CSJ - SC22-03-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-03-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
ER
CQATE SUPADWAD E JUSTICIA
ho Bala de Casación Civil S“agiatrado punente: Gr. GRAN 512400 ZLUARA. 47 + Bogotá, Marzo veintidós de mil novecientos setenta y nueva. ¿ntrase a decidir el recurso de Casación interpuesto por la Parte desmsndada contra la sentencia de 12 de Mayo de 1,78, proferióan por «el Tribunal superior del distrito judicial de denirales, en este proceso ordina rio de filiación natural suscitado por Margarita Sanchez frente s Alcides “u sinque: A -1- .. e 3 Ñ ? l. £n demande adalilda por el Juez cávil del circuito de Le Dorada e1 17 de Julio de 1.978, Yargarita convacó a proceso al menor Alci des usínque, representado cor su secre natural Deorgina Olaya, paras que, ri tudo el proceso ordinario, se la declarasa, para todos los efectos civiles, tija natural de Alcices “ueinque Bolsfas, fallecido en la Dorada el 13 dadeyo anterior, y Para que, conmsecuencialsente, ae niciesen en el registro el víl les anotaciones correspondientes.
2. Como hechos de la Causa petendi, en sintesis, expresa la demandante que ella nsció =1 23 de Peptiesmire de 1,36, e La Dorada, y en el hogar Formada por Alcides Busingue y Vanuela Sénchez; que Alciues la tre tó coro a pija suya desde ul nacimimnto Pasta los últinos instantes de su vi on da y que siempre la reconoció cows e su Pida, lo que tenbién bizo por escrito
en varías cartas que se conservan.
3. Traeswitade la prisera instancia con oposición del densnda_ dedo, se dictó el Fallo de 16 de Agosto de 1.377 en que se rechazan las Dre 1 tensiones de la desenda. Apalads esta providencia por Margarita Sañorez,el | Tribunal superior del distrito Judicial (e Wenizales, seciante sentencia de | 12 de Mayo último, la revocó y, en su lugar, acogió la desanda de filiación netural. Entonces, la parts desandada interpuso el recurso de caasción que ñ srora se decida.
Dish ” 11ei Motivación del fello del tribunal. Fl ad quer encuentra due la devanda introductoria del proceso $e apoya en dos de las causales de paternidad natural: la axistencia de escri_ tos ous contienen declaración inequívoca por parta de Alcides Susingue de ser el padrede Bargarita, y la posesión notoria del estado civil de hide —- natural. Expresa luégo el tribunel que la primera de estas d0s causoles no está demostrada porgue, en sintesis, ls sutenticidad de las cartas suscritas por Alcides y allegada al proceso fué desconocida por su hijo demandado ( Arts. 2582-30. y 285 del C. de P. Civil). En tales circunstancias "los documentos de fa. 8, 7? y 8 del cuaderno práncipal, no tienen ningún valor de convicción, porque la parte demendante, quien los trejo el proseso, no probó su autenticidad, que le fué negada por el causañablente del otorgante
ya fallecido”. Enseguida emaliza la causal de posesión notoria del estado civil de vija natural de la desandante respeeto de Alcídes Ausinque Bolaños, y la encuentra plenamente probada con las declaraciones de María Oliva Musinque ( fs. 3 y 6 del cusdemo 30.), Paulino Guerrera [ fs. 8 vbo vel mismo cua derna), Marco Antonio Beltrán ( fs. 10 1bídem), Amparo Ausinque ( fa, 16 vto ibídem), Vatilde Elvira Rusinque ( fa. 15 del mismo cuaderna), Higinio Lozeno [ Fs. 22 ibídem) y Emilio Jiménez ( fs. 26), quienes en conjunto de_ ponen que, desde antes del nacimiento de la dosandente, Alcides hacía vida marital con la madre de éstas y que con élla cobabitó también varios añoadespués; que desde sl nacimiento de: aquélla, Alcides la trató simmpre como a Hija suya; que desde muy niña la llevé a Casa de su tadre y de sus 5amma_ nas para que le dieran educación; que la presentó como nija suya y sufragó los gastos de su crianza; que a nombre de álla abrió cuenta de añorros que llegó a ascender a cás de $100.000; que le oseribía cartas con frecuenola y la l1anó para que lo asistiera en su Última enfermedad y, em fín, que con élla se portaba cosa padre ante familiares y extraños. Sendo la razón del acogisianto de este grupo de testimonios, el tri bunal expresa! Por la claridad de las declaraciones trenacritas que cobljan
un lapso de 40 años, desde el necimiento de Margarita Sáncnez tasta la muerte de Alcides Rusinque, se puede deducir la po sesión notoria del estado de tija de Margarita Sanonez con raspecte a Alcides Rusinoue Boleñoa, y de sella se debe presu mir la paternidad natural de éste. £l treto, del que se deduce la paternidad, está probado esencialmente por la declaración de Amparo Rusinque, cuien lo presenció durante toda la vids de la ida, y cuyo testisonlo se encuentra — rasfirmado por los de Paulino Buerrero Muñoz e Higinio Lozano para los primeros años y por los de Waría Oliva Rusinque, Marco Antonio Beltrán, Matilde Elvira Businque y Emilio Jiménez, después. Hay, además, Una serie de hechos que respaldan la dedueción que acaba de hacerse! a) Como puede verse a fls. 2 del Cóno. No.2 y 11 del mismo, el 26 de julio de 1,987 el señor Alcides Musángue abrió una cuenta de ahorros a nombre de Margarita Rusingue, para ser manejada, como se dice en las cons_ tancias del Gerente de la Caja de Crédito Agrario de La Dorada '.... por el padre de la menor, Alcides Rusínaue?. Pues bien, a ésta, que desde luego es uña prueba de que el causante Musingua Bolaños adeitía tener una hija de nom_ bre Mergarita, se enfrenta el demandado con el argumento de que no se trata de Wargarita Sénchez, puesta que allí claresmente se expresa que es Margarita
Ausingue. Pero, en dónde se encuentra esta persona? Cuando el mismo demanda do se ha preocupedo de traer 8l proceso testimonios de que el causente na te nía más hijos que él, Alcides Pusinoue Olaya, y sobre todo, si como consta a fls, 1 fte y veto. del Cdno. No.3 el único heredero reconocido dentro del proceso sicasorio de Alcides Ausinque Bolaños es el señor Alcides Ausinque Glaya? Cómo sostener, entonces, que la cuenta de ahorros se abrió para una tija lemada MARGARITA RUSINQUE, esto €s, reconocida o legítima, si ella no aparece? Es más lógleo aceptar que la apertura de la cuenta se hizo paraMargarita Sánchez, a quien Alcides Rusingue consideraba su Fija, y como leinforman diferentes testigos, entre ellos Emilio Jiménez ( fis. 24 Cóno.NoS), aulen da cuenta de todo lo relativo a ese Neoio. "b) Como bien lo dedujo el a gue, las testimonios de Amparo, - Matlide Tluira y Haría Oliva Susinque no son sosperooeos puesto que entraVargerita Séncres y las testigos no ey Singuo parentesco estelnlecidóo, por el contrario, si de esta releción pudirra bablerss, 36 Oreaatierla Con respec to al gerandado, cuíen es reconocido como hijo natural de Alcides “usinaysBes verano y tío de las deponentes. Cs allí que las versiondee sla s declg rentes eres que sospec asas, siquíecren por lo anterior mas Cuerza y sayor
entoces. “el La deposición de Hatilds “luira no pierde temporo ana ridad porque instauró un proceso contra la alera sucesión nuscanao el reco id nocisLlento de la paternidad pera sus rijos ssnores, puesto que, coro bien lo anotaba el apoderado del demandado, la declaración de patemidad que «n este preceeo se tielers, en lugar de favorecer a sus Lios los perjudicaria netrisorisleente. 4) Hay, además, en el proceso una prueba que escapó 2 la percepción del Juez del conocimiento, pruebe que de cierto sodo influye en le decisión que habrá de tomarse. "Oourra que sl señor Alcides Fusinque elafos reconmcié el señor ficides Rusinqee Glaya en declaración rondida ante el dez Promlacuo de señores de La Corada, cuya copla, en pruebe decretada de oficio, se incor coró a aste proceso y sí visible e fls. 3 fte. y vto. del Cano, Ha.d. Puas cien, en élla, luégo del reconocialento aludido, cuando 1 interrogado se la preguntó por las persas a su Cargo, contestó: Tengo seís rijos y mi espo_ saj oeclaración que en «asnos de un fungienariío wás acucioso debió propt_ ciar nuevsa preguntas que pereitisran precisar los nombres de los tiijos, y talvez con ello, tublera evitado aste proceso. ls todas formas, en los tár_ minos su que spareco emitida la arcleración, aí olen no peralte deducir la
filiación pera ninguna persona, sí agrega nuevos olerentos, con calidad de incojetemde, pues debe entenderse a partir de aquella, que el causante Alcides “usinque Bolaños no tuvo un sole >ijo natural, sino seis. Este reco de ducían, de al procesa una nueva perspectiva, cor la qe los testigos que se rofierea a la releción de padre a rija entre Alcíces y Vargarita aparecen así con más asidero. Por ejemplo; Nótesa cóso la cuentas de srorros alerta e noslre 3 Margarita Pusineous, pare 3er senejade por su padre Alcides Ausio_ F a, ente le confección de ósts, on el sentálo de rue Ller: sele Hijos y no tiene osos, claramente pone an +vildenacla, cue la "ijo osas la cusl sobrio dicos cuenta de sÉ0rros 10 0 ns tija legítina sino una natural, de nombra Margarita AÑ dese a alo que la respuesta dada par "usincgue Solaños, se re Fiere a la oregunta que le rizo lg Juez sobres las personsa que Lona a Cargo, de donde clarseente $e ceduce que escs rijos eran sostenidos por él; y » la luz de tal nenifestación les úrclaraciones que dan cuenta de las ayudas 60n_ nóvicas que aquel prodigads » Vargarita tosen por ello una fuerze incontrasta ble. De la elsos sañera cu las declsreciones recepelonades a petición as la desandade,s e personas ode afirman raber conocido y tratado a Alcinos "usinoas Soleños, quien, según sellos, no tenía ás pijos que Alcides “usinauo Ulaya, —
aparscen refutscdas por el propio csusente, quien de paso deja asin piso la po sición ssopteda por el denanciador. - 111La cesanda de casación y consideraciones de la Lorta. La censura está integrada por dos pergos que se apoyen en le Casal prisera, antos fundados en errores fácticos. ESO, EXÍaero . Se rece consistir en wWolación indirecta de las siguientas ola posiciones: “Artículos l0., 20.) 50.4 101, 104, 102, 106, 112, del Decra_ to-Ley 1250 de 1.970, por falta de aplicación. "Artículos 50., 40), 404, 1740, 1761, 178) del Código Civil, por faltas de eplicación. "21 artículo 342 deal Código "Civil, por eplicación iíndadica. | Los artículos %0. numeral G0. de la Ley 45 02 1.735, 60.nuue ral Go, de la Ley 79 de 1,588, por aplicación indenian. "arts. Go. de la Ley 43 de 1,036, por aplicación indebida. 2d ertículo Yu. de la Ley 758 de 1,568 por spliceción indeni_ dde "Los artículos 1, regls primera, y 15 de la Loy 76 us 1.08, 6 LA por falta de aplicación. Oice el censor gue los quebrantos denunciados tienen manñan_ tíal en que el tribunal erró de hecho al dejar de var que NO se screditá la galmente nue el demandado Alcides Musingue Olaya tenga la calidad de Hijo natural del difunto Alcides “usinawe Bolaños, puas el sota civil ds nacimien
to de aquel, que obra a Ys. 14 del cuaderno principal, sólo ostenta nota mar ginal relativa a que fué judicisliente declarado hijo natural por sentencia del 14 de Enero de 1.571. "En ninguna parte exista constancia de que tal — ecta hubiera sido suscrita por Alcides “usingue Bolaños”. Que tasbién arró de hecho el tribunal, pues en la demanda sólo se invoca la causal del nune ral 30. del srtículo So. de la Ley 79 de 1,588 y squel "le dió un caracter extensivo al considerar que Fabía invocado la posesión notoria", siendo que en la. demendenu hay una sola cita de norma de dorecho cue permita sacar tal conclusión. finalwente, agregs el impugnente que nu es debida la Forma del líbelo demsndador, pues no se presentan sepsradasente los hectos de la Cauga petenai, no se indicó el lugar en que el demeniente recibiría notifi_ caciónes personales y hay notoria imprecisión sobre las causales que se Ínvo can. Ge todo lo dicho concluya que "hay stusencia de la legiti_ mación pasiva, como presupuesto de la pretensión; ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del demandado; y existe ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma. “itusciones que se hallan gobernadas por principios de orden pública, y que el Juez tiens al deber Ju rídico de examinar oficiosamente. Os esa obligación o deber Jurídico proce_ onml, no se allan liberados los juzgedoras de segundo grado, pues s0n deberes impuestos por normas de orden público y éllaes obligan a todos los sujetas —
Jel complejo de relaciones Jurídico procesales, conforse con el artículo Er. úei £. de Po Civil”.
La Corta consisara: l. Una cosa es el estado olvil de las peratñes y Otra su prueba. Los hechos, actas o providencias gue determinen al estado civil, - otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la Fferília y la sociedad y ls cspacitan pars ejercer ciertos derechos y con
A Zo 04390 traer ciertas obligaciones. El estada civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del elsa, como nacer de padres Casados, 0 insmedistamente ocurra el ecto que lo constituye cono el celebrar "atrimonio, 0, an fín, cuando queda en firme la sentencia que lo detereina, como en el caso de la declaración judicial ue paternidad natural. Un determinado estado cl_ vil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o setos que lo cons tituyen e por sl proferimiento de la respeotivas providencia judicial que lo declara a decreta. — Pere estos negnos, actos o providencias cues són la Fuen te del estade civil, sin enrbargo no son prueba del míseo, porque de sanera ttxpresa sl legislador dispuso que "el estado civil debe constar en el regis tra del «atedo civil” y que "los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurrígos con posterioridad a la vigencia de la ley $2 de 1.9538, se probsrán con copía de la correspondiente partida o folio, a_cen certificados expedidos con base cn los mismos (artícules 11 y 105del Decreto 1280 de 1.470). De consiguiente, el estado civil de Hijo natural ña se demuestra con copla de la escritura pública en gue el padre reconoció al nijo, ni, en su casa, c0n copía de la sentencia judicial que declare la . Peternidad natural; ese estado civil se demuestra con la copla del acta del estado civil que, una vez definida legalmente la paternidad natural, debaaaamtar el notario, de la manera indicada en el artículo 60 del Decreto pre citado.
Rasuelenda: la prueba del estado civil es la copla del sota o Felio del respectivo registro civil y no la providencia judicíal a los at. tos a hechos que lo cstersinen,
2. Tembién son cosas distintas «el estedo civil y la cali_ dsd de heredero, por 1o cual no puedan confundirse una y otra.
A pesar de que, con algunas excepciones, la vocación suceso ría en las sucesiones intestodes se funde en los nexos de parentesco con el calssante, es decir que cíertos estados civiles como los de rijo legítiso 1 Ea 9 natural, determinan el ¿eredho a sucedar gb intesteto sl pedra, esa scla TN circunstancia no confiere el título de reredare a guían ostenta el respectivo : sl estado civil. En efectos pare ser heredero de Una persona dlfunta no bastaO E A y - > A 0494 con ser llemado a la suceslón, es decir con tener vocación suoasoria, sino que es menester sceptar la nerencia deferida, pues cien no le acepta, 3 ps sar de que con sllo en neda se modifica su estauo civil, definitivasente re_
mucla = obtener el título Ye reredera, de lo expuesta conclúyese que eunoua ordinariasente el oeste de civil de una persona puede llegar a detorminar 34 calluad de paeredero, - Una y otro no están liígedos de tal manera cue necosariamente el privero de. termine la asgunda, Coso en el sistema colenbisno sl asiígnatario tiene libar tad para sceptar o repudiar la Perencia que se le dufiere, la calidad 00 > reñaro ab intestato no se cosuestra con la sela comprobación del nexo de com senguinidad existente entre el llamado a suceder y el causante, gino que de 5e acreditarse tasbién la aceptsción de la rarencia por parte os quien tiene votación sucesoris. Per tanto, una es la prueba del estado civil de una per aona y otra la de su celidad de heredero. ágora bien, la Corte ha enseñado que esta últiza calidas, tento en las sucesiones testadas como en las intestadas, puede screcitarse cen copia el auto en que sl Juez que conoce de la sucesión - nage el recono cinlento de herederos. e cmsiguiente, al hija natural cue pretenda demos trar su calidad de veredoers en proceso distinto al de sucesión, no se lo exi ge mcluyentemente la pruebas de su estado civil de 1jo natural y la scepta_ ción de la Pberencia, sino que la basta, para ecreditar su posición Je herede__ ro, aportar copla dal auto en que se le reconoció como tal sentro del respes tivo eroceso de suecralón.
3. Fritonoes, spareciendo a "olios 1 del cuaderno 3 la 60
a pia del auto modiantea el Gual se declaró abierto el proceso sucesorio de a o cldas fiusingus Bolaños y se reconoció coso su PReradaro sl menar Alcides ue A] sinoue olaya, hijo natural suyo, la censura del casacionista con relación a la copia del acta de nacimiento de éste, resulta lanzada en el vacio, más si se tiene de presente gue el menor Fué llamado a responder de la pretsnsión de filiación nstural deducida por Margarita Sánchez, no por ser fijo natural del presunto padre, sino por tener la calidao de heredero de éste que es la que A verdaderamente lo legitima para ser ls perts damendada.
8. Más aún, dejando de lado las consideraciones anteriores, 7 aia Dé la circunstancia de que «el punto tratado em le damanda de Ca sación no hubiera sido objeto de discusión en las instancias y que el demandado na publers objetado su calidad de erede_ ro que simpre soeptá, constítulria un esdio nueva, inadai_ síble en el recurso extraordinario.
5. Sin piso resulta teebión el error de pecho atribuido al tribunal en cuanto dedujo que se invocó la causal de posesión notoria y no exclusivamente la existencia de escritos que contienen declarsción inequívo_ Sa de paternidad.
La demanda introductoria del proceso no es sodalo +n su 85 pecia, paro basta leer los lacónicos hechos de la Ggusa petendí para concluír nue el tribunal hizo interpretación de la demanda que no pueda celiff_
carse de arbitraria. £n efecto, sl1li la desendante, como fundamento de la patemidad dessndsda, no sólo elega la extatercía de cartas de su peore pra sunto en que la trata como hija, sino que exprese también que desde su naci_ ' 3 | miento fué reconocida por aquel como su descendiente, —"eoncadiéndole sus — afectos y confiándole sus intareses", con lo que indudablemente quiso expre E E sar que gozó de posesión notoria de "ija natural.- €, Por Último, las irregularidades que ostenta la demande ] | y de las que el demandado sóle reclama añora, quedaron señesdas al tenor de E | lo dispuesto en el Último inciso vel artículo 182 dal €. de Po L. por na bea í ber sida reclasadas oportunamente por sedio de los recuraos legales. ? E | 1 cargo no prospera. 3 Cargo segunda. 4 ] Denuncia infracción indirecta, tentién a covsa de erraresde > E | hecho, de las siguisntes normas: - E "el artículo 309 del Código Civil, por falte de aplicación. “Los prticulos 40., numaral %0. de la Ley 43 de 1.9295, 50. rmumeral So. de la Ley 76 de 1.368, por spligación indebidas 51 artículo S0. de la Ley 48 de 1.335, per aplicación inde bíde. Artículo %0. de la Ley 78 de 1.956, por aplicación indebida. E1l artículo 102 inciso segundo úe la Ley 78 de 1.4889, porfalta de aplizeción, inciso prisero del artéculo %o. de la Ley 93 de 1.933,
Ye por falta de splicación". Expresa al censor que el tribunal ponderó erradarenmte los tes tisonios de Merte Oliva “usinque, Paulino Guerrero, Marco Antenia Beltran, - Amparo y Vatilde Susinque, Higinio Lozano y Emilio Jdinánes, pues con álles dió por demostrada la posesión notoria del estado civil de "ida Ratural de la desandante, siendo que los artículos 50. de la Ley 45 de 1,938, 14 08 la Ley 78 de 1.988 y 399 del €. Civil exigen cue scuílla se demuestra por "un. conjunta de testimonios serios, verdaderos, Fídedignos, que nO 3880 aapacha_ 205, que ninguna tenga interés sn otro proceso de filiación que adelante el mismo apoderado”. Critica luágo el censor los testimonios diciendo que Amparo Ausinque, por su edad (78 años), debe taner su menoria totalmente uisvinuida, y "na table en su declaración del treta, ni de la "sea, ni de pericdo deA. tienpo, no seba de comunicaciones entra Alcidos fiusinque y Margarita Sánerez"”, por lo cual ese testimonio, de acuerdo con las reglas de la saña erltica,no puede reunir las exigencias del artículo 3569 del €. Civil, situación que pua_ de predicarse del conjunto de testimonios gue tomó el tribunal coro soporte de la declaración de patemidad, Se pregunta sl censor de dónde infirió »l tribunal que Alecídas diera educación a Hargarita indicando los respectivos planteles de educación; —de dónda que la hublera esteblecido, 6 atendida a su subistencia; de dónde que los deudos y emigeas o el umcindario en general la
considsraren pija de Alcides, Concluye, entonces, que el teédtinonio de Amara Rusingua, por su edad, 25 sospechoso y dudosez que, En Ufa falabra, los testi | ges no sen exactos ml cospletos y que no den la razón de la ciencia de su di cho, por lo cual no quedó estableción plenanente »=1 tienpo mínima de duración de las techos constitutivas de la posesión notoria del «stado civil, Después dica que la cuenta de ahorros de Hargarita Séncrez, 4 sin prueva alguna de la identícad, la tosá el tribunal como cuenta de Margari £a Rusinaue; que de la denlareción rendida ante el Juez de senaraes, que sn fy | toconía abra a Fs. 3 del cuaderno 4, no se infiere ningún elerento de e8sa Da | sesión; que, en cambio, existe indicio contra la demendante, nacido de haber | aportado "“decimentos dudosos con el fín de justificar su paternidad maturel”. Para concluir, 21 censor expresa que los "testímonios en que ellas: dr it Dase fundamentó +u “aldo ul trivumal, no son exactos, Tuspunsiyos y completos] s0n sOspecosos ña declerente tieno 21 sion apederado em proceso ¿na "lllación, Matilde (Ivira “usinauos, so den la ciencia de su clone, y por consiguiente, 10 constí tuyen un conjunto Fidedigno que vomuestre la posmadón de es tado en fer 1I4IFRAGABL,0” Ma pueds comaeriir la Corte 1 fuerte atamus que el recurren
te saca al corienidoa 6N Los tostisonlos 10, "undessanrtalasvia, sirvieron de bese el tríconal para escoger la Gausal de paternidai Natural que se deduos de la posesión notoria de pido, poraus ho es argurervtto suficiente para recia zar una declaración el mero cetra de qua el testigo tenga 78 años, vés «1 los egos presenciades no requieren una esprolalísica recordsción 00% Mues Ge con los diarios y continuos € que el pedra da broba de ?ije e aíen pasa por es descendiente y ás si el testigo por mu cercano parentesco con souél estuvo an posínilicas de perelobr eejor los hecros mue sn saloría de sm de cflheración. e Ora parte, no puele ekronayss el rágor en el angliais de los testisorigas en procesdo 6050 fate, a tal punto que cala testigo ueclare sobre le totalidas ue los elesentos comPiguradorss de la posesión de setado 2 9ue no pueda sutarss al tiespo en que un testigo prosenció unga hechos al 00 que otro fué presencial. Ademas, a evidente ue los slosentos de la posesión fetoráía e "le natural: rectas, [ens y Lespua óeben evtar screditados a glenitud, paro ná ye puede ceair lo slaso de cada una de lan circunstancias cue conToresn el trato y la fexn, ya que ello entrafaría notoria injusticia, por ejeeple, con sl rijo cue par Paber quedado “uérfano cesde la edso de cin ca años eataría en ispasisilidss de probar oe fué educado y establecido e
coste Je su adri, 2 con el que for vivir un torrisaráo y alejado sel que rebitea loz deudos de squel, mnoua baya sido cristo, educado y establecioo por Éste y no obstante gue las eeigos y el vecindario sa general lo Payen re putedo bijo a virtud de ese treteniente, po polría cesostrar que los parion tes 39 sd padre tesbión la reputaren ani. Pare la Corta, esbudiades las versiones ue los testigos Que ansldzó el tricunal, ns edate error evidente de tec o en comeldudr aun la us a 1 N" 12V4y5 mendante acreditó posesión notoráa del estado de cija de Alcides Musinque, pues de lo atestigusdo por aouellos se concluye gue el presunto Padre, mita deudos, amigos y vecinos, de manera pública y constante, trató a aquella cono “ida suya, proveyendo a su crianza y educación. Conviene repetir lo que la Corte dijo en falla del 23 de SED tiembre de 1.973 ( G. de EXLVIT, page 77): Y coso la posesión notorias del estedo de Fijo natural es en muchas Ocasiones el sedía único que tienen los interesados pera demostrar la Patermidad demandada, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que no puede extresarse el rigor para analizar las pruebas aportadas Para acreditarla, - alempre que del conjunto de ellas omerja diafaneamente, se establezca de un modo irrofragable, que el respectivo padre o madre Haya tretado al hijo como
tal, proveyendo a su subsistencia, educación y estableciolento, y 9h que sus deudos y amigos O €l vecindario del dominio en general, lo bayan reputado ca. mo bijo de diche padre o msdre a virtud de aquel tratamiento, “No es jurídico exigir nue cada uno de los testigos no refie_ ran siempre a ectos posesorios que Hayan durado por ás de 5 años, pues, en el punto, basta que sumados los períodos menores a ave aquéllos digan rele . ción, el total comprenda lapso tayor y continuo de S años. Tampoco se exige que los testimonios Fidedignos expresen explícitamente que la duración de la posesión fue mayor de 5 años, Pues es suficiente cue de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, mungue ses cor la vía de la inferencias, Í la conclusión de nue la poresión se prolongó por ás del quinqguento. Del mismo mode, no se requiere, en todos los casos, que la prueba deruestre que 21 de mendado ha stencdido a le subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo, pues es claro que, por ejemplo, al cumplir 5 años de edad el rio que desde su nacimiento haya sido asistido por su padre, puede ejercitar la ección de investigación com apoyo en la existencia e ecos comstitutivos de Posesión notoria, sunaue aún mo se vaya iniciado su etapa escolar y menos la y de su establecimiento. Basta on el particular que el padre, según las circuns_ E tancias, no baya eludido la satisfacción de esos primordiales deberes y, entes bisn, los haya prestado en la medida de sus Fuerzas y dentro de las condicio
lo dJ . nea sspeciales cue cada Caso pueda ostentar, de tal manera que sirvan psra a 13- ¡ES fundar en el ánimo del falledor la convieción sólida, como lo ha dicro la Corte, de que el vínculo unitivo de tales per sonas no puede ser otro que el de la paternidad O la “illa ción. Y sobre la notoriedad de la posesión, la doctrinaJurisprudencial tiene sentada que —'basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequívocos, pera que la filiación, por dejar de ser oculta, se haga notorias y prospere la inferen cia de que así como ess grupo de personas Luvo el demandante como hijo de tal padre, no Pabís secreto para tado el vecindario, sungque otros na se preocupa ran de averiguario o de seberlo, o prefirieran ignorar todas eses cosas”, (8.J.0V1,140). Por lo sxquesto este segundo Cargo Lempoco prospera. Ñ A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en se la de casación civil, adeinistrando justicia en nombre de la República de Lo_ lombia y por autoridad de la ley,¿N O C1A5A la sentencia de 12 de Mayo de 1.378, proferida por al Tribunal superior del distrito judicial de Maniza_ les, en este proceso ardinario de Piliación natural suscitado por Margarita Sánchez frente a Alcides Pusingue.Costas a cergo de la parte recurrmnta.- Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y de vuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERMAN SISALDO ZULUAGA
JOSE MARTA ESGUERRA BAMPER
HECTOR BOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO DEPINA BOTERO
RICARDO UNTSE-H0L GUIN $ ¡arios Qs. “Ojas Vargas “esretaerio