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CSJ - SC22-02-2002 [6666]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-02-2002 [6666]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

I 022 o 22 v A V6 N ! | y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — n .. > SALA DE CASACION CIVIL a s

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogota D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 6666 5e decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR BETANCUR GONZALEZ respecto de la sentencia proterida el 2 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ;M an:zal&s Sala Civi-Famila, en el proceso ordinario inciado por la menor LUISA FERNANDA GÓMEZ, representada por su progenitora Maria Jose De Jesús Cómez Viloria, contra el recurmrente,

ANTECEDENTES

1. Enla demanda que le dio origen a este proceso, la referida demandante solicito se declarase que el demandado es su padrey que, en consecuencia, se ordendra inscribir el falo ante el funcionaro del estado civil, amén de fijarle “alimentos provisionales”. 40 %¡ñ/(¿ =%/ww%a de , í¿áám

2. Para soportar sus pretensiones adujo que su madre, Marta Josa de .Jesús Cómez Viloria, sostuvo relaciones sexuales extramatri monales con Oscar Betancur Gonzalez desde el 17 de novieribre de 1985, las que fueron estables y notorias por casi 14 meses, a consecuencia de las cuales aquella concibió a Luisa Feranda, quien nació el 14 de enero de 1987, en la ciudad de

Manrales. El demandado, sin ninguna explicación, dejo de concumir a la

práctca de un examen para establecer los caracteres antropoheredobilógicos que pudieren existir entre el y la citada menor y el presunto padre, prueba anticipada que se ordenó por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familla de Manizales y que debio laevarse a cabo el ?3 de octubre de 1993 3 Enterado de la demanda, el señor Betancur le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones. Propuso, además, como excepciones, las que denominó "presunción de existencia de multplicidad de relaciones sexuales” de la progenitora de la menor, con hombres -"por supuesto diferentes”- a el, por la epoca en que fue concebida Luisa Fernanda Gomez, asi como "inexistencia de relaciones ocasionales y/o continuas” entre Maria José de Jesus Gomez Vilona y el demandado; “inexistencia de las causales esboradas en la demanda sobre las cuales se ha pretendido soportar las pretensiones” y, por último, la "notoriedad evidente sobre la patemnidad de la menor Luisa Femanda Gomez Villoria en persona en todo caso diferente al demandado”. 4 El Juzgado Tercero Promiscuo de Famila de Manizales, quien concació en primera instancia del confiicto, profiro sentencia el 18 de l.J EXp. 6066 7 2 REPUBLICA DE COLOMBIA diciembre de 1995, en la que accedio a las pretensiones de la demanda.

1. Interpuesto contra esa decisión el recurso de apelación por el demandado, el Tribunal! Superior de Manizales, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, lo desató mediante fallo emitido el 2 de

abril de 1997, en desarrollo del cual se confirmó el del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. Detanteramente, el sentenciador de segundo grado, a partir de la fecha de nacimiento de la menor demandante, señaló que de conformidad con lo preceptuado por el articulo 92 del Código Civil, la concepción de aquela tuvo que ocurir en el lapso comprendido entre el 20) de marzo y el 17 de ¡ulto de 1986. Procedióo luego a sintetizar los testimonios de Marcela Patricia Vilegas Reina, Leonor Abadía M. y Claudia Mercedes Abadía M., recibidos a petición de la parte demandante, ast como las declaraciones de Maria Jose de Jesús Ciómez Villoria, Eltas Gonzalez, Maria Cecilia Zuluaga, Gloria Inés González de Betancur, Benjamin Gonzalez, Pilar Vilegas de Hoyos, Oscar Perdomo, Luz Manna Cifuentes y Luis Nelson Builtrago, quienes declararon por solicitud del demandado, de cuyo analisis extrajo el Tribunal las Siguientes conclustones: a) Gue con la prueba recaudada a instancia de la parte demandante, se colegia que, no obstante la discreción de la pareja, C..J.1.. Exp. 6666. _ 3 REPUBLICA DE COLOMBIA %¡f/¿? <.%/A . motivada por el estado civil de casado del demandado y su posición especial de dirección frente a María José, se probo que entre esta y aquel, desde finales de 1985 y hasta cuando se tuvo conocimiento del embarazo, sostuvieron relaciones intimas que los testigos dedujeron del trato entre los citados o de las informaciones que ella suministro, que fueron corroboradas por algunos de los declarantes.

b) — Cueno se demostro la pluralidad de relaciones sexuales que, con distintos hombres -diferentes a Oscar-, se atribuyen a Marta José de Jesús Gómez Villoria por la epoca de la concepción de la menor Luisa Fernanda Gomez. Destaco el ad quem que las declaraciones de Marcela Patricia Vilegas, Leonor Abadia y Claudia Abadia, cuyas versiones se ampliaron en la segunda instancia, coinciden en las circunstancias de modo, tempo y lugar sobre la manera como ocumeron los hechos, unas por percepción directa, otras por deducción del comportamiento de aquellos, siendo contestes todas ellas en que a Maria José sólo le conocieron como amigo especial a Oscar Betancur, pues “con Adolfo y Alexander tenia la amistad normal como integrantes del Drrectoro" (f 68, cdno. 5). Luego de descartar las declaraciones de la señora Pilar Villegas de Hoyos, de Gustavo López y de Oscar Perdomo, agrego que la patemidad tambien se deducia del resultado de la prueba genética y del estudio antropoheredobiológico que obran a folios 95 y 69 a 84 del cuademo No. 6, que determinaron la compatibilidad de caracteres entre el presunto padre y la menor demandante, con “un T1% de posibilidades de patemidad”, según la segunda de las pruebas aludidas, dictamenes periciales estos que corroboran la Clal.d.. EXp. 6066. . 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

< Knrem— %¡,/(, vihrema de , ímúcm conclusión a que se llega en virtud del análisis de la prueba

testimonial y de la declaración rendida por Maria Jose de Jesús somez Villoria, razones por las que debia confirmarse la sentencia de prmera instancia. LA DEMANDA DE CASACGIÓN Tres cargos formulo el recurrente contra la sentencia. De ellos, el nrimero invocó la segunda de las causales de casación consagradas por el artiículo 368 del Cóodigo de Procedimiento Civil; los otros dos la prmera. CARGO PRIMERO Se censuró por el impugnador que la sentencia “es inconsonante por extra facta, por acoger el petitum litigioso con base en hechos no deteminados en la demanda” (fl. 9, cdno. 7). En procura de sustentar la acusación, manifesto el recurrente que la demandante soporto sus pretensiones en las relaciones sexuales que existieron entre Maria Jose De Jesús Gómez Villoria y el señor Betancur, pero en la demanda "no se dijo que la madre de la menor demandante no hubiese tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la epoca en que se presume la concepción” y, ast mismo, la sentencia “acogió la filación con base en la presunción general de patemidad conforme al articulo 92 del Codigo Civi"”, pese a que la demandante fundo su pretensión "en relación sexual ocurrida el 12 de abril de 1986” (fl. 9, cdno. 7). CA EXp, 6666 ! . a, Por tamto, como en el Ibelo genitor no se hizo referencia a “los supuestos fácticos determinantes de dicha causal”, especificamente 3 la ausencia de frato camal de la señora CGiómez con otros hormbres, la sentencia resulta incongruente por “extra facta” (fl 10,

cdno. 7) De la misma manera, adujo la censura que se incurrió tambien en inconsonancia, por cuanto en la sentencia se tuvo por establecida la "presunción de patemidad del art 92 del C. C., no obstanie que la demandante no las fundo en una pluralidad de relaciones sexuales sostenidas por la madre durante determinado lapso de tiempo con el demandado”, pues, "aunque en la demanda si generalzo esa pluralidad de relaciones sexuales con el demandado, en la declaración rendida por la madre de la demandante esta 'confeso” que el embarazo de la demandante se produjo como resultado de ura únICa relación sexual sostenida con el demandado el 12 de abri de 1986". En este caso, prosiguió la censura, existe la inconsonancia aludida, por cuanto "no es lo mismo afirmar y acoger una fillación extramatrimonial con base en unos hechos que relatan unas supuestas relaciones sexuales durante un periodo mas o menos largo de tiempo durante el cual se presume de derecho la conceapción de la demandante”, que despachar favorablemente esa pretensión de fillación "con base en un hecho que relata una única relación sexual con el supuesto padre”, circunstancia esta que quebrantó el derecho de defensa del demandado, como quiera que "no es lo mismo controvertir los hechos que refieren unas relaciones sexuales prolongadas, que defenderse de un hecho que ubica concretamente la relación sexual que dio origen a la concepción de la demandante”, todo lo cual ha de conducir a que Se case la ChLJJ. Exp. 6666 6

REPUBLICA DE COLOMBIA N —

Íl7 Coste =%Á?—ema de í¿… sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte sentencia inhibitoria (fl.

10,cdno. 7). CONSIDERACIONES » 1.. Se sabe que en virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C), motivo por el cual no se le pemite al juzgador desbordar cualtativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debio ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habra incongruencia "si el fallo resulta omiso o diminuto (cira pelia), o cuando se excede sobre el thema decideñdum, cual sucede si el falo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra patita), o cuando se ronc9de maº de !o p9d:do (ultra petifaY (cas. civ. de 28 de junmto de 2000; axp 5495) Trátase, entonces, de un principio limitativo de la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no solo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, a posterior, debera el fallador inscribir su [Laqigth (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), la que, importa destacaro, debe rontener un pronunciamiento que: le ponga fin al ht|gro tal como 1ue planteado lo que ¡rnpone respetar los supuestos_fart:ma inmersos en la demanda en la medida en « que es sobre esa

realdad vertida en e¡ proceso, que el fallador, inexorablemente, - deberá hacer operar el derecho (rarra mihi factum, dabo tbi tus). Tl ExXp. 6666. _ T

2. Bajo este entendimiento, fácil se advierte la improcedencia del cargo formuado, puesto que la decisión impugnada está en consonancia, sfricio sensu, con los hechos ibasilares que fueron expuestos en la demanda de filación extramatrimonial.

En efecto, aunque en el fibelo introductorio no se explicito que la petición de investigación de la patemidad tenia como soporte normativo la presunción contemplada en el numeral4 del articulo 6" de la tey 75 de 1968, de los hechos alegados se deduce, sin hesitación alguna, que esa —y no otrafue la causal invocada, pueá al se expresó que la progenitora de la menor, "desde el día 13 de noviembre de 1985, empezó relaciones sexuales” con el demandado, las que tuvieron el carácter de "eáíábléí¡ notorias por UN espacio de 14 meses aproximadamente”, producto de las cuales fue la concepción de la menor demandante, cuyo nacimiento se produjo el 14 de enero de 1987 (hechos 19, 3 y 4%, fl , cdno. 1). Por tanto, no desbordó el Tribunal los limites fjados —ab imnitioa su pronunciamiento, pues la sentencia proferida por el, confirmatoria de la de primer grado, declaro la patemidad extramatrimonial del demandado, justamente bajo la consideración de haberse acreditado que entre el señor Oscar Betancur Gonzalez y la señora

Mara Jose De Jesús Gómez Villoria, existieron relaciones sexuales “desde finales de 1985 y hasta cuando aquella quedo en embarazo” (. 66, cdno. 5), relaciones que fueron inferidas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, por la epoca de la concepcion de Luisa Femanda Gomez Villoria. Es.ldd.d.. EXp. 6666 )

REPUBLICA DE COLOMBIA EXCRTIO PLUAIIM CONSTIE PCO .

A lo anterior se agrega que la demanda bien puede limitarse a precisar los hechos fundamentales que le han de servir de apoyo a la pretensión, los que en el caso de la presunción de patemidad a que se viene haciendo referencia, se circunscriben a la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que pudo tener lugar la concepción, conforme al articulo 92 del C.P.C. Por tanto, habiendo sido señalados por la demandante los supuestos que, en concreto, aspiró a engastar en el numeral 49 del articulo 6? de la ley 75 de 1968, como en efecto entendió el Tribunal que lo habla logrado, no es posible acusar el fallo de inconsonancia, a pretexto de que en la demanda ha debido enunciarse una negación indefinida como la sugerida por el recurente.. Téngase en cuenta, ademas, que l hecho de haber sostenido la madre del demandante, relaciones sexuales “con otro u otros hombres” distimtos del reputado p;ádre, durante la epoca de la concepción, cornstituye la denominada excepto — plurum constupratorum, que es argumento propio de [á defensa, al purito que el inciso 39 del numeral 49 del articulo 6? de la Ley 75 de 1968,

——— Resta decir, por su importancia, que la sentenciá acusada no acogió las pretensiones “con base en la presunción géneral de patemidad conforme al añiculo/9_Jfdel C.CM (fL 9, cdno. 7), sino con respaldo nomativo en la presunción a que se refiere la noma precedentemente aludida, según fuealegado en la demanda (fl. 22, cdno. 1). Cosa diferente es que sea necesario establecer la epoca probable de la concep¿ión, para poder deducir si Iasfelá¿i¿ñéá ann m sexuales entre la madre y el presunto padre pudieron traer como —————Q—]]]]] C.Lt.1.. ExXp. 6066. e REPUBLECE OLOMBIA JNeO bSOP AEA — _Lejouof eLc e CorteSa consecuencia la procreación, por manera que, desde este punto de vista, tampoco es procedente la censura, máximer3i, en orden a establecer la incongruencia, la labor de la Corte “consiste en coíc—|ar el marco liigiosa que se han trazado las partes a traves de los actos procesales idóneos para elo, con la parte resolutiva del tallo acusado” (COXLIX; pags. 368 y 369), labor de confrontación que no se puede verificar con relación a un determinado medio de prueba, en este caso la declaraciówde la señora Gómez, como lo própone la censura. Ast pues, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la primera de las causales de casación

autorizadas por el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acuso la sentencia recumida de ser violatoria, por indebida aplicación, de los arts. 19, 4 ord. 4 £con la reforma del art. 6 de la Lay 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. ?? del Código Civil (con la reforma del art. 49 de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Dto. 2272 de 1989; 16 inc. ? de la Ley 75 de 1968; 411-5 del C. C. (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968); 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968) y 135 del Código del Menor (Dto. 2737 de 1989); 92, 401, 402 y 403 del Cóodigo Givil; y por falta de aplicación de los arts. 75 6-12, 77-5-6-7, 97-7, 63 y 67; 333-4, 37-4 (con la reformdael art 1%-13 del Decreto 2282 de 1989) y 401 (con la reforma del art. 1%-204 del Decreto 2287 de 1989) del Cádigo de Procedimiento Civil; 4, 5, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art. 49 C.id.d.. Exp. 6666. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA de la Ley 169 de 1896) y 230 inc. 2 de la Constitución Política, nomnas todas que fueron quebrantadas, según el censor, "como

consecuencia de los emores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma” (f. 11, cdno. 7). En la argumentación expuesta para sustentar el cargo, manifesto el recurrente que la afirmación del Tribunal en el sentido de que se encuentran reunidos fos presupuestos procesales para dictar, en consecuencia, sentencia de mento, constituye un error de hecho manifiesto, por cuanto no es cierto que en el proceso hubiere existido "demanda en forma”. En efecto, a juicio del mpugnante, por no haberse indicado en el libelo que María Jose De Jesús Gómez no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la epoca de la concepción de la menor LUISA FERNANDA GÓMEZ, ri haberse indicado que el presunto padre hubiere acogido como hija suya a la citada menor por actos positivos de patemidad, la demanda adolecia de grave defecto que impide considerarla como presentada en debida forma, pues aunque en los hechos 3 y 4 de la misma se alude a las relaciones sexuales sostenidas por el demandado con la demandante, en ninguno de ellos se enlistaron los hechos que estructuran debidamente la causa pelendi en matena de fitación, lo que quiere decir que el fallador supuso la existencia de los mismos para fallar de merito, en lugar de dictar, como ha debido hacerlo, sentencia inhibitoria (fls. 42 y 13, cdno. 7)

CONSIDERACIONES C.ld.1.. ExXp. 6066 11

REPUBLICA DE COLOMBIA r CNP DE LA CLCOR-P.TR | ,

©.f¿_ú RCacydr (e

1. Insiste el recumente en los argumentos que expuso para sustentar el cargo anterior, sólo que ahora estima que las omisiones de la demanda en lo tocante con los supuestos fácticos que, a su juicio, debieron ser expuestos para sostener la pretensión, imponian al fallador dictar una sentencia inhibtt9ria, por no estructurarse el presupuesto procesal de demanda en forma, lo que comportaria que se habria violado indirectamente la ley sustancial al proferirse una. decisión de mérito sobre el trtiglo. Siñ embargo, tampoco como error l tacti in iudicando, tiene la acusación alguna probabilidad de exito.

En efecto,ízomo surge del texto mismo del numeral 4 del articulo 6" de la Ley 75 de 1968, modificatorio al punto de lo preceptuado por el mismo numeral del articulo 4 de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la patemidad extramatrimonial, en caso de que hubieren tenido lugar relaciones sexuales entre la madre y el presurnto padre pgfwde la concepción del hijo conforme a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, las que se pueden infenr del trato personal y social entre aquellos, apreciado dentro de las circunstancias en que aconteció y sus antecedentes, considerando, además, su naturaleza, continuidad e intimidad, salvo qu<º se demuestre que, por ese tempo, el demandado estuvo en Li ncap: 3r¡dad física de 9ngezndmr,,o S1 5e acredita que la madre tuvo —

al '3 sazón relaciones de esa :ndole: con otros varones, a menos de comprobarse que el presunto padre, por actos positivos, acogió al ho como suyo. Eo sigrnifica, entonces, que I£arga-de afirmación que recae en la y parte demandante que invoca la aludida causal, queda satisfecha, como se anoto, con la aseveración de haberse presentado relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto C.ida.. Exp. 6666 12 ¡ de j— — = G YCePTiO proau de eabturentuzar, Corte Saprema padre por la epoca de la concepción del hijo, complementada, si fuere el caso, con la exposición de las circunstancias constitutivas del .trato personal y social entre ellos, dada su naturalera, …a—_——.—…R continudad e intimidad¿como ocurio en este caso, pues, como puede apreciarse a folio 2 del cuademo principal, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, la peticionaria manifesto que entre Oscar Betancur y Maria José Gómez, existieron relaciones de esa naturaleza desde el 13 de noviembre de 1985 y por el lapso de 14 meses, es decir, durante el tempo en que fue concebida la menor Luisa Femanda , nacida el 14 de enero de 1987, en la ciudad de Manmrales. Desde esta perspectiva,ñ99 hechos que estructuran la exceplio plurum constupratorum, nío constituyen; en manera alguna, uña X carga de afirmacpiaróa ne l de…ándante (laborio ex ante), sino para x

el dfamañdado que la inv0ca_,¡¡comó se anticipo, razón esta suficiente parax désestimar la acúsación, como quiera que a la progenitora de la menor demandante no se le podia exigir-que afirmara y menos aún que probara una negación indefinida, cual es el de no haber sostenido relaciones sexuales con hr-c>;|--bref3 distintos a! demandado por la epoca de la concepción de Luisa Fernanda, como tampoco le es alribuible la carga de sostener que el demandado trátó a dicha menor como hija suya, pues ello, se insiste, tiene operancia en presencia de la referida 'excepción, es decir, para intentar enervar este medio de defensa, cuando el demandado lo ufilice. ¡ Resalta la Sata que la asignación de las carga de afirmación y de prueba en el numeral 4 del articulo 6" de la Ley 75 de 1968, es suficientemente clara y no ofrece discusión alguna. C.iJ.J.. ExXp. 6666. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Ce Sapremx(' _'1 ee ufprema de , %aúm — Eiectvamente, al demmdarrte ie corresponde alegar y probar que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexualese la epoca en que pudo tener lugar la concepción; [íald emandadg, por su parte, para infirmar la presunción de patemidad extramatrimonial que la pmeba del trato camal hace gravitar en su conta, debe demostrar, ad exemplum, l4_mpos¡b¡ludad fí5 |Cfj( en que estuvo para engendrar durante ese tiempo, o “que en la misma éé poca la madre

tuvo relaciones de la misma indole con otro u otros hombreg" lo que “supone necesanamente como punto df—'—' parhda que en el pfnceso respectivo el demandado acepte que tuvo re|ac¡ones sexuaígza—: cqn ) la madre del dc—=mandante por la época en que según el artículo 92 del <…od!qo Civil pudo t<=ner lugar la concepción de aquel; pero que ast mismo alegue Y nruebe suficientemente que, pc>r esta misma epoca, la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres” (se subraya; COXIX, pag. 178), hecho este que “debe quedar establecido en el proceso de modo fidedigno”, puesto que "si no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tene virtualidad para desnaturalizar la presunción de patemidad” (CXLAUI, pag. 170; CLXXXIY, pag. 147; CLIIL, pag. 514 y COMXXI, pág 393). Finalmente, corespondera al demandante, para preservar la presunción de patemidad extramatrimonial, no obstante la prueba de la pluralidaded relaciones sexuales de su madre, acreditar que el demandado _ “por actos positivos” lo acogió como hijo suyo, circunstancia que, a juicio del legislador, es suficiente para despejarix o qu¡geºrar el “estado de perple;tdad —en quequeda el juez, en tal EvEento, para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella” (CXEHUI pág. 148). 7

tin consecuencia, este cargo tampoco prospera. CldJ.d.. Exp. 6666. 14 GARGO TERGERO Se acuso la sentencia de segundo grado de ser violatoria, por indebida aplicación, de los arts. 1, 4? ord. 4 (con la reforma del art. 6 de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; ?50 inc. 2 del Codigo Civil (conla reforma del art 1% de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Dto. 2277 de 1989: 16 inc. ? de la Ley 75 de 19658; 411-5 del C. C (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968); 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la ley 75 de 1968) y 135 del Código del Menor (Dto. 2737 de 1989); 92, 401, 402 y 403 del Codigo Civil, normas éstas quebrantadas como consecuencia de errores de derecho en que se incumio en la recepción de las declaraciones testificales que obran en el proceso, “decretadas y practicadas como pruebas de oficio por el ad quem, con violación de los articulos 228-2, 174, 6”, y ? del Código de Procedimiento Civi”, así como por no decretar, también de oficio, algunos testimonios "necesarios para esclarecer y verificar los hechos alegados por las partes”, por lo cual resultaron infringidos los articulos 179, 180, 183 y 37-4 del mismo Código (fl. 18, cdno. 7).

Adujo el censor que en la práctica de los testimonios rendidos por Marcela Patricia Ví!legaé Reina, Leonor Abadia Morales y Claudia Mercedes Abadia, todos los cuales obran en el cuademo No. 6, se omitió por el juzgador la información sucinta a cada testigo sobre el objeto de la declaración, asi como la orden de hacer un relato de lo que a cada declarante le conste sobre los hechos en cuestión, para luego si proceder a recibir las declaraciones, requisitos cuya omisióon constituye causal de mala conducta para el Juez. Por tal C.l.J.J.. Exp. 6660 V 15 razón, con respecto a los testimonios mencionados, se quebranto el artículo 228-2 del Cádigo de Procedimiento Civil, al igual que el articulo 174 y el artículo 6 del mismo Código, en los que se preceptúa que las decistones judiciales deben fundarse en pruebas fegular y oportunamente allegadas al proceso, as! como el caracter de orden público y de obligatorio cumplimiento de las normas procesales. En igual forma, a juicio del recurente, el sentenciador quebranto las normas invocadas, al haberse abstenido de decretar, de oficio, la recepción de los testimonios de Juan Martin y German Hoyos Vilegas, citados por el demandado al absolver interrogatorio de parte, como personas a las cuales les consta que Oscar Betancur González no estuvo en Manizales “el dia en que la madre de la demandante afirmó que tuvo con él la relación sexual” en la que se concibló a la menor Luisa Femanda CGomez. Siendo tales testimonios absolutamente necesarios para el esclarecimiento de

los hechos sobre los cuales versa el liigio, es claro que el fallador incumplio con sus deberes de Juez al no decretarlos de oficio, máxime si se tiene en cuenta que ya se encontraba preciuida la oportunidad concedida por la ley a las partes para impetrar el decreto de pruebas en el proceso (fi. 20, cdno. 7). Se solicito, entonces, casar la sentencia, para que luego se decrete, antes del fallo sustitutivo, "la recepción oficiosa de los testimonios indebidamente recepcionados y los que no se decretaron de oficio en sede de instancia” (fl. 23, cdno. 7): C.iJ... Exp. 6666 16

REPUBLICA DE COLOMBIA del +

[ESTIMONOD - fela P

| Íí&dAú') iñ DE p¿¿2¿a(a'3 -Re./a/o (J | Q,JY¿?0… /¿e…¿—=>. CONSIDERACIONES $ No encuentra la Corte que el Tribunal hubiere incumido.en el primero de los| errores de derecho que se le endilga, relativo al incumplimento de la formalidad contemplada en el numeral 2 del articulo 228 del Cóodigo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, _contraño a lo que sostiene la censura, al momento de recibir las declaraciones de las mencionadas teat¡goá el Juzgado de conocimiento les informó de manera expresa qusenes eran Ias partes del proceso y cual la pretensión, solicitandoles que h|c1eran “una narración espontanea y concreta de lo que conozcan al

respecto” (fls. 1, 16 y 19, cdno. 3), lo que devela el cumpimiento de la formalidad establecida en el numeral ? del articulo 228 del e Si bien es cierto que en la audiencia de ampliación de sus declaraciones, ordenada oficiosamente por el Tribunal en el tramite de la segunda instancia (auto de marzo 13/9%6, fls. 5 y 6, cdno. 5), no se requirió de los testigos un re¡ato de los hechos; ello, en pundad, no era necesano, toda vez que se trato de una convocatoria a los deponentes para “amplar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y emlic£3í1&a", como lo habilita el numeral 12 del articulo 228 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo claro que la p… ante el Juzgado Tercero de Familia deManizales por cada uno de dichos declarantes y la posteriormente recibida de oficio a ellos mismos por el Tribunal, con3tituyen© _|ur|d|ro (unicidad smuris), lo que indica que el supuesto Emor « d<= de»rc.c…que se les atribuye por el recurrente, es …_'Q,….?…£ÍEEEÍE en si mismo considerado. A C.i.J.d.. Exp. 6666. 17

REPUBLICA—DE OLOMBIA

'j Í¡l,g£rgb De OtIC/o y DEBEL DEL du26»00R. Dw=k Proeo de open é. .Y en cuanto al supuesto error de derecho por no haber sido decretados de oficio los teº3tir¿onioa de Juan Martin y Germán Hoyos Villegas, "como personas a quienes les constaba” que el

demandado "no estuvo en la ciudad de Manizales el dia en que la madre de la demandante afirmo que tuvo con el la relación sexual de la cual fue concebida” la menor Luisa Femanda Gómez es decir, “el 12 de abril de 1986" (f. 20, cdno. 7), salta a la vista que, aún en la hipótesis de que dichas declaraciones hubieran sido decretadas de oficio y que los testigos aludidos hubiesen declarado en el sentido en que afirma el recurente que iban a declarar, su testimonio resultaria ayuno de virtualidad, como quiera que el Tribunal, con soporte en las declaraciones testificales de Marcela Patricia Vilegas Reina, Leonor Abadia y Claudia Mercedes Abadia, tuvo por demostrado que entre Maria Jose De Jesús Gomez y el demandado Oscar Betancur Gonzalez, emsheronsrelac¡ones Bexuales desde “el díia 13 de noviembre de 1985" y por un lapso de "14 meses aproximadamente” como se afirma en la demanda inicial (hechos 39 y 4% l. 2, cdno. 1) -y no solamente en la fecha aludida-, de donde resulta por completo instracendente que el demandado hubiera estado presente o ausente de Manizales el 12 de abril de 1985, a lo cual ha de agregarse, que fsobre la necesidad de decretar una j íprueba de Fróf <:!6 es el Tribúñál en ejercicio de su -discreta y pr ud<ºnie»— autonomia, quien juzga sobre su utilidad y pertinencia, SO "º¡ sin que pueda om¡t¡r10 cuando el cumplmiento del deber que le impone el numeral 4 del artículo 137 del CP.C, resulte

indispensable para el esclarecimiento de los hechos, como quiera que tal atnibución es parte de la función pública de administrar justicia. .'. CJ Exp. 6666. 18 REPUBLICA DE COLOMBIA » ! ñgí,l€b PE OTie/o L%¡ u N DEBEL DEN Suzg 6r 0o da r. Dec . |- í Pruby de a 2.. . Y en cuanto al supuesto error de derecho por no haber sido decretados de oficio los testir£ónios de Juan Martin y German Hoyos Villegas, "como personas a quienes les constaba” que el demandado “no estuvo en la ciudad de Manizales el día en que la madre de la demandante afirmó que tuvo con eél la relación sexual de la cual fue concebida" la menor Luisa Femanda Gómez es decir, el 12 de abril de 1986 (fl. 20, cdno. 7), salta a la vista que, aún en

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