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CSJ - SC22-04-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC22-04-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece: (2013) Discutida y aprobada en Sala de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié, Germán Enmilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por María Cecilia Medina Niño, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. —BBVA Colombia S. A.-.

ANTECEDENTES

1. Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié,

Germán Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero, Jorge Alberto Carvajal Ospina, María Cecilia Medina Niño y Alcira Carrascal Lozano pidieron que se declare la inexistencia de las obligaciones derivadas de unos préstamos que, según se indica en la demanda, el Bango Ganadero, (ud. 65 y ag - 25/041% Pepatia de Colembis v Sal de Casación Con

'hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -BBVA Colombia

S. A.-, aprobó a favor de los demandantes y cuyo desembolso hizo aquél a un tercero sin autorización de los actores; que en consecuencia, el demandado cobró y recibió y los actores pagaron obligaciones no debidas; que es responsable de los daños a ellos ocasionados; que se le condene a restituir las sumas de dinero canceladas con su indexación hastala fecha de la sentencia; que se condene al extremo pasivo a reparar integralmente los perjuicios o, en subsidio, pagar los intereses legales comerciales desde la fecha del recaudo hasta la cancelación efectiva y abonar las costas. 2.- Ensíntesis, fundaron sus pretensiones en estos hechos: a) En 1995 los accionantes suscribieron pagarés a favor de Banco Ganadero, como requisito y parte del trámite que debían cumplir para el otorgamiento de unos créditos, cuyo desembolso debía realizarse a los demandantes o a la persona a quien el Banco estuviera autorizado a girar, pero éste entregó los montos respectivos, sin autorización de los actores, a Hotelex Limitada, con la cual aquéllos habían celebrado contratos de promesa de compraventa de suites en 'un proyecto llamado Hotel Avenida Chile Holiday Inn. b) El banco accionado exigió el pago de los créditos a los demandantes, recibió de ellos abonos e incluso los ejecutó judicialmente a los mismos, quienes pagaron las sumas que se indican en la demanda con las fechas respectivas y su monto actualizado. c) El establecimiento de crédito ocasionó perjuicios materiales

a los accionantes, por concepto de daño emergente y lucro cesante. — 3. Constituida la relación jurídica procesal, el demandado se opuso a las pretensiones. Propuso al efecto las excepciones que denominó: a) “as obligaciones fueron existentes y reales” sustentada en el hecho conforme al cual los actores habían celebrado con la JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 Barabde lCcolaanti s Salod e Casación Coril” sociedad Hotelex Ltda. sendos contratos de promesa de compraventa que tenían por objeto la adquisición por parte de cada uno de ellos de suites en el Hotel Avenida Chile Holiday Inn, cuya construcción adelantaba la promitente vendedora. Se destacó en la proposición del medio exceptivo en comento que para poder pagar el total del precio los actores pidieron y obtuvieron del banco los créditos, documentados en los pagarés, y cuyos montos recibió Hotelex Ltda. “por cuanto para ella obtuvieron los créditos” (fl. 256, cdno. 1); b) “el Banco cobró lícitamente los créditos”; C) “no existieron pagos de lo no debido. Los pagos tuvieron fundamento legal”; d) “no existió error en el pago efectuado por los deudores”; e) “improcedencia de la acción de pago de lo no debido”; f) “la modalidad del crédito implicó la aquiescencia de los deudores”, fundado en que de la íntima vinculación entre los créditos y la compraventa de las suites queda forzosamente como destinatario final el patrimonio del vendedor Hotelex Ltda. Señala el. banco accionado que “en las promesas de compraventa que en su

momento celebraron los idemandantes con Hotelex Ltda. expresamente se establece que, de ser necesario, como lo fue, obtener financiación para el pago del precio, “...el promitente comprador desde ahora hace expresa manifestación en el sentido de autorizar de manera irrevocable a la entidad que le otorgue el préstamo, para desembolsar o abonar el producto del mismo directamente a la orden de la Fiduciaria Colmena S.A. Fideicomiso Holiday Inn-Avenida...', que en ese momento era la Fiduciaria que, en representación de Hotelex Ltda, administraba a tal título la construcción del hotel”; g) “mala fe en los demandados” (sic) y h) “cosa juzgada”.

4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas del libelo, por lo cual, y en razón de apelación interpuesta por los actores, el Tribunal confirmó el fallo recurrido en casación y condenó en costas a aquéllos.

JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 . , 3

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En lo de fondo, precisa el Tribunal para corregir la apreciación del a quo que los actores fundan sus pretensiones, no en una acción de responsabilidad contractual, sino en la figura del pagó de lo no debido, sobre la cual enuncia sus presupuestos axiológicos

(existir un pago del demandante al demandado, carente de todo fundamento jurídico real o presunto, realizado por error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho), para señalar, de entrada, que en este caso están ausentes los atinentes a que “dicho pago

carezca de todo fundamento jurídico real o presunto y al error en el pago” (fi. 19, cdno. 11).

2. Seguidamente asevera que “/a causa del pago se originó en la negociación de los inmuebles a favor de los demandantes en el proyecto adelantado por Hotelex Ltda., que dio nacimiento a los pagarés otorgados a favor del banco demandado, para cancelar parte del precio de los bienes prometidos en venta, situación que sin lugar a equívocos le da existencia real a la obligación contraída en ese entonces por los actores, cuya inexistencia alegan en este proceso”, así como también que la cláusula consignada en el contrato de promesa de compraventa autorizando a la entidad crediticia para desembolsar o abonar el dinero producto del préstamo directamente a la orden de Fiduciaria Colmena S. A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida Chile. “no sirve de fundamento para argúir un pago indebido, menos cuando en el debate no se vislumbra que Fiduciaria Colmena S. A. hubiere tenido por mal efectuado el desembolso, ni que le hubiere cobrado a los demandantes el saldo del precio de la negociación efectuada con ellos respecto de las unidades inmobiliarias, cuya financiación hizo el Banco” (fl. 20, cdno. 11).

3. Del mismo modo, expresa que si el desembolso fue realizado a persona no autorizada, la legitimación para reclamar estaría en cabeza de la fiduciaria o del tercero debidamente autorizado JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01

Rapabde lCcoleamdb io %.9º!¿ Jdc

Sal d Cn Gnl y no de los mutuarios; que el eventual incumplimiento de la prometiente vendedora, a quien se desembolsó el dinero, no constituye un error para pagar el crédito; que la conducta procesal asumida por el actor Jaime Escobar López en el proceso ejecutivo promovido por Banco Ganadero S. A. “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas, porque guardó silencio sin pronunciarse sobre la inexistencia de la obligación instrumentada en los pagarés firmados”, esto es, sin proponer la excepción en. dicho proceso y presentando, en cambio, una oferta de pago, y que aunque los deudores Germán Emilio y Jorge Alberto Carvajal Ospina y María Cecilia Medina Niño fueron emplazados en esos procesos, esa circunstancia no desvirtúa sus obligaciones.

4. En consecuencia, el sentenciador de segunda instancia confirmó la determinación impugnada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados contra la sentencia acabada de resumir, la Corte admitió los dos primeros que denuncian quebrantos a normas sustanciales a causa de errores de hecho el primero, y de derecho, el segundo, el cual contiene dos ataques sobre aspectos abordados en el cargo inaugural, y que por compartir argumentos similares, serán conjuntamente despachados por la Corte. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del Tribunal por infringir los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y. 2315 del Código Civil, 621 Iy siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de hecho en la apreciación (suposición, preterición y

apreciación indebida) de las pruebas. ' JVR -Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 y L 5 a) Los recurrentes señalan qu'e el fallador de segunda instancia basó su decisión en la existencia de la cosa juzgada, por pretenderse la declaración de inexistencia de unas obligaciones a cargo de los demandantes, lo cual debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo en las que se cobraban y, por no haberlo hecho, no pueden ahora acudir a este proceso. Sin embargo, supuso unas pruebas, pues sólo obra copia de los procesos ejecutivos adelantados contra Germán Emilio Carvajal, Jorge Alberto Carvajal Ospina, Jaime Escobar López y María Cecilia Medina Niño, y no existe copia de los promovidos contra Luis Alfonso Vilegas Hincapié, Alcira Carrascal Solano, Beatriz de Loboguerrero y Alberto Loboguerrero, pese a lo cual “el Tribunal da por sentado que todos los demandantes sufrieron procesos ejecutivos, y que éstos llegaron hasta sentencia” (fl. 9, cdno. Corte), con lo cual deja de aplicar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de prueba impide al juzgador establecer la existencia de cosa juzgada en relación con las pretensiones en este proceso de los últimos mencionados. b) Así mismo, alegan que el ad quem supuso que Fiduciaria Colmena S. A. conoció y no objetó los desembolsos de los créditos directamente a Hotelex Ltda., con lo cual desconoció el artículo 174 ídem al dar por sentados hechos no probados, así como el artículo 248

ibidem sobre indicios, “porque la deducción de que la fiduciaria no cuestionó los desembolsos la deriva de un hecho que no está probado, cual es el conocimiento de la fiduciaria respecto de los giros hechos por el Banco a Hotelex” (fl. 10, cdno. Corte). c) Agregan que como el Tribunal parte de la base de la existencia de pagarés firmados por los demandantes para así encontrar justificados los pagos y la existencia de la obligación, esta corporación dio por existentes unos títulos valores respecto de todos los actores, cuando no aparecen los concernientes a Luis Alfonso JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 Bp asbdl lEolatant as AEO SA Villegas Hincapié y Alcira Carrascal, con lo cual vuelve a infringir el artículo 174 ejusdem. d) Opinan que el sentenciador de segunda instancia omitió apreciar una comunicación dirigida por Fiduciaria Colmena S. A. a uno de los demandantes en la que manifiesta que no tiene conocimiento de algún desembolso hecho por BBVA Colombia S. A. a la misma o a Hotelex Ltda., y que ignoró también las relaciones de los giros de los créditos directamente a cuentas de Hotelex Ltda., sin mediación de sus beneficiarios ni de la Fiduciaria. e) Plantean que el juzgador cuya sentencia se impugna apreció equivocadamente las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, concretamente lo expresado en ellas en el sentido de que el prometiente comprador podría obtener un préstamo de un banco para pagar el precio del inmueble, lo cual interpretó como una

autorización para que este último girara el dinero producto del préstamo directamente a la prometiente vendedora Hotelex Ltda., modificando la entidad crediticia las relaciones entre las partes de dicho contrato, cuando esas estipulaciones sólo contienen la orden de hacer el giro únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. Indican que desconoció el juez la obligación prescrita en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. f) Sostienen además que el operador de justicia se equivocó en la aplicación del artículo 2222 del Código Civil al suponer un contrato de mutuo derivado de la promesa de compraventa y del giro posterior del monto del crédito por parte del Banco al promitente vendedor, cuando nunca hubo tradición de la cosa, entrega del dinero a quien contractualmente se había designado como destinario, la fiduciaria, condición de perfeccionamiento del referido contrato real. JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 7 Repatica de Coleonbis v Sal de “Casación Conl g) Igualmente, exponen que el ad quem valoró erradamente los documentos que dan cuenta de los abonos realizados por los actores al demandado, pues aquéllos “no son indicativos del reconocimiento de la obligación” y sólo acreditan el pago de lo no debido y su monto. CARGO SEGUNDO Se acusa el fallo de violar los artículos 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código Civil, 621 y siguientes y 822 del Código de

Comercio, por errores de derecho en la valoración de los medios de persuasión, desconociendo los artículos 174, 187, 248 y 305 del Código de Procedimiento Civil. a) Le endilgan error de derecho al omitir valorar la prueba respecto de la obligación del Banco de girar a la Fiduciaria, infringiendo el deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, de exponer razonadamente el mérito asignado a las cláusulas 8 y 11 del contrato de promesa de compraventa que consignan la obligación del establecimiento de crédito de girar únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. el dinero producto del préstamo, de modo que “es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba, pero no la valoró, restándole toda eficacia probatoria, pues no da ninguna razón de por qué el banco obró bien al desatender esta cláusula imperativa de quién debía recibir el desembolso”, añadiendo que el medio de convicción no valorado pone en evidencia que el banco debía girar a la fiduciaria e hizo el giro a un tercero no designado por los actores como destinatario del crédito una vez aprobado, por lo cual nunca se configuró el mutuo que justificara el pago por ellos efectuado. b) De otro lado, aducen que el Tribunal también incurrió en yerrd al tomar los pagarés como prueba de la existencia de la obligación, porque los actores, como requisito previo al estudio del ? JVR -Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 i Feralde lCiolant o %.9',¡…¿f.&a

Salasd e Casación Cavil” crédito solicitado al demandado, firmaron instrumentos en blanco a favor de éste, de suerte que dichos pagarés no prueban la existencia de la obligación ni justifica los pagos o abonos realizados. Señalan que el ad quem se equivocó al darle a los pagarés allegados un alcance probatorio que para el caso específico del pago de lo no debido, la ley no le tiene reservado, e indican que la firma de esos pagarés únicamente denota el cumplimiento de un trámite previo a la aprobación, pero como los dineros provenientes de la aprobación del crédito no fueron entregados conforme a la autorización de los solicitantes, nunca se perfeccionó el contrato de mutuo. Finalmente agrega que en el expediente aparecen unos documentos que instruyen a los demandantes sobre las exigencias que debían cumplir para el trámite del crédito (fl. 405 y 406, cdno 1), y que es un hecho notorio la previa firma de un pagaré en blanco, antes de que el banco entre a estudiar o tramitar la solicitud de préstamo, por lo cual el título valor “no se constituyó como consecuencia del mutuo, pues la entrega del dinero no se realizó”, señalando que el fallador referido no valoró las pruebas en conjunto, violando el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

1. Enordena derribar uno a uno los fundamentos fácticos del fallo, los recurrentes sientan varias afirmaciones, que la Corte pasa a cotejar con lo que en efecto aseveró el Tribunal y con lo que las pruebas determinadas indican, pues a fin de cuentas, la exigencia

contenida en el ordinal 3 del artículo 374 ¿dem, de formular “los cargos contra la sentencia recurrida (...) en forma clara y precisa”, atiende, entre otros tópicos, a que el embate se dirija a las razones o fundamentos del fallo impugnado. El recurso de casación, ha dicho la Corporación, “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 9 Brpablicad e Eolantia v Fdd Casasi Cónil” forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (...) (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991). Esa simetría de la acusación supone una armonía o coherencia del contenido de la demanda de casación con el de la sentencia, esto es, un ligamen directo entre las razones del juzgador y las del impugnante, “pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado ¡nsistentémente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera

instancia” (Cas. Civ. 124 del 10 de diciembre de 1999).

2. Enel cargo primero, los recurrentes aducen que el Tribunal, al suponer la presencia en los autos de procesos ejecutivos del banco demandado contra todos los demandantes, arguyó una especie de cosa juzgada que impedía la declaración en este proceso, de la inexistencia de obligaciones a cargo de los demandantes, por cuanto ello debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo en las que se cobraban. Pero es evidente que la referida corporación sólo se refirió al punto, como argumento complementario o de respaldo', esto es, como un elemento más que le permitía reforzar su tesis principal “de que las deudas no son falsas”, a partir de examinar la conducta procesal del deudor Jaime Escobar López. Porque el Tribunal ya había llegado al convencimiento acerca de la realidad de las obligaciones, al constatar que los recursos fueron girados a Hotelex Ltda., pues era a fin de cuentas esta sociedad acreedora de los demandantes, en su condición de promitente vendedora y éstos a su Cfr. Cas. Civ. de 6-I1-2009 (Exp. 1100122030002009003801); 10-11-2005 (Exp. 7614) y 14-VIII2003 (Exp. 6899).

JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 10 n P Bapablde iEclanata s Sade aCasi ón Cl vez promitentes compradores en negocios que fueron antecedente de los contratos de mutuo. El carácter adicional del mencionado razonamiento aparece expuesto de manera manifiesta en la sentencia atacada, toda vez que

el mismo, como ya se indicó, dice relación a la situación de solo uno de los demandantes, esto es Jaime Escobar López, cuya conducta procesal dentro del proceso ejecutivo, entendió el ad quem, “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas” (folio 21, cdno. 11).

3. En cuanto a que el fallador de segunda instancia supuso que la Fiduciaria Colmena conoció de los desembolsos de los créditos, del Banco a Hotelex Ltda., y que de ese hecho no probado, dedujo que la Fiduciaria no los cuestionó, y que debía cobrar un saldo y nunca lo hizo, ataque que se desarrolla en el primer cargo, debe señalarse que, como los mismos recurrentes se encargan de hacerlo ver, a folios 389 y 390 del cdno. 1 se puede establecer que la Fiduciaria sí conoció del desembolso que a Hotelex Ltda. hizo el intermediario financiero demandado, del monto del crédito aprobado a Germán y Jorge Alberto Carvajal, pues el banco se lo dio a conocer, y no existe prueba de que la Fiduciaria haya cuestionado dicho desembolso, toda vez que la certificación a que se alude la anexa en carta remisoria a Germán Carvajal en donde simplemente señala que “/os dineros correspondientes al crédito otorgado a su favor no fueron recibidos por Fiduciaria Colmena” (fi. 389, cdno. 1). De ello se deduce, por tanto, que no anduvo descaminado el Tribunal al afirmar que no había prueba de objeción formulada por la fiduciaria, por lo que su conciusión tiene asidero en hechos probados del proceso. -

No hay, pues, error de hecho en la sentencia atacada ni por suposición de prueba ni por una deducción alejada de la realidad. Lo que sí está alejado de la realidad es la afirmación de la censura según la cual el Tribunal manifestó “que la fiduciaria debía cobrar un saldo y que nunca lo cobró”, pues lo que señaló el ad quem era que no había M - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 11 Rralide cEatemanbí a v %45”,4….J_£.&- Sade lCnsa ción Cnl prueba de que la fiduciaria les hubiera cobrado a los demandantes el saldo del precio. Como al comienzo se indicó, la precisión que debe ostentar la formulación y la fundamentación de los cargos es requisito que en el recurso de casación se torna esencial, no sólo porque el principio dispositivo que campea en el recurso impide que la Corte complemente o subsane las falencias u omisiones de un cargo, sino porque resulta elemental que una acusación parta verazmente de lo que consta en la sentencia, sin tergiversarla ni agregarle afirmaciones que el Tribunal no incluyó en ella, pues si se encamina la casación a la confrontación de la sentencia con la ley, y si de aquella se alegan argumentos o pasajes tergiversados, inexactos o descontextualizados, no tiene la Corte cómo hacer ese parangón. Por ello debe llamarse la atención sobre este tópico, que trasciende la esfera casacional, para resaltar la conveniencia en todo el ámbito judicial, de aplicar el mayor cuidado con el fin de evitar conductas que pudieran resultar contrarias

al estatuto profesional de la abogacía, que proscribe "/e]fectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargadas de definir una cuestión judicial o administrativa””.

4. De otro lado, los recurrentes afirman, en el cargo primero, que el Tribunal partió de los pagarés firmados por los demandantes para deducir tanto la existencia de las obligaciones como la justificación de los pagos para cubrirlas, y resaltan que como en autos no figuran los pagarés emitidos por Luis Alfonso Villegas Hincapié y Alcira Carrascal (esta últma no es recurrente en casación), el Tribunal supuso la prueba, al menos respecto de éstos; pero olvidan los demandantes y recurrentes que desde la demanda misma están admitiendo, con alcance de confesión, que todos firmaron pagarés, al ? Numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 12 M.¿b%¿-. v explicitarlo así en el hecho primero, si bien allí destacan que lo hicieron como parte del trámite que debían cumplir para el otorgamiento del crédito que ahora desconocen, por virtud del desembolso del banco a un tercero que dicen que no fue autorizado. En consecuencia, si la existencia de los pagarés puede considerarse un hecho demostrado, y si de allí dedujo el Tribunal la existencia de obligaciones que en ellos se documentaron, mismas cuyo pago cuestionan los censores, tal deducción, no puede considerarse error de hecho por suposición,

como lo señalaron los impugnantes, pues el hecho a partir del cual el Tribunal tuvo por establecida la existencia de la obligación y justificados los pagos efectuados por el banco, en realidad sí se encuentra demostrado en autos.

5. El aspecto tratado lo abordan nuevamente los censores en el cargo segundo, aunque desde otra óptica. Luego de indicar que enderezan el ataque por error de derecho por desconocimiento o falta de aplicación de los artículos 174, 187, 248 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aluden a que el Tribunal dedujo de los pagarés la existencia de las obligaciones cuyos pagos se impugnan en este proceso, siendo que ellos sólo evidencian el cumplimiento de un trámite para la obtención de los créditos. Los recurrentes denuncian que por ello el operador judicial violó tanto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por no valorar las pruebas en conjunto, como el inciso 1% del artículo 305 del mismo estatuto, alusivo a la congruencia que debe ostentar la sentencia con los hechos, pretensiones y excepciones, norma que no es de estirpe probatoria dado que su función es delimitar la órbita de acción del juez a la hora de fallar y cuya transgresión da lugar, en sede de casación, a la configuración de una causal distinta, la segunda, precisamente por inconsonancia de la sentencia con los hechos y las pretensi¿_>nes de la demanda, las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio (artículo 368-2 /dem).

JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 E 13

Fpatide lCoallaanti s Suled e Cnsanión Csl La referida circunstancia genera también en el cargo segundo una mixtura de causales de casación inadmisible, dada la autonomía de que gozan, y por ello lo tornan confuso. Al margen de lo anterior, el error de derecho que se le achaca al Tribunal habría consistido acá en no apreciar las pruebas en conjunto, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: “/e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, pon¡éndo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador

por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (Cas. Civ. de 14 de septiembre de 2011, exp. 050013103012200500366-01, en la que se reitera sentencias de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004Recuérdese a este respecto que en la formulación del cargo inaugural, la censura acusó al ad quem de no haber valorado las pruebas en conjunto, con violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tratarse de un embate encausado por la vía del error de hecho. JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 14 Barsblde iCaallaanti a º£u.9',4——¿_£a Sal de En Zal 00556-01; 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exps. 4102, 4174 y 00205-01). Aplicada la anterior precisión al ataque que se estudia, aflora de entrada su falta de idoneidad, pues no es suficiente que en su sustentación afirmen los censores que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas en coniunto, y seguidamente focalicen el cargo en destacar qué es lo que, en su sentir, prueban los pagarés. Es

imperaíivo que además de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, cosa que no hicieron, indiquen los recurrentes aquellos apartes de cada medio que evidencien y demuestren de forma completa la ausencia de apreciación integral del material probatorio, destacando los puntos de contacto cuya consideración hubiera sido omitida por el fallador de segunda instancia, así como la conexidad entre los mismos que lleve a demostrar que con ese análisis de conjunto el resultado era otro al adoptado por el fallo, lo cual supone, además, cumplir con una exigencia técnica inherente a ambos tipos de error, de hecho y de derecho, consistente en poner de relieve la trascendencia que la comisión de cualquiera de ellos tuvo en la decisión, a tal punto, que de no haberse incurrido en ellos, otra hubiera sido la decisión del fallador. Por lo demás, en este mismo punto atinente a los pagarés, ensayan los recurrentes una alegación semejante a la de usanza en las instancias, pues dicen que el Tribunal se equivocó al reconocerle a tales títulos valores el mérito de probar la obligación cuando solo fueron firmados en blanco, antes del desembolso, como parte del trámite de los créditos bancarios. Y ál respecto anotan que en el expediente aparecen documentos que instruyen a los demandantes sobre los requisitos que deben aporta'iº al banco, sin que se sepa, por guardar silencio el cargo, si esa alusión se hace para achacarle al Tribunal haber omitido su apreciación —en cuyo caso existiríaun error de hecho no denunciadoo haber desestimado la eficacia probatoria

de dichos documentos, a pesar de haberlos apreciado en sm_.'í realidad JVR - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01 y 45 Bpablde iCcolaaant is v Sade aCnsa ióo Crnil objetiva —cosa que no se ve en el fallo, se acotaen cuyo caso el error cometido sería de derecho. Asimis

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