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CSJ - SC22-02-1994 3977

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC22-02-1994 3977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Ñ Y

¡PSOLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafe de Bogota, D.C., veintidos (22) de febrero de milA == 2 Lo = ma PPss onovecientos noventa y cuatro (1994).- Deciídese el recurso de casacidn interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 18 de marzo de 31992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Alicia y dela Ldpez Lozano contra personas indeternminadas. ==> =

T. Antecedentes 1.) Demandando a las personas indeterninadas que pudieran tener algún derecho sobre "un lote con casa de ¡habitacidn situado en el nunicipio de Rionegro en

la carrera 53, distinguido en su puerta de entrada con el No. 47-83..."”, Alicia y Adela Ldpez Lozano promovieron proceso ordinario para que se declarase que . . .- adquirieron por prescripcidn extraordinaria...” el dominio del referido bien, y que, como consecuencia de tal declaracidn, se ordenase la ¡inscripcidn de la respectiva sentencia en la conpetente oficina de Registro de Instrunentos Públicos. AEPUBLICA DE COLOMBIA 332 2% Heprema de Justicia 2.) Para tal efecto, las demandantes relataron aue son poseedores. por un espacio de tiempo superior a veinte años, de un lote con casa de habitacidn, situado en la carrera 53 No. 47-83 del nunicipio de Rionegro

(Antioquia), determinado por los siguientes linderos: "Por el frente (Oriente) con la carrera 53; por el Norte, con la calle 48A, con propiedad de Jairo Castro A.. con María Quintero y Alicia Vargas; por el Occidente, con herederos de Ofelia ldpez, en parte, y con Jairo Castro; por el Sur, con la fanilia Gonzdlez García y con la sucesidn del señor Jesds Duque, linderos aue actualizados y "de acuerdo con e) croavis” presentado, son: "Por el frente Que da al oriente con la carrera 53 en 16 metros aproximadamente; por el Norte con la calle 48A en parte, luego se entra en forma de escala y linda con Bertha Arbeldez, antes Jairo Castro; sigue entrando de escala para lindar con María Quintero y con propiedad de Alicia Vargas; por la parte de atrás en 5.20 metros aproximadamente lindando con lote de Ofelia Ldpez; por el otro costado linda con sucesidn de Jesds Duque y sucesidn de Francisco Gonzdlez”; que entraron en posesidn de dicho bien en octubre de 1969, pero que lo ocupaban desde tienpo atrds; que ”"...en el certificado del señor Registrador de Instrumentos Publicos se dice que no aparecen propietarios inscritos, por lo cual se demanda a las personas indeterninadas que se crean con alein derecho sobre el inmueble”; que, han poseYdo 2 ".BLICA DE COLOMBIA 333 dicho bien "...en forma pacifica, continua, quieta, publica, «sin clandestinidad y en foraa ininterrunvida durante nmds de 20 años, sin reconocer dominio ajeno";

que durante todo ese tienpo ”...han ejercido actos de señor y dueño con hechos positivos de aquellos que sdlo da el derecho de dominio, tales como hacer mejoras al inmueble, arrendarlo, pagar impuestos de valorización y servicios, etc., sin reconocer dominio ajeno...” reconocieéndolas toda la ciudadanía como las únicas dueñas; que las mejoras allí? plantadas son: se cambiaron las baldosas, Jevantaron algunos muros de adobe; colocaron sanitarios; cambio de puertas; se relocalizd el] alcantarillado, se cambiaron los contadores, se instald telefono, y en terminos generales, han velado por la conservacidn y sostenimiento de la propiedad. 3.) FEn su oportuna respuesta a la demanda, el curador ad litem de las personas indeternminadas nmanifestd, respecto de las pretensiones, que ni las admitía ni las rechazaba, acogiendo en consecuencia, la respectiva decisidn judicial, y en relacidn con los hechos, que no le constaban y, que por lo tanto, se atenía a] resultado del recaudo probatorio; expresd, adends, que en consideracidn a los principios de Jealtad procesal y econonTfa, no encontraba excepciones que foraular, ni previas, ni de fondo. 4.) Agotado el trámite previsto para el proceso 3 ¡TPSOLICA DE COLOMBIA 334 Tefrema de AKHcsticia ordinario de mavor cuantía, la primera instancia concluyd con sentencia de 11 de diciembre de 1991, en virtud de la cual se despacharon favorablenente las

pretensiones de las demandantes; nas, al surtirse el grado de consulta respectivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 18 de oarzo de 1992, revocd aquella decisidn y, en su lugar, se declard inhibido para decidir el litigio. 5.) Contra esta Ultima determinación las demandantes interpusieron el recurso de casacidn, ¡mpugnacidn que por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte.

11. La sentencia recurrida Una vez relatados los antecedentes del litigio, rtesunbidas las aspiraciones de las demandantes y, compendiada la actuacidn surtida en la primera instancia, el tribunal aborda el tema de la demanda en forma, como requisito para el pronunciamiento de merito sobre la cuestidn litigiosa, presupuesto procesal que incluye ”...el cunmpliniento de exigencias de forma y la presentacidn de los documentos que la ley ordena...”, para lo cual, entrando en la materia que ocupa su atencidn, recuerda que tanto la Corte cono esa Corporacidn han observado que "los señores jueces con cierta ligereza dan por satisfecho el requisito del artículo 407-5 del C. de P.C. con

3 WEPJOLICA DE COLOMBIA cualquier certificado de la Oficina de Registro que se les presente, cuando la norma exige uno en que se diga claramente quienes figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera expresa diga que no aparece ninguno como tal. No hay que olvidar que el proceso de pertenencia es

prdácticanmente una expropiacidn judicial sin indeaonizacidn previa”. En el marco de dicha observacidn, el ad quen recuerda que el artículo 413-5 del C. de P.C., hoy, 3407-5 ibídem, superd el juicio de inconstitucionalidad que se le promovid, y en dicha oportunidad, la Corte expresd acerca del auentado certificado que el que debe acompañarse a la demanda ”...de nanera expresa ha de indicar las personas que, con relacidn al especifico bien cuya declaracidn de pertenencia “se pretende, figuren como titulares de derecho reales sujetos a registro o de manera clara decir que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de los nisnos. Es entonces, el interesado en el certificado aludido quien suninistrard Jos datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y para que dl sea expedido, lo cual no sucede cuando se presentan actos u omisiones dolosas que a la postre hacen ¡inutil la exigencia contenida en el artículo 413-5, de que la demanda sea dirigida expresamente contra quien, de acuerdo con el certificado, aparezca como titular de un derecho real principal sobre elo

AEPUBLICA DE COLOMBIA

2 " 336 A Seprema de Justicia bien del cual se espera una declaracidn de pertenencia (Sala Constitucional, nov. 12/80)”. Seguidanente el sentenciador de segundo grado describe, de conformidad con el articulo 54 del Decreto 1250 de 1970, la forma y e] contenido de los certificados que sobre el particular deben expedir las Oficinas de Registro de Instrumentos Publicos, y

relaciona el desarrollo jurisprudencial y doctrinal que dicho precepto ha tenido, memorando, delanteramente que, "en providencia de abril de 1979 (sic), esta Corporacidn dijo en el punto que en virtud de lo dispuesto por el nuevo estatuto de registro de instrumentos públicos (art. 54 del Dto 1250 de 1970), el certificado sobre la situacidn ¿jurídica de un determinado ¡inmueble consiste en la reproduccidn por cualquier sistena que garantice nitidez y durabilidad. Por tanto, quien figure en el folio de matrícula innobiliaria como titular de algún derecho de aquellos, necesariamente debe aparecer como tal en el certificado que expide el Registrador, pues dste es siempre trasunto o copia de aquel”; y luego, que segun la Superintendencia de Notariado y Registro ”...para expedir un certificado en la forma como lo exige el artículo 413, hoy 407 del C. de P.C., necesarianente tiene el bien que estar matriculado, pues, sdlo sobre bienes matriculados puede hablarse de titulares de derechos reales. Nadie puede afiruar si sobre un bien ra?z existen propietarios, si no conoce ese bien rafz, 6 JTEPUBLICA DE COLOMBIA 4 Sáprema de Justicia sí no lo ha visto”, razdn vor la cual, continda dicha devendencia afirmando que "Asímismo, ningun registrador vodrdA referirse a un inmueble determinado si ese bien no se encuentra matriculado. No podra entonces referirse a cierto bien en concreto si no ha visto su matrícula; y si la encuentra, encontrard como

es Idgico su propietario” (Revista infolios Nro. 36, oct-nov. 1981)”, agregando que "cuando a un inmueble no se le ha abierto el folio de matrícula, a partir de 31970 el artículo 88 del citado Decreto indica la forma de hacerlo”. "En e) caso a estudio -prosigue el tribunalse tiene que en el certificado de registro expedido por la oficina de TT. PP. de Rionegro (A), allegado como anexo de la demanda, se informa que al inmueble 'no se le encontra ningin propietario'. Este certificado resulta deficiente desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta aque no dice que el bien pretendido en usucapidn este registrado en alguno de los libros que all? se 1levan, y menos que sobre el onisno aparezca alguna persona como titular de derechos reales”. Reitera, que si de conforoidad con la doctrina "el folio de matrícula real es, entonces, la radiografía del ¡inmueble sin la cual es ionposible detectar sus enfermedades... (Luis Guillerao Veldsquez. Bienes), en el caso presente "faltd esa radiografía y por ello no fue posible detectar su anterior o anterjores 7 ]bd[ )aC ]90[ cea propietarios. De otro lado, ni en el certificado allegado como anexo a la demanda (fl. 9) ni en el que se trajo como prueba de oficio (fl. 36 v/to), se informa que el inmueble se encuentre matriculado, cuando precisamente lo exigido por la ley es una certificación en la que se diga que el bien estad matriculado, con ¡indicacidn de las personas que

figuran cono titulares de derechos reales o que no figura ninguna como tal. Cuando como en el caso a estudio, no existe matrícula, puede tratarse de un bien baldfiío o vacante, o ejido o de propiedad de una entidad de derecho publico, segun el caso, y como es sabido, edstos no pueden adquirirse por prescripcidn”. De consiguiente, remata el ad uen, "...como el certificado del Registrador es un anexo de la demanda en esta clase de procesos y los acompañados no satisfacen las exigencias del artículo 407-5 del C. de P.C., el fallo a proferirse serd merauente formal o inhibitorio, por ausencia del presupuesto procesal denoninado en forma”.

111. La denanda de casacidn Un cargo enfilan las demandantes-recurrentes contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el dobito de la causal priuera de casacidn, mediante el cual acusan la providencia recurrida de ser violatoria

8 «TICA DE COLOMBIA de la ley sustancial, por falta de aplicacidn de los artículos 2512, 2518, 3762, 2522 y 2532 del Cddigo Civil, modificado el ditino por el artículo lo. de la ley 50 de 1936, y nuneral primero (lo.) del artículo 407 del Cddigo de Procedimiento Civil, como consecuencia del yerro de facto en que ¡incurrid el tribunal al'"...deducir, del exanen de las pruebas, la falta del presupuesto procesal denominado denanda en forma”. En el desenvolvimiento de la censura, las recurrentes, luego de reproducir los pasajes pertinentes del fallo

impugnado, de transcribir el contenido del nuneral quinto (50.) del artículo 407 del Cddigo de Procedioiento Civil y de resunir el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro enitido sobre el particular, expresan que "...los conceptos y circulares que el jefe de una dependencia envía a los eopleados subalternos, sobre la forma de aplicar las leyes en el ejercicio de sus funciones, no son fuente del derecho, en cuanto no pueden crear nornas generales, de obligatorio cuaplimiento para los asociados -en tal sentido es undnime la posicidn de la doctrina y la jurisprudencia-; sdlo se aceptan como actos adoninistrativos con el fin predctico de poder ejercer (con relacidn a tales circulares y conceptos) el control jurisdiccional, concretamente la accidn de nulidad...", tal cual lo previene el artículo 84 del 9

. TA DE COLOMBIA

0enH ] 10 o "irema de HFusticia 34 Cddigo Contencioso Administrativo, sustituldo por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989; que ”...la misma Superintendencia de Notariado y Registro, en circular Nro. 037 de jul9 ide o198 5, did instrucciones a los Registradores de Instrunentos Públicos sobre la forma de expedir los certificados destinados a procesos de declaracidn de pertenencia, indicdndoles que transcurridos 8 años de haberse iaplantado el sistema Indices de propietarios y de inmuebles, no se justifica que adn se continde haciendo alusidn a la falta de libros índices, surtidos en gran porcentaje

por tales tarjetas"; y que, en dicha circular tanbien se advierte que a partir de la fecha de su recibo "...en los certificados que se solicitan para acompañar a la denanda sobre declaracidn de pertenencia, se debe decir con claridad qué personas figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro O DE QUE -SICNO APARECE NINGUNA COMO TAL...” (mayusculas onfas)”. A rengldn seguido, las impugnantes reproducen el contenido de los certificados aportados con la demanda y el solicitado por el juzgado, como prueba de oficio, para concluíTr, de cara al numeral 50. del artículo 407 del C. de P.C., lo siguiente: "4.1. La ley (artículo 407-5 del C.P.C., 413-5 del anterior) sdlo exige que en el certificado consten las personas que figuren como titulares de derechos reales 10 JEPÚUBLICA DE COLOMBIA sujetos a registro, O QUE NO APARECE NINGUNA COMO TAI... "4.2. En el mismo sentido la Honorable Corte Subrema de Justicia. "4.3. Como es obvio, el Tribunal Superior ha debido consultar Ja clara disposicidn legal y la reiterada posicidn de la Honorable Corte Suprema de Justicia -que el Tribunal cita en la página 7 frente de la sentencia, pero ual interpretaándola, en lugar de fundanentarse en el equivocado concepto o circular del Superintendente de Notariado y Registro. "La errada y ya reiterada posicidn del Tribunal Superior de Antioquia, impide la solicitud de declaratoria de pertenencia contra personas

indeterninadas -cuando se certifica que no aparece ninguna copo titular de derechos reales sujetos a registro-, que estad antorizada por el C. de P. Civil. "4.4, Si el Tribunal quería basar su fallo en los conceptos de la Superintendencia de Notariado y Registro ha debido consultar Ja circular No. 037 de julio 9 de 1985 - posterior al concepto que ¡invocd, publicado en reviste de 1981 (sic), donde se instruye a los registradores que en el certificado se debe decir con claridad qué personas figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o QUE NO APARECE NTNGUNA COMO TAL , que es precisamente lo que ordena 11 ¡¡PGOLICA DE COLOMBIA 342 la ler. "39.5. Sdlo basta leer los certificados expedidos por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro, para concluir aque satisfacen plenanente los requisitos legales y las orientaciones actuales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que el fallo ha debido ser confirmatorio del dictado por el Juzgado. "4.6. No viene al caso el artf?ículo 54 del D. 1250 de 1970 (citado por el Tribunal), pues se refiere a la manera de expedir los certificados cuando con relacidn a los bienes se encuentran inscripciones. "Y el artículo 88 del mismo Decreto (tanbien nencionado en Ja sentencia) indica cdo ha de procederse cuando, com relacidn al inmueble, no se ha abierto el folio de natrícula: tampoco viene al caso, pero cuando se obtenga la sentencia favorable (como lo

espero), el Registrador ha de tonar medidas encaninadas a la apertura del folio de matrícula, obedeciendo tal disposicidn. "En cambio, debid tener en cuenta el tribunal el contenido del artículo 69 del citado Decreto que se refiere a la inscripcidn de la sentencia declarativa de pertenencia, en cuyo inciso 20. se lee: 12 :TOSGBLICA DE COLOMBIA "Si esa matrícula no estuviere abierta o la deterninacidn del biem que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, serd abierta o renovada, segun el caso, la respectiva natrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ordenacidn, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo”. En resumen, dicen las recurrentes i ”...errd el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a] concluir que el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos (tanto el presentado como anexo a la demanda, como el enviado en razón de la prueba de oficio, resulta deficiente, porque no dice que el bien se encuentra registrado o matriculado y que sobre el mismo aparezca alguna persona como titular de derechos reales, cuando la ley lartículo 407-5 del C. de P.C.) sdlo exige que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador de Instrunentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, O QUE NO APARECE NINGUNA COMO TAL y como quedd explicado -el certificado que se aportd a la demanda cumple con la exigencia legal. Igualmente

satisface la exigencia legal el certificado expedido por el Registrador, en razdn de la prueba decretada oficiosanente por el Juzgado”. Añaden las demandantes que si de conforoidad con el 13 AEPUBLICA DE COLOMBIA 344 artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia ”...si la matrícula no estuviere abierta, al Registrador le corresponde proceder a abrirla, como puede pretender el tribunal... que sienpre el certificado tenga que indicar que el bien se encuentre matriculado o registrado?”. Finalmente, las recurrentes se dedican a precisar el concepto de la violacidn de las normas cuyo quebranto denuncian, no sin antes reiterar que "quedd demostrado que el tribunal... incurrid en grave error al deducir, del examen de las pruebas, la falta del presupuesto procesa] denominado demanda en forma, por lo que se declard inhibido para decidir de fondo, yerro de fondo, yerro de influencia capital en la decisidn adoptada, es decir, tiene con ella relacidn de causalidad, fue el origen del perjuicio..., por lo que se cumplen las condiciones o requisitos para que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia atacada, y proceda, en sede de instancia, a expedir la que corresponda”. Consideraciones 1.) De entrada puede advertirse que la inmputacidn que se le hace al] ad quem de haber incurrido en error de hecho en la apreciacidn del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro

14 .IPLOLICA DE COLOMBIA sobre Ja situacidn jurídica del inmueble materia de usucapidn, no sdlo del aportado con la denanda incoatoria del proceso (flios 8 v 9, Cdno No. 1), sino también del ¡incorporado al expediente con fundamento en las facultades probatorias del juez (flios 33 a 36 v/to, Cdno 1), que es la pieza procesal sobre la que al ifin y al cabo recae el peso de la crítica probatoria consignada en el cargo, es totalmente infundada, comoquiera que si la impuenacidn por yerro de facto, no sdlo debe concretarse a establecer que el sentenciador supuso una prueba que no cobra en los autos o ignord la presencia de la que sY estad en ellos, situaciones edstas que coaprenden la desfiguracidn del nedio probatorio, bien sea por adicidn de su contenido (suposicidn), o por cercenaiento del nismo (pretericidn) y a demostrar que Ja conclusidn sobre la cuestidn de hecho a que llegd el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciacidn probatoria es contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica denunciada por la prueba, sino que es igualmente necesario denostrar que dicho error fue la causa determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, resulta que no es posible sustentar ataque alguno con apoyo en error de hecho en la apreciacidn de los medios de prueba, cuando el fallador parte de Ja base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos ¡inconducentes o ineficaces, tal cual

acontecid en el caso sub lite. 15

AEPUBLICA DE COLOMBIA En efecto: de confornidad con la sentencia recurrida en casacidn no se establece que el sentenciador de segundo grado hubiese ¡ignorado la presencia de la aludida probanza docunental, sino que constatando su presencia, concluyd que dicho elenento de conviccidn, tal como cobra en el expediente, no satisfacia los requisitos legales para tenerlo como el certificado que debe acompañarse a la demanda incoatoria del proceso de pertenencia, segun el numeral 50. del artículo 407 del Cddigo de Procediniento Civil, pues en el punto fue meridiano cuando expresd que "”...el certificado expedido por la oficina de 1.1. P.P. de Rionegro (A), allegado como anexo de la denmanda,... resulta deficiente desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que no dice que el bien pretendido en usucapidn este registrado en alguno de los libros que allí se llevan, y menos que sobre el nismo aparezca alguna persona como titular de derechos reales”, conclusidn que, ni es absolutamente contraria a la realidad fedctica que ostenta dicha prueba, ni es la causa deterouinante de haber adoptado una decisidn contraria a la legal, como a continuacidn se expone.

De un lado, el pasaje pertinente del nencionado certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (A) dice textualmente: "2. que examinados los libros fYndices de ¡inmuebles y de propietarios, tarjetas índices de

16 ¡IPIBLICA DE COLOMBIA 347 inmuebles y de propietarios, durante un periodo de veinte años, el inmueble situado en la zona urbana del vounicipio de Rio Nesro, en la carrera 53, marcado en su puerta de entrada con el No. 47-83, cuyos linderos han sido presentados en el memorial petitorio, no se le encontrd ningun propietario”, informacidn que se reiterd en el certificado solicitado como prueba oficiosa por el juzgado, a pesar de que con del se procuraba ¡incorporar un certificado nds explicito sobre el particular, como que se le pidid a dicha oficina que ”... indicara si el inmueble allí identificado por su ubicacidn y linderos, aparece registrado con matrícula propia en dicha oficina o en alguno de los libros índices que all se llevan. De no aparecer registrado se indicard. De resultar aatriculado se dird a nombre de quien figura o que no aparece nadie como tal. Se aconpañard copia auténtica del certificado...”, y de otro, la apreciacidn del tribunal, en el andlisis de dicha probanza, acompasa con lo que al respecto preve el estatuto orgdnico de registro de instrumentos publicos (Decreto 1250 de 1970), cuando al regular el tema de los certificados (Capítulo VTI, artículos 54 a 57) dispone que "las oficinas de registro expedirdn certificados sobre la situacidn jurídica de los bienes sometidos a registro, nediante la reproduccidn fiel vy total de las e... inscripciones respectivas” y que la certificacidn

podrá consistir en “...la transcripcidn total de los folios de matrícula, o en _ su reproduccidn por 17 .¡PZOLICA DE COLOMBIA > Seprema de Jasticia 348 cualquier sistema _ que garantice nitidez y durabilidad”, previsidn legal que deterunina, como es apenas obvio, que la certificacidn exigida por el numeral o. del artículo 407 del Cddigo de Procedimiento Civil no puede ni debe limitarse sioplenente a constatar "...las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o de que ninguna aparece como tal...”, sino que debe reproducir fiel y totalnente " «..las inscripcionesrespectivas...”, bien sea, mediante la transcripcidn total "...de los folios de matrícula...” o. su ".,..reproduccidn por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad...”, comoquiera que tal verificacidn constituye ciertamente el procedimiento ldgico para que el funcionario respectivo pueda, con conociniento de causa, expedir un certificado que satisfaga las exigencias del artículo 407 del ordenaniento procesal civil, esto es, con la indicacidn de las personas que, respecto de los bienes inscritos co matriculados, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que ninguna aparece como tal. (Subrayas de la Sala). Desde luego que, como es igualmente ldgico, el aportamiento del certificado previsto en el precitado artículo 407 ibídem, sdlo serd procedente en la uedida en que el bien materia de adquisicidn por el nodo de la prescripcidn se encuentre inscrito o matriculado en

la competente oficina de registro de instrumentos 18

AEPUBLICA DE COLOMBIA

[db] >, Z 1] públicos, comoquiera que en caso contrario y, en virtud del principio general de derecho, conforme al cual no hay obligacidn a lo imposible (ad inmposibilia nulla obligatio est), le bastard al pretenso usucapiente aducir un certificado de aquella oficina en el que conste que dicho bien no aparece inscrito o matriculado en el inventario de los bienes situados dentro del correspondiente círculo, para que entonces la accidn se enderece contra personas indeteruinadas, hipdtesis en la cual tiene cabal operancia la previsidn contenida en el artfículo 69 del Decreto 1250 de 1970, según la cual “ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el registrador la inscribird en folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate”; pero ”"...si esa matrícula no estuviere abierta o la deterninacidn de bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, serd abierta o renovada, segun fuere el caso, la respectiva natrícula, ajustdándola por lo dends a las especificaciones establecidas en la presente ordenacidn, pero sin que sea necesario relacionar los tYítulos anteriores al fallo..." (Subraya la Sala), sin que lo aquí discurrido se convierta en generoso portdn para que por all? pueda penetrar ”...toda maquinacidn del demandante enderezada a impedir o a hacer nds difícil que el titular de derechos reales pueda controvertir

la demanda y defender su título registrado...”, mdxine "...cuando se sabe quién es esta persona o cuando 19 TPLBLICA DE COLOMBIA - Saprema de Justicia existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia...” (CLVIIT, 310). Y sobre este d41ltimo aspecto conviene precisar que las denandantes al solicitar el certificado obrante al folio 9 del cuaderno principal le advirtieron al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo que "en el catastro figura esta propiedad como de la sucesidn de Cleofe Herndndez y Ramdn Lozano.- Predio No. 5196" y que el juzgado de la causa, al exigir otro documento de Ja nisma naturaleza (flios 32 a 36 víto, Cdno No. 1), no solamente le volvid a suninistrar aquel dato sino que ademÁds le observaron al mismo funcionario que "de acuerdo con la prueba testicoonial obrante en el proceso, antes de entrar en posesidn del ¡inmueble las señoras Adela y Alicia Ldpez lozano, el inmueble era poseído por Josefa, Tulia y Leonor Lozano Fernández, tfías de las primeras...”, sin que se hubiese acreditado, de un lado, diligencia alguna de la parte actora tendiente a la verificacidn real de tal Ssituacidn, ni pronuncianiento alguno del funcionario respectivo, en torno a tales inforuoes. Por tanto, el cargo no prospera. JV. Decisidn En nuedrito de Jo expuesto, la Corte Suprema de 20

REPUBLICA DE COLOMBIA

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S/Eeta Justicia, en Sala de Casacidn Civil, adoinistrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Alicia y Adela Ldpez lozano contra personas indeterninadas. Condeénase a la parte actora-recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tdsense. Cdpiese, notifíquese y oportunamente devudlvase al tribunal de origen. 4, A ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS firuas que pasan.... 21

¿LICA DE COLOMBIA

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HECTOR MART NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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