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CSJ - SC22-04-2002 [6636]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-04-2002 [6636]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

í REp LATu OR¿ra, IA SIs LTR Y AseMsvOu vr i - e T ríe suprema de Justicia zala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintidos (22) de abril de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6636

Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, asi como por CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas Sanchez, -re'—3pect0 de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido contra los recurrentes por PIERRE ALEXANDER VIDAL, representado por su madre LILIANA

MARLENE VIDAL SARMIENTO.

ANTECEDENTES 1.. Los citados demandados, como cónyuge superstite yherederos del señor Belalcazar Castilo Franco, fueron convocados T A T por el referido demandante a un proceso ordinario, para que se E declarara que éste es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, M M A O H N A A TT Corte suprema de Justicia sala de Casación Crvil heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesión de su padre, cuya herencia reciama en la proporción que le corresponda conforme a la ley. 2 Para soportar sus pretensiones invocó, en resumen, los

siguientes hechos: A El señor Belalcazar Castilo Franco contrajo matrimonio por los ritos católicos con Lucy Janelh Solano de Castillo el 49 de juio de 1972, mainmonio este cuya sociedad conyugal fue disuelta mediante sentencia de separación de cuerpos proferida el 4 de octubre de 1977 por el Tr ibunal Superior de Bogota, liquidada luego conforme aparece en la escrilura públca No. 6436 de ?6 de noviembre de 1979, otargada en la Notaria Primera de la ciudad.

B. — Desde los prmeros días del año de 1987, el señor Castillo inició una relación de caracter afectivo y estable con Lifiana Marlene Vidal Sarmiento, que los condujo a vivir como parejáb:ajo el mismo techo, en la cale 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogota, unión en la que fue procreado el menor Pierre Alexander Vidal, nacido en esta ciudad el 15 de marzo de 1990

C. — El señor Castilo, enterado del embarazo de Lifiana, le prodigó especiales cuidados "como si fuera su conyuge”, "hasta el día ?6 de enero de 1990”, fecha en que aquel falleció (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo. ——];

— — [ CGlal.J. EXp 636 2 n E A C E C E Lorte Supr¿m de Justicia Nala de Casación Civil .. Admitida la demanda, de ela se de taslado a los dérnar¡dadms. El menor Chrstan Steve Castillo, á iravés de su

representante legal y por apoderado judicial, le dío contestación manifestafido que no se oponía a las prelensiones, si se probaban los hechos; los demas demandados se opusieron a las súplicas y formularon la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción.

4. El Juzgado Diecinueve de Famila de Bogota, agotada la tramitación previa para el efecto, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 1996, en la que acogió las pretensiones de la parte demandanie. 5.. Apelado el fallo por los demandados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogota, en Sala de Famila, mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar que la causalinvocada para oblener la declaración de paiemidad extramatrimonial, era la prevista en el numeral 49 del articulo 6% de la Ley 75 de 1968, alusiva a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la épocz¿_3 de la concepción del hijo, acomelió el falador el análisis de las pruebas recaudadas y, con ese propósito, sintetizó las declaraciones de Olga Bealiz Anza Momne, Ricardo Arza Monje, Edgar Eduardo Sánchez Alzate, Simón Castillo Franco, Rosa Amelia CAJ.J Exp 6636 3 Corte Suprema de Justicia

Tala de Casación: Crvil Casillo Franco, Giberto Rojas Luna y Jose Alejandro Silva Granados, con soporla en las cuales conciuyó que estaba demosirado que el señor Belalcazar Castillo y la madre del menor

demandante, se trataron como pareja, vivieron juntos y se presentaron como “mardo y muer ante sus conocidos”, siluación que perduro desde 1987 hasta la muerte de aquel, acaecida el 26 de enero de 1990 (1 31, cdno. 9) Bajo esie supuesto, consideró probada la existencia de relaciones sexuales entre Lilana Marlene Vidal Sarmiento y Belalcazar Castillo Franco para la epoca de la concepción del menor aludido, habida cuenta que este nació al 15 de marzo de 1990. Con fsaspezcto a la prueba antropoheredobiológica a que se refiere el articulo 7% de la Ley 75 de 1968, rnar3ifestó el Tribunal que ella “no se llevo a cabo por acto que no es imputable a la parte actora, tal como se desprende de las informaciones dadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a folios 276, 277, 280 y 281" (fl 31,cdno. 9) En relación con los efectos patrimoniales de la sentencia con respecto a los demandados, el Tr ibunal, luego de hacer un recuento de la actuación surlida para la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos, señalo que "por parte del demandante no hubo negligencia para buscar la notificación de los demarndados”; y expresó que si bien era verdad que hubo de decretarse una nulidad por indebido emplazamiento, elio “obedeció a la irregular actividad del Juzgado que no elaboro el edicto en debida forma”, asi como al C.h.J.]. Exp 6636 A

ET Corte Ssuprema de Justicia 5ala de Casación Civil comportamiento procesal de algunos de los demandados, lo que significa que la nolificación de ese auto más alá del plazo establecido para el efecto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, "no puede atribuirse a descuido, desidia, o falta de preocupación” del actor, por lo due la sentencia favorable a éste ha de surtr plenos efectos patrimoniales contra los demandados (fls. 33 a 34, cdno. 9). LAS DEMANDAS DE CASACIÓN d d d Dos demandas fueron presentadas contra la sentencia proferida por E C T el Tribunal. La primera, por las demandadas Lucy Janeih Solano de — Castilo, Alison y Katherine Castilo Solano; y la segunda, por el demandado Cristan S£i eve Castilo Navas. La Corte se ocupará delanmteramente de esta última demanda, l h comenzantido por el segundo cargo, en el que se invoca la quinta de las causales establecidas por el articulo 368 del Código de ¡ Procedimiento Civil, para luego despachar el primero, fincado en un | supuesto error de juicio. A continuación se analizará la censura inicial de la primera de las referidas demandas, también apoyado | en un defecto sustanivo, que por resular exsitoso toma á : innecesarno el estudio de fla ota acusación que en ella se ' formula. y ú C.L1.]. Exp 6636 5 y Corte suprema de Justicia 5ala de Casación Civil DEMANDA DE CASACIÓN DE GRISTIAN STEVE CASTILLO CARGO SEGUNDO Con soporie en la causal quinta de casación consagrada en el

articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia por haber sido dictada, pese a la existencia de las causales de nuldad contempladas en los numerales 2%, 67 y 9” del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, asi como tambien por infracción del artículo 145 del mismo Codigo. En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifestó la recurrente que se configura la nulidad establecida en el numeral 2 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de conocimiento, una vez evacuada la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, asi como el Decreto 2657 de 1991, y “habiendo decretado y practicado pruebas como fue el interrogatorio de parte a la demandante, nuevamente revive esa etapa procesal superada”, con la practica de "una segunda audiencia de concillación”, lo que significa que esa actuación se adelantó cuando el Juez de conocimiento "ya no tenia competencia” para ello. (fL. 26, cdno. 10) Preciso luego que el Juez de primera instancia, no obstante encontrarse el proceso en la etapa probatoria, "nombro curador aditem a los herederos ausentes, a los tres años y medio de haber Ci.d.1. Exp 6636. . 6 o C " ? £ Z 0 ¿ ¿ n O N u l ' O Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Inicilado el juicio”, lo que significa que se omitieron "para los herederos indeterminados..., los términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas” (fls. 26 y 27, cdno. 10). Y como el

proceso, entonces, se venia adelamtando sin haberse surtido la notificación de aquellos, se estructuró también, a juicio de censura, la causal de nulidad comtemplada en el numeral 99 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil. - Por último, consideró la impugnante que se quebrantó el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador se abstuvo de declarar las mencionadas nuldades "antes de dictar sentencia”, como era su deber y, en lugar de ello, profino fallo de mérito para confirmar la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES1 En orden a resolver esta acusación, resulta pertinente recordar, una vez mas, quer en materna de nuldades procesales, son teslos principios que gobieman el regimen que consagra el Código m T de procedimiento Civil. Sun ellos el del e5pe.eu f|…% según el cual, — - solo se genera nulidad por los motivos ta><.aW.¿¡nru5nt+—s delerminados W..:l»"' en la ley; el de.kn_g__tecuor)wmo quiera que las cauaalw de invalidez — procesal se consagran con el fin de amparar o defender a la parte cuyo derecho le fue disminuido o c0nct…1lc;ad0 por causa de la iregulandad; y el de la &orwal¡da¿ |<Jn qw= por regla general, habilita la actuación itregular por efecto d9¡ f,un£.9ntmue…nt() expreso o tácito CJ Exp eeó 7 ca A a ceF

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PN EEE CTA E AERE NyLIOAy PIDESE - de a ha — Ay y Ney Corte tuprema de Justicia sala de Casación Civil a ( del afeciado con ella (Vid: CCLA, págs.. 176 y 129 y COXLIX, pág. I 835) a T I T Como secuela de ellos y, concretamente, del acerado principio de T T protección, se tiene, además, que las causales de nulidad, salvo el caso de las consideradas insaneables, sólo puede alegarlas quien TA i tenga legilimación, esto es, el sujeto a quienl e asista un interés jurídico que se traduce en el perjuicio que el vicio le ocasiona (inc. 2 art. 143 CP.C)" , lo que si. g. ri fica, por el 35p::—zctc— gr[ :eg] at— ¡v 3 que nmo e A A podrá aspirar a beneficiarse de ella, "quierr haya dádo lugar al hecho AR A M que la origina, m quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerio” (inc. 1 ib.), y por el aspectóízib”€íñij AT que, "sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. 3 ib.). a e

2. EBajo este entendimiento, fácimente se advierte la improcedencia de la acusación, toda vez que no se verificaron las A M aducidas iregularidades y, aún de suponer, en gracia de discusión, A que si tuvieron lugar, no estaria el menor Cristian Steve Castillo AE

A Navas legitimado para invocar la mayoría de las que se alegan. E e A e O En efecto, cuando el recurrente argumenta que el Juez de primera N instanicia revivió la etapa de conciliación, practicando una segunda EA R E audiencia estando el proceso en la etapa probatoria, momento en el E que, además, ordenó emplazar a los herederos indeteminados, a T NP EF quienes les designó un curador ad fifem, pasa por alto que en virtud del auto de fecha junio 15 de 1992 (fls. 17 a 70, cuno. 3), el Juzgado " .e de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del E edicto emplazatorio que se habiía fijado en orden a convocar al C.l.1.J. Exp 6636 g Corte 5upra de Justicia sala de Casación Civil proceso a los otros demandados, lo .Vque' sigrifico que quedara sin efecto la conformación de la relación juridico-procesal que inicialmente había permitido el adelantamiento del proceso hasta la etapa instructiva, actuación que, por razón de esa invalidez, dejó de lener eficacia y que debía reñcwarse, tal como lo dispone el inciso 2 del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil En este sentido, se entiende perfectamente que el Juzgado, con el propósito de rehacer la actuación, hubiere ordenado la vinculación formal al proceso de los demandados Lucy Yaneth Solano de Castilo, Alison y Katerine Castilo Solano, cuyo indebido emplazamiento, justamente, motivó el decreto de nulidad. De ahí que

con postenoridad y en respuesta a manifestación expresa del apoderado de aquellas, el Juzgado ordeno teneras como notificadas por conducta concluyente (auto de septiembre 1%3, fl 179, cdno. 1), y que, con el mismo miramiento, dispusiera el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante o M E Belalcazar Castillo Franco, a quienes designó luego un curador para d E la litis (autos de septiembre 29 y noviembre 29 de 1993, fls. 183 a TA A 193, ib.), con quien se adelanto la diligencia de notificación del auto T admisorio de la demanda (fi. 192, ib.). Sólo después de que la curadora designada le dio contestación al libelo petitorio (fls. 193 a 197, cdno. 1) y surtido el traslado de la excepción de mérito que se habia propuesto por los aludidos demandados (fis. 179 y 183, ib.), fue que el Juzgado convoco a las partes a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excapciones previas y fijación del litigio, establecida en el articulo ClJ.J. Exp 6636.. | 9 C0“'¿&,3$MÚ A - Tens a d Core i&íuprm de Justicia €ÓMM 4> “e u Se e Ds Sala de Casación Civil NO 101 del Código de Procedimiento Civil (. 198, 1b.), cuyo fracaso — tas varios intentoscondujo a que se decretaran las pruebas del proceso (auto de diciembre 5 de 1994, f 224, if.).

Asi las cosas, no es exacto que el juzgador de primer grado hubiere adelantado, durante la etapa instruciiva del litigio, actuaciones que debieron surtirse con anteriondad. 3¡rr¡;:>l&;:rm:—:rité que en virtud de una nulidad decretada, fue necesario retrotraer el proceso a la etapa de p05tulación, lo que obviamente aparejo repetir algunos actos procesales, entre elos la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, No sobra 3í::otar. además, que desde mingún punto de vista se podria predicar la falta de cómpetencia del Juez a que por haber convocado nuevamente a las barles¿ a la audiencia de cónciliación, saneamiento, decisión dééxcepc:iunea previas y fijación del 'litigio, en orden a renovar la aciuación que se declaró viciada, puesrl..:a' competencia, como presupuesto procesal que es, alane a, la facultad que hienen los Jueces para conocer de un determinado asunto, lo que nada tiene que ver con el hecho de que un juzgador, en el interior de un proceso cuyo conocimiento asumió validamente, por una declaración de nulid_adj_ 3. . A lo anteñior se agrega que si, en gracia de discusión, se admitiese que "se omitió para los herederos indeterminados,..., los E términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas”, o que no T se les emplazó en legal forma, tales nulidades, contempladas en los A T Cl Exp 6636. | 10 y A O D rae=y

Dcra e i E M Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil numerales 6 y 9 del articulo 140 del código de ritos civiles, sólo podr¡a alegarlas-la parte mte…rmada y afectada con la supuesta — A — p A a T E “I E N p iIregularidad, según lo dr=3ponen los incisos 24 y 3 d<—;—:l articulo 143 de dicho estatuto en este caso los. l'l(:'º_j€2£_&ll(]5»—que en esos teminos, fue»ron c.urwuuados; al proceso, no asl los determinados, respecio de quienes no se plantea mnguna violación al derecho de defensa. En consecuencia,e l cargo no prospera. CARGO PRIMERO Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de ser violatoria de los articulos 77 de la Ley 75 de 1968 y de su paragrafo, asi como del numeral 4 del artículo 4% de la Ley 45 de 1936. Para sustentar la acusación, afirmó la recurente que el quebranio del artículo 7 de la Ley 75 de 1968, se produjo porque no fue practicada la prueba antropoheredobiológica, lo que impidió establecer pericialmente los caracteres heredobiológicos existentes entre el menor demandante y su presunto padre. De otro lado, adujo la censura que se habia violado el parágrafo de la citada disposición, por no haberse solicitado a la "administración o recaudación de Hacienda Nacional certificación sobre si en la

C.lJJ. Exp 6636 11 r A — Y ed

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OCN 1 S T E A F VVOel Corle Suprema de Justicia C¿)w¿&;; _ Sala de Casación Civil hards º1 %…iaa&£…&&º»&& | fjl“ (£ 1Á ; e 'a( declaración del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos figuraran como dependientes o a cargo” del señor Castillo, maxime si se tiene en cuenta que en la demanda se afirma que éste convivía con Lilana Marlen Vidal, madre del menor demandante. ¡ Por último, en lo que respecta a la infracción del numeral 4% del ¡ articulo 4 de la Lay 45 de 1936, argumentó la recurrente que sin que existiera "prueba sólida” sobre la existencia de las relaciones “amorosas y sexuales” que presuntamenie existieron entre Belalcazar Castillo y Lillarta Vidal, por a época de la concepción del demandante, se declaro a éste último como hijo de aquel, además de que no se tuvo en cuenta "la afirmación hecha bajo juramento por la testigo Rosa Amalia Castilo Franco en el sentido de que Ricardo N Anza, hermano de Olga Beatriz Ariza, era 'amante de Lilians !Í Marlene Vidal Sarmiento”, lo que lleva a la impugnante a preguntarse Eh a: + 5| este úlimo es el padre del citado menor, lo que explicaria la existencia de un interes suyo en el proceso (fl. 26, cuno. 10). - : ¡ E,Í!

CONSIDERACIONES f, f

  • - f

1. Delanteramente se advierte que el cargo presenta diversos f= problemas de orden técnico, como quiera queEf impugnante no D % $ PE . .. . . É senalo si la violación de las normas sustanciales que denuncia, se í produjo de manera directa o indirecta y, en este último caso, si el E error del Tribunal fue de hecho o de derecho, irregularidades que afectan la claridad y precisión que exige la ley al formular una E Chda. Exp 6636. … 17

Corte suprema de Justicia C hhc UU'CD(J¡; - K'i13 h Sala de Casación Civil Cs . á dad & ya peas aA acusación (nral. 3 arl. 374 C.P.C), como requisitos que atanen “a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, Calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yeiros 0 equivocaciones cometidos por el juzgador” (auto de 13 de agosto de 2001; exp:2349).. Pero ademaás, si se analiza el cargo propuesto, se advierie con faciidad que ninguna acusación en concreto, mucho menos demostrada, hizo la censura cuando sostuvo que se vioilo el numeral 49 del articulo 4" de la ley 45 de 1936, pues, a su juicio, se deciaró la patemidad “sin estar probado plenamente" que la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales, lo mismo que por haberse despreciado la afirmación de la testigo Rosa Amalia

Castilo en el sentido de que Ricardo Ariza, hermano de Olga Beatriz Ariza, era amante de la madre del menor demandante (fls. 25 y 26, cdno. 10). Piecitim Á¿.¿! CA Sin mayor esfuerzzo se aprecia que, asi planteada la censura, el impugnante redujo su queja a esbozar una supuesta falencia probatoria, sin precisar si el eror era de hecho o de derecho, pasando por alto, además, queI la impugnación de una sentericia en casación, lei |mpone a¡ nºt.unent9 Ia carga de acreditar el error del ss p — —l 53|39_g<_:_¡_3d0r motivo por Fº| cual "no puede el casacionista limitarse a presentar la dpnunua siendo necesario que supere 'el umbral de la enunciaciór]g_desccipción del yerro, para acometer, en concreto, el enuiciamiento insosiayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su . C.i.J.J. Exp 66036. ' 13

EZ eA OHT c

4 EP , A E A A T T E CT

COSACOD.

TeenoN 5e Prtage -todo lo> ,/.…JLaa menias s, Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil incidencia en la decisión adoptada' (cas. civ. de feb. 2 de 2001; exp.: 56/0), de donde se colige que r;:¡uellof3 reproches que, 'por siluarse en la periferia..., no permean la almendra de la providencia

que emana del fallador, o las glosas que, por generales, vagas o | panorámicas, no desciender cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respeciiva, no están en consonancia con las reglas que, de márras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, /7 casu, combatir Jlos fund3m9ntoº capitales del fallo materia de cuestionamiento" (cas. civ.- dee febrero de 2001; eexx p. 5811).(7as. civ., de feb. 13 de 2001; exp.: 5809 (cas. civ. de , febrero 27 de 2001; exp: 5866). ¿_/ Dec | DEgeE. DTL .íwº - - Y Astr 2. . Pero más aliá de esta problemática de linaje técnico, resulta N pertinente señalar que, en la hora actual, no se discute que en los procesos de investigación de la patemidad, constituye deber ineludible de los Jueces decretar las pruebas científicas que les permitan -Con grado pr óximo a la cerlezaestablecer o descartar Ia filiación, como quiera que "se impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción h¡:—,tor|c,a (cas. civ. de marzo 10 de 2000 , exp: 6186). Pero tampoco se ofrece a discusión, que si no es : í posible el recaudo de dichas probanzas, pese a los esfuerzos del . g Ju¡gador en tal sentido, deberá éste definir el ltigio con soporte en

F: ú ¡05 deºm.aa med¡05 probatorios practic ados habida c…ue==nta que <la.… ; omisión de la práctica del dictamen antmp0—hemdo——b¡o¡oq¡co a que !ñ¿ hace referencia el artículo 7” de la iey 75 de 1968 5el HLA, o el VNTRRFLP, o el STR, entre otros, forzosamente no impide que la El 1 3 filación -conforme a las circunstanciassea judicialmente declarada C.hd..J. Exp 6636. ] .6“ NÚW _ Om-(,5art£"" l Pm¿LC… o tmf—:<&3 ?»º.¡ ELICPHPTU MNO - :D m.-.—…-1_u acl =.IJV] … J p f? …w…:1'?'0— | Lorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al amparo de olros medios de convicción” (cas. civ. de noviembre 8 de 2000; exp: 5792 Por similares razones no se puede reprochar al sentenciador de segundo grado que no hubiere solicitado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que certificara "si en la declaración de renta del presunto padre hay Constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo delcontribuyente”, como lo posibilita el paragrafo del articulo7” de la ley 75 de 1958, no sólo porquerdel texto mismo de la noma se desprende que, a diferencia de los dictámenes de ciencia, el decreto de dicha prueba es opcional, sino también porque habiendose declarado la patemidad extramalrimonial del senor

Castilo, ese medio de prueba, de existir en el proceso, no alteraria el sentido de la decisión, pues si la certificación fuere afirmativa, vendria a copfimar la conclusión a la que se arribó; y Si fuere E negaliva, por si sola no tendría la virtualidad de provocar el rechgzo T de la filación. + — AA Asi las cosas, este cargo tampoco prospera.

DEMANDA DE CASACION DE LUCY JANETH SOLANO de

CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO PRIMER CARGO 3e acusó la sentencia de quebrantar los artículos 1, 6%, numeral 4 y 10” de la Ley 75 de 1968, 19, 45 numeral 4% y 7 de la Ley 45 de C.1.J.d. Exp 6636. 15 d i aTar b b P .NR Corte Suprema de Justicia hala de Casación Civil 1936, 92 del Codigo Civil, 01, 102, 106, y 110 del Decreto Ley 1260 de 1970, 44, 78, 79, 90, 91 y 115 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurtido en errores de hecho en la apreciación probatora. Se adujo por las recurrentes que el Tribunal erró de hecho al haberle asignado mérito probatorio a "las fotocopias que obran a los follos 21, 22 y 23 del cuademo No. 1". las que no son “idoneas para probar el estado civil de las personas por no reunir las exigencias legales correspondientes” (f 11, cdno. 10). En procura de sustentar su acusación, señaló la censura que dichas

fotocopias, tomadas del proceso de sucesión de Belalcázar Castillo Franco, carecen de eficacia probatoria, porque, de una parte, según el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil, requertan para su expedición de “aulo que las ordene y la firma del secretario”, requisitos éstos que no se cumplieron, pues la constancia que obra a folio 23 vto. no lo indica; y de la otra, a idéntica conclusión se lega Si Se observa que, de acuerdo con el artículo 254 del Coódigo de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando hayan sido expedidas por orden del juez en donde se encuentre”, lo que no aparece demostrado (fl. 11, cdno. 10). Á lo anterior agregó que, en este caso, no podía darse aplicación a lo dispuesto por los artículo 78 y 79 del Código de Procedimiento Cwvil, pues el demandante no se encontraba en imposibilidad de alegar la prueba de la calidad con que cita a los demandados al proceso, pues "sabla y había visto el proceso de sucesión de

C.LJ.J. Exp 6636.

16 .. ... Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Belalcazar Casitillo Franco y por consiguiente podía pedir las copias de los autos respectivos”, en cuyo caso deberia haberse dado cumplimiento a lo precepiuado por el articulo 115 del Codigo de Procedimiento Civil. Más aún, precisaron los recurrentes, también concacia el demandanie en qué Notaria se encontraban las copias de los registros civiles correspondientes, para acreditar los estados civies de los demandados con copia de las actas respectivas

expedidas de acuerdo con el régimen de los artículos 110 y subsiguientes del Decreto-Ley 1260 de 1970" yY con plena observancia de lo que precepiúa el artículo 106 del mismo estatuto. (fis. 11 y 12, cdno. 10). De esta suerte, en criterio de la censura, “las copias o fotocopias que obran a los folios 21, 22 y 23 del cuademo No. 1 no tienen eficacia probatoria para acreditar el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte” lo que quiere decir que se quebranto, iguálmemte, el articulo 6” del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma legal preceptúa que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (E 12, cdno. 10) De otro lado, se acotó que para demostrar el estado de hijo natural, es necesana “el acta de registro del estado civil expedida por el funcionario competente”, motivo por el cual no podía aceptarse "que los autos que se dicten en los procesos de sucesión, prócesos que no tienen la categoría de contenciosos, puedan servir de prueba para acredilar el estado de hijo natural o legítimo en procesos de conocimiento”, porque de esa manera se desfigura lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. C.hJ.I. Exp 6636 17 Y < R E C N OD e S r é n n HÓORJ%-?(QÁDQ ci¿ Su CMÚQ¡ Corte -—upu—mm d41 Justicia A Sala de Casación Civil H €€¿ VeO — ©GL¡A(_30

ESTROO CINTL

Ást las cosas, conciuyo la acusación con la soliciud a E Corte de “casar la semencia denunciada y dictar sentencia iInfibitona por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parie, o hien fallar an el fondo nega ando las preter SIONes de la demanda por ausencia de la I<…-glhrnaitó n en la causa” (. o1 3, cuademo Corte). CONSIDERACIONES 1. . Máas allá del fapsus calami en que se incumió en la denominación del yerro alíibuido al Tribunal, el cual, como se vera, no es de hecho r£'_=íno de d9recho, tal y como se desarrolló y » — —]—— demostró por el ¡aº…au0nx sta, lo que resulta claro es que el ad quem, ciertamente, incurrió en un error de contemplación juridica de los documentos por medio de los cuales se pmt4—=nd¡u acreditar la calidad de hc=n.:dcºm% bajo la cual fueron t…¡tadu&; al proceso los d&amand3doºs Grcunstancia que toma próospera la acusación. “ En efecto, es claro que la palidad y d€=hewd”f0que no se puede confundir con el í…e$tado civil d€—: la persona-, se puede acreditar con | “copia, debidamente wg¡ºuada dgLi3—_&_;_tamvntu correspondiente si SU Vocación es testamentaria, o bien con copía de las respectivas actas del 9º3tado civil o eclesiasticas, según el caso”, lo mismo que ——]]——] — —ld A

con “copia del auto.en que se haya hecho lal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (se s ub;…¡ya XXXYViI, pags. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en la potisima razón de que para due el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente deblaCA EXp 6636 18

X. 3r £Íí3<_¡ L¿,E,;- F'r') - G() P (a ZEN j'! EA d Adeticaciór Autnutkl.yobrar en autos la copta del testamenio o de las actas del estado civil respecitivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, pag.

343. Cfme: XUN pág. 207; LXXI, págs. 102 y 104; LXVIN, pág. 79 y CXVIL pág. 151) Sin embar qc> p.am que la copia de la providencia que reconoció a un heredero en el proceso de sucesión, le '¡<;…3 mérito probatorio, asnecesario que cumpla las Formalidades ¡.ez.tabieudaa en la ley, especificamente que se encuentre —r…if¡¡lih.r3(¡a! Calidad - que, trat-a ndose de actuaciones jC udiciLa ales, úniwcq_al mMent e se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de elo, el secretamno las autonza con su firma.

En efecto, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, "Las copias tt…ndran el mismo valor pmbatono… del original,..., lo. Cuarndo hayan sido áulorizadas por notario,

director de oficina administrativa o de policia, 0 secretario de oficinajudicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una x copia autenticada”, norma que guarda concordancia con el numeral 7 del artículo 115 del mismo estatuto, 4 cuyo tenor, “Las copias aulenticas requerirán 'auto! que las ordenye l a frmna del secretario" N Ay (se subraya). S6 trata, entonces, de un acto mixto 0, si se quu…&n—¿, de natumle¡a compleja, hab¡da cuenta que la al JÍ(—H¡]L¿JLIUH de J.a (Uplá de un o ..…________ — s mennoa A docunwmn _ que ubrcº en un wcpwf leirbe 1udn ¡a > reclama la parm |p.fa(,|(:n del lueu… en <>uivn a powlmlui;—¡: —mediante providencia Í previaque la copia sea expedida con tal caracter, ast como del % CiJ.J. Exp 6636 19 …'á'1'f“'x'“s Áa3.(— K…' ¿- Corte toprema de Justicio . E ' = D € nala

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