CSJ - SC22-04-1913- [021]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-04-1913- [021]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 021 de 1913 BIEN INMUEBLE/Reivindicación. BIEN INMUEBLE/ Partición.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1151 y 1152
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
PETICIONARIO:
Heliodoro Mosquera
MAGISTRADO PONENTE:
EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, abril veintidós de mil novecientos trece.
Vistos: Consta en la escritura pública 124, del circuito de Cali el dos de junio de 1890, que José María Correa González vendió a Carlos Delgado C. cuarenta plazas de tierra en los terrenos correspondientes a la antigua hacienda mencionada con los nombres de la Floresta o el Guanábano, sitos a inmediaciones de la nombrada sedante Cali. Expresa la escritura que dichos terrenos hubo el otorgante Correa ciento cincuenta plazas, por compra que hizo al señor Francisco Antonio Caicedo, según escritura pública otorgada ante el notario segundo de Cali el 19 de julio de 1872, con el 102; y señalar como linderos de las mencionadas 40 plazas los siguientes: “por oriente, con terrenos del señor Juan Antonio Delgado Z. y Alejandro Madriñan; por el norte, con terrenos de Vicente Pérez Mejía y Domitila Flor; por el occidente con terrenos del vendedor, y por el sur, con los de Rafael Ocampo y el otorgante.” En escritura pública 83 de 29 de marzo de 1892, consta que
Carlos Delgado C. vende a José María Correa quince plazas de terreno de las mismas 40 que éste había vendido antes a aquel por la escritura 124 que antes se citó. Al vender estas quince plazas de terreno se señalaron como linderos los mismos que se habían dado a las 40 plazas vendidas por Correa González a Delgado. Quedó pues esté en posesión de las 25 plazas de terreno restantes, hasta que habiendo fallecido el Delgado fueron adjudicados a su hijo Carlos Delgado Z., como así consta en la correspondiente hijuela, protocolizar bajo el número 488 en la notaría segunda de Cali el 22 de diciembre de 1904. En instrumentos posteriores, a saber: la escritura pública 51, otorgará ante el dicho notario segundo el 2 de marzo de 1907, y la 52 de esa misma fecha, aparece que habiéndose hecho fraile el referido señor Carlos Delgado Z., y su donación del 25 pedazo de terreno a su madre la señora Dolores Zawadsky de Delgado, y que a su vez las vendió al señor Heliodoro Mosquera. En cuanto a las 15 plazas de terreno que volvió a adquirir Correa González, consta en los autos que vinieron a poder del señor Ramón Quintero, así: cinco, por venta que le hizo dicho Correa González, y las otras 10, por haberlas comprado a Dolores Torres de Buenaventura, quien a su vez las adquirió del mismo Correa González. Es de advertir que estas plazas no fueron las únicas que adquirió Ramón Quintero en los terrenos de la Floresta,
pues también resulta del expediente que por trasmisiones sucesivas tuvo allí mayor extensión de terreno, hasta completar cuarenta y siete y media plazas.
Ahora bien: Heliodoro Mosquera, por medio de apoderado y por libelo de demanda fechado el 30 de mayo de 1908 promovió acción ante el juez segundo del circuito de Cali contra Pio Rizo, para qué por sentencia definitiva se condene a éste último a entregarle a Mosquera las 25 plazas de terreno compradas por este último a la señora Zawadsky de Delgado, en el proindiviso del Guanábano o la Floresta. Expresa la demanda los linderos del terreno demandado, los cuales corresponden exactamente con los que contiene la escritura de venta hecha por la señora dolores zaguanes 15 delegado al demandante Mosquera. Demandó este además los daños y perjuicios provenientes de haberlo hecho desbaratar unas cercas, de haberle impedido el uso y goce de 25 fanegadas, y del valor de las leñas que dicho terreno contenía.
Estimo la acción principal en los 100.000 pesos papel moneda y en 25.000 pesos los daños y perjuicios. Como fundamento de derechos y por el actor los artículos 946, 947, 949, 950 y 952 del Código Civil. Corrido traslado de la demanda Pio Rizo, manifestó ser simple arrendatario de la señora Regina Zamorano, viuda de Ramón Quintero. Por tal motivo, y mediante resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hubo de seguir el pleito con la expresada señora Zamorano de Quintero, quien ha
venido a figurar en el pleito en representación de sus menores hijas Mercedes Elena y Ana Luisa Quintero, porque a éstas les fueron adjudicadas las 47 y media fanegadas de tierra que en la Floresta tenía su padre Ramón Quintero, según así consta en las correspondientes hijuelas protocolizadas bajo el 979 en la notaría primera del circuito de Cali, con fecha 23 de diciembre de 1905. Al contestar la demanda la señora zamorano de Quintero acepto el hecho de ser el demandante dueño de 25 familia de tierra en la antigua hacienda de la Floresta, por virtud de la compra hecha a la señora Dolores Zawadsky de Delgado, quien las adquirió de su hijo Carlos Delgado Z., heredero de Carlos Delgado C. En cuanto al derecho que invoca Mosquera, la parte demandada negó que los antiguos poseedores de las 25 plazas hayan estado en posesión material de ellas. Afirma la misma parte que Ramón Quintero, a su vez, adquirió derecho a cuarenta y media fanegadas de los terrenos de la Floresta, los cuales están proindivisos, como lo reconoce, dice, el demandante mismo que su libelo; que en consecuencia Mosquera no tiene derecho a ejercitar la acción reivindicatoria que ha instaurado, por ser contraria a los artículos 945, 950 y 951 del Código Civil; y da fin a su contestación oponiendo la excepción de nulidad de la escritura otorgada a Mosquera. El juez de la segunda instancia, segundo del circuito de Cali, en sentencia de 11 de diciembre de 1909, declaró improcedente la
lesión ejercitada por el demandante, y absolvió en consecuencia a la parte demandada. De esta decisión conoció el Tribunal Superior de Cali, por apelación que interpuso el apoderado de Mosquera, y el Tribunal la confirmó por sentencias de días de julio de 1911. Contra este fallo se ha alzado en casación la parte demandante, y al interponer el recurso ante el tribunal, se expresa así: “Fundo el recurso en la causa 1ª Y 2ª del artículo segundo de la ley 169 de 1896, porque la sentencia es violatoria de los artículos 754, 756, 759, 762, 946, 947, 748, 949, 950, 951, 984, 1602 y 1759 del Código Civil. “Además, las sentencias no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte que represento.” El Tribunal concedió el recurso, y esta superioridad ha dado acogida a él por coexistir todos los requisitos exigidos por artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Ante la Sala serán aducidos los mismos fundamentos en que se apoyó el apoderado de Mosquera al interponer el recurso ante el tribunal. En cuanto la causa segunda del artículo segundo de la ley 169 de 1896, no explicó el recurrente ni en el escrito en que interpuso el recurso, ni en el que se presentó para fundarlo ante la corte, en qué consiste la inconsistencia entre el fallo y las pretensiones aducidas en la demanda. Esto sólo bastaría para no tomar en cuenta dicha causal, pero es oportuno advertir además que habiendo sido absolutoria la sentencia recurrida, puesto que confirmó la primera estancia en la cual se absolvió a la parte
demandada, quedaron con tal sentencia resueltas negativamente todas las pretensiones de actor, y no al lugar por lo tanto a tildar ese fallo de incongruente. Doctrina es ésta que la corté asentado en numerosos fallos, como puede verse, entre otros, en los citados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, páginas 566 y 567, números 369, 375 y 376. Para fundar la causa de primera, o sea así consiste en violación de los artículos 946, 947 y demás del Código Civil, que cita es recurrente, se esfuerza este en demostrar, mediante el análisis de las principales escrituras públicas que figuran en el juicio, que las 25 plazas de terreno que son objeto de la acción reivindicatoria, no se hallan en división con otros copartícipes, sino que forman un solo lote perfectamente deslindado que corresponden en dominio al demandante. Y como el Tribunal sentenciador entendió que las 25 plazas referidas forman parte de un terreno proindiviso y negó por ello la acción reivindicatoria, de ahí deduce la infracción de los artículos invocados, de los cuales los principales se refieren a la tradición y posesión y a la acción reivindicatoria.
Para resolver la Sala considera: 1.º Si la violación de que el recurrente se queja consiste, como se deduce de sus razonamientos, en que el Tribunal tomó como terreno en diviso el que no lo era, en este caso el autor del recurso ha debido a legal error por parte del Tribunal en la apreciación de las pruebas de proceso; señalar la prueba o pruebas determinadas hubiesen sido objeto de la mala apreciación, y
expresar además en qué clase de error, si de hecho o de derecho, incidió la sentencia que se acusa. Mas no lo hizo así el recurrente, pues en ninguno de los dos escritos presentados a parecer la legación de error de derecho o error de hecho evidente en la apreciación de determinada prueba. 2.º Para deducir el Tribunal sentenciador la conclusión de que el terreno demandado se halla en estado de división, hace mérito de que en él poder conferido por el demandante para el presente juicio y en varios de los títulos de propiedad traídos al expediente por una y otra parte, se dice que las plazas de terreno que han sido objeto de esos títulos están ubicados en los “proindivisos de la antigua hacienda de la Floresta o el Guanábano.” No entra la Sala a decidir ahora si el solo hecho de mencionar en un poder y unas escrituras con la calificación de pago en divisas los terrenos de qué se trata, es prueba legal de que lo sean; porque aún sin tomar en cuenta esta razón del tribunal, siempre resulta exacta, en concepto esta Sala, la conclusión a que llegó aquel, o sea la de que las 25 familias o plazas de terreno que el demandante Mosquera reclama por determinados linderos, están en indivisión. En efecto, ya se dijo antes que al vender José María Correa González a Carlos Delgado 40 plazas de terreno en la Floresta (escritura 124 dedos de junio de 1890), y sola venta señalándole a esas 40 plazas determinados linderos, los mismos que se expresaron al principio esa sentencia. Ahora bien: al retrovenderle
Delgado C. a Correa González 15 de las 40 plazas que aquél le había comprado, no fijó linderos especiales a esas 15 plazas, sino que dio como demarcación de ellas los mismos linderos que limitaban las 40, según puede verse en esa escritura, que es la marcada con el 83, de 29 de marzo de 1892. Luego en el conjunto de las 40 plazas vinieron a ser comuneros el señor Delgado C., con derecho a 25 plazas y el señor Correa González, con derecho a 15. Y como los derechos del primero los tiene o y el demandante Mosquera, y los que pertenecían al segundo son de las menores Mercedes Elena y Ana Luisa Quintero, a quienes representa su madre, la demanda señora Jorgina Zamorano de Quintero, y como por otra parte, no ahí prueba ninguna en los autos de que la comunidad antes referida haya terminado por un acto legal de partición, se sigue forzosamente que una y otra parte, demandante y demandada, se encuentran de mi división en el terreno que comprende las 40 plazas que Correa González vendió en 1890 a Carlos Delgado C. Cierto es que de algunas declaraciones de testigos practicada el 5 de noviembre de 1910 (foja última del cuaderno cuarto) aparece que las 25 plazas que se reivindican estuvieron cercadas y separadas del resto del terreno y que en éste se ven vestigios de la cerca; pero ello no es prueba de que la división se verificara legalmente en tanto que no se presente el respectivo acto de partición debidamente registrado. Razón tuvo pues el Tribunal para considerar que si bien al
demandante Mosquera le asisten los derechos que todo comunero tiene sobre la cosa común, no está sin embargo en aptitud legal para reivindicar por determinados linderos las 25 familias de terreno que demanda, porque el título de propiedad con que podría reivindicarlas en esa forma, serían la adjudicación que tal lote se le hiciera en un alto legal de partición debidamente registrado, y esa adjudicación no consta en modo alguno que se haya verificado, ni la prueba correspondiente se ha traído a los autos. Dada la situación jurídica en que el demandante Heliodoro Mosquera se haya respecto que la señora Jorgina Zamorano de Quintero, como representante legal de las menores Mercedes Elena y Ana Luisa Quintero, en lo que atañe al lote de terreno en que aquel y éstas son copartícipes, es otra acción y no la reivindicatoria la que actualmente compete a Mosquera para poder obtener la posesión exclusiva que pretende de una porción determinada del terreno. No estaba pues el Tribunal en el caso de aplicar el artículo 948 del Código Civil y las otras disposiciones que existe recurrente como base de la acción reivindicatoria, y no han podido por lo tanto ser quebrantadas esas disposiciones por falta de aplicación de la sentencia recurrida. Resulta pues que no se han acreditado las causales de casación alegadas, por lo cual la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a invalidar la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 1911, en el juicio a que el presente recurso se refiere.
Son de cargo recurrente las costas del recurso. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. LUIS EDUARDO VILLEGAS - Manuel José Angarita - Constantino Barco-Emilio Ferrero - Tancredo Nannetti - Luis Rubio Saiz. Vicente Parra R., secretario en propiedad