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CSJ - SC22-04-2004 [7843]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-04-2004 [7843]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistºado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogota, D. C., veintidos (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 7843

Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de juio de 1999, profenda por la sala civiH-familia del tribunal superor del distrito judicial de Manizales en el proceso especial de investigación de patemidad promovido por la defensoría de familia regional Caldas en nombre del menor Alejandro Cardona Alvarez, contra José Femando Gómez Arrubla. L Antecedentes El proceso abrió con demanda en que pidiose declarar que José Femando Gómez Amubla es el padre extramatrimonial del menor Alejandro Cardona Alvarez, nacido el 8 de octubre de 1979; y que, en consecuencia, se disponga mav. exp. 7843 2 lo relativo a la patria potestad así como la inscripción en el competente registro del estado civil. Como sustento fáctico de la demanda, se expuso lo que a renglón seguido se recapitula: José Femando y Gloria del Camen entablaron amistad en marzo de 19786, a poco de haberse conocido en el estadio de Manizales; en abrl del mismo año iniciaron relaciones sexuales, las que tuvieron lugar en fincas de propiedad del demandado ubicadas en Villamaria y la Virginia, fruto de las cuales, entre el 10 y el 19 de enero de 1979, vina el embarazo y alumbramiento de Alejándro.

El demandado, que prestó dinero para la prueba de gravidez, a la hora de afrontar su responsabilidad de padre acabó negándose, después de varias oportunidades en que prometió reconocerlo. El trato cesó en marzo de 1979, precisamente cuando ella le comuricó de su embarazo; y llamado él extraprocesalmente para el reconocimiento, negó la patemidad y rehusó presentarse al examen de genética. Opúsose el demandado a las pretensiones; aceptó haber conocido a CGloria del Carmen en el estadio, cuando en compañia de varios amigos hacia deporte, pero que apenas intercambió palabras con ella, pues no hubo amistad, ni tampoco relaciones sexuales, n tuvo conocimiento de un embarazo; no se presento al examen de genética -aciaroporque no fue citado. Dijo excepcionar alegando la “imnexistencia de relaciones sexuales entre Gloria del Carmen mav. exp. 7643 13 y José Fernando, y tampoco en ninguna época ha existido un trato personal y social que permitan inferirlas”. El juzgado segundo de familia de Manizales acogió las pretensiones por sentencia de ?2 de julio de 1997, la cual, apelada que fue por el demandado, confirmó el tribunal en la suya de 27 de julio de 1999, la misma que es objeto del recurso de casación que ahora se resuelve. l.- La sentencia del tribunal Una vez dejo en claro que la causal invocada para declarar la patemidad es la de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la epdca en que se presume la concepción, anotó como éstas pueden fundarse tanto en el trato camal, “sin que para ello importe en nada el

trato anterior de la pareja”, o bien "inferirse del trato personal y social que con las caracteristicas indicadas en el segundo inciso del numeral 6 de la ley 75 de 1968 se hayan prodigado entre si y publicamente los supuestos amantes”. Asi que, si en el caso de autos éstas se fundan en la primera de las dichas hipotesis, que no en el trato, ha de acudirse a medios de prueba que demuestren directamente la consumación de las relaciones sexuales, o en su defecto indirectamente dichas relaciones apoyadas en indicios idóneos para inferirlas; por lo que, nacido el menor el 8 de octubre de 1979, ha de presumirse que fue concebido entre el 12 de diciembre de 1978 y el 11 de abnil de 1979. mav. exp. 7843 4 Teniendo en mira ese objetivo, pasó revista a las pruebas del litigio, a saber, la deciaración del demandado, ampliada en el trámite de la segunda instancia, probanza que refirio en contraste con la extraproceso que a su tumo rindió ante el juzgado segundo civil de menores de Manizales en 1979, los testimonios de Maria Consuelo Giraldo, Luz Amparo Cardona, Maria Luzmila Santana y Giloria del Carmen Cardona, también ampliados en el trámite de la apelación, y las resultas de la prueba genétfica, para de ahi emprender sin mas preambulos su valoración. Empezando por la versión dada por el demandado en las dichas oportunidades, donde si bien no hay confesión, si puede dar cabida a "indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que

aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus relicencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demas pruebas”. Y al proseguir con los testimonios, dio cuenta del aprecio que brindan sus relatos claros, detallados, hiívanados, coherentes y debidamente ubicados en las epocas y lugares correspondientes, subrayando que los motivos de sospecha alegados sobre dichas declaraciones, han de ser vistos de acuerdo con las circunstancias de cada caso; así, no dudó cuanto al de Luz Amparo Cardona, hermana de la madre del demandante, al no ver inclinación a favorecer a su sobrino; y en relación con la de Gloria del Camen, que a la postre no es más que el testimonio de un tercero, anotó que a pesar de las sospechas que sobre el se ciemen, cumple las exigencias de mav. exp. 7843 + ser exacto, responsivo y completo, "mas con especial rigor, una vez se conjugue con los demas medios de prueba, de tal modo que, tan solo en la medida que su dicho encuentre fundado apoyo en aquéllos, puede llegar a obtener la verosimilitud necesaria y por ello la decisión final no puede fundarse exclusivamente en lo por ella afirmado". En ese orden de ideas, -diceestos testimonios merecen una valoración conjunta con los demás medios probatorios, toda vez que pemiten inferir que existio trato personal, extendido, según una de las deponentes "hasta el camal, que es característico y propio de los .amantes, (...) sostenido con el mayor recafo”. Encauzó en adelante su estudio hacia la prueba

antropoheredobiológica, y despues de recordar el mandato del artículo 7% de la ley 75 de 1968, señaló que conforme al numeral 15 del articulo 21 de la ley 7a. de 1979, una de las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es la de “emitir dictámenes periciales (antropo-heredobiológicos) en los procesos de filación ... cuando el juez lo solicite”. examenes que, según el articulo 36 del decreto 2388 de 1979, "seran practicados por el laboratorio de Genética del ICBF”. recordó que el decreto 2749 de 1994 aprobo el acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994 emanado de la Junta Directiva del ¡CBF, en el cual se resolvio "delegar la funcióon de emitir los dictáamenes periciales antropoheredobilógicos de que trata el numeral 15 del artículo 21 de la ley 7a. de 1979 y el artículo 36 del Decreto 2388 de 1979 que sean requeridos por los jueces, (...) en otros organismos de la administración pública, mav. exp. 7043 6 idoneos y especializados en la materia", así como la posibilidad de celebrar “contratos en los que se pactarán los mecanismos que permitan realizar la delegación objeto del presente Acuerdo”. Tanto el acuerdo como su decreto aprobatorio, según doctrina de lo contencioso administrativo, asi como el articulo 66 del código de ese ramo, están amparados con la presunción de legalidad, la que hace que generen la totalidad de sus efectos; sin que esté entre las posibilidades del juez

desconocero ni invalidarlo oficiosamente, en cuanto "carece de paderes legales para alternar sus claros mandatos, a menos que el acto sea el objeto concrelo de la controversia”. Y recalcado esto, fijo su atención en el decreto de la prueba, los oficios librados al ICBF para que ésta se llevara a cabo, y en la respuesta del Instituto en que anunció que el “Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Peretra, se desplazara próximamente los días 27 y 28 de noviembre del año en curso, con el fin de practicar el examen heredobiológico en los casos de investigación de paternidad, presentados ante su Despacho" que incluye el asunto de autos, “con el fin de practicarles la prueba STRs o la análoga HLA, los cuales deben programarse (...) Los notificados por su despacho deberán presentarse con la respectiva citación en nuestras instalaciones del instituto Colombiano de Bienestar Familiar Kra. 23 Nro. 39-60 nivel 1 de Manizales”; en vista de lo cual hubo de disponer el tribunal que las partes y la madre del actor comparecieran a la práctica de la prueba tal como lo habia informado el ICBF. mav. exp. 7843 7 De todo lo cual establece que las partes fuvieron conocimiento oportuno y sin sorpresas de que la prueba en mención, "gue con su intervención se había ordenado efectuar al laboratorio de Genática del ICBF, se habría de praotivar por el 'Laboratorio de Genátiva de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica de Peretra", y que como el decreto 2749 de 1994 es nomma de alcance nacional, se presume

conocida y no requería de su prueba en el proceso, resultando manifiesto que el demandado debió enterarse oportunamente de la delegación del ICBF a la Universidad para la práctica de la pericia. De otro lado -apunta-, cuando brdenó que la prueba fuera practicada por el Laboratorio de Genética del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no estaba disponiendo que lo fuera por un laboratorio de genética que perteneciera con exclusividad al ICBF, pues 'éste tenia a la sazón la facultad de delegar su realizáción. Y tras un prolijo análisis del contrato interadministrativo celebrado entre el |ICBF y la universidad, al igual que sobre la competencia e idoneidad de su laboratorio, concluyo que establecida quedó "/a legalidad y eficacia de la delegación, (...) en fal virtud resulta manifesto que el dictamen rendido por el Laboratorio de Genelica de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira, se originó en el decreto de la prueba antropoheredohilógica contenida en auto del 10 de septiembre de 1997, que Tfue proferido por la Magistrada mav. exp. 7943 39 De igual modo -continuó-, el testimonio de Gloria del Carmmen Cardona encuentra respaldo en las pruebas pericial y testimonial referidas y con la declaración de parte del demandado rendida en segunda instancia, ya que coincide en lo de las dos fincas que ambos visitaban en la época de sus relaciones sexuales, asi como en el hecho de haber conducido el demandado vehiculos aéreos y automotores de condiciones similares a las por ella referidas, declaración de la cual

“evidentemente surge un indicio, que aun cuando ieve" conduce a la demostración de que entre José Femando y Gioria del Carmen existió un trato con especiales ribetes de confianza, que incluso pemitió a ella conocer los inmuebles mrales y los vehículos a los que él tenía acceso sin imitaciones. El testimonio de Maria Consuelo Giraldo muestra “ofro indicio”, aun cuando de inferior categofia: que permite inferir que el trato personal entre Gloria del Camen y José Femando se prolongó durante varios años. De conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, puedense deducir indicios de la conducta procesal de las partes, y según el 95, indicio grave de las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad. Asi que el demandado al negar los hechos 3 a 5 y 12 del libelo y su oposición a las pretensiones aduciendo que “en ninguna época habia existido un trato personal o sociaf” con Gloria del Camen, y "tal negativa se encuentra contradicha con la prueba indiciaria atrás analizada que cumple a cabalidad, may. exp. 7843 10 individualmente y en su conjunto las exigencias que determinan su eficacia probatoria, dado que son conducentes respecto del hecho investigado, la conexión que existe entre los hechos indivadores, que se encuentran debidamente demostrados, y el hecho investigado, (...) ha de considerarse que el pronunciamiento en los sentidos anotados fue contrario a la realidad y en consecuencia ha de conoluirse que de dicha circunstancia dimana un nuevo indicio grave en contra del demandado, que se ha de sumar a los anteriores y que permite fortalecerios”.

De esta manera el juzgador contabilza dos indicios graves, dos leves y uno levisimo que concuerdan y convergen a la demostración de las relaciones sexuales en estudio, lo que constituye "una prueba acumulativa probable” y por donde “ha de concluirse que los elementos configurativos de la presunción de patermnidad extramatrimonial se encuentran cabalmente demostrados". " Hl.- La demanda de casación En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, denúnciase la vulneración del artículo 6? de la ley 75 de 1968 (modificatorio del artículo 4 de la ley 45 de 1936 con el cual forma una unidad normativa), en 5u inciso 1 y en su ordinal 49, y del artículo 92 del código civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. mav. exp. 7843 “1 Recuerda el impugnador cómo el tribunal confirmó la sentencia del a-quo apoyado en dos indicios graves, dos leves y uno levisimo; y tras puntualizar lo anterior parte a demostrar los yerros de ¡ure en que incumió el juzgador. Y al respecto expresa que erró el juzgador al tener como hecho indicador de las relaciones sexuales el examen de genética, porque de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado dentro del proceso, tanto en el aspecto ritual como objetivo de la prueba, "del mismo medo como el juéz no puede dar por demostrada la existencia del hecho indiciario sin que de él haya prueba suficiente dentro del proceso, tampoco le es

dable basarse en una prueba respecto de la cual no se hubiesen salisfecho las exigencias legales para su incorporación al proceso”. - Sucede -asegura-, Qque ninguna de las justificaciones del tribunal para tener en cuenta el informe proveniente del laboratorio de genética de la Universidad Tecnológica de Pereira desvirtúa la ilegalidad de la prueba, denivada de una delegación que es violatoria de precisas normmas constiucionales; pues "la función delegada no es meramente de caracter administrativo, sino que es una que atañe a un aspecto (.. ) de la función jurisdiccional”, como es el de la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales, donde el que está investido de la jurisdicción es el juez y en tal virtud es el director del proceso, y por lo mismo es el que mav. exp. 7043 17 decreta las pruebas y designa los peritos en tratandose de entidades oficiales, con apoyo en el articulo 243 ibidem. La función encomendada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el num. 15 del artículo 21 de la ley 7a. de 1979, apreciada antes de la delegación prevista en el decreto 2749 de 1994, no rñe con ninguna de las disposiciones citadas: el juez al decretar la prueba se limitó a darle cumplimiento al mismo, en amnonia con el artículo 7 de la ley 75 de 1966; y el instituto, al presentar el informe correspondiente, tampoco hace cosa distinta a la de sujetarse a el y a la orden del juez. Pero buscó en el decreto 2749, autorizador de la

delegación, un camino equivocado con el fin de desligarse de la importante como delicada tarea; esa delegación aparece hecha en abstracto, no detemina en qué organismos de la administración podía delegar, quedando así el poder del juez supeditado no a lo que determine la ley sino a lo que con un tercero convenga el órgano al que el ordenamiento le habia asignado la tarea de elaborar el dictamen; y de paso, la idoneidad del organismo delegado tampoco -queda calificada por la ley o el juez sino por el Instituto. La delegación, con esas caracteristicas, aparece contraña a la Constitución y la prueba producida con su apoyo viene a ser legalmente inidonea con arreglo a las previsiones legales mencionadas, pues el juez quedó sometido a un contrato ajustado entre el ICBF y otro organismo de la administración pública. mav. exp. 78043 13 Por consiguiente es manifiesto que el decreto 2749, al acuñar tan original forma de delegación de funciones, choca de frente con el articulo 230 de la Carta Política que enseña que “/os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Otro sería el cariz de las cosas, si en vez de la delegación en abstracto se enuncian los organismos en los cuales es delegada la función y se le permite al juez que haga la escogencia entre los mismos. No es admisible el argumento del ad quem según el cual el decreto 2749 y el contrato inter-administrativo entre el ICBF y la universidad se presumen ajustados a la ley mientras la jurisdicción competente no disponga otra cosá, porque es la propia Constitución la que, en su articulo 4”, le sale al paso: "En

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma juridica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, consagratoria de "la llamada “excepción de inconstitucionalidad que obliga a la rhapticación inmediata de la norma por parte del operador cuando esta pugna con la Constitución, “in necesidad de jucio previo de inconstitucionalidad. Por modo que, al ser inaplicable el decreto 2749, la delegación hecha por el Instituto es ineficaz, por lo que el contrato celebrado con la universidad carece del debido soporte normativo ya que un acuerdo de la junta directiva del ente no es el instrumento legal adecuado para delegar una función asignada por la ley; y de alli asoma a su tumo que el mavy. exp. 7043 143 Por consiguiente es manifiesto que el decreto 2749, al acuñar tan original forma de delegación de funciones, choca de frente con el artículo 230 de la Carta Política que enseña que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Otro sería el cariz de las Cosas, si en vez de la delegación en abstracto se enuncian los organismos en los cuales es delegada la función y se le permite al juez que haga la escogencia entre los mismos. No es admisible el argumento del ad quem según el cual el decreto 2749 y el contrato inter-administrativo entre el ICBF y la universidad se presumen ajustados a la ley mientras la jurisdicción competente no disponga otra cosá, porque es la propia Constifución la que, en su artículo 4", le sale al paso: "En lodo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u

olra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, consagratoria de "la llamada “excepción de inconstitucionalidad que obliga a la inaplicación inmediata de la norma por parte del operador cuando ésta pugna con la Constitución, — sin necesidad de juicio previo de inconstitucionalidad. Por modo que, al ser inaplicable el decreto 2749, la delegación hecha por el Instituto es ineficaz, por lo que el contrato celebrado con la universidad carece del debido soporte nommativo ya que un acuerdo de la junta directiva del emte no es el instrumento legal adecuado para delegar una función asignada por la ley, y de alí asoma a su tumo que el mavy, exp. 7843 44 dictamen es una prueba iregulamente allegada al proceso, que impedia su apreciación por el tribunal. En ese orden de ideas, violó la corporación el articulo 174 del código de procedimiento civil, porque la prueba apreciada entró al proceso de manera iregular; transgredió el articulo 243 del código en cita, porque no cbstante haber ordenado que se practicara la peritación por el laboratorio del ICBF, apreció un dictamen que no provenia del "personal especializado” de dicha entidad; y al considerar que de ese dictamen se desprendia un indicio grave de las relaciones sexuales, violó el articulo 248 en virtud de que tal.indicio no está “debidamente” ó "legalmente” probado. Y si esto se dejara de lado, el error, con todo, seguiria gravitando porque el órgano de prueba identificado en

su decreto, a propósito la base para su ingreso "regular” al proceso [que comprende no sólo la identificación el medio probatorio sino la singularización del órgano llamado a practicaria] fue el Instituto, al paso que el autor del informe es el predicho laboratorio, entidad distinta; situación que no varió con el auto de convocatoria a las partes para que asistieran al Instituto para la práctica de los exámenes por el laboratorio de la universidad. Los peritos son órganos de prueba, y como es obvio, deben ser designados por el juez (artículo 236, num. 2 del C de P.C) y esos pentos son los lamados a rendir el dictamen y a responder por el mismo, asi se valgan de otros técnicos como lo autoriza el art. 237 ejusdem. mav. exp. 7043 15 El dictamen puede provenir de una entidad o dependencia oficial, conforme lo preve el aludido articulo 243 — que en su inciso 3 faculta al juez utilizar sus servicios para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de ella, caso en el cual le librará oficio al respectivo director para que designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen; pero en el caso sub-iudios el tribunal se olvidó de este precepto cuando le llegó el informe de la universidad, no del ICBF. Además, según el artículo 244 del estatuto procesal civil, el juez debe apreciar el dictamen rendido por los peritos, que no son otros que aquellos designados en el decreto de la prueba. ” Fustiga luego el recurrente la deducción del ad quem del otro indicio grave extraido con estribo en el precepto

95 del codigo procesal citado, por la forma en-que contestó el demandado los hechos 3 a 5 y 12 del mentado libelo incoativo. El juzgador emó de derecho, plantea, porque delineó esa realidad entretejendo un indicio grave I(Ia prueba antropoheredobiológica) con otros dos leves (declaraciones de Luz Amparo Cardona y de Marina Luzmila Santana, de un lado, y declaraciones de Gloria Amparo -sicCardona y del demandado, del otro), y con uno final, levisimo (dectaración de María Consuelo Giraldo), con lo cual hizo caso omiso de la regla consignada en el artículo 250 del código de procedimiento Civ¡ l, que al señalare al juez que aprecie los indicios "en conjunto”, lo está instruyendo para que tenga en cuenta que éstos deben ser plurales, o sea, que cuando la decisión se mavy. exp. 7043 416 tenga que fundamentar en la prueba indiciaria, no es suficiente la presencia de un solo indicio, asi se le repute como grave; y de otra parte, a la norma no le basta con pedir que exista pluralidad de indicios, sino que exige que al apreciarlos en conjunto, considere su gravedad, restringiendo de alguna manera la libertad del juez en la apreciación, en el sentido de que tome en cuenta que los indicios deben ser plurales y por lo menos dos de ellos graves. En tal estado de cosas, cuando el tribunal tomó como soporte de la realidad con la que contrastó la respuesta a los hechos de la demanda, un conjunto de indicios formado por uno grave, dos leves y uno levisimo, vulneró la regla del artículo

250, pues con este elenco indiciano "no podía afirmar que existia una realidad -vale decir, unas relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandaníe (.) Obrando dos indicios leves y otro más levísimo y solo uno grave, la suma de aquellos no le daba al conjunto de ese modo obienido la gravedad indispensable quel e permitiera hablar de una pluralidad de indicios graves”. Adverfido de esa insuficiencia propia de los indicios “/eves” y el "levísimo”, no podía haber confirmado la sentencia del a-quo; por esa circunstancia acudio a darle cabida a dos indicios graves violando la ley, y como secuela hizo obrar la ley sustancial citada, en un caso donde no militan sus supuestos de hecho. Para finalizar, recilama el impugnador la rectificación doctrinal correspondiente en cuanto a lo mav. exp. 7843 47 expresado por el tribunal sobre la idoneidad de la madre para testimoniar, pues a voces del artículo 216 (num. 2) del estatuto procesal citado, debe tenerse como testigo inhaábil en estos casos. Consideraciones El breviario de la sentencia deja ver con apreciable nitidez, cual atina a señalarlo el impugnador, que para acceder a la declaración de patemidad implorada en la demanda, el tibunal extrajo del material probatorio dos indicios graves, dos mas leves y uno levisimo, que lo condujeron a establecer fimemente lo del ayuntamiento entre la madre del actor y el demandado por la época en que 'legalmente se presume su concepción. Y para encarar esa labor probatoria del

sentenciador, formúlanse en la acusación d09'5eparos, cuyo propósito es abatir los dos indicios gr'avé9 entresacados por el juzgador del material probativo; vale decir, el dimanante de las resultas de la prueba genética y el tomado de la contestación de la demanda, probanzas en las que denuncia errores de derecho. Es parecer del impugnante que la forma en que terminó recaudándose la experticia obstaba tenerla como base para esa inferencia, pues que la delegación, la misma que pemitió que llegase al proceso, tiene asidero en normas (decreto 2749 de 1994) que pugnan con el ordenamiento consiifucional, motivo por el que ha debido rehusarse su mavy. exp. 7843 18 aplicación (art. 4% C.P.), y a la larga, porque incluso sin miramientos a esa incompatibilidad normativa, la prueba amibó al liigio de manera iregular, en cuanto que la realizo órgano distinto a quien se la encomendó, sin que valga para desdibujar esa notoria imeguiaridad en su incorporación el auto en que el tribunal tomo previsiones para la obtención de las muestras por ese órgano diferente, en el cual no reformó el que hubo de decretarla, porque “el conocimiento” de la delegación advino solo cuando asi se lo hiciera ver al tribunal. Y, de otro, en tanto que, según el recurrente, con apenas un indicio grave, dos leves y uno levisimo, el tribunal "no podia aseverar que existia una realidad -vale decir, unas relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante durante el periodo legal de la concepción de

este-", ame la cual las afirmaciones contenidas en la conmtestación de la demanda pudieran reputarse mendaces a fin de deducir otro indicio grave; como que de hacerlo, quebrantaria el precepto 250 del código de procedimiento civil, a cuyo tenor se tiene que el fallador debe apreciar los indicios “en conjunto”, indicios de los cuales, dos por lo menos deben ser graves. Brilla entonces en la acusación que su soporte toral está en el cuestionamiento a la prueba científica. Y es asi porque bien se atisba que de su suerte pende la censura toda, pues es inmenso su reflejo en las restantes aristas del cargo que encadenadas vienen a ella, senaladamente en cuanto al reproche que con ahinco forja el censor en la falta de pluralidad de indicios graves, reprobación esta que, juntamente con mav. exp. 7843 19 otras, no haría pie sino en la medida que sucumba aquella probanza. ¿Qué otra cosa hacer, pues, si no es la de abordar el punto sin perdida de momento? Que las pruebas han de recaudarse con observancia estricta de las normas que las gobiernan, es una garantia que goza del mayor aprecio. Tanta verdad encierra este aserto, que veríase como cosa de más toda explicación al respecto. Destácase más bien, para ir derechamente a lo que concieme al asunto de ahora, la importancia que en la materia tiene el decreto de la prueba, dado que con el nacen invaluables derechos para las partes. Pero lo que más importa subrayar hoy, a este propósito, es que desde allí comienza a evitarse las sorpresas que tan mal hieren él derecho de

contradicción. Cierto: que todos sepan en qué condiciones se ... producira la prueba, y subsecuentemente que nadie se llame a XJ engaño. Y que si por el camino se topan escollos, la manera como ellos sean zanjados se haga a la luz del yia. Esto último fue lo sucedido aquí. La prueba que desde un principio se pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, — acabó rindiendola, dados los tropiezos que en su momento fúero…n-“— debatidos en presencia de todos, la Universidad Te_g95%ica de Pereira. Pero, eso Si, nadie, sin reserva de niriguna ——————]]———ÑÚ—[.]| especieE , se quedo E siEl n saberlo de - antemano, habi_d_a—_ -_—.c——u_'e_'nX_t a que hubo pronunciamien— t— o] s]] — judic— i alé€ en ese sentido; y mas que saberlo, consintieron en su momento que fuera asi, por supuesto que ninguna protesta hubo. Siguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. Perspechiva desde la cual queda sin trascendencia si la Universidad en cuestión lo rindió por mav. axp. 7843 20 delegac¡on del también mentado Instituto, o lo fue sin ella. Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor

persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos. Asi que esta parte de la acusación carece de feliz suceso. Y secuela obligada de ello es que s¡gue en pie el indicio que de tal prueba sacó el tribunal; pues como acaba de verse, de ella ha salido bien librado ese primer indicio que pretendia ésta echar a pique, corresponde entonices examinar el otro que, con igual carácter y también blanco de ataque, derivó el juzgador ad-quem de los términos en que la demanda fue contestadaso;lo así se ofrecerían argumentos suficientes para saber hasta qué punto no es cierto, cual plantéase en el cargo, que obran en el caso pluralidad de indicios graves para apuntalar la filación. En opinión del recurrente, recuerdase, en la ilación del tribunal en procura de extraerlo refulge un error de derecho, pues un indicio grave solitario [el tomado de la prueba genétical, junto con dos leves, sumados al otro levisimo que extrajo, no eran suficiente prueba de la realidad, como para que el sentenciador pudiera aseverar, tal como vino haciéndolo, que las afirmaciones del demandado en el libelo mencionado fueron falsas. Vale anotar, elipticamente, si esos indicios, por pocos, básicamente por estar allí tan sólo uno grave, no prueban la mav. exp. 7843 Z1 realidad, equivocado era entresacar el que con grado de gravedad establece el precepto 9

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