lazo de instancia (lo que era posible a través de excepciones previas); por el contrario, desde un comienzo aceptó Luis Alber to Aristizóbol que la controversia se suscitó, ya por acción pauliano, - oro por simulación, según se desprende de lo que expresó al decir que se oponía a la demanda (folio 116, cuaderno principal). 3.- Se nota, de otra parte, que si dentro del mar co meramente ¡ilustrativo que se sugiere en el numeral precedente debie
ro seguirse, afloraría una circunstancia que también, e incluso por sí - sola, daría al traste con la acusación, toda vez que el recurrente, enabierta inobservancia con lo que es la técnica del recurso, no combate el argumento según el cual, para el Tribunal, la irregularidad de lospoderes fue puesta de presente a deshora, porque, a su juicio, sólo po día hacerse por el demandado en la etapa de excepciones previos. Esta ríase entonces al frente de un ataque aislado en cosación, que, por lo mismo, es ínane, porque mientros se deje al margen de la acusación algún fundamento que sirvo de soporte a la sentencia, éste seguiría pres tóndole firme apoyo así y todo el que sí fue objeto del combate resulte exitoso. No prosperan, subsecuentemente, los cargos. Tercer cargo. Acúsose el fallo de violar directomente”? el arTPFUBLICA DE COLOMBIA ds ; - Saprema de Justicia - 19tículo 1766 del Código Civil, en armonía con los números 862, 1295, - 1451, 2488, 2489, 2491 y 2492 de la misma codificación, como también, por falta de aplicación, el 8 de la ley 153 de 1887. Entregado a la labor de demostrarlo, aborda decomienzo la fisonomía jurídica de la acción pauliana, con el fin de destocar más adelante el perfil que se convertiró en la piedra de toque de lo acusación, consistente en que solamente la pueden invocar los acree
dores con títulos preexistentes al acto combotido. Postulado que -agre gose ha extendido al caso de la simulación ejercida por acreedoresdel deudor. De manera pues que el buen suceso de la simulación impone que el actor acreedor demuestre sus elementos axiológicos ”y, primera mente, la pre-existencia de un crédito”. Todo sin contar con que no está muy claro que al acreedor se le dote de dicha herramienta. Porque es verdad que estan do montada toda la teoría de la simulación sobre el artículo 1766, preci tado, son muchos los puntos que ocún deben definirse por la H. Corte, al adelantar la labor de depuración sobre el contenido y el alcancereales de lo citada norma, indudablemente en aplicación analógica de los que se ocupan de reglar la acción revocatoria o pauliono, de acuerdocon lo que para estos eventos previó sabiamente el ortículo 8 de la ya secular ley 153 de 1887”. Por eso -continúa diciendoes esta una ocosión propicia para que la Corte se pronuncie sobre los siguientes inquietudes: si se admite que el acreedor está legitimado paro deprecar la simulación, ¿cuól es el límite de ese interés?; y si por interés paraobror se entiende, entre otros cosos, la causo subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, semejante interés 'no es presupuesto procesal mi de la acción, sino de la sentencia de fondo, ¿loque equivale o decir que su ausencia impone sentencia inhibitoria?; - que, por consiguiente, el interés del acreedor no es ilimitodo en el
sentido de que, pongamos por ejemplo, por trotar de defender un cré- dito de cinco millones de pesos, puede demandar la simulación de cinco contratos del deudor en los que están comprendidos bienes por valorde cincuenta, o de mucho más. Como en el sub-lite, en que acreedores "57LOLICA DE COLOMBIA Kprema de Justicia - 15397 de cien mil, de doscientos mil o de cuatrocientos mil pesos aparecen acu sando de simulación contratos en que se involucran bienes que luegofueron avaluados en más de quinientos millones de pesos”. En el punto, la libertad de los acreedores "debe recortaorse a los precisos límites que determine el interés puramente eco nómico del acreedor presuntamente perjuidicado”, aplicando analógicamen te el rasgo peculiar de la acción pauliana. Pues solo así se pondría di que a coausos realmente temerarios, a vías procesales no procedentes, - como escogidas al impulso de la ambición o del revanchismo; verdaderos abusos del derecho de litigar que es preciso detener para bien de la justicia”. "Entre tanto se desorrolla tal tarea jurisprudencial, y ojaló enprocura de cumplirla, debe observorse, por lo que hace concretamente ol caso presente, que aquí acreedores de
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